REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º

Guarenas, 05 de agosto de 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por el profesional del derecho DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.164.153 actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante JUSTINO MARTIN AVILEZ SALAS, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales incoara contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, donde solicita sea declarada la admisión de hechos en la presente causa, en virtud de que en fecha del 22 de julio del presente se celebró la audiencia preliminar en la cual la abogada IRAIMA QUINTERO, entro a la audiencia careciendo de legitimidad para la representación de la parte demandada , por cuanto su representación se venció en los primeros días del mes de julio.
Al respecto este Tribunal teniendo que pronunciarse sobre el tema planteado es importante señalar que la impugnación del poder deberá hacerla efectiva la contraparte en la primera oportunidad en que concurra al Tribunal, teniendo el Juez que pronunciarse sobre la eficacia o suficiencia del poder al término de la incidencia respectiva.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la impugnación del mandato ha de verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario, ha de presumirse que tácitamente ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

La Sala de Casación Civil considera que la impugnación no ha sido diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal visto y analizado que en fecha 25 de julio de 2016, a las 11:30 AM, las partes comparecieron a la realización de la audiencia preliminar y solicitaron de mutuo acuerdo la prolongación de la misma, como se evidencia de acta cursante al folio (19), evidenciándose que el apoderado de la parte demandante no solicitó en su escrito de promoción de pruebas ni al Tribunal al momento del acto de la audiencia preliminar la impugnación del referido poder lo que conlleva que convalido con su actuación la representación de la parte demandada en el proceso, es por ello que este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación de la parte demandante por ser extemporánea.. Así se decide. Déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ

Dr. NICOLAS CELTA GUZMÁN


LA SECRETARIA
ABG. ROTCEH HERNANDEZ.
Exp. T6º-16-6592
NCG/RH