REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAVID GOMEZ FLORES, LUIS MARIO GOMEZ FLORES, PABLO SANCHEZ DIAZ y JORGE ARTURO VEGA DIAZ venezolanos los primeros, Colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nº 14.988.101, 15.913.118, 22.350.560 y E-83.048.263, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: Abogada ANA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.636

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES SENA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.974, bajo el Nº 46 tomo 89-A-Pro.
Ciudadana ROBERTA BOLOGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.312.689.

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADA: Por INVERSIONES SENA, C.A abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 36.516

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE No. 16-2420

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES SENA, C.A abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 36.516, así como por la representación judicial de la parte demandante en la persona de los ciudadanos DAVID GOMEZ FLORES, LUIS MARIO GOMEZ FLORES, PABLO SANCHEZ DIAZ y JORGE ARTURO VEGA DIAZ, la abogada ANA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 66.636, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.- Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, quien fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación y dictó el fallo en forma oral en fecha 04 de agosto de 2.016, el cual se reproduce in extenso en esta sentencia.

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos DAVID GOMEZ FLORES, LUIS MARIO GOMEZ FLORES, PABLO SANCHEZ DIAZ y JORGE ARTURO VEGA DIAZ, para que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en la relación laboral que mantuvieron con la Entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES SENA, C.A., y solidariamente con la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.312.689.
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DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante apelante, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas y en forma resumida señaló: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por la incongruencia en el calculo de los derechos de los trabajadores ya que no tomo en cuenta lo expuesto en el libelo de la demanda y que están sustentadas en las pruebas que la Juez no me recibió por la incomparecencia de la parte demandada y solo si ella las necesitaba, ella me las pedía, pero estas pruebas demostraban las horas extras donde se observa que los trabajadores devengaban casi lo mismo de sueldo que de horas extras además que se rigen por la Convención Colectiva de la industria de la construcción lo cual aparece en el libelo de la demanda y la juez no lo tomó en cuenta y siendo que los trabajadores además poseen letras de cambio por sus prestaciones sociales además de cheques devueltos por banco por el pago de sus salarios, por ello solicito que en vista alas pruebas que se realice los calculos y se pague a los trabajadores lo que se debe en derecho y además que se aplique la Convención Colectiva donde se establece una penalidad por la falta de pago de las prestaciones sociales con el pago del salario básico hasta que se cancelen la totalidad de sus prestaciones sociales.
EL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR INTERVIENE Y PREGUNTA: ¿Dra Ud. Sabe y tiene tiempo litigando en esta Circunscripción Judicial que el juez debe recibirle las pruebas al momento del inicio de la Audiencia Preliminar porque no las consignó? Respondió; La juez me dice que no hacia falta las pruebas porque no había comparecido el demandado y no me quiso recibir las pruebas y tengo como testigos a los trabajadores que estaban conmigo y están aquí presentes, que la juez no recibió las pruebas. EL JUEZ INTERVIENE Y EXPONE: Debió dirigirse a la coordinación judicial y denunciar este hecho pues es una obligación para los jueces recibir esas pruebas.Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante se le otorga la oportunidad para su exposición a la representación judicial de la parte demandada quien en resumen expone: Debe esta representación resaltar que los demandantes no fueron trabajadores de Inversiones Sena, alega la parte actora que se emitieron letras a los trabajadores como parte de su salario pero fueron emitidas por Constructora Hermanos Ruggiero nunca por Inversiones Sena, que no tiene nada que ver con la industria de la construcción, lo que hubo fue una confusión familiar ya que el hermano, dueños de concretera Ruggiero, era el accionista de Inversiones Sena pero el salió de esta empresa en el año 1.986, se debe hacer notar que donde los demandantes dicen que trabajaron en la rosaleda son propiedades de Inversiones Sena pero el constructor era Constructora Ruggiero, por lo que no existe relación laboral entre Sena y los demandantes, y a todo evento se viola el derecho a la defensa y debido proceso por la forma de la notificación a mi representada y fue en la persona de Roberta Bologna quien para el momento de la introducción de la demanda no era la representante de la empresa sino la Sra Gloria pues la Sra Roberta en el año 2.014 no era dueña de la empresa, sin embargo se demanda solidariamente por la confusión que tuvo la abogada de los trabajadores y cuando existe un litisconsorcio debe haber 2 boletas una para la persona natural y una para la persona jurídica pero aquí el cartel decía se demanda a Inversiones Sena, C.A. en la persona de Roberta Ruggiero lo que no es acorde con la realidad, por lo que solicito se reponga la causa al estado de una nueva admisión para que se repongan sus derecho con su verdadero patrono. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para emitir su fallo esta alzada, debe hacer las siguientes precisiones: Primero debe dejar establecido esta alzada que las apelaciones de ambas partes se refieren a vicios en el procedimiento y en la notificación, los cuales son de orden público, razón por la cual no puede esta alzada conocer del fondo de la causa sino de las incidencias propuestas por las partes en la Audiencia de Apelación y se abstendrá de hacer comentario con respecto a las pruebas u otro que pueda tocar el fondo del asunto, garantizando a las partes la seguridad y certeza jurídica, así como la protección del derecho a la defensa y debido proceso y en última instancia a la doble instancia que debe garantizarse a los justiciables.
Analizando los fundamentos de la apelación, comenzamos por referirnos a la posición de la representación de la parte actora, quien fundamenta su apelación en el hecho de que la juez erró en el procedimiento al no haber aceptado recibir las pruebas en la Audiencia Preliminar de inicio, momento este en que es la única oportunidad de promover y consignar las pruebas de las partes.
Seguidamente la parte demandada apelante, denuncia vicios en la notificación de la demanda y confusión con respecto de la persona natural y la persona jurídica que representaba la empresa, siendo entonces que denuncia la falta de cualidad en la persona que se presenta como demandado por ser el verdadero empleador, diferente a la persona que aparece como demandado en el libelo de la demanda.
En vista de estas afirmaciones de las partes, debe concluirse, que la mismas forman parte de la primera fase del proceso donde debe depurarse el mismo, a través de la institución denominada despacho saneador, el cual otorga una modalidad al Juez para aclarar dudas y despejar incógnitas que se tengan con respecto a cuales son las partes, y al petitorio de la demanda, aunado a este hecho existe una denuncia grave, con respecto a la falta de cumplirse con la notificación lo cual esta alzada procede a verificar en vista de ser una causal de reposición en esa fase del proceso, además es la denuncia con respecto a que la Juez no recibió el escrito de promoción de pruebas que es la base fundamental para decidir el proceso, sin ellas no puede el decisor tener una certeza para la resolución del caso, cuestión que se evidencia en el presente asunto.
Por todo lo antes expuesto y en vista de que las partes están solicitando una reposición de la causa por los vicios que denuncian y a los fines de esclarecer dudas en este procedimiento mediante la actividad del Juez que tiene en esta fase procesal las herramientas legales, garantizando a las partes una justicia celere y libre de obstáculos que impidan la realización de la justicia, considera esta alzada prudente reponer la causa al estado en que las partes puedan resolver las dudas que hoy experimentan en el presente caso, con la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar. Por lo que se debe revocar la sentencia del Juzgado A Quo y reponer la causa al estado de que se realice el inicio de la Audiencia Preliminar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de Julio de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar estableciendo fecha y hora para la celebración de la misma por auto separado y sin previa notificación de las parte por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de agosto del año 2016. Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2420