REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: R.N Nº 16-0213 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: AMANDA APARICIO VERDUGO Y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.841.415 y V-13.068.451 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.696 y 90.735, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 181-15, de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.356.150.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada AMANDA APARICIO VEDUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.415 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” plenamente identificadas, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 181-15, de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Desmejora Laboral incoada por el trabajador REINALDO GUTIERREZ MEDINA, y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II” su restitución en su sitio de trabajo, con el horario y ejerciendo las funciones que tenía antes de ocurrir la desmejora, advirtiéndosele que de no cumplir la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 4º literal “b” del Decreto Nro. 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha jueves 02 de febrero de 2006. Todo ello, en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Como quiera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicho dispositivo legal establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Así las cosas, para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, en los casos de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, deberá pronunciarse primeramente sobre el amparo cautelar y posteriormente sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad de providencia administrativa, por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.-
- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
Las empresas presuntas agraviadas en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Cautelar (Solicitud Principal) en fundamento expresan lo siguiente:
1. Que la Providencia Administrativa N° 181-15, de fecha 02 de octubre de 2015, que declaro con lugar la denuncia de Desmejora Laboral interpuesta por el trabajador Reimundo Gutiérrez Medina, se hizo en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva, al principio no bis idem y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás principios constitucionales, además de ser un acto de ilegal ejecución e imposible cumplimiento.-
2. Que dicha providencia de imposible cumplimiento e ilegal ejecución las exponen a sanciones administrativas y penales por desacato conforme a los dispuesto en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. Que ello quedo demostrado en el acta de ejecución sucedido en fecha 02 de noviembre de 2015, en la que el funcionario del trabajo solicito la apertura del procedimiento sancionatorio y el trabajador solicita la remisión del caso a la Fiscalía, demostrándose el riesgo que los efectos de dicho acto le causan, al ser de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, ya que al resultar una sanción atentaría contra el derecho a la propiedad y a la libertad económica.-
4. Que dicho peligro quedo demostrado también cuando en la referida fecha el funcionario del trabajo acompañado de 5 funcionarios policiales exigió el cumplimiento de la providencia bajo apercibimiento de arresto.-
5. Que si bien se reubico al trabajador en otro frente de trabajo, aceptado por el funcionario del trabajo, no pueden asignar las presumas agraviadas un horario laboral inconstitucional de 12 horas diarias como lo ordeno el acto administrativo impugnado, por lo que se mantiene el peligro de un perjuicio o sanción.-
6. Que si bien se reubico al trabajador en otro frente de trabajo (Los Cerritos) aceptado por el funcionario actuante, siempre podrá alegarse un eventual incumplimiento ya que el frente de trabajo Carrizal donde ordeno la Providencia que sea restituido el trabajador permanece cerrado.-
7. Que de allí que la estimación del cumplimiento de la providencia impugnada dependerá del criterio de la Inspectoría del Trabajo o del funcionario actuante, lo que no puede aceptarse en un estado de derecho mereciendo la tutela jurídica efectiva del órgano jurisdiccional.-
8. Que de igual forma, en el texto de la Providencia se establece que el no cumplimiento dará lugar a la revocatoria de la solvencia laboral, el cual es un requisito esencial para contratar con el Estado, cuya revocatoria afectaría su derecho en la contratación pública, causando incluso una grave restricción a su derecho a la libertad económica y a la propiedad, que incluso pudiera afectar la continuidad de una obra de interés publico como el proyecto de las Líneas 2 y 3 del Metro Los Teques.-
9. Que del mismo modo la providencia administrativa impugnada no resolvió todas las defensas esgrimidas, ni valoro las pruebas promovidas sobre la disminución de actividades de la Planta donde labora el trabajador, y por ello fue reubicado en ese frente de trabajo desde su reincorporación ordenada por la señalada Inspectoría del Trabajo por lo que no hubo desmejora.-
10. Que vulnero su derecho al debido proceso cuando la providencia administrativa altero el sentido de lo alegado para afirmar una confesión inexistente, que también causo una vulneración del derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.-
11. Que los hechos señalados configuran la violación de orden constitucional de los derechos de las empresas presuntas agraviadas que invoca y hace valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos que constituye el requisito fundamental para la procedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.-
12. Que por ello están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 5 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de las presuntas agraviadas, lo que se constata en dicha providencia administrativa.-
13. Que con relación al “periculum in mora” es determinante por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, por cuanto el Juez deberá revisar ipso facto la garantía de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a las presuntas agraviadas.-
Así las cosas, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Siendo así, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En el caso sub examine esta en determinar si la Providencia Administrativa Nº 181-15 de fecha 02 de octubre de 2015, violo de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de las empresas presuntas agraviadas, para ello señala que la citada providencia administrativa fue dictada en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser un acto de ilegal ejecución e imposible cumplimiento, lo que evidencia normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes entrar analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebaza el ámbito del amparo cautelar, donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el presente caso, la restitución del trabajador Reimundo Gutiérrez Medina a su lugar de trabajo, con el horario y ejerciendo las funciones que tenía antes de ocurrir la ilegal desmejora y la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se aprecia que se manifiestan indicio de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente amparo cautelar, como lo es el derecho a la libertad económica en lo que respecta a la contratación con el estado venezolano.-
Sobre el particular aprecia este Tribunal, que la solicitud versa sobre un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 02 de octubre de 2015, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por su parte, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En tal sentido, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Ahora bien, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
En el caso en cuestión, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno la restitución del trabajador REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, en su lugar de trabajo con el horario y ejerciendo las funciones que tenía antes de ocurrir la ilegal desmejora, asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo en caso de desacato, acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En su solicitud las empresas recurrentes solicitan dicha medida, debido a la posible apertura de un procedimiento sancionatorio, pasar las actuaciones correspondiente a la Fiscalía y la probable revocatoria de la solvencia laboral, les impone la obligación de mantener laborando a un trabajador, aun en un frente de trabajo Carrizal donde ordeno la providencia administrativa que sea restituido el trabajador este permanece cerrado, exponiéndolas además a futuros reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, controversias y/o sanciones relacionadas con el acto administrativo, poniendo en riesgo su derecho a la propiedad y a la actividad económica consagrada en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual las solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda el amparo cautelar en el sentido que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad sobre la impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no apertura procedimiento sancionatorio alguno, ni pasara actuación alguna al Ministerio Publico y deberá mantener vigente la Solvencia Laboral de las empresas solicitantes del presente amparo cautelar por ello sobre la presente mediada deberá participarse a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos señalados. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, en el caso de marras tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, las solicitantes motivaron y demostraron la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar con lugar dicho Amparo Cautelar, pero en los términos establecidos por este Juzgador, solicitada por las partes recurrentes empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II”. Así se decide.-
En consideración a la declaratoria con lugar del Amparo Cautelar, en los términos señalados, se hace innecesario pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicitada subsidiariamente y en consecuencia se procede a admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y regirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 181-15 de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se ordena a dicha Inspectoría del Trabajo no apertura procedimiento sancionatorio alguno, ni pasar las actuaciones respectivas al Ministerio Publico y mantener vigente la Solvencia Laboral de las empresas recurrentes “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” que conforman el “CONSORCIO LINEA II” solicitantes del presente amparo cautelar contentivas en el expediente administrativo Nº 039-2014-01-01227, por Desmejora interpuesto por el ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, contra “CONSORCIO LINEA II”. De la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio adjuntando la presente decisión y permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los demás términos en que fue dictada la misma. En consecuencia se procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 16-0213
RF/myc.-