REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA DE MERITO

PARTE QUERELLANTE: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A.” sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 29-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL QUERELLANTE: Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 37.708.-

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 16-2423

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 19 de julio de 2016, el abogado EDUARDO HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante la entidad de trabajo sociedad mercantil FRAZZANI SPORT, C.A., interpuso acción de Amparo Constitucional, en contra de la Providencia Administrativa Nº 241-2016 dictada en fecha 07 de junio de 2.016 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, por turno de reparto, fue recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien declara inadmisible la Acción de Amparo en fecha 25 de julio de 2.016, contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo Constitucional, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que:
1. Que en el procedimiento administrativo laboral de denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano Alirio de Jesús Aguilar Becerra, portador de la cedula de identidad Nº V-9.325.165, quien interpone dicha denuncia, por ante la Inspectoría del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que estaba amparado de inamovilidad laboral vigente, ante la terminación de la relación laboral que lo unía que culmino con la cuestionada providencia administrativa Nº 241-2016, de fecha 07 de junio de 2016, incongruente y contradictoria en si mismo.-
2. Que la señalada providencia administrativa incurre en incongruencias por criterios contradictorios así como graves omisiones de hechos contundentes, pertinentes y concluyentes contenidos en un informes no atacado en forma alguna con lo que se incurre en omisión de valoración de pruebas y en el vicio de silencio de prueba, con pruebas promovidas y admitidas los cuales atenta contra el proceso debido, la tutela jurídica efectiva y vulnerar el legitimo derecho a la defensa.-
3. Que la parte narrativa-motiva producto de una prueba de informes que promovió la empresa, el ciudadano José de Jesús Valderrama Velásquez, informo que el ciudadano Alirio Aguilar fue conocido como su Jefe de Taller de Servicios y Mantenimientos, que siempre se presento como representante de los dueños y que era quien le giraba las instrucciones, el constituyen los presupuestos legales para catalogar a un de dirección.-
4. Que además de omitir hechos pertinentes informados, posteriormente se limita en la parte final de dicha providencia a escuetamente a señalar que José de Jesús Valderrama Velásquez, informo que Alirio Aguilar fungía como Jefe de Taller y Servicios y Mantenimientos omitiendo los demás hechos informados y reflejados en la misma providencia administrativa para culminar dictaminando que la empresa no presento pruebas suficientes para establecer que el trabajador era de dirección.-
5. Que no fue acatada una documental donde se desprende que en fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Alirio Aguilar recibió 4 maquinas y 120 carritos en el Departamento de Mantenimiento y los entrego al Departamento de Planta pero no menciona el merito probatorio que tenia de la misma.-
6. Que no fue acatada las resultas de una prueba de informes consignada por José Jesús Valderrama Velásquez, en la que señala que presento presupuesto a la empresa por servicios técnicos de refrigeración y que desde ese momento conoció a Alirio Aguilar Becerra como Jefe de Taller de Servicios y Mantenimientos de la empresa, quien siempre se presento como representante de los dueños y que era quien le giraba instrucciones y así quedo establecido en la providencia administrativa.-
7. Que posteriormente la providencia administrativa se limito en su parte final a señalar escuetamente que José Jesús Valderrama Velásquez, informo que Alirio Aguilar fingía como Jefe de Taller de Servicios y Mantenimiento, omitiendo los demás hechos informados y reflejados en la misma providencia para culminar dictaminando que la empresa no presento pruebas suficientes para establecer que el trabajador era de dirección.-
8. Que en dicha providencia administrativa se incurrió en una abierta omisión de silencio de valoración parcial de prueba, cuando omitió y no valoro hechos contundentes, pertinentes y concluyentes contenidos en el informe consignado por José Jesús Valderrama Velásquez, destacando que Alirio Aguilar fue conocido desde que estaba en vida el antiguo propietario Carlos Costa, ya fallecido, y ahora con el actual propietario y patrono, como Jefe de Taller de Servicios y Mantenimiento de la empresa.-
9. Que el trabajador Aguilar Becerra en representación del entonces dueño, era quien atendía y facilitaba las instalaciones del taller para las necesidades que tuviera el informante de usar materiales y equipos para la reparación de las unidades de enfriamiento de agua en las maquinas de inyección de plástico.-
10. Que la nueva propietaria y administradora lo refirió para todo lo referido a los servicios técnicos de refrigeración con el jefe de taller Alirio Aguilar a quien le solicitaría la aprobación conjuntamente con el Jefe de Plantilla de los trabajos realizados para poder tramitar el pago de las facturas del informante que prestaba sus servicios como técnico de refrigeración.-
11. Que muchas veces trabajaba dentro del área del taller y el señor Alirio Aguilar le ordenaba al informante que no dejara entrar a nadie de los demás trabajadores mientras estuviera fuera del taller y que cerrara la puerta.-
12. Que la providencia administrativa ni siquiera menciona nada sobre los señalados hechos a pesar de constar expresamente en la prueba de informes consignadas sin emitir su opinión sobre el merito probatorio de dichos hechos, limitándose a hacer silencio sobre los mismos incurriendo en el vicio de silencio de pruebas parcial de una prueba de informes.-
13. Que igualmente se incurrió en inmotivacion con silencio de prueba cuando silencio la prueba documental promovida bajo el Nº 4, que a pesar de ser debidamente admitida en la providencia administrativa ni si quiera la menciono en el texto y contenido de la misma.-
14. Que se incurrió el vicio de silencio de prueba cuando se ignoro completamente medios de pruebas contenido en una prueba documental y tres pruebas de informes que fueron debidamente promovidas por la empresa bajo los números 4 y 5, 7 y 8, respectivamente, en el escrito de promoción de pruebas la cual fueron admitidas, pero que la providencia administrativa ni siquiera las menciona, así como nada menciona sobre el recurso de reconsideración interpuesta por la negativa de tres pruebas de informes.-
15. Que la motivación por el vicio de silencio de pruebas, las omisiones de pruebas, narradas pero sin exponer su merito probatorio, incongruencia y omisión en la valoración parcial de pruebas de informes inexorablemente se ignoraron hechos contundentes, pertinentes y concluyentes, donde por supuesto no señala el merito probatorio y los mismos, que pueden y deben incidir sobre la decisión final del procedimiento, que conforme a la jurisprudencia reiterada, condenan a la nulidad del acto administrativo cuestionado.-
16. Que esta actividad procesal realizada con abuso de derecho encuadra perfectamente dentro de la conducta delatada donde se incurrió en una grosera incongruencia y omisión en la valoración parcial de prueba de informes e incurrió en el vicio de silencio de prueba documental y tres pruebas de informes, cuando una vez incorporada en el expediente, como consecuencia de su promoción y admisión de la primera y ni siquiera la menciona en ninguna parte del contenido de la providencia administrativa como lo tiene establecido la distinguida Sala Constitucional, en el sentido que vulnera los derechos constitucionales de la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la asistencia jurídica y la seguridad jurídica de la empresa.-
Pues bien, la empresa presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º), la Tutela Jurídica Efectiva (Art. 27); así como vicios por ilegalidad: incongruencia, omisión de valoración de pruebas, silencio de prueba.-

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de amparo constitucional emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: …omissis
Por su parte, en el caso sub examine, si lo pretendido es que se anule el acto administrativo, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; Siendo así, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
OMISSIS
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …OMISSIS
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
OMISSIS
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al pronunciamiento de una providencia administrativa supuestamente viciadas de nulidad, que ordeno reenganchar al trabajador Alirio de Jesús Aguilar Becerra, en su puesto de trabajo en las misma condiciones que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, por graves omisiones de hechos contundentes, pertinentes y concluyentes donde no señala el merito probatorio de los mismos contenido en un informe que consta a los autos no atacado en forma alguna, y solo señala y valora el merito de algunos particulares hechos, omite otros sin ni siquiera mencionarlos, incurre en el vicio de silencio de prueba promovidas y admitidas que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, a la asistencia jurídica y la seguridad jurídica por lo que solicita se declare la nulidad de dicha providencia administrativa por mediante la presente solicitud de amparo constitucional.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
OMISSIS
Finalmente sobre el particular el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en sentencia de fecha 24 de abril de 2016, en un caso similar de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A.” (I.V.R.O.C.A), contra la abogada FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda dicto las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 16-010 y 16-011, en fecha 12 de febrero de 2016, dejo establecido sobre el particular y sustentado en un fallo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente:
OMISSIS
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos como los antes transcritos, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la empresa presunta agraviada, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa presuntamente agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-.- (fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional declarada inadmisible in limini litis por el Juez A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, lo que se produce con motivo del pronunciamiento de un acto administrativo de efectos particulares contenido en una Providencia Administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador, la cual en su petitorio constitucional pretende atacar mediante la anulación de la misma por la vía de la acción de Amparo Constitucional.
Primeramente debe esta alzada reiterar su criterio con respecto a este tipo de acciones, para lo cual debe ratificar que para que proceda la acción de amparo deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el órgano del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional ha reiterado la declaratoria de la improcedencia de las demandas de amparo constitucional cuando resulta evidente su pretendida utilización como una tercera instancia, con el simple cuestionamiento del juzgamiento de los jueces de instancia (vid., entre otras, ss nos. 828/00; 149/02; 1489/02; 3149/02; 2073/04; 1850/07 y 1577/08). Así, a ese respecto, se ha establecido:
“Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, configurada, según la apoderada judicial del accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en error de derecho al atribuirle a instrumentos o actas del proceso menciones que no contenía, constituyéndose así una suposición falsa al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecían en autos, al igual que incurrió en error de juzgamiento por haber silenciado la valoración de las pruebas.
Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. n.° 3149/02; caso: Edelmiro Rodríguez Lage. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otra decisión, expuso:
El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz.
La Sala concuerda con la decisión del a quo por cuanto las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrió el tribunal de la causa en el proceso de desalojo. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy).(s. S.C. n.° 2073/04; caso: María Aurora Quero. Resaltado añadido).
Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento donde esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, es decir, que gozan de autonomía e independencia en su juzgamiento, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario, lo cual, como se sostuvo y se evidenció, no ocurrió en el presente caso.

En el caso de marras, Se proceder a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y de la abundante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer término, se establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y
b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (fin de la cita)
El amparo constitucional constituye la garantía o medio procesal a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico, público y permanente disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
La acción de amparo constitucional no es admisible, como en el presente caso, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (los cuales a duras penas se invocaron en el libelo de la demanda); o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2009, caso: “Carlos Zen Zen Badour”) que expresa lo siguiente:
En el asunto bajo examen, no consta en el expediente que el supuesto agraviado haya utilizado el medio procesal ordinario para el ataque de las decisiones objeto de impugnación. …omissis, siendo todos los artículos anteriores aplicables al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no demostró circunstancias alguna que indicara que se encontrara imposibilitado su ejercicio o que el ejercicio del mismo fuera insuficiente.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.(Fin de la cita).
De lo antes expuesto, concluye esta alzada, que el agraviado en la presente acción de Amparo Constitucional, solicita en el petitorio del Amparo Constitucional, la nulidad de la Providencia Administrativa, sin acreditar fundamentación sobre las garantías violadas y sin la mención de artículado constitucional que lo sostenga, pues la simple apreciación del afectado sobre las pruebas y forma de proceder del Inspectoría del Trabajo no es obice para declarar la nulidad del acto administrativo a través del amparo, siendo una contradicción procesal pretender lograr la nulidad de acto administrativo a través de un Amparo Constitucional, por lo que, como se dijo anteriormente, esta acción no debe proceder cuando existan medios idóneos pre existentes y expeditos para lograr el objetivo de anular actos administrativos, siendo inadmisible el Amparo Constitucional, ante la existencia de una acción autónoma ordinaria, como lo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia fue establecida por vía de excepción a los Tribunales del Trabajo y sin una fundamentación acorde con la excelentísima acción que pretende, de acuerdo con la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2.010, así como la Nº 1200 de fecha 25 de julio de 2.011, en tal forma se confirma la sentencia de primera instancia, debiendo declarar forzosamente sin lugar la apelación y así se decide.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 37.708, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FRAZZANI SPORT, C.A, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 25 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FRAZZANI SPORT, C.A .en contra de la Providencias Administrativa Nº 0241-2016 dictada en fecha 07 de junio de 2.016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Agosto del año 2016 Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 16-2423