REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º

Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 15-4123
PARTE ACTORA: EDGAR DE JESÚS CANGA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.810, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 103.305, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 10 al 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA:INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril del año 1971, quedando anotado bajo el numerop 37 tomo 12-A. (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Alfredo Romero Mendoza, Flor Karina Zambrano Franco, y José Ignacio Marcano Esparragoza, titulares de la cedula de identidad Nros 6.324.982, 16.342.904, y 13.472.443 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 57.727, 144.234 y 154.788 respectivamente,tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 54 al 58 del expediente.(No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy jueves veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha once (11) de abril de este mismo año, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

NARRATIVA
En fecha martes, primero (1) de diciembre de 2015, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, recibió mediante acta Nº 220, escrito contentivo de demanda, por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales, signada bajo el Nº 15-4123(Nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesta por el ciudadano abogado, MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.810, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 103.305; en el carácter de apoderado judicial del ciudadanoEDGAR DE JESÚS CANGA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.263–parte actora– tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 10 al 12 del expediente, contra las entidades de trabajo: INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril del año 1971, quedando anotado bajo el numero p 37 tomo 12-A. (Folios 1 al 26, Pieza 1). Por lo antes expuesto este Juzgado le da entrada al presente expediente. Asimismo estima prudente examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:
Mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2015, se acordó despacho saneador de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la notificación de la parte demandante para que subsanara lo señalado en el mismo. (Folios 27 al 33. Pieza 1)
Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y sede,suscrita por el ciudadano DAVID LUGO CLEMENTE en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (18), a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadanoabogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como PRACTICADA. (Folios 34 al 37, pieza 1).
En fecha siete (07) de enero de 2016, el ciudadano abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, consigno escrito de subsanación de la demanda.(folios 38 al 42, pieza 1).
Auto de fecha once (11) de enero de 2016, en el cual se acordó ADMITIR la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación y oficios. (Folios 43 y 44, pieza 1).
Diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y sede, suscrita por el ciudadano OSCAR PEREZ; en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (06), a través del cual, dejó constancia deconsignar boleta de notificación dirigida INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A. como NO PRACTICADA. (Folios 45 al 48, pieza 1).
Diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero 2016, registrada en el libro diario bajo el asiento Nº (11), suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.810, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 103.305, su carácter de apoderado judicial de la —parte actora— en el presente expediente a través de la cual expuso “… Visto que en fecha 25/01/2016, el servicio de alguacilazgo dejo expresa constancia de no haber practicado la notificación, toda vez que la empresa se encontraba cerrada, solicito se desglose las presentes boletas a los fines de practicar nuevamente…”. (Folio 49, pieza 1).
Auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, en el cual se acordó notificar a la parte demandada, de acuerdo a lo solicitado, a través de diligencia por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de febrero 2016.. (Folios 50 y 51, pieza 1).
Diligencia de fecha once (11) de marzo de 2016, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y sede, suscrita por el ciudadano KRISLLINGER GALVIZ; en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (04), a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigida INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A. como PRACTICADA. (Folios 52 y 53, pieza 1).
Escrito de fecha quince (15) de marzo de 2016, presentado ante laUnidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), suscrita por la ciudadana abogada Flor Karina Zambrano Franco, titular de la cedula de identidad N° 16.342.904e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 144.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno poder, y escrito donde señaló que “…sustituyo con reserva en el ejercicio poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada: LEIDY MARIANA ZAMBRANO GARCIA;venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 19.026.206 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 144.482…”. . (Folios 54 al 58, pieza 1).
Constancia de Secretaria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano LEONARDO SALAMANCA, en su carácter de Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, Registrado bajo el asiento Diario Nº (01), hace constar que“…se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A saber la notificación de la demanda, en consecuencia, se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 eiusdem, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. A las nueve de la mañana (09:00 a.m), hora señalada en el cartel de notificación…”.(folio 59, pieza 1).
Escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2016, presentado ante laUnidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), suscrita por la ciudadana abogada LEIDY MARIANA ZAMBRANO GARCIA; venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.026.206 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 144.482, en su carácter de apoderada judicial, mediante el cual consigna poder en copia certificada otorgado en fecha 19 de septiembre de 2009. (folio 60 al 66, pieza 1).
Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO), de fecha once (11) de abril de 2016,del año que discurre, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previa verificación del cómputo de los lapsos procesales realizado por el Secretario de este Juzgado, de fecha diecisiete (17) de marzode este mismo año, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.810, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de la demandada entidad de trabajo: INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril del año 1971, quedando anotado bajo el numero p 37 tomo 12-A., de su representante legal, y de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la respectiva Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos: En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, haber comenzado en fecha primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005), a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para la entidad de trabajo INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A., ejerciendo el cargo de electricista en una jornada laboral de lunes a viernes, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700,00), la misma genera la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 23,33) diarios.
Ahora bien, por cuanto en fecha once (11) de abril de 2016, se efectuó el (INICIO), de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, fijada para las diez horas de la mañana (10:00a.m).
De lo anteriormente expuesto, y en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, así como también la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, con su correspondiente diagnósticoemitido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en la cual certifica que: el trabajador : EDGAR DE JESÚS CANGA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.263 en el cual señala que, presento“…fractura de cabeza radial de ambos codos, mas fractura del tercio proximal del cubito izquierdo, marcada osteoporosis y signos de pseudo, artrosis en tercio proximal del cubito izquierdo (codo izquierdo) (A010-07), ameritando nueva intervención quirúrgica (pendiente) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo…”.
Ahora bien, estima este Juzgadora considera pertinente señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iuranovit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo Lucro Cesante y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que consta a los autos copia certificada debidamente expedida por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de medica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del expediente Técnico correspondiente al actor y perteneciente a la demandada signado bajo la nomenclatura MIR-29-IA09-1442, llevado por el ciudadano ingeniero Yoraxi Mora, titular de la cedula de identidad Nº 11.958.091, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, según orden de trabajo N° MIR09-1813 en fecha 07/12/2009, quien concluyo que “…el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la (LOPCYMAT), debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y realización del trabajo.De igual forma señalan que el demandante presentó, fractura de cabeza radial de ambos codos, mas fractura del tercio proximal del cubito izquierdo, marcada osteoporosis y signos de pseudo, artrosis en tercio proximal del cubito izquierdo (codo izquierdo) (A010-07), ameritando nueva intervención quirúrgica (pendiente) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo.
En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del Accidente de Trabajo.
Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas.
De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió fractura de cabeza radial de ambos codos, mas fractura del tercio proximal del cubito izquierdo, marcada osteoporosis y signos de pseudo, artrosis en tercio proximal del cubito izquierdo (codo izquierdo) (A010-07), ameritando nueva intervención quirúrgica (pendiente) como secuela de Accidente de Trabajoque le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo.
2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitacionespara la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral, social y familiar que afecta su psiquis.
3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como obrero Electricista, siendo su Nivel de Educación BÁSICO, conforme lo alegado en el libelo de demanda y según se evidencia superficialmente del informe emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir aprendió su oficio de forma empírica.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador accionante equipos de protección personal, conforme se desprende del informe respectivo del INSAPSEL, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A., en el acaecimiento del Accidente de Trabajo.
6) Capacidad Económica de la parte accionada, se puede inferir insoslayablemente, la capacidad económica de la demandada.
Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con cero céntimos, (Bs. 200.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.
En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construcción Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que el ciudadano EDGAR DE JESÚS CANGA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.263, alegó que la entidad de trabajo: INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A., incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante como quiera que de autos no quedó evidenciado que la empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, por el contrario cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de lo antes expuesta no se evidencia la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, se impone declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamada en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

PRIMERO: En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral tres (3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se reclama la cantidad de Bs. 35.140; a razón de ello, este Tribunal, encuentra, que la referida indemnización se subsume dentro de los del parámetro establecido en el numeral cuarto (5to) del artículo 130 eiusdem, por cuanto el informe emanado del INPSASEL no determina el porcentaje de discapacidad, al hacer referencia única y exclusivamente de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, siendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior a un veinticinco por ciento (25%), ya que de lo contrario se expresaría el hecho de ser mayor la discapacidad a un veinticinco por ciento (25%); de tal manera, que al no constatarse en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, en base al Diagnóstico de fractura de cabeza radial de ambos codos, mas fractura del tercio proximal del cubito izquierdo, marcada osteoporosis y signos de pseudo, artrosis en tercio proximal del cubito izquierdo (codo izquierdo) (A010-07), ameritando nueva intervención quirúrgica (pendiente) como secuela de Accidente de Trabajoque le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo.
Ahora bien, en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera esta Juzgadora, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral quinto (5to) del referido artículo 130 eiusdem, por lo que pondera la suma reclamada en (Bs. 25.200,00) equivalentes a tres (03) años de salario, o lo que es igual a treinta y seis (36) meses de salario, como resultado de un tratamiento equitativo entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, que sumados, nos da un total de cinco (05) años, los cuales fraccionados entre dos (02), resulta dos y medio (2,5) años de salarios, llevados a tres (03) años de salarios, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastamente comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de (Bs. 25.200,00) y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la indemnización por Responsabilidad Objetiva, establecida en los artículos 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se reclama la cantidad de Bs.100.000,00; al respecto, este Tribunal, halla, que la referida indemnización no está ajustada a derecho por cuanto el referido artículo señala que “…Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro. La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores…” se determina que por este concepto, le corresponde al demandante, la cantidad de un (05) de salario, que multiplicados por el último salario mensual devengado, de Bs. 700,00 nos da un total de Bs. 3.500, siendo lo que en derecho corresponde y así se decide.-
En ese contexto, conforme a lo decidido, todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas, arrojan un total sumatorio de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIEL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 228.700,00) por concepto de Indemnizaciones surgidas por el Accidente de Trabajo en cuestión y otros conceptos laborales, suma esta, la cual se condena a la parte demandada la entidad de trabajo: INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, cancelarle a la parte demandante, ciudadano EDGAR DE JESÚS CANGA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.148.263., plenamente identificado y así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas ni costos dado el vencimiento parcial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE E•N LOS TEQUES, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de trabajo, incoará el ciudadano EDGAR DE JESÚS CANGA HURTADO , en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA C.A (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA C.A, pagar a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIEL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 228.700,00).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión, tal y como de igual manera quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).- Año: 206 ° de la Independencia y 155° de la Federación.-

INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA
El SECRETARIO




EXP Nº 15-4123
ICM/LS