REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICO LA AUXILIADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Junio de 1.970, bajo el Nº 50, tomo 39-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados EDGAR JOSE FIGUERA RIVAS y CAROLINA GONCALVES VARELA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 79.418 Y 79.417.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 039-2016-D.S.-00001.

OBJETO DE LA INCIDENCIA: MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE No. 16-2410

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente Nº 039-2016-D.S.-00001, de fecha 26 de febrero de 2.016, donde se negó la solicitud de suspensión temporal de la relación laboral; la parte recurrente presentó la apelación contra la decisión dentro del lapso previsto en la Ley de la materia, en fecha 13 de abril de 2.016.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad está dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de febrero de 2.016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, por el cual se negó la solicitud de suspensión temporal de la relación laboral interpuesta por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICO LA AUXILIADORA, C.A.
DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha 05 de abril de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICO LA AUXILIADORA, C.A.en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente Nº 039-2016-D.S.-00001, de fecha 26 de febrero de 2.016, en el cual se negó la solicitud de suspensión temporal de la relación laboral, todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, hecho este que objeta la parte recurrente en nulidad.

DE LA FUNDAMENTACIONDE LA APELACIÓN

La parte recurrente apela de la decisión en fecha 13/04/2016, y en fecha 12/07/2016 consigna la fundamentación de la apelación, resumiendo su fundamentación como sigue: Que apela del auto de admisión ya que la Juez de Juicio incurrió primeramente en contradicción ya que en su decisión alega que no se trajeron pruebas que demostraran la necesidad para una suspensión de efectos del acto administrativo pero posteriormente dice la Juez que de las pruebas traidas al proceso puede emitirse un pronunciamiento de fondo, en vista de ello existe incongruencia en la sentencia.
Se trajeron a los autos del expediente principal las pruebas necesarias para suspender la relación laboral en vista de que existe una fuga en las tuberías de la estación de servicio donde se expende la gasolina y en vista de la peligrosidad que esto amerita se solicitó la suspensión de la relación laboral, ya que la entidad de trabajo no tiene como sufragar los salarios de los trabajadores, el punto es que se solicitó la suspensión a los fines de realizar las reparaciones de la estación de servicio sin la presencia de los trabajadores para no exponerlos a ningún riesgo y nunca fueron despedidos, solo se solicitó legalmente ante la Inspectoría del Trabajo la suspensión de la relación laboral, siendo el cierre de esta entidad de trabajo un hecho notorio comunicacional y no se estaría necesariamente dictando en la medida ninguna decisión de fondo, por el contrario de no dictarse la medida se causaría un perjuicio irreparable a la entidad de trabajo ya que estaría dentro de la ilegalidad y cuando la Inspectoría del Trabajo dicte una decisión donde se ordene pago de salarios caídos que no existen por haber una suspensión de la relación laboral y que causarían el daño irreparable, ya que como se demostró a los autos fue PDVSA quien ordenó el cierre de la empresa para preservar tanto a la comunidad como a los Trabajadores por el peligro que representa una fuga de sustancia inflamable, por lo que solicitó se revoque por contrario imperio la decisión de la negativa de la medida y se ordene su procedencia.. (fin de la cita)

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada e igualmente la decisión del Juez A Quo recurrida, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a definir, la procedencia o no del otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, de conformidad con los vicios expuestos por el recurrente, por lo que constituye el objeto de la apelación ante esta alzada la verificación de la procedencia de la misma con la revisión de los requisitos legales inherentes a la medida cautelar solicitada y si se afecta el interés general con esta decisión, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:
A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).
En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el expediente Nº 039-2016-D.S.-00001, de fecha 26 de febrero de 2.016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en vista de se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley y la jurisprudencia referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, fundamentándolos en el hecho de que existe un hecho fortuito o causa mayor que obliga a la suspensión de dicha relación laboral.
Quien juzga, ateniéndose a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debe dejar establecido que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que la negativa del ente administrativo para declarar la procedencia de la suspensión de la relación laboral incurre en el vicio de motivación insuficiente.-Con respecto a este requisito debe acotar esta alzada que las pruebas es el único medio por el cual, se puede lograr demostrar el buen derecho que se pretende ya que solo existe en los autos las argumentaciones de un daño patrimonial a la entidad de trabajo sin pruebas que lo demuestren el solo hecho mismo en que se basa el Recurso de Nulidad dicho hecho no puede ser la misma causa en la que se fundamente la medida cautelar, ya que debe existir un daño y que se proteja al solicitante hasta la sentencia definitiva, por lo que es el daño el hecho que se debe demostrar y someter a criterio del órgano encargado de decidir si es procedente o no la medida propuesta, por lo que considera esta alzada que la expectativa de buen derecho en este caso no esta totalmente cubierta, pues no se aportó prueba o por lo menos una decisión del órgano encargado de hacer la una investigación para la demostración de un daño y como en autos solo con argumentos no puede solicitarse una medida preventiva y no existe ante esta instancia documental alguna donde pueda verificarse los hechos, por lo que, como se mencionó no hay expectativa de derecho sin una razón valedera para la demostración del perjuicio irreparable.
En definitiva, para estos casos, sin entrar al conocimiento de la causa, los hechos sobre los cuales recae la demandada están íntimamente relacionados con la medida cautelar, por lo que hacer un juicio de valoración sobre un hecho no probado como sería la causa para declarar la suspensión de la relación laboral por causa no imputable a las partes, se estaría adelantando a una consecuencia de la sentencia definitiva y no para prevenir un daño, que aunque de índole patrimonial, sí afectaría a un determinado numero de personas protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el pago del salario, por tanto, considera esta alzada que no están llenos los extremos para declarar que existe la presunción del buen derecho que alega la parte demandante y por ende al no estar demostrado este concepto, los demás como el peligro por la mora o el peligro por el daño que podría causar son improcedentes y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.-.CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencida en la incidencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2410