REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 11-4239
PARTE DEMANDANTE: YOVANI ALEXANDER REQUENA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.514.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIMANSA C,A,, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 99-A, número 1, de fecha 28-06-1976.
ASUNTO: PERENCIÓN
Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora:
Que en fecha 20 de julio de 2011, se recibió el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales de ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 02 al 07), siendo asignada a este Tribunal para conocer de la misma, se da por recibida en esa misma fecha (f. 13), este Tribunal admitió el respectivo libelo de demanda y libro los referidos carteles de notificación en fecha 22 de julio de 2011 (folios 14 y 15).
El 27 de julio de 2011, se le acordó a la parte actora copias certificadas (f. 17).-
En fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora recibió copias certificadas (f. 18).
En 21 de octubre 2011, el Alguacil del Tribunal consigno los carteles de notificación SIB PRACTICAR (folios 19 al 22).
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora solicita nueva notificación y señala nueva dirección (f. 23)
En fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado acuerda librar nuevos carteles y exhorto (f.24 al 27)
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno oficio recibido por la U.R.D.D. del Área Metropolita de Caracas. (f. 28 y 29).
En fecha 23 de marzo de 2012. la Juez suplente, se aboco a la presente causa y ordeno librar carteles para el conocimiento sobre su abocamiento y en esa misma fecha se agrego exhorto Nº AP21-C-2011-004369, recibido de la U.R.D.D. de Caracas SIN PRACTICAR (f. 30 AL 47)
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte acta solicita se le libre cartel de notificación a una nueva dirección (f. 48)
En fecha 09 de abril 2012, se le libraron nuevos carteles (f. 50)
En fecha 14 de mayo de 2012. el Alguacil de este Juzgado consigno cartel de notificación SIN PARACTICAR (f. 54 al 57)
En fecha 14 de mayo de 2012. el Alguacil de este Juzgado consigno cartel de notificación SIN PARACTICAR (f. 54 al 57
En fecha 27 de junio de 2012. el Alguacil de este Juzgado consigno cartel de notificación SIN PARACTICAR (f. 61 al 64)
En fecha 28 de junio de 2016, la Juez titular se aboca al conocimiento de la cauda (f. 65)
En fecha 24 de abril de 2013, la parte acta solicita se le libre cartel de notificación a una nueva dirección (f. 67)
En fecha 26 de abril de 2013, este Juzgado lo acordó y ordeno librar nuevo cartel de notificación. (f. 68 y 69).
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigno cartel de notificación SIN PARACTICAR (f. 70 al 73)
En fecha 20 de mayo de 2013, se le indica a la parte actora que señale nuevo cartel de notificación (f. 74)
En fecha 20 de noviembre de 2014, la Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa. (f. 75)
En fecha 25 de marzo de 2015, la Juez se aboca al conocimiento de la causa. (f. 76)
Ahora bien, por lo antes señalado se puede evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento fue en fecha 20 de mayo de 2013, cursante a los folio 74 del expediente.
Asimismo, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Asimismo, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. donde señala:
“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.
Criterio jurisprudencial anteriormente señalado, acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde se puede observar que es más que evidente que la parte actora no impulso la presente causa a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara YOVANI REQUENA contra CONSTRUCTORA ELIMANSA C,A,, identificados anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas, a los doce (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
EL SECRETARIO
ABG. JOHNNY MORALES
Nota: en esta misma fecha siendo la 1:00 PM se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JOHNNY MORALES
Expediente Nº 4239-11
CVCT/JM
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