REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 14-5700
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.214.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN TODOPROTEC, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06/10/201, quedando anotada bajo el Nº 29, tomo 129, en el expediente identificado con el Nº 160386.-
ASUNTO: PERENCIÓN
Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 11 de marzo de 2014, se recibió el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales de ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 02 al 16), siendo asignada a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en esa misma fecha (f. 17), este Tribunal la admite de conformidad con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2014 (f. 18).
El 07 de abril de 2014, el tribunal da por recibida las resultas negativas del exhorto (f.23), en virtud que faltaba sello húmedo del tribunal, por lo que en fecha 09 de abril de 2014, se ordena remitir nuevamente el cartel de notificación a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la demandada (f. 36).
El 09 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe el estado de la notificación (f. 40), acordada dicha solicitud por auto de fecha 14-05-14 (f. 41).
El 05 de noviembre de 2014, la abogada Caridad Galindo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena consignar las resultas del exhorto (f. 43), pero dada la paralización de la causa, el Tribunal ordena notificar del abocamiento a ambas partes (f. 60).
El 21 de enero de 2015, es consignada las resultas negativas del exhorto en el cual se ordenó la notificación del demandado (f. 67) y el 03 de marzo de 2015, es consignada la boleta de notificación firmada por la parte actora (f. 53).
En fecha 06 de marzo de 2015 la juez de este Juzgado instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada ( f- 85).
Ahora bien, se puede evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento fue en fecha 09 de mayo de 2014, cursante al folio 41 del expediente.
Asimismo, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Seguidamente, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. donde señala:
“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.
El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara PEDRO CELESTINO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.427.214 contra SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN TODOPROTEC, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas, a los catorce (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciseis (2016).
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
EL SECRETARIO
Nota: en esta misma fecha siendo las 3:15 pm se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Expediente Nº 14-5700
CVCT//cs.
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