REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 14-3731 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE SIMANCAS PIÑUELO, SAMUEL MATEO IVANUSEC FIGUEROA, FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, JUAN ROJAS IGUARO, OSCAR JORGE CHAURAN GONZALEZ, JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, JULIO RAMON HERNANDEZ y EVENCO ESTEBAN ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.766.198, V-12.368.775, V-8.110.116, V-8.414.089, V-16.202.659, V-7.564.635, V-6.827.828 y V-6.461.798.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.723 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 109.931.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LESAMA CONTRERAS, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.116.199, accionista de la Entidad de Trabajo “SERENOS RESPONSABLES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo.-

MOTIVO: ACCION AUTONOMA DE DECLARACION DE SOLIDADRIDAD.-

- I -
Remitido como ha sido el presente expediente en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que previa distribución fue asignado a este Tribunal el cual dio por recibido en fecha 14 de abril de 2016.-
Este Tribunal observa sobre la remisión de la presente causa a Juicio lo siguientes:
1. Que los ciudadanos ALEXIS JOSE SIMANCAS PIÑUELO, SAMUEL MATEO IVANUSEC FIGUEROA, FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, JUAN ROJAS IGUARO, OSCAR JORGE CHAURAN GONZALEZ, JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, JULIO RAMON HERNANDEZ y EVENCIO ESTEBAN ANTILLANO, interpusieron demanda contra la Entidad de Trabajo “SERENOS RESPONSABLES, C.A.” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
2. Que de dicha demanda conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, causa signada con el expediente Nº 2696-10.-
3. Que en fecha 21 de junio de 2010, el referido Juzgado dicto sentencia declarando con lugar dicha demanda por admisión de los hechos motivado a la incomparencia de la señalada demandada a la Audiencia Preliminar, quien decreto la ejecución de la sentencia en fecha 09 de noviembre de 2010, llevando a cabo una reunión conciliatoria en fecha 11 de noviembre de 2010, no asistiendo representación alguna por parte de la demandada.-
4. Que motivado a ello los señalados actores interpusieron Acción Autónoma de Solidaridad contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LESAMA CONTRERAS, por haber sido accionista de la Entidad de Trabajo “SERENOS RESPONSABLES, C.A.”
5. Que dicho ciudadano accionista en atención al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está obligado solidariamente a cancelar lo ordenado en la señalada sentencia.-
6. Que adicionalmente al derecho que tienen de hacer efectiva el mencionado dispositivo invocan a su favor las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2009 y 17 de mayo de 2012, respectivamente.-
7. Que la presente demanda está fundamentado en los artículos 46, 51, 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 23 del Reglamento vigente, así como los artículos 23, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
8. Que la presente demanda tiene como finalidad se declare la solidaridad entre el demandado y la empresa “SERENOS RESPONSABLES, C.A.” a través de una acción de autónoma de declaración de solidaridad entre ellos, llevando a cabo un procedimiento ordinario laboral, en procura de la declaratoria de un derecho o situación jurídica nueve (pretensión constitutiva) para así satisfacer las creencias laborales de los trabajadores.-
9. Que la presente demanda de solidaridad y su posterior reforma para incluir al ciudadano YEYDON RAIVIC MARCANO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.576, fueron admitidas por el citado Juzgado en fecha 14 y 26 de marzo de 2014, librando exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al demandado por tener su domicilio en la ciudad de Caracas.-
10. Que una vez efectuada dicha notificación se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 31 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes y de la incomparencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno y declaro terminado la Audiencia Preliminar, ordenando remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.-

- II -
En consideración a lo anteriormente expuestos este Tribunal advierte que el referido Juzgado en el acta que contiene la celebración en la Audiencia Preliminar y su remisión a los Tribunales de Juicio, dejo constancia de lo siguiente:
“AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Remisión a Juicio.
Primero: Comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ y SAMUEL MATEO IVANUSEC FIGUEROA, cédula de identidad números V-7.564.635 y 12.368.775, respectivamente en representación de los accionantes y la abogada JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.896.
Segundo: Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tal motivo se presuma la admisión de los hechos alegados por los demandantes.
Tercero: Seguidamente la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas, discriminadas de la siguiente manera: (…).
Cuarto: En este estado, vista la incomparecencia de la parte demandada se destacar que el derecho a la defensa tiene una vinculación inmediata y directa en el derecho a la tutela jurídica efectiva y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, so pena de general indefensión y desigualdad procesal entre las partes. En este sentido se observa que las pruebas aportadas por la parte actora se corresponden con un cumulo de actuaciones procesales en la que la accionada no tuvo participación ninguna. Igualmente se observa la promoción de la prueba de informes tendentes a demostrar una serie de circunstancias que inciden de manera directa en la petición de la demandante, cuya actividad para su evacuación está vedada al Juez de Sustanciación de a cuerdo a la competencia funcional de los jueces de juicio en el análisis probatorio. Por lo tanto, se entiende, que debe ser el Tribunal de juicio quien deba resolver la presente controversia; y en consecuencia, ordena agregar a los autos el escrito de de pruebas de la parte compareciente y remitir el presente expediente al Tribunal de juicio. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques DECLARA TERMINADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.”
En dicha acta que contiene la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de los actores, y de incomparecencia de la demandada por lo que se presume la admisión de los hechos alegado por los demandantes, además se dejo constancia que los actores consignaron escrito de promoción de pruebas y ordenó agregar a los autos, por ultimo declaró terminada la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio.-
Por su parte, con respecto a la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio señala que las pruebas aportadas por la parte actora entre ellas la prueba de informes que persigue demostrar una serie de circunstancias que inciden de manera directa en la petición de los demandantes, pero que su evacuación está vedada al Juez de Sustanciación de acuerdo a la competencia funcional por lo que corresponde a los Jueces de Juicio su análisis probatorio, por tal motivo remite el expediente a los Tribunales de Juicio para que resuelva la presente controversia.-

- II -
Resulta oportuno hacer referencia a lo expresado por nuestro máximo Tribunal de Justicia con respecto a la incomparencia del demandado a la Audiencia Preliminar en la primigenia o las prolongaciones, el cual estableció los criterios a aplicar en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, (caso: Ricardo Al Pinto Gil –vs- Coca cola Femsa de Venezuela, S.A.) en los términos siguientes:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”
En la transcrita sentencia se dejo establecido que si la incomparecencia del demandado ocurre en el inicio de la Audiencia Preliminar, en la primigenia, es decir, cuando se instala por primera vez, ha de aplicarse la admisión de los hechos que tiene carácter absoluto, `por lo tanto no admite prueba en contrario lo que la doctrina denomina presunción juris et de jure; en consecuencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirá de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual decidiera inmediatamente en forma oral y en base a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho lo peticionado por el actor.-
Ahora bien, en el caso sub examine este Tribunal observa que la incomparencia del demandado ocurrió en el inicio de la Audiencia Preliminar, en la primigenia, por tal motivo ha debido aplicarse lo establecido en el señalado criterio jurisprudencial, es decir, la admisión de los hechos con carácter absoluto y decidir inmediatamente en forma oral y conforme con dicha confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes; no obstante, ser razonable lo señalado por el citado Tribunal con respecto a la pruebas de informes promovidas por los actores y la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de su admisión y evacuación respectiva. Siendo así, este Juzgado considera que se ha generado un conflicto entre dos Tribunales de Primara Instancia del Trabajo sobre la aplicación o no del criterio jurisprudencial señalado en lo que respecta a la incomparencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia y su remisión a los Tribunales de Juicio por las pruebas de informes, motivo por el cual se elevan las presente actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que dirima el presente conflicto surgido entre ambos Tribunales. Así decide.-

- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir las presente actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que dirima el presente conflicto surgido entre este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, sobre la aplicación o no del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la incomparencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia y su remisión a los Tribunales de Juicio por las pruebas de informes promovida por los actores a los fines de su admisión y evacuación en la Audiencia de Juicio respectiva.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de abril dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

MISSBELL Y. CARRASCO L.


Exp. N° 14-3731
RF/mycl.-