REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 15-0164 // SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el N° 14, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATAHAN VARELA AGUILAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.657.025 y 13.693.454 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.394 y 118.054, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.217.457.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por los abogados IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATAHAN VARFELA AGUILAR, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.394 y 118.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.217.457, contra la referida empresa recurrente a quien se ordenó Reenganchar al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que igualmente de no acatar el reenganche será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el literal c) del articulo 512 eiusdem, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le concedió a dicha recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que consigne a los autos las correspondientes actuaciones administrativas de la referida Inspectoría del Trabajo, que conste el cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. En sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal declaro inadmisible el presente recurso de nulidad por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 21 de mayo de 2015. De dicha sentencia interlocutoria el recurrente apeló, oyéndose en ambos efectos la misma, conociendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, declaro con lugar dicha apelación y en consecuencia revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2015, ordenando admitir el presente recurso de nulidad.-
Ahora bien, una vez recibido en fecha 09 de julio de 2015, el presente recurso de nulidad proveniente del referido Juzgado Superior, se admitió en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar por oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por ultimo por boleta de notificación al ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Efectuadas las notificaciones señaladas, por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día viernes 22 de enero de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (22-01-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATAHAN VARELA AGUILAR, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.394 y 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 198.433, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejó constancia de la incomparencia de la Procuraduría General de la República y del Beneficiario del Acto Administrativo ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA. Una vez efectuadas efectuadas las exposiciones orales respectivas, únicamente el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de exposición oral y escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, vencido el lapso de evacuación de pruebas y de informes, haciendo uso del mismo la parte recurrente y la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II –
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Los abogados IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATAHAN VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 06-15 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.217.457, contra la señalada recurrente a quien se ordenó reengancharlo inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido con el consecuencia pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Dicha representación previamente a la delación de los vicios existente en la providencia administrativa señala los antecedentes siguientes:
Que la empresa recurrente suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, con fecha de inicio el día 04 de septiembre de 2013 y su fecha de culminación se pacto a los noventa (90) días, el cual venció el día 02 de diciembre de 2013.-
Que dicho contrato aparece recibido por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad cuando se levanto en fecha 25 de noviembre de 2014, el Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche, en la que dejo constancia expresa el funcionario de trabajo que la empresa se niega la relación de trabajo actual (noviembre de 2014) ya que el referido ciudadano laboró bajo un contrato a tiempo determinado desde el 04-09-2013 hasta el 02-12-2013, solicitando se abra el expediente a pruebas.-
Que el referido ciudadano quien estuvo presente en dicho acto expresó: “El contrato se finiquitó antes de tiempo. El contrato desde el 04-09-2013 hasta el 02-12-2013. Pero fui despedido el 02-11-2013. Insisto en mi reenganche”.-
Que la Inspectoría culmino el acto asentando: “Se deja constancia en este acto la consignación de copia de contrato de trabajo por trabajador antes identificado.-
Que dicho contrato de trabajo por tiempo determinado, no fue impugnado u objetado en forma de derecho alguno por la empresa ni por el citado ciudadano, por lo que no era necesario volverlo a producir en el expediente, por lo que se trata de un hecho no controvertido en el proceso.-
Que el “Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche” y sus resultas incluyendo el contrato de trabajo por tiempo determinado, cursan en el expediente [administrativo] Nº 039-2013-01-01514, consignado en este libelo de nulidad.-
Seguidamente dicha representación sustenta la nulidad de la señalada Providencia Administrativa por las violaciones en que incurrió dicho acto administrativo en los términos siguientes:
1. Que la providencia administrativa Nº 06-15 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 7, 12 y 19, numeral tres, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 62, 83 y 87, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), esta inficionada de nulidad radical, ya que no se atuvo al efecto propio, inherente, del contrato laboral por tiempo determinado.-
2. Que estableció una sanción desproporcionada respecto a la finalidad de la norma que regula los contratos por tiempo determinado.-
3. Que concluyo con un dispositivo de imposible cumplimiento, todo como consecuencia de una manifiesta ilogicidad en la motivación.-
4. Que es un hecho admitido por las partes, conocido y reconocido por el órgano administrativo que la empresa recurrente y el trabajador que existió un contrato de trabajo por tiempo determinado que comenzó el 04-09-2013 y finalizo el 02-12-2013.-
5. Que no está discutido que la empresa recurrente despidió al trabajador el día 22 de noviembre de 2013, a 11 días antes del vencimiento del término establecido en dicho contrato.-
6. Que conforme a la regla contenida en el artículo 83 de la LOTTT, cuando el trabajador se retire justificadamente del trabajo del trabajo antes del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.-
7. Que la estabilidad amparada por la LOTTT para los contratos por tiempo determinado opera mientras no haya vencido el término del contrato.-
8. Que de una interpretación contextual de esas normas surge:
a. Que el trabajador tendría estabilidad mientras no hubiese vencido el término del contrato.
b. Que vencido el término del contrato no hay estabilidad, o sea, no hay derecho a reenganche y a pago de salarios caídos o dejados de percibir.
c. Que si el despido se produce como en este caso, faltando unos pocos días para el vencimiento del término, la indemnización que pudiera corresponder al trabajador consistiría en el pago de los salarios que faltan para el vencimiento del término, mas la indemnización característica de la LOTTT. En ningún caso procede el reenganche posterior al vencimiento del término, ni los salarios dejados de percibir o caídos durante la terminación del proceso.-
9. Que el tope máximo de la indemnización por salarios caídos o dejados de percibir, en las contracciones por tiempo determinado jamás podrían superar a las del término del contrato, por cuanto es absurdo, un exceso y una inadmisible arbitrariedad, ya que en ninguna parte de la ley dispone eso ni la interpretación da para ello.-
10. Que en todo caso, las indemnizaciones derivadas del despido anticipado y según la especificada duración del contrato, se rigen por lo dispuesto en la LOTTT.
11. Que después de de mas un año de la finalización del contrato a término que vinculo a la empresa recurrente con el trabajador, el órgano administrativo ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de un contrato finalizado, lo que conculca los dispositivos denunciados como base de la infracción.-
12. Que argumenta en base al articulo 12 de la Ley Organica del Procedimientos Administrativos, porque el pago de los salarios o dejados de percibir, fuera del marco temporal del contrato, es desproporcionado respecto a los términos como se propusieron vincularse las partes en los términos que prescribe la de LOTTT.-
13. Que la regla del numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estable que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, resultó violada por cuanto ordena el reenganche de un trabajador contratado por termino determinado, después de vencerse el termino contractual, es de imposible cumplimiento hasta esperar que venza un término o plazo ya vencido.-
14. Que la relación culminó el 02-12-2013, más de un año antes de la data de la providencia administrativa impugnada la cual tiene fecha 28 de enero de 2015, por tanto, es de imposible cumplimiento en cuanto al pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación, porque los salarios caídos no los percibiría el trabajador ni los pagaría el patrono después del 02-12-2013, cuando venció el contrato a termino.-
15. Que el articulo 87 de la LOTTT, es inaplicable al caso, porque la estabilidad que concede, opera mientras no haya vencido el término del contrato, por lo que vencido el plazo del contrato, se hace operable las indemnizaciones, pero no el reenganche, siendo errónea la providencia administrativa porque no se base en el sentido, espíritu y el texto de la ley, el contrato venció el 02-12-2013, y además, es como se ha alegado, de imposible cumplimiento.-
16. Que todas las implicancia que conforman el dispositivo de la providencia administrativa impugnada son consecuencia de su manifiesta ilogicidad, lo que se adapta al numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que invoca en apoyo colateral.-
De lo anteriormente señalado por la empresa recurrente al delatar los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto de impugnación los mismos se refieren a que: 1) Es desproporcionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo de Procedimientos Administrativos, el pago de los salarios caídos o dejados de percibir fuera del lapso de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado, en los términos previstos en lo que respecta a dichos contratos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; 2) Es de imposible ejecución, de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al ordenar el reenganche de un trabajador contratado por tiempo determinado, ya que es de imposible cumplimiento después de vencerse el termino contractual; y 3) Contiene una manifiesta ilogicidad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 22 de enero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATAHAN VARELA AGUILAR, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.394 y 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 198.433, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparencia de la Procuraduría General de la República y del Beneficiario del Acto Administrativo ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales respectivas, únicamente el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de exposición oral y escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente.-
- IV -
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE Y LA OPINION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE: La Representación de la empresa recurrente en sus informe respectivo después de ratifica los vicios denunciado en su libelo de demanda señala que para la fecha del despido el trabajador no tenía una antigüedad mayor de 90 días, requisito este indispensable para que opere la inamovilidad establecida en el Decreto 893254 de fecha 24/12/2011, por lo que no gozaba de inamovilidad la cual ilegalmente se le concedió al trabajador en la providencia objeto de impugnación, siendo dictada casi dos (2) años después del presunto despido injustificado. Que la actividad del Inspector del Trabajo constituye un innegable y evidente abuso de derecho que además cae en un desequilibrio patrimonial que a la fecha luce irreparable. Que si el contrato de trabajo fue a término, si el mismo venció mucho antes de la fecha de la providencia administrativa impugnada, lo que correspondería al trabajador percibir era solamente el pago de las prestaciones sociales hasta el término del contrato y las consecuencias de un despido no justificado, y en fundamento a ello invoca sentencia de fecha 4 de abril de 2012, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual transcribe parcialmente. Que de ninguna manera procedería el reenganche luego de vencido el término ni el pago de salarios dejados de pagar, luego de vencido el término del contrato por constituirse en un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador que en modo alguno es lo que persigue la ley. Que el Inspector recurrido logro transformar un contrato de trabajo a término, en una relación por tiempo indefinido que no fue convenido por las partes, lo que violenta la voluntad de las partes de mantenerse temporalmente vinculadas, por lo que insiste en su demanda de nulidad.-
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: El abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico, manifiesta su opinión sobre el particular en los términos siguientes: Que la Inspectoría del Trabajo debió considerar que el contrato de trabajo suscrito por las partes en conflicto se había celebrado por un tiempo determinado y que para la fecha en la cual se dicto la providencia administrativa, dicho contrato había fenecido, en consecuencia no era posible su reenganche. Que si bien es cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente, 11 días antes del vencimiento del contrato, estando aun amparado en la inamovilidad especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Decreto Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, dicha protección laboral se extinguió con el vencimiento del término fijado en el contrato, por lo tanto no podría ordenarse el reenganche después de un año de vendido el contrato. Que en casos similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, determino que una orden de reenganche, es de imposible cumplimiento, cuando en el devenir del procedimiento administrativo el contrato de trabajo a tiempo determinado llega a su fin, por lo que ello no puede ser de otra manera, ya que la protección laboral que ampara a los trabajadores contratados por un tiempo determinado no puede extenderse más allá de la fecha de su vigencia temporal. Que esta clase de contratos de trabajo representan formas excepcionales de contratación que atiende a situaciones especificas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no están destinados a una contratación indefinida, sino para un tiempo especifico, de allí que no es posible pretender reenganchar de manera indefinida a un trabajador contratado por un tiempo determinado. Que al no valorarse el contrato de trabajo consignado por el propio trabajador en el momento de la ejecución de la orden de reenganche preliminar, el Inspector del Trabajo incurrió en una flagrante violación del principio de la comunicad de la prueba, y la integridad del expediente administrativo, conforme a las cuales el órgano laboral debe valorar todos los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, que lo lleven a un correcto pronunciamiento en la forma de resolver la controversia. Que no podía obviarse esta documento fundamental, cuya constancia en autos fue advertida por el funcionario de trabajo que ejecuto la orden de reenganche. Que esa actuación atenta contra el derecho a la defensa del recurrente ya que antes de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, dicha órgano administrativo debió considerar el vencimiento del contrato de trabajo. Por tal motivo la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por violación del derecho constitucional a la defensa, y en consecuencia, resulta procedente la pretensión de nulidad expuesta por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en cuanto a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede por rescisión de contrato por retiro justificado del trabajador contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, la misma no tiene cabida en el presente caso donde lo discutido es el despido justificado del trabajador. Que la afectación del derecho constitucional al trabajo del citado laborante, quien tiene derecho a percibir su salario y demás beneficios hasta la culminación del contrato suscrito válidamente con la empresa recurrente, y que no ocurrió debido al despido injustificado. Que en tal sentido lo más ajustado a derecho era condenar a dicha recurrente al pago de salarios caídos y demás beneficios que habría percibido el trabajador desde la fecha del despido (22/11/2013) hasta la fecha de la culminación del contrato de trabajo (02/12/2013) lo que equivale a 11 días y así lo solicita dicha Representación Fiscal y su opinión es que el presente recurso de nulidad debe ser declarado parcialmente con lugar y así lo solicita.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La empresa recurrente Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” en su escrito recursivo acompaño copia certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2013-01-01514) correspondiente al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, en su contra, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente dicha Inspectoría del Trabajo remitió copias certificada de dichos antecedentes administrativos el cual mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, dio por recibido y ordeno abrir un cuaderno denominado Cuaderno de Recaudos Nº 1, en tal sentido, este tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 06-15 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, contra la referida recurrente a quien se ordenó Reenganchar al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Ahora bien, este sentenciador observa que los vicios delatados por la empresa recurrente contenidos en la Providencia Administrativa estan enmarcados en que: 1) Es desproporcionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo de Procedimientos Administrativos, el pago de los salarios caídos o dejados de percibir fuera del lapso de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado, en los términos previstos en lo que respecta a dichos contratos, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; 2) Es de imposible ejecución, de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al ordenar el reenganche de un trabajador contratado por tiempo determinado, ya que es de imposible cumplimiento después de vencerse el termino contractual; y 3) Contiene una manifiesta ilogicidad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos están estrechamente vinculados con el contrato a tiempo determinado invocado por la empresa recurrente, el cual suscribió con el señalado trabajador, en consecuencia este sentenciador procede a determinar primeramente la licitud de dicho contrato y de ser así determinar su naturaleza y régimen legal.-
Así las cosas, respecto a la licitud de dicho contrato este sentenciador observa que en la providencia administrativa en lo referente a las pruebas promovidas por la accionante señala lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
Observa esta juzgadora que la representación del empleador no promovió en tiempo pertinente pruebas. En este sentido no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente se denota que el día de la ejecución del reenganche la ciudadana NEIDYS GAVIDEZ, en su carácter Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo manifestó que ya no existía relación de trabajo entre las partes por cuanto suscribieron un contrato a tiempo determinado el cual ya había culminado, en ese sentido solicito se diera apertura a la articulación probatoria.
En vista de los alegatos presentados, le corresponde la carga probatoria, de ahí que tenía que probar la veracidad de sus alegatos. Sin embargo la misma no presento pruebas que sustentaran la autenticidad de sus dichos, dentro del lapso solicitado por ella misma, quedando así firme lo alegado por el trabajador en su denuncia de reenganche y restitución de derechos.
Por dicha rezones quien decide concluye que el trabajador denunciante fue víctima de un despido ilegal, por parte del empleador.
De lo expuesto por el órgano administrativo en dicha providencia administrativa se observa que la empresa recurrente no promovió prueba alguna, por lo que resulta imposible hacer valoración alguna sobre medios probatorios aportados por la empresa, entre ellos el contrato de trabajo a tiempo determinado invocado por la recurrente y que suscribió con el trabajador, por lo que mal puede el recurrente delatar un vicio en base a un contrato de trabajo a tiempo determinado que no se le otorgo valoración alguna por no haber sido promovido en el lapso probatorio correspondiente.-
Del mismo modo se observa que de los vicios delatados no guardan relación respecto a silencio o negativa de prueba, falsa o errónea interpretación de normas sustantivas o procedimentales, que conlleven a ser valorado el contrato invocado por la empresa recurrente, por lo que a este sentenciador le está impedido conocer sobre vicios no delatados por el recurrente, como la tempestividad o extemporaneidad de la promoción del señalado contrato de trabajo a tiempo determinado, en consideración a lo anteriormente expuesto dicho contrato se tiene como no promovido y en consecuencia inexistente. Así se decide.-
En cuanto al vicio delatado de la desproporcionalidad del pago de los salarios caídos o dejados de percibir fuera del lapso de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo de Procedimientos Administrativos, en los términos previstos en lo que respecta a dichos contratos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, este sentenciador observa que dicho vicio guarda relación con el contrato declarado inexistente, por tal motivo dicho vicio se declara improcedente. Así se decide.-
En lo referente al vicio denunciado de imposible ejecución, de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al ordenar el reenganche de un trabajador contratado por tiempo determinado, ya que es de imposible cumplimiento después de vencerse el termino contractual, sobre el particular igualmente este Juzgador observa que dicho vicio guarda relación con el contrato declarado inexistente, por tal motivo dicho vicio se declara improcedente. Así se decide.-
Finalmente con lo que respecta al vicio delatado de que la providencia administrativa objeto de impugnación contiene una manifiesta ilogicidad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que el recurrente al delatar dicho vicio lo realiza de una manera vaga e impreciso sin exponer las razones, motivos y circunstancias por los cuales la providencia está impregnada de dicho vicio, visto ello se declara improcedente dicho vicio delatado. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaro con lugar la Denuncia de Reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, contra la referida recurrente.- Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 15-0164
RF/myc.-
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