REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 14-3941 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 16.032.767.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.063.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 05 de febrero de 2012, bajo el N° 39, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, JEAN CARLOS RAMIREZ MUZALY y DELFIN ESPAÑA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 111.836 y 12.053, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, contra la Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 18 de marzo de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de febrero de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la citada fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 04 de abril de 2016, a las 2:00 p.m., fecha esta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.032.767, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial ciudadano GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 37.063. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE LUIS RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 3.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA” Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO contra el “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan el actor ciudadano RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO en su escrito libelar debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, que trabajo como obrero para la empresa “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA” donde devengo un salario diario integral de Bs. 102,95. Que sufre de una enfermedad laboral que consiste en: Pop de Columna Cervical SPCP Bilateral (C4-C5, C5-C6 (CIE 10 M50)(código CIE 10: M50) considerada enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, que le ocasiona Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, confirmándose el siguiente diagnostico de incapacidad por parte de las autoridades de Higiene y Seguridad Laboral: Pop de Columna Cervical SPCP Bilateral (C4-C5, C5-C6 (CIE 10 M50), con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5 Kilos, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y cementación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión del tronco, halar y empujar cargas, todo lo cual ha sido determinado en el informe de investigación de origen de enfermedad por el INPSASEL y la Certificación N 0504-12 de fecha 06 de junio de 2012, que determino discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por causa de: Sicopatía Cervical – Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 (CIE 10 M50) considerada como Enfermedad Ocupacional y oficio Nº MIR-29-IE11-1123 que contiene el cálculo para monto mínimo a indemnizar del 30% de discapacidad en conformidad con el baremo nacional de conformidad con en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Bs. 102,95 (salario) x 1.132 días: Bs. 116.539,40. Sigue aduciendo que ingreso a la empresa totalmente sano tanto de cuerpo como de espíritu, sin embargo nunca la demandada le practico examen pre-empleo alguno. Razón por la cual procede a demandar los conceptos y montos siguientes: La cantidad de Bs. 116.539,40 por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente establecida en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 2) La suma de Bs. 500.000,00, por concepto de Daño Moral. Los referidos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 616.539,40.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte el abogado JOSE LUIS RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA”, procedió contestar la demanda negando y rechazando todas y cada una sus partes la totalidad de la pretensión de indemnización por el presunto accidente incoada en contra de su representada por el accionante. Que no es cierto que la enfermedad ocupacional haya sido con ocasión del trabajo sino agravada por el mismo. Que no es cierto que de las pruebas evacuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se evidencie que las condiciones en las cuales se elabora en la demandada sean violatorias de las normas mínimas de seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que corresponde demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, el hecho ilícito establecido en el artículo 1354 del Código Civil. Que el hecho de que exista una certificación de INPSASEL referente a la enfermedad agravada por el trabajo no es suficiente para pretender automáticamente la indemnización establecida en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que al no haber demostrado el actor que la enfermedad padecida por él se origino como consecuencia del hecho ilícito Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, se hace improcedente la indemnización demandada. Que la demandada a los fines de probar el cumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral consigno probanzas acompañadas con el escrito de promoción de pruebas. Que quien incumplió Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue el propio actor al negarse de manera rotunda a que se le efectuara el examen medico de egreso. Que el monto demandado por el actor por concepto de daño moral es exagerado y desproporcionada en relacion a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de reñido dicho monto con el principio de equidad establecido en el literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto condenado no puede ser objeto de indexación. Que la certificación de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se trata de una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de un 30% de discapacidad que no le impide continuar laborando debido a que presente un diagnostico de Protusion Discal C/3 C4 C4/C5 ameritando cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que desencadenen los síntomas dolorosos y el agravamiento de la patología existente. Que el actor fue trasladado del cargo de albañil de primera al de banderillero donde laboro hasta el día 31 de julio de 2011. Que el grado de incapacidad señalado en la certificación del 30% de discapacidad no le ha impedido laboral para COUTTENYE RODOLFO, con numero patronal M13100520 hasta el 02 de abril de 2014, por lo que la enfermedad ocupacional no le impide al actor obtener su sustento con ocasión de trabajo, ya que puede realizar actividades laborales que no involucre lesiones a nivel de la columna.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si el accidente sufrido por el actor es un accidente de trabajo o no; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Con el libelo:
Promovió marcados “A” y “B” copias simples de Informe de Origen de Enfermedad e Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folios 12 al 25 de la pieza principal del expediente); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, y tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que dicho Organismo en la referida fecha constató que el actor se desempeñaba como obrero, que ingreso a laborar para la demandada en fecha 11/10/2010, se constató planilla del Seguro Social de fecha 11/10/2011, se constató planilla de retiro del Seguro Social de fecha 31/07/2011, constancia de entrega de equipos de protección personal de fecha 11/10/2010, notificaciones de riesgos, constancia de la evaluación médica ocupacional pre-empleo de fecha 06/10/2010, realización de examen pre y post vacacional de fecha 15/12/2010 y 13/01/2011, también se constató que no se realizó examen médico de egreso, se constató reposo medico desde el 27/06/2011 hasta el 17/07/2011, se constató que la empresa declaró la enfermedad ocupacional en fecha 20/07/2011 y la investigación de fecha 20/07/2011; criterio legal: se constató que la empresa cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo no está actualizado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; también constato la formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, sin embargo no cumple Con Las 16 horas trimestrales de capacitación por trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo; así como también constató que la empresa no realiza los exámenes anuales a los trabajadores, incumpliendo con el artículo 40, numeral 5 eiusdem. Igualmente en el informe complementario se concluyó que el accionante ha tenido un tiempo de permanencia de 9 meses aproximadamente (desde el 11/10/2010 hasta el 17/07/2011), en un puesto de trabajo en donde existen diversos procesos peligrosos para adquirir o Agravar lesiones músculos esqueléticas, donde las actividades realizadas implican, bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, trabajos en posición de cuclillas. Posturas de riesgo: Flexión del cuello de forma sostenida, rotación del cuello, flexión y extensión de los dedos, flexión y extensión de muñecas mantenidos y forzados, proyección y retroproyección de brazos, elevación y depresión de hombros, trabajo con los brazos sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco, rotación del tronco, flexión y extensión de piernas. Posturas forzadas para realizar las actividades fuera del plano de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de Informe Pericial N° 0628-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dirigido al actor, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios 26 y 27 de la pieza principal del expediente); promovido en lapso de pruebas a los folios 102 y 103 de la pieza principal del expediente, no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Organismo otorgó al actor porcentaje por discapacidad parcial y permanente en treinta por ciento (30%), estableciendo el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 116.539,40. Así se establece.-
Promovió marcada “D”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folios 28 y 121 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A., (VINCCLER, C.A.) en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso 11/10/2010, primera afiliación 21/01/2002, último salario y periodos cotizados, esto es, 282 semanas, que suman Bs. 41.807,63, y estatus activo. Así se establece.-
Promovió marcada “E” copia fotostática de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 29 de la pieza principal del expediente),siendo promovida en original por la parte demandada al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 1, y no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 11/10/2010, con el cargo de obrero de 1ra., y un salario semanal de Bs. 429,58. Así se establece.-
Promovió marcada “F” original de Oficio N° GM/SSL/0395-14, de fecha 05 de septiembre de 2014, dirigido al ciudadano Ramón Schmidt Blanco Canedo, y emitido por la Gerencia estadal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folios 30 al 34 de la pieza principal del expediente; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mencionado Organismo remite certificación signada con el N° 000116-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, también se refleja que dicha institución certifica que se trata de: Protusión discal en C3-C4 y C4-C5 con comprensión radicular C5-C6 y C6-C7 (código CIE10:M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al actor, una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje por discapacidad de treinta por ciento (30%), con déficit funcional para la movilidad articular activa con disminución de la fuerza por dolor moderado en la columna cervical, limitación moderada para realizar las actividades laborales habituales. Así se establece.-
Con el escrito de pruebas:
Promovió original de Oficio S/N, de fecha 27 de junio de 2011, limitación de tareas, dirigido a la demandada VINCCLER C.A., y emitido por la terapeuta ocupacional ciudadana Josney Rangel del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Miranda (Folio 97 de la pieza principal del expediente); no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Organismo una vez evaluado el actor por presentar Protrusión Discal C3-C4/C4-C5, actualmente considerado de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar o trasladar cargas, movimientos repetitivos y continuos de flexo extensión, rotación e inclinación del cuello y movilizar miembros superiores fuera del plano de trabajo, permanecer en posturas estáticas sostenidas, en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral. Así se establece.-
Promovió original de certificación N° 000116-14, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 98 al 101 de la pieza principal del expediente), a la cual este Sentenciador le otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió copia simple de informes médicos, indicaciones y récipes médicos, expedido por los Drs. Freyli Bustamante, Giuseppe Naso, Pedro A. Romero y Javier Echemendia López (Médicos Radiólogo, Traumatólogos y Ortopedia), de fechas 04/04/2014, 26/03/2014 y 26/07/2013 (Folio 104 de la pieza principal del expediente), siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio; por tratarse de documentales emitidas por terceros que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, este Sentenciador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 102 de la pieza principal del expediente); a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), emitido por el patrono (Folio 110 de la pieza principal del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor ingreso a laborar para la demandad en fecha 11/10/2010 y tiene fecha de retiro 31/07/2011, con un total de salarios devengados en los últimos 06 años de Bs. 14.753,98. Así se establece.-
Promovió informes médicos, récipes e indicaciones e informes de rehabilitación en originales expedidos por los Doctores Javier Romero medico Neurocirujano y Fisioterapista adscrito el primero al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Ministerio del Poder Popular para la Defensa- Ministerios de los Servicios, Personal y Logística-Dirección General de Salud y la segunda al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos-División Médica-Gobernación del Estado Bolivariano de Venezuela a nombre del actor, de fechas 09/06/2014, 15/07/2011 y 28/06/2011 (Folios 111 al 116 pieza principal del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de los cuales se desprende, que el accionante en las precitadas fechas estuvo en rehabilitación en el mencionado centro médico por indicación del citado neurocirujano . Así se establece.-
Promovió copia fotostática de justificativos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 14/06/2011, 23/06/2011 y 20/06/2011 (Folios 117 al 119 de la pieza principal del expediente), que al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio y tratándose de documentales administrativas, que debieron ser atacadas mediante prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico en las precitadas fechas. Así se establece.-
Promovió copia simple de hojas de consultas-referencia forma 15-30, emitidas por el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 120 de la pieza principal del expediente), de fecha 22 de abril de 2014, por tratarse de una documental administrativa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor para la referida fecha asistió a dicho centro hospitalario por presentar cuadro álgico en zonas cervical indicándosele cirugía para ambas patologías y luego se le continuará rehabilitación. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 121 de la pieza principal del expediente), a la cual este Juzgador otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “1” al “8” originales de Contratos de Trabajo celebrado entre la parte actora y la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico C.A”, de fechas 11 de octubre de 2010 y 01 de febrero de 2011 (Folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que la vigencia de los mismos seria por tiempo determinado el primero a partir del 11 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y el segundo a partir del 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, con el cargo de obrero de 1ª que recibiría un salario básico de Bs. 62,05 diario, cancelado semanalmente, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Así se establece.-
Promovió marcado “9” original de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 10 del cuaderno de recaudos N°1); al cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “10” original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), emitido por el patrono (Folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1); al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “11” original de certificado de incapacidad (Folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado, en la audiencia oral de juicio, y tratándose de una documental administrativa, que debió atacada mediante prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 27 de junio hasta el 17 de julio de 2011. Así se establece.-
Promovió original de Oficio S/N, de fecha 27 de junio de 2011, limitación de tareas, dirigido a la demandada VINCCLER C.A., y emitido por la terapeuta ocupacional ciudadana Josney Rangel del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Diresat Miranda (Folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1), a dicha documental se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “13” original de acta de fecha 05 de octubre de 2011, suscrita por la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, por el accionante y por el Sindicato S.U.T.I.C (Folio 26 del cuaderno de recaudos N° 1); la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la precitada fecha se da por terminada la relación laboral entre el actor y la accionada. Y recibe el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcadas “14” y “15” originales de Política de Seguridad y Salud Laboral y Política Ambiental de la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, dirigidas al accionante, de fechas 01 de junio de 2011 (Folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la demandada en la citada fecha le impartió al actor las políticas de seguridad y salud laboral, como las ambientales. Así se establece.-
Promovió marcada “16” en original de charla de inducción al nuevo trabajador emitidos por la demandada, de fecha 08/10/2010, (Folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la señalada fecha, la demandada realizó al accionante la inducción en el puesto de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “17” y “18” constancias de entrega de equipos e implementos de protección personal y de seguridad emitidos por la demandada, de fechas 11/10/2010 (Folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en la señalada fecha, al actor se le dotó de cascos de seguridad, lentes contra impacto, zapatos de seguridad, protección auditiva, guantes de seguridad, impermeable, camisa manga larga, pantalones de jeans. Así se establece.-
Promovió marcadas “19” a la “28”, documentales suscritas en originales contentivas de Política de Seguridad Higiene y Ambiente y Notificaciones de Riesgos emitidas por la demandada, de fechas 11/10/2010, (Folios 20 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no emplearse el medio de acción (ataque) idóneo en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se desprende que la demandada en las referidas fechas divulgó la Política de Seguridad, Higiene y Seguridad y realizo la notificación de riesgos a la parte actora inherentes a su puesto de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “29” al “35” copias fotostática de Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A” (Folios 30 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no emplearse el medio ataque idóneo, en la audiencia oral de juicio, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcado “36” al “61” copias fotostática de Programa de Información y Formación Periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, de la empresa demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, (Folios 37 al 62 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Juzgador la desecha del procedimiento, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “62” al “75” copias fotostática de Información sobre Principios de Prevención, Notificación de riesgos por puesto de trabajo de la empresa demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, (Folios 63 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1), a las mismas se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “76” al “79” copia simple y suscrita en original por el accionante de solicitud de evaluación médica ocupacional, examen radiológico, audiometría y laboratorios a nombre del actor, de fechas 28 de julio de 2011, emitida por la demandada (Folios 77 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se desprende que la demandada en las referidas fechas se realizo exámenes pre empleo al accionante. Así se establece.-
Promovió marcada “81” al “83” copia simple de oficio N° 168-11 de fecha 16 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la empresa demandada (Folios 81 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1), al no ser reconocida en la audiencia oral de juicio se desecha del procedimiento, por tratarse de una documental promovida en copia fotostática. Así se establece.-
Promovió marcadas “83” al “85” originales suscrita por el accionante de solicitud de evaluación médica ocupacional pre –empleo a nombre del actor, de fechas 06 de octubre de 2010, 13 de enero de 2011 y 15 de diciembre de 2010, emitidas por la demandada (Folios 84 al 86 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se desprende que la demandada en las referidas fechas se realizo exámenes pre empleo, pre y post vacacionales al accionante. Así se establece.-
Promovió marcada “86” y “87” copia fotostática de declaración de enfermedad ocupacional realizada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de julio de 2011 (Folios 87 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcada “88”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 89 del cuaderno del recaudos N° 1), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Moisés Álvarez, Felipe Fajardo y Jorge Meneses, respectivamente, al momento de ser evacuados en la audiencia oral de juicio, los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, quedando desierto dicho acto, en consecuencia este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Núcleo Medico Integral, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de una enfermedad ocupacional ocurrido al actor con ocasión del trabajo y por tal motivo reclama las indemnizaciones correspondientes. Así las cosas, analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre el particular bajo las siguientes consideraciones: Primeramente Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Así las cosas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un accidente de trabajo, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad ocupacional haya sido con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y el accidente de trabajo.
Por su parte, a los fines de la solución de la presente controversia se observa que las Enfermedades Ocupacionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en el caso sub-examine niega que la enfermedad ocupacional haya sido con ocasión del trabajo sino agravada por el mismo, este juzgador observa que la enfermedad ocupacional al actor fue determinado como una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, según se evidencia de Certificación N° 000116-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, cursante a los folio 31 al 34, de la pieza Nº I del expediente, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico Ocupacional – Diserat Miranda, en la que señala:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diserat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 29//07/11, asistió el ciudadano Ramón Schmidt Blanco Canedo, titular de la cedula de identidad N° V-16.032.767, de 28 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador arriba mencionado quien labora para la empresa Vinccler C.A. ubicada en Av. Pedro Russo Ferrer, C.C. Vasconia, piso 3, local 951 y 952, Estado Miranda, Parroquia Los Teques, RIF Nº J – 00038657-9, desempañando el cargo de obrero desde el 11/10/2010, hasta el 31/07/2011.
Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higienico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaria Ing. Yoraxi Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.091, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a esta institución, según la Orden de Trabajo Nº MIR11-1488, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº MIR-29-IE11-1123 apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la empresa, por un tiempo de 09 meses, en el cargo de obrero, realizando actividades que implicaban: Cargar, soportar y trasladar pesos comprendidos entre 6 y 20 kgs diariamente. Bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, trabajos en posición de cuclillas. Posición de riesgo, flexión de cuello de forma sostenida, rotación del cuello, flexión y extensión de muñecas mantenidos y forzados, proyección y retroproyeccion de brazos, elevación y depresión de hombros, trabajos con los brazos sobre nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de piernas. Posturas forzadas para realizar las actividades fuera del plano de trabajo.”
Acto seguido sobre los hechos y la investigación del accidente señala lo siguientes:
“(…). Una vez en este Departamento Medico con la Historia Medica Ocupacional Nº MIR-00836-11, quien refiere: Inicio de la enfermedad actual en el 2011, cuando comienza a presentar dolor de fuerte intensidad en región cervical, con parestesias y limitación funcional leve de miembro superior a predominio derecho, por lo que acude al médico traumatólogo quien solicita R.M.N., de columna cervical de fecha 14/06/2011, que reporta: Protrusión discal en C3-C4 y C4-C5. Recibió tratamiento médico y rehabilitación con escasa mejoría clínica, por lo que sugiere resolución quirúrgica (no realizada). Actualmente acusa dolor de moderada intensidad a la digito presión en región cervical. Goniometría de columna cervical, flexión 45º, extensión 45º, rotación izquierda 40º, rotación 50º, inclinación izquierda 35º, inclinación derecha 40º, fuerza muscular 3/5. Donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: Protrusión discal en C3-C4 y C4-C5, la cual ha requerido tratamiento médico y rehabilitación. Así mismo el trabajador consigna copias de informe Medico por especialista en traumatología, copia de informe de estudios complementarios: R.M.N., de columna cervical, E.M.G., de miembros superiores según último informe por especialista en traumatología de fecha 22/04/2014, presenta limitación funcional de ambos miembros superiores.
La patología descrito constituye un estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes discergonomicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT.-”
Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia Certificó:
“…: que se trata de: Protrusión discal en C3-C4 y C4-C5 con comprensión radicular C5-C6 y C6-C7 (Código CIE10:M50.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta por ciento (30%), con déficit funcional para la movilidad articular activa con disminución de la fuerza por dolor moderado en la columna cervical, limitación moderada para realizar las actividades laborales habituales.”
Pues bien, determinado como fue por el referido organismo que la enfermedad ocupacional ocurrida al actor fue con ocasión del trabajo, que inicio en el 2011, cuando comenzó a presentar dolor de fuerte intensidad en región cervical, con parestesias y limitación funcional leve de miembro superior a predominio derecho, cuyo desempeño efectivo como obrero realizo actividades que implicaban cargar, soportar y trasladar pesos comprendidos entre 6 y 20 kgs diariamente; bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, trabajos en posición de cuclillas; posición de riesgo, flexión de cuello de forma sostenida, rotación del cuello, flexión y extensión de muñecas mantenidos y forzados, proyección y retroproyeccion de brazos, elevación y depresión de hombros, trabajos con los brazos sobre nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de piernas; posturas forzadas para realizar las actividades fuera del plano de trabajo; siendo un estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes discergonomicos, en que el actor se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero a la demandada, certificando dicho organismo que se trata de: Protrusión discal en C3-C4 y C4-C5 con comprensión radicular C5-C6 y C6-C7 (Código CIE10:M50.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta por ciento (30%), con déficit funcional para la movilidad articular activa con disminución de la fuerza por dolor moderado en la columna cervical, limitación moderada para realizar las actividades laborales habituales.-
Vista la determinación de la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, a los fines de establecer la relación de causalidad se observa el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejándose constancia de la misma en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de Inspección, de fecha 15/11/2011, practicado por la Ing. Yoraxi Mora, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.091, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud del Trabajo III adscrita a la Diresat Miranda (F-12 al 17 del expediente), en el que verifico en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) Se constató que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo no está actualizado incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial, en tal sentido se ordena a la empresa actualizar dicho Programa con la participación activa de los trabajadores y firmado por los representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral en un plazo de 30 días hábiles; 2) Se constató que la empresa realiza la capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, no cumple con las 16 horas trimestrales de capacitación por trabajador incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 2 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido de ordena a la empresa realizar la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo a todos los trabajadores de acuerdo a lo que establece la norma técnica en un plazo de 30 días hábiles; 3) Se constato que la empresa realiza los exámenes médicos pre empleo – pre y post vacacional y de egreso, sin embargo, no realizan los exámenes anuales a los trabajadores incumpliendo con lo establecido en los artículos 40 numeral 5 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 27 de su Reglamento Parcial, en tal sentido de ordena a la empresa realizar los exámenes anuales de acuerdo a la exposición de los factores de riesgo a todos los trabajadores en forma inmediata; en consecuencia, del referido informe de investigación se concluye que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, observándose que la enfermedad ocupacional que le ocurrió al actor fue producto del incumplimiento de la normativa legal señalada por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora la discapacidad parcial permanente. Así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por el hecho ilícito, en consecuencia procede el pago de la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
En consideración a lo establecido y determinado como ha sido que el actor sufrió una enfermedad ocupacional que le ocasiono un estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes discergonomicos, en que el actor se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero a la demandada que le produjo una Protrusión discal en C3-C4 y C4-C5 con comprensión radicular C5-C6 y C6-C7 (Código CIE10:M50.1), que quedó plenamente demostrado, fue producto de su prestación de servicios para la demandada en su carácter de patrono, mas aun cuando quedo firme la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.-
Por su parte, en aplicación de la transcrita disposición legal se condena a la empresa demandada al pago de dicha indemnización, para lo cual se procede a establecer y calcular el monto de la indemnización en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 y ratificada el 20 de mayo de 2015, la cual dejo establecido la fórmula para el cálculo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador estableciendo un factor aplicable calculados de la siguiente manera: El transcrito artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su numeral 4º una indemnización entre 2 y 5 años de pago de salario, cuyo margen oscila entre 730 días (2 años) y 1.825 días (5 años), existiendo entre ambos limites 1.095 días de salarios (1.825 – 730 = 1.095), por lo que para el supuesto de discapacidad parcial y permanente mayor de 25% hasta un 99% ya que el 100% configuraría una discapacidad total, entonces, los 1.095 días de salario dividido por el porcentaje del 74% que es la diferencia entre el mínimo y máximo porcentajes (99 – 25 = 74) lo cual da un total de 36,50 días de salario por cada punto porcentual de discapacidad.-
Siendo así, en el caso sub examine el actor tiene un 30% de discapacidad por lo que el actor tiene asegurado el mínimo de 730 días, por ser el límite mínimo establecido en dicho artículo y la diferencia del 25% menos 30% es de 5 días que multiplicado por el factor 36,50 genera 182,50 (5 x 36,50 = 182,50) días más 730 días que es el mínimo genera un total de 912,50 (182,50 + 730 = 912,50) días a cancelar por concepto de discapacidad parcial permanente.-
En este mismo orden este sentenciador advierte que el salario integral diario del actor no fue objeto de controversia por lo que el mismo quedó establecido en la cantidad de Bs. 102,95 diario que multiplicado por los 912,50 días señalados generan la cantidad de Bs. 93.941,88 (102,95 x 912,50 = 93.941,88) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de discapacidad parcial y permanente. Así de decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la discapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir el daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el actor con ocasión de la enfermedad ocupacional le produjo un estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes discergonomicos, en que se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero a la demandada que le trajo como consecuencia una Protrusión discal en C3-C4 y C4-C5 con comprensión radicular C5-C6 y C6-C7 (Código CIE10:M50.1) el cual fue producto de su prestación de servicios para la demandada en su carácter de patrono.-
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.-
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero, que tiene 34 años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.032.767, contra la Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA” por Enfermedad Ocupacional y daño Moral. En consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar al actor la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por de DAÑO MORAL.-
SEGUNDA: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
TERCERA: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en constas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO


Exp. Nº 14-3941
RF/mecs/myc.-