REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
205º y 157º
Los Teques, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Analizadas las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado estima prudente hacer la siguiente consideración: La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, es depurar la demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa. Es deber del Juez como director del proceso aplicar esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:
1. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, recibió mediante acta Nº 50, escrito contentivo de demanda Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, signada bajo el Nº 15-3982(Nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos abogados, AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO y JESÚS BRITO, titulares de la cedula de identidad Nros.11.420.303 9.239.368, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los 55.924 Nº 65.690, respectivamente;en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO IGOR PEREZ PADRON,–parte actora– titular de la cedula de identidad Nº v.-16.369.302, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA C.A., inscrita por ante el Registro tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el número 6, tomo 18–A, expediente 11851, con última modificación estatutaria de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual quedo anotada bajo el número, 23, Tomo 153-A, Registro Mercantil Tercero
2. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el ciudadano abogado ROBERTO D`ANDREA –Juez Temporal– dictó despacho saneador en los siguientes términos:
“…1.- En la narrativa del texto libelar contenido al folio uno parte in fine, la parte actora establece un salario base, más el salario correspondiente por con concepto de viajes, más adelante en el tercer folio, en su vuelto aparece cantidades que no se corresponden al salario mínimo, y en el anexo aparece cantidades que no se corresponden al salario mínimo como por ejemplo el salario de mayo de 2013 cuyo salario mínimo es de Bs 2.047,00, pero el anexo dice que es de Bs 2.973,00, en septiembre y noviembre del mismo año aparecen montos diferentes al salariomínimo y en otros meses por lo que se solicita a la demandante especificar claramente el salario que devengaba el trabajador por mes, si es salario básico o salario mínimo para no incurrir en contradicciones que puedan obstaculizar la sana administración de justicia.
2.- la parte demandada aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, vigente, y realiza los cálculos para la prestación de antigüedad desde el año 2008, pero en vista del principio de la irretroactividad de la ley, los cálculos para la prestación de antigüedad deben hacer hasta mayo de 2012, como se hacían en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, explique basamento legal utilizo para aplicar retroactivamente la ley asimismo en este punto debe aclarar, si la aplicación trimestral del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad es el promedio trimestral del salario o es el último salario del mes el utilizado para realizar el cálculo de este concepto, lo cual debe explicar a este tribunal. Este punto no es causal de inadmisión.
3.- en el cálculo del salario integral, primero cuando se calcula la alícuota de bono vacacional la parte demandada lo hace en base a quince días, explique si el bono vacacional era otorgado por la empresa a todos los trabajadores por esa cantidad de días desde el inicio de la relación laboral o es el último calculo según la ley vigente, así mismo, con el monto de días para las utilidades debe explicar la base fundamento de donde emana esos días.
4.- la parte demandante solicita el pago de horas extras, pero en ninguna parte del libelo, se especifica cuál era el horario de trabajo por lo cual se solicita colabore con la administración de justicia y explique cuál era el horario de trabajo.
5.- solicita la parte demandante las indemnizaciones por daño moral, por acoso, alegado igualmente accidente de trabajo, como por incumplimiento de la normativa de la LOPCYMAT, primeramente debe la parte actora cumplir con las exigencias de ley por el accidente sufrido tal como lo establece la ley y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (…) Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: (…) 1. Naturaleza del accidente o enfermedad.2. El tratamiento médico o clínico que recibe.3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. Razón por la cual la parte demandante debe explicar y adecuar su solicitud a la normativa antes transcrita.
6.- con respecto al mismo punto sobre la solicitud del daño moral debe explicar la parte demandante que perjuicio enfermedad o accidente fue causado por el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, y si es una acoso como lo plantea la parte actora detallar los hechos en los cuales basa su fundamento pues es muy confuso decir que fue por conducta violatoria a la LOPCYMAT, cuando el acoso laboral no tiene fundamento en dicha ley y más aún cuando no existe accidente o enfermedad, por lo cual se le solicita a la parte actora delimite bien su petición, basándose en el derecho aplicable a cada caso concreto.
7.- por ultimo sin que esto constituya una posible inadmisión de la demanda explique al tribunal si existe alguna gestión realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL”, tanto por el accidente sufrido como por la inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo “LOPCYMAT” y en caso de haberlo, indique el estado en que se encuentra el procedimiento y consigne según su posibilidad, copia de los mismos. Haciéndose la advertencia que este punto no es óbice para declarar la inadmisión de la demanda…”. Asimismo ordena la notificación del demandantePrevisto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en auto de su notificación, corrija los aspectos del libelo anteriormente señalado; en el entendido de no hacerlo, se declarara la Inadmisibilidad. Folios 22 al 29.
3. Diligencia de fecha siete(07)de abril de 2015, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y sede, suscrita por el ciudadano JHONNY MIRANDA en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (7), a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U:R:D:D) del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, dirigido al ciudadanoROBERTO IGOR PEREZ PADRON, –parte actora– titular de la cedula de identidad Nº v.-16.369.302.(folios 30 y 31, pieza 1).
4. Auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana abogada INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE—Juez Provisoria—a cargode este Juzgado, Registrado bajo el asiento diario Nº (03), en el cual se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, señalandoentre otros particulares que“…Por cuanto fui designada como Juez Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-153153, de fecha 12 de agosto de 2015, y siendo que en fecha 17 de septiembre de 2015 tome posesión efectiva del cargo, me ABOCÓ al conocimiento de la presente (…) este Tribunal ordena notificar a las partes del presente abocamiento a los fines de garantizar su estabilidad en el juicio; y de conformidad con el articulo 11 eiusdem acuerda aplicar analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el mismo se fijan tres (3) días hábiles, más un (01) día que se le otorga a la parte demandada como término de la distancia, para la recusación, los cuales comenzarán a transcurrir el primer (1°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la notificación de las partes, en el entendido que una vez cumplidas las formalidades aquí establecidas, sin que las parte ejercieren la recusación, se insta a la parte actora que proceda a cumplir con lo ordenado en el despacho saneador de fecha 24 de marzo de 2015…”.(folios 32 al 35. pieza 1).
5. Escrito de fecha veintinueve (29) de febrero 2016, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº(10), suscrita por el ciudadano abogadoJESUS BRITO Inscritos en el INPREABOGADO bajo los 55.924, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO IGOR PEREZ PADRON, –parte actora– titular de la cedula de identidad Nº v.-16.369.302, mediante el cual señala que“…Visto el auto de abocamiento de fecha 26 de octubre de 2015, me doy por notificado del mismo, todo a los fines de dar continuidad al proceso…”(folios 36. pieza 1).
6. Escrito de fecha siete (7) de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano abogado AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.420.303 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 55.924 en su carácter de apoderado judicial de la —parte demandante— subsanando el despacho saneador de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, dictadopor el ciudadano abogado ROBERTO D`ANDREA –Juez Temporal–
Ahora bien, analizando el escrito de subsanación del despacho saneador consignado por la representación judicial de la parte actora, se observa, que el mismo NO cumple con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, en los siguientes puntos:
De revisión de los puntos: 1,2, y 3, del contenido del escrito de subsanación en forma general se puede apreciar que fueron subsanados. Sin embargo los cálculos son anexados fuera del escrito de subsanación y estos deben estar incluidos dentro del escrito
por cuanto la demanda, es un todo e indivisible, debe bastarse por sí misma para explicar de forma clara y concisa la razón por la cual es introducida.
4.- se solicitó a la parte accionante que: “…colabore con la administración de justicia y explique cuál era el horario de trabajo”. Con respeto a esta solicitud el apoderado judicial de la parte actora no señalo el horario de trabajo solicitado.
5.- Se instó a la parte actora a cumplir con las exigencias de ley por el accidente laboral o enfermedad ocupacional, demando en el libelo, tal como lo establece doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 123, el cual establece que: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (…) Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: (…) 1. Naturaleza del accidente o enfermedad.2. El tratamiento médico o clínico que recibe.3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. En este punto cabe precisar que la parte demandante no explico, ni ajusto su solicitud a la normativa antes transcrita.
6.- Se ordenó a la parte actora precisar que perjuicio o enfermedad fue ocasionada por el accidente laboral, por cuanto en el libelo expresa que la enfermedad es debido al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial. Asimismo se le solicito aclarar el daño moral por acoso laboral. En este sentido, se observa que la parte accionante no aclara la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad objetiva de la empresa accionada. De lo antes descrito es necesario acotar que, le corresponde al actor demostrar: 1) el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y los servicios prestados por el demandante en la entidad de trabajo; 2) el hecho ilícito del patrono, 3) el despido, y 4) la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, para estimar las indemnizaciones que correspondansustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.-Por último se le solicito “…explique al tribunal si existe alguna gestión realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL”, tanto por el accidente sufrido como por la inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo “LOPCYMAT” y en caso de haberlo, indique el estado en que se encuentra el procedimiento y consigne según su posibilidad, copia de los mismos…”
Ahora bien, en el caso de autos, tanto del libelo de la demanda como del escrito de subsanación de la parte actora recurrente, se observa que ciertamente no existe la certificación del INSAPSEL, lo que conlleva a una indeterminación del objeto de la demanda toda vez que centra la reclamación en una presunta enfermedad laboral con ocasión al trabajo desempeñado, por el actor.
De lo antes transcrito es importante destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la Ley Procesal Laboral, por lo que se otorgó a la LOPCYMAT la competencia al INSAPSEL para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18),es por ello que resulta imposible que la ley procesal laboral contemplara la existencia del mencionado certificado como requisito de admisibilidad de las demandas por infortunios laborales.No obstante, vemos que en la práctica se interponen demandas sin el pronunciamiento del único organismo que por ley que tiene la facultad y legitimidad de extender la mencionada certificación y que afecta, no solo el proceso de mediación, sino también, el derecho a la defensa de la demandada quien se ve imposibilitada a contestar una demandada sin que conste en autos dicha documental, así como, el desarrollo de las audiencias de juicio y en las audiencias de apelación, en otras palabras, en criterio de esta juzgadora si no consta dicha documental acompañada al libelo de demanda, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se inicia un proceso sin que la parte demandada tenga real conocimiento, de acuerdo al dictamen del órgano competente, del derecho que se reclama, es decir, del objeto de la demanda, lo cual si es un requisito de admisibilidad de la demanda en materia laboral de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, verificada la normativa antes transcrita, considera necesario, esta juzgadora recordar el criterio ya reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el INSAPSEL, al señalar que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad) le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, se observa que contra dicha determinación se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley.
Constatado lo anterior, esta juzgadora llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. No obstante, cabe precisar que dicha calificación, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo en tal sentido, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser consignado posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas.Ahora bien considera quien decide que en el presente caso, lo señalado por el recurrente en su escrito de subsanación en cuanto a que “no” existe el certificado del INSAPSEL, conlleva a tener como no cumplidos lo solicitado en el despacho saneador ordenado.
En consecuencia, de lo antes observado considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que la accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento incoada por los ciudadanos abogados, AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO y JESÚS BRITO, titulares de la cedula de identidad Nros.11.420.303 y 9.239.368, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.924 y 65.690, respectivamente; en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO IGOR PEREZ PADRON, –parte actora– titular de la cedula de identidad Nº v.-16.369.302, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA C.A., inscrita por ante el Registro tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el número 6, tomo 18–A, expediente 11851, con última modificación estatutaria de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual quedo anotada bajo el número, 23, Tomo 153-A, Registro Mercantil Tercero. ASI SE DECIDE.
Esta decisión es apelable dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
Exp Nº 15-3982
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