REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°

Por cuanto se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento, incoado por el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-10.073.464, en contra de la entidad de trabajo SERVICIO MEDICO MONTAÑEZ VERA, C.A, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTT, (ii) Días Adicionales de Prestaciones Sociales, (iii) Vacaciones Vencidas, (iv) Vacaciones Fraccionadas, (v) Bono Vacacional Vencido, (vi) Bono Vacacional Fraccionado, (vii) Utilidades Vencidas (viii) Utilidades Fraccionadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIO MEDICO MONTAÑEZ VERA, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La Prestación de Servicio distinta a la Laboral.
2.-La existencia de un procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy.
De los hechos negados y contradichos:
1.-La relación Laboral.
2.-Niega y Rechaza que se le adeude al actor todos los conceptos demandados.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, la relación laboral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Relación Laboral, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada (la relación laboral) le corresponde a la accionada demostrar que la misma es distinta a la laboral.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionante promueve en el capítulo I, las siguientes:
1.-Marcado con la letra “A”, cuadernos de control diario de pacientes atendidos, contentivo de cuatro (04) cuadernos, el primero cursante en el cuaderno de recaudos I, contentivo desde el folio 05 al 104, el segundo cursante en el cuaderno de recaudos II, el tercero cursante en el cuaderno de recaudos III y el cuarto cursante en el cuaderno de recaudos IV. 2.-Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos I en el folio 04.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante, identificada con el particular 1 se admiten, por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuanto a la prueba marcada en el particular 2, se inadmite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto es un documento que emana de un tercero que no es parte en el proceso y no guarda relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales, el actor promueve los siguientes testigos:
 Ciudadano ALICIA MORENO BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-5.406.439.
 Ciudadano YUSMEDI MAHOLI ROA MURZI, titular de la cédula de identidad número V-15.502.048.
Las testimoniales, se admiten por no ser contraria a la Ley, por lo que deben comparecer a la Audiencia de Juicio, los testigos a los fines de que rinda declaración en el presente caso, se ordena su evacuación en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas testimoniales, la accionada promueve los siguientes testigos:
 Ciudadano JOSE RAFEL CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-6.931.094.
 Ciudadano ERNESTO JOSE LAGRANGE, titular de la cédula de identidad número V-4.405.165.
 Ciudadano ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, titular de la cédula de identidad número V-3.073.014.
 Ciudadano LILIANA YAZMIN CHACON, titular de la cédula de identidad número V-13.014.982.
Las testimoniales, se admiten por no ser contraria a la Ley, por lo que deben comparecer a la Audiencia de Juicio, los testigos a los fines de que rinda declaración en el presente caso, se ordena su evacuación en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1.-Marcado con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, inserto al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos V, referente a la cuenta individual planilla formula 14-02, que corresponde al actor.
2.-Marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, insertos a los folios del 06 al 28 del cuaderno de recaudos V, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo 017-2015-03-00182, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy.
3.-Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio (29) del cuaderno de recaudos V, copia fotostática de l Titulo Universitario del actor.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admiten, por no ser contrarias a la ley, por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las pruebas de informes, la parte accionada solicita la siguiente información:
1.-Solicita se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Afiliación, ubicada en la Urbanización Matalinda, Centro Comercial Matalinda, Nivel Planta Baja, Autopista Charallave-Ocumare, Sector Matalinda, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si en los archivos correspondientes a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra inscrito como asegurado el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646.
b) En caso de se afirmativo el particular anterior, informe al Tribunal si el mencionado ciudadano se encuentra o se encontró inscrito como trabajador asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo SAS SERV COOPERATS SALUD identificada con el número patronal M19855583.
c) Sírvase suministrar el día, mes y año en que fue asegurado el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646, como asegurado en la entidad de trabajo SAS SERV COOPERATS SALUD identificada con el número patronal M19855583.
2.-Solicita al Banco Nacional para la Vivienda y el Habitat (Banavih), ubicado Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si en los archivos correspondientes a la nómina del personal afiliado en calidad de ahorrista el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646.
b) De ser afirmativo el planteamiento antes referido, sírvase informar que entidad de trabajo aporta las cotizaciones a favor del mencionado ciudadano y la fecha exacta en la cual fue afiliado al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646.
En cuanto a la prueba de informe, se admiten por no ser contrarias a la Ley, en consecuencia se ordena remitir mediante oficio los requerimientos anteriormente planteados. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados tanto en contenido como en firma, se evidencia que la parte accionada promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibos de pago para que en la audiencia de juicio sean reconocidos por el demandante, los cuales cursan desde el folio 30 al 41 del cuaderno de recaudos número V, marcados con los números del 1 al 35.
En consecuencia se admiten los recibos de pagos como prueba documental, identificados con los números del 1 al 35 ut supra identificados, por no ser contrarios a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En cuanto a la prueba de inspección judicial, la parte accionada solicita el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección:
Primero: Si en el departamento de Recursos Humanos de la Institución GRUPO MEDIOCO TUY, C.A, aparece en los archivos de la nómina que corresponde al personal de la misma el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646, en calidad de trabajador o ex trabajador ya sea por cuenta propia o ajena o por haber prestado dicho ciudadano sus servicios profesionales en el área de Radiología a la mencionada institución.
Segundo: De ser afirmativa la interrogante anteriormente planteada, pido se informe al Tribunal, si las actividades allí realizadas por el ciudadano FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646, eran ejercidas bajo la figura de libre ejercicio de la profesión de Radiología por cuenta propia, o si por el contrario el mencionado ciudadano desarrollaba tales actividades por cuenta ajena, siguiendo instrucciones de alguna institución externa prestadora de servicios que a tales efectos le hubiere encomendado al citado ciudadano desarrollar actividades inherentes al ejercicio de la Radiología dentro de las instalaciones de la ya mencionada institución GRUPO MEDIOCO TUY, C.A.
Tercero: En caso de ser afirmativo lo anteriormente planteado, solicito se suministre al ciudadano Juez de Juicio el nombre de la persona o empresa que contrató al ciudadano FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646, para que desarrollara tal actividad, e igualmente pido se indiquen las fechas exactas y el horario comprendido en el cual dicho ciudadano ejercía tales actividades dentro de las instalaciones de GRUPO MEDIOCO TUY, C.A.
Cuarto: De ser posible pido se solicite a la institución GRUPO MEDIOCO TUY, C.A, se sirva suministrar copia fotostática de planillas, facturas o comprobantes de los pagos efectuados al ciudadano FRANCISCO REINA GUZMAN o de cualquier otro documento que sea puesto a la vista del ciudadano Juez de Juicio, por lo que pido se fije el día y la hora para que sea evacuada la prueba promovida.
Vista la solicitud de inspección judicial efectuada por la parte demandada, este Tribunal previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el medio probatorio en referencia, considera necesario traer a colación la definición del procesalista Colombiano DEVIS ECHANDIA, quien señala que la Inspección o Reconocimiento Judicial es una diligencia procesal practicada por el Funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que aún subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción (Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pag. 306).
De lo antes expuesto, es oportuno para este Tribunal, puntualizar que la Inspección Judicial, es un medio probatorio que por su naturaleza es capaz de traer al proceso prueba no susceptible o que no sea fácil de aportar a los autos por algún otro medio probatorio; colocando como límite del medio probatorio en referencia, que el Juez no debe extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales o técnicos, para calificar una circunstancia; es decir, sin suplir o reemplazar el medio probatorio de experticia, toda vez que el objeto de la Inspección Judicial, se circunscribe a dejar constancia de circunstancias que el Juez puede captar a través de sus sentidos.
En este contexto y con atención al pronunciamiento de esta Jurisdiscente, en consecuencia, se inadmite la solicitud en todo los acápites de la Inspección Judicial peticionada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.




Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO






































TRS/AJAP/yp.
Exp. 1101-16
Sentencia Nº 072-16