REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO.
CON SEDE EN GUARENAS
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de transacción de fecha 28 de julio de 2016, debidamente suscrito por el ciudadano JOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No.12.832.018, parte demandante, asistido del abogado en ejercicio ERICK JOSE NAVAS ALGARAIN, inscrito en el inpreabogado bajo el 204.361 y por la otra parte la abogada en ejercicio ARIANA EMILIA CABRERA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.219.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BIMBO DE VENEZUELA C.A, donde suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan al Tribunal su debida homologación y cierre del expediente el cual fue celebrado en la misma fecha y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo.
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Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del Artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos de prestaciones, indemnizaciones, beneficios que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la voluntad de la demandada al cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.900.000,00) según cheque de gerencia que consta a los autos, evidenciándose que el mismo fue aceptado por la parte demandante quien esta debidamente asistido de su abogado de confianza, quien como se desprende del escrito presentado actúa de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y estando debidamente facultado para ello suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y en los derechos comprendidos y reclamados dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en los términos expuestos por ellos contenidos en las cláusulas que forman parte del escrito, por considerarlo lo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo Una vez cumplido el lapso de Ley, se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Todo en ello en el juicio que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano JOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, contra la Entidad de Trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.85, Tomo 37-A- Sgdo, de fecha 08 de septiembre de 1965.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal en la Ciudad de Guarenas, a los dos días (02) del mes de agosto de 2016
Años.206º y 157º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA.
ABG. ROTCEH HERNANDEZ
Exp. T6º-16-6631
A GÓMEZ.-
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