REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de abril de 2016.
205º y 157º
Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada. Ciudadano JHONNY BLANCO abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 68.102, en la que expone lo siguiente: “… acudo ante usted a los fines de consignar cheque a nombre de la trabajadora, girado contra la cuenta de la empresa en el Banco B.O.D, con el N° 20000657, por un monto de Bolívares QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,oo), como abono a lo condenado en la sentencia, den igual manera RATIFICO LA ANTERIOR DILIGENCIA SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO…”.
Una vez leída la diligencia anteriormente descrita, este juzgado para entrar en consideraciones de lo solicitado procede a mencionar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como punto de partida para responder dicha diligencia:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
En virtud de lo dispuesto en el articulo antes mencionado, cabe destacar que para el caso que nos ocupa, en relación a la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva de embargo, es de hacer notar que en ausencia de disposición expresa, el juez tomará en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de darle prosecución a la causa, sin embargo, esto no puede entenderse como una salida o una respuesta directa a lo solicitado, en el entendido de que esta analogía se aplicara con el fin fundamental del proceso sin menoscabar el derecho de alguna de las partes.
Para resolver este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO II más específicamente en el artículo 532 que dicta lo siguiente:
“Capítulo II
De la continuidad de la ejecución
Artículo532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”
De la norma transcrita ut supra, se evidencia cuales son las formas y vías de suspensión de la ejecución, tomando en consideración una serie de supuestos que allí se establecen como los son:
Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día.
Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
De la norma anteriormente interpretada se evidencia en el presente procedimiento que no se han dado ninguno de los supuestos allí establecidos, por lo que para este Juzgado considerar la suspensión solicitada debe evidenciarse algún motivo establecido en la ley lo cual no se observa en este procedimiento.
Asimismo cabe destacar que en el presente procedimiento existe una suspensión preventiva, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece en su artículo 113 lo siguiente:
“… Art. 113. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica.”
El artículo transcrito indica entre otras cosas, que cuando se decrete medida de embargo sobre bienes de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución se debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República.
Dicha notificación fue emitida en fecha 01 de febrero de 2016, y el oficio consignado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito judicial y sede, como practicado fue en fecha 11 de marzo de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo antes mencionado, a partir de esta fecha empezaron a correr los 45 días continuos de suspensión, que culminaran en la fecha 25 de abril de 2016.
Por ultimo, en consecuencia a todo lo antes mencionado este Juzgado niega lo solicitado por la parte demandada, por no haberse dado ninguno de los supuestos antes mencionados y además por existir una suspensión preventiva de la medida. Y así se decide.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
SECRETARÍA
EXP. N° 13-3550
CRS/BP.