REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL, DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.459.611, V- 16.577.221, V- 11.828.435 y V-15.645.808, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogadas ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.238 y 81.924, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/1985, bajo Nº 34, tomo 11-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.345.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 991-14

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 28 de Marzo de 2014 correspondiéndole conocer de la presente causa (Exp. 4003-14) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.459.611, contra la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 23/04/2014 el Juzgado antes mencionado, con vista a la petición del Apoderado Judicial de la parte demandada en relación a la acumulación peticionada, dictó auto mediante el cual acordó la acumulación al presente expediente (Exp. 4003-14) de las causas contenidas de los expedientes Nros. 4005-14 cuyo demandante es el ciudadano DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.808; Exp. 4007-14, en el cual la parte demandante es el ciudadano DAWILMER JESUS RAMIREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.828.435 y Exp. 4009-14, cuyo demandante es el ciudadano LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.577.221.
Una vez concluida como fue la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se remitió la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Con fundamento a lo anterior, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado de Juicio en fecha 19/11/2014; providenciándose las pruebas en fecha 26/11/2014 fijándose en esa misma oportunidad la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/01/2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 14 de enero de 2015 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, de los ciudadanos EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL y DERVIS JAVIER MAGDELENO BERMEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.459.611, V-16.577.221 y V- 15.645.808, parte demandante en el presente procedimiento, representados por la Abogada ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A.; en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara a las partes si constaban en el expediente las resultas de las pruebas de informe promovidas y solicitadas por ambas partes, a lo cual el Secretario de este Juzgado informó que NO constaban en autos dichas resultas; así las cosas, quien aquí decide otorgó el derecho de palabra a las partes, a los fines de que manifestaran si insistían en su evacuación o no, a lo que manifestaron que sí, porque era necesaria la evacuación de la prueba de informe promovida; en tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa y con fundamento al principio de concentración y para no fraccionar esta Audiencia de Juicio se fijó un lapso prudencial a fin de que se recibieren las resultas de la referida prueba, por lo que se suspendió dicha Audiencia para el día 26 de Febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las mencionadas resultas requeridas a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), hasta el día 28/10/2015, oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 28/10/2015, oportunidad fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las partes expusieron sus alegatos, y se dio inicio al acto de evacuación los elementos probatorios aportados por las partes, acto este que fue presidido por la Jueza Temporal designada en este Tribunal Dra. YARUA PRIETO MORENO, en razón del reposo médico que le fue prescrito a la Jueza Titular que preside el mismo. Evacuadas las pruebas, se observó que la parte demandante, impugnó varias documentales promovidas por la accionada, asimismo se observa que la demandante solicitó la prueba de cotejo, indicando el Tribunal que se pronunciaría con respecto a dicha prueba por auto separado, fijando la continuación de la audiencia para el día 25/11/2015 a las 02:00 am.; observándose asimismo, que el Apoderado Judicial de la parte accionada mediante diligencia de fecha 29/10/2015 solicitó también la referida prueba de cotejo; siendo ello así el Tribunal dictó auto en fecha 29/10/2015 mediante el cual acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de que se designara un experto grafotécnico, con el objeto de realizar la prueba pertinente a las huellas y firmas contenidas en las documentales impugnadas; verificándose que llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia (25/11/2015) no constaba en autos las resultas de la prueba de cotejo, por lo que la misma fue reprogramada en varias oportunidades, siendo su penúltima reprogramación para el día jueves 03/03/2016.
Ahora bien, siendo que la Jueza Temporal fue la que evacuó las pruebas promovidas por las partes, durante la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/10/2015, y no sería la misma que dictaría sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de la reincorporación a este Juzgado de la Jueza Titular que preside el Despacho, por lo que con fundamento al principio de inmediación fijó mediante auto de fecha 01/02/2016 la oportunidad fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 26/07/2016 a las 10:00 am.; oportunidad en que se llevaría a cabo nuevamente la celebración de dicha Audiencia, así como nuevamente se evacuarían las pruebas aportadas al proceso, todo ello en atención al Principio de Inmediación previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10/02/2016, fueron recibidas las resultas de la prueba de cotejo, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 01/03/2016, comparecieron ante este Juzgado los Abogados ALFONSO MARTIN BUIZA y ALESKA FIGUEROA, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente, quienes solicitaron el diferimiento de la causa motivado a que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que este Juzgado en fecha 02/03/2016, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificándole los oficios que le fueron remitidos con anterioridad, a los fines de que ese Instituto remitiera la información que le fue solicitada; asimismo se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día martes 26/04/2016, a las 10:00 a.m.., siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes, antes identificada, hasta el día 26/07/2016, oportunidad en que se dio continuación a la Audiencia de Juicio.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA y OTROS, anteriormente identificados, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Utilidades- contemplado en el artículo 131 de la L.O.T.T.T., (ii) Bono de fin de año –establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T.T., (iii) Vacaciones y bono vacacional – previstos en los artículos 190 y 192, respectivamente, de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras (L.O.T.T.T.)-, (iv) Prestaciones Sociales y antigüedad –establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 literal C de la L.O.T.T.T-, (v) Doblete –previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.-. (vi) Bono de Alimentación- contemplado en tercer acápite del artículo 190 de la L.O.T.T.T., artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previo al análisis de la contestación de la demanda, es menester precisar que la parte accionada opone La Prescripción de la Acción, de los ciudadanos DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DIAZ y LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL de la siguiente forma:

 DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO

“OMISSIS… En efecto, el ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, dejó de prestar servicios en fecha 04 de abril del año 2008, al presentar su renuncia por motivo de índole personal, situación ésta de donde se desprende que la presente demanda se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de un año desde esa fecha, hasta la introducción de la presente acción. (f. 22, PII.).
OMISSIS… Por lo que no necesitará de mayores razonamientos este Juzgado para determinar que se ha consumado la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada, como también cualquier otra, a tenor de lo establecido, por los Artículos 61 y 64 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia en cuanto a la acción intentada, deben ser desechada (sic) todas la pretensiones alegadas por el actor en su Libelo de Demanda, como así lo solicitamos de este Juzgado lo declare y decida.”(f. 23 y 24, Pieza II. Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

 DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DIAZ

“OMISSIS… En efecto, el ciudadano DAWILMER JESUS RAMÍREZ DÍAZ, dejó de prestar servicios en fecha 19 de diciembre de 2008, por vencimiento del término del contrato de trabajo, situación esta de donde se desprende que la presente demanda se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de un año desde esa fecha, hasta la introducción de la presente acción. (f. 38, PII.).
OMISSIS… Por lo que no necesitará de mayores razonamientos este Juzgado para determinar que se ha consumado la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada, como también cualquier otra, a tenor de lo establecido, por los Artículos 61 y 64 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia en cuanto a la acción intentada, deben ser desechada (sic) todas la pretensiones alegadas por el actor en su Libelo de Demanda, como así lo solicitamos de este Juzgado lo declare y decida.”(f. 39, Pieza II. Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

 LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL

“OMISSIS… En efecto, el ciudadano LARRYS ANTONIO SOLORZANO BERMEJO, dejó de prestar servicios en fecha 16 de diciembre de 2011, al presentar su renuncia por motivo de índole personal, situación esta de donde se desprende que la presente demanda se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de un año desde esa fecha, hasta la introducción de la presente acción. (f. 53, PII.).
OMISSIS… Por lo que no necesitará de mayores razonamientos este Juzgado para determinar que se ha consumado la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada, como también cualquier otra, a tenor de lo establecido, por los Artículos 61 y 64 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia en cuanto a la acción intentada, deben ser desechada (sic) todas la pretensiones alegadas por el actor en su Libelo de Demanda, como así lo solicitamos de este Juzgado lo declare y decida.”(f. 54 y 55, Pieza II. Negrillas y Subrayado de este Juzgado).


Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TALLER PINTOCENTER” C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
 TITULO I: EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA (f.03 al 16, PII.)
1. De los hechos admitidos:
1.1. La Prestación de Servicio personal, calificándola de carácter Mercantil.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para su representada “TALLER PINTO CENTER” C.A., desde el 19/03/2008 hasta el día 30/09/2013.
2.2. Niega, rechaza y contradice el salario variable promedio de producción de Bs. 8.500,00, en función a la producción de carros pintados a la semana.
2.3. Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo alegado por el accionante de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo los Domingos libres.
2.4. Niega y rechaza que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 72.252,97, por concepto de Antigüedad, arguyendo que el mismo no fue trabajador de su representada.
2.5. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 23.055,11, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
2.6. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante monto alguno por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
2.7. Niega que adeude el monto total pretendido por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo 2008 al 2013.
2.8. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 15.434,75, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al periodo desde el 01 de junio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012.
2.9. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad pretendida por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, alegando que el accionante nunca fue trabajador de su representada.
2.10. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 247.651,71 por los conceptos supra mencionados.

 TITULO II: DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO (f.16 al 30, PII.)
3. De los hechos admitidos:
3.1. La Prestación de Servicio personal, calificándola de carácter Mercantil.
4. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
4.1. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para su representada “TALLER PINTO CENTER” C.A., desde el 19/03/2008 hasta el día 30/09/2013.
4.2. Niega, rechaza y contradice el salario variable promedio de producción de Bs. 9.300,00, en función a la producción de carros pintados a la semana.
4.3. Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo, alegado por el accionante, de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo los Domingos libres.
4.4. Niega y rechaza que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 72.433,21, por concepto de Antigüedad, arguyendo que el mismo no fue trabajador de su representada.
4.5. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 34.826,43, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
4.6. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 72.433,21, por concepto de Indemnización por despido, alegando que su retiro fue voluntario -en fecha 04/04/2008-.
4.7. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 41.500,00 por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los años 2007 al 2013.
4.8. Niega, rechaza y contradice que adeude el monto total pretendido por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo 2007 al 2013.
4.9. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 15.434,75, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al periodo desde el 01/06/2011 hasta el 30/11/2012.
4.10. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 261.327,60 por los conceptos supra mencionados.

 TITULO III: DAWILMER JESUS RAMÍREZ DIAZ (f. 31 al 46, PII.)
5. De los hechos admitidos:
5.1. La Prestación de Servicio personal, calificándola de carácter Mercantil.
6. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
6.1. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DAWILMER JESUS RAMÍREZ DIAZ haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para su representada “TALLER PINTO CENTER” C.A., desde el 19/03/2008 hasta el 30 del mes de Septiembre del año 2013.
6.2. Niega, rechaza y contradice el salario variable promedio de producción de Bs. 13.540,00, en función a la producción de carros pintados a la semana.
6.3. Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo, alegado por el accionante, de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo los Domingos libres.
6.4. Niega que el accionante fue despedido, afirma que el demandante dejo de prestar servicio de manera voluntaria al presentar su Renuncia en fecha 19/12/2008, alega la prescripción de la demanda.
6.5. Niega y rechaza que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 145.757,30, por concepto de Antigüedad, arguyendo que el mismo no fue trabajador de su representada.
6.6. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 92.053,20, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
6.7. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 145.757,30 por concepto de Indemnización por despido.
6.8. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los años 2007 al 2013.
6.9. Niega, rechaza y contradice que adeude el monto total pretendido por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo 2007 al 2013.
6.10. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 15.434,75, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al periodo desde el 01/06/2011 hasta el 30/11/2012.
6.11. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 552.229,19 por los conceptos supra mencionados.

 TITULO IV: LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL (f. 46 al 61, PII.)
7. De los hechos admitidos:
7.1. La Prestación de Servicio personal, calificándola de carácter Mercantil.
8. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
8.1. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para su representada “TALLER PINTO CENTER” C.A., desde el 13/07/2006 hasta el 15 ó 18 del mes de Octubre del año 2013.
8.2. Niega, rechaza y contradice el salario variable promedio de producción de Bs. 9.300,00, en función a la producción de carros pintados a la semana.
8.3. Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo, alegado por el accionante, de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo los Domingos libres.
8.4. Niega que el accionante fue despedido, afirma que el demandante dejo de prestar servicio de manera voluntaria al presentar su Renuncia en fecha 16/12/2011, alega la prescripción de la demanda.
8.5. Niega y rechaza que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 92.651,26, por concepto de Antigüedad, arguyendo que el mismo no fue trabajador de su representada.
8.6. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 58.181,33, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
8.7. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 92.651,26, por concepto de Indemnización por despido, arguye que el mismo no fue despedido ya que culminó voluntariamente su relación laboral.
8.8. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los años 2007 al 2013.
8.9. Niega, rechaza y contradice que adeude el monto total pretendido por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo 2007 al 2013.
8.10. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 15.434,75, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al periodo desde el 01/06/2011 hasta el 30/11/2012.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1) La Prescripción de la acción respecto a los ciudadanos DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ y LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL (punto previo).
2) La Prestación de Servicio.
3) El Salario.
4) Fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
5) Jornada laboral
6) Horario de trabajo
7) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad
8) Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado.
9) Utilidades y utilidades fraccionadas.
10) Bono de alimentación
11) Despido injustificado.
12) Retiro voluntario respecto a los ciudadanos DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ y LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la Prescripción de la acción, le corresponde a la parte demandada demostrar la prescripción alegada respecto a los ciudadanos Dervis Javier Magdaleno Bermejo, Dawilmer Jesús Ramírez Díaz y Larrys Antonio Solórzano Graterol (punto previo).
Con relación a la Prestación de Servicio, le corresponde a la parte accionada la carga de demostrar la naturaleza mercantil alegada.
Respecto al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario real devengado por los accionantes.
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de probar ambas fechas, por cuanto alegó nuevos hechos en cuanto a los ciudadanos Dawilmer Jesús Ramírez Díaz y Larrys Antonio Solórzano Graterol.
Ahora bien, respecto a la fecha de culminación de trabajo del ciudadano Dervis Javier Magdaleno Bermejo, le corresponde a la demandada la carga de probar tal concepto, por cuanto alegó nuevos hechos.
En cuanto a la jornada de trabajo, le concierne al actor la carga de probar los días de la semana en que laboraba para la empresa demandada.
En relación al Horario de Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de probar los turnos en los cuales laboró para la empresa demandada.
Con respecto a las Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
En atención a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
En cuanto a las Utilidades y utilidades fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
Con relación al Bono de Alimentación, la carga de la prueba recae sobre el actor quien debe demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Respecto al Despido Injustificado, le corresponde a la parte actora la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
Con relación al Retiro Voluntario, visto que la parte demandada aduce un hecho nuevo, como lo es el retiro voluntario de los trabajadores accionantes - Dervis Javier Magdaleno Bermejo, Dawilmer Jesús Ramírez Díaz y Larrys Antonio Solórzano Graterol-, le corresponde demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO

Con fundamento a los antecedentes explanados en la parte narrativa de la presente decisión, se dio continuación a la Audiencia Oral y Pública, el día 26 de Julio de 2016 a las 10:00 am., cuya Audiencia fue presidida por la Dra. TANIA RIVAS SOJO, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.459.611, parte demandante en el presente procedimiento, representados por la Abogada ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.238, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por la otra, por el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.345, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A..
Seguidamente, quien aquí Juzga, le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas, seguidamente, se procedió al control de las resultas del Informe consignado por el CICPC en relación a la prueba de cotejo y posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso en la Sala de Audiencias, previo a dictar el fallo oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recaída en el presente juicio; seguidamente se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.459.611, en contra de Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., por cuanto no quedó demostrada la prestación de servicio, con fundamento en los motivos que serán explanados en el texto íntegro de la decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la parte accionada TALLER PINTO CENTER, C.A., con relación a los ciudadanos DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO y DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.645.808 y V-11.828.435, respectivamente, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada los ciudadanos DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO y DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, supra identificados, cuyos motivos serán expuestos en el texto íntegro de la presente decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SOLORZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.577.221, de acuerdo a los motivos que serán detallados en el texto de la decisión. CUARTO: PROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Prestaciones Sociales (Antigüedad); (ii) Vacaciones vencidas (2008/2009 al 2011/2012) y fraccionadas (2012/2013); (iii) Bono Vacacional Vencido (2008/2009 al 2011/2012) y Fraccionado (2012/2013); y (iv) Utilidades vencidas (2008 al 2011); y fraccionadas (2012), solo con respecto al ciudadano SOLORZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.577.221, en atención a los fundamentos serán expuestos en el texto íntegro de la presente sentencia. QUINTO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Indemnización por Despido Injustificado; (ii) Utilidades 2013; y (iii) el Bono de Alimentación (Cesta Tickets), de conformidad con los motivos que serán plasmados en el texto in extenso de la decisión. SEXTO: Se CONDENA a la entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER C.A. a pagar al ciudadano SOLORZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.577.221, los conceptos descritos en el particular cuarto, de conformidad con los motivos que serán expuestos en el texto de la presente sentencia. SÉPTIMO: PROCEDENTE el pago por concepto de corrección monetaria e indexación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que serán explanados en la sentencia in extenso. OCTAVO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Concluida la Audiencia de Juicio, corresponde en este estado a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
VII
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 02 al 68 del Cuaderno de Recaudos I, constante de sesenta y siete (67) folios, original de los siguientes documentos:
(i) Consta a los folios 02 al 07 del Cuaderno de Recaudos I, Estados de Cuenta –dispensado de la máquina de autoservicio- con firma y sello húmedo emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal” relativo a la cuenta Nº 01340804138043012341, correspondiente a los meses abril, mayo y junio del año 2013, figura como titular el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA.
(ii) Cursante a los folios 08 al 22 del Cuaderno de Recaudos I, Estados de Cuenta, - impreso- con firma y sello húmedo emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal” de la cuenta Nº 01340804138043012341, correspondiente a los meses de Abril al mes de Diciembre del año 2010, relativo al ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA.
(iii) Se observa a los folios 23 al 33 del Cuaderno de Recaudos I, Estados de Cuenta, - impreso-, relativo a la cuenta Nº 01340804138043012341 del Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a los meses Enero, Abril y Mayo del año 2012, correspondiente al ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, no se observa sello o firma.
(iv) Se evidencia a los folios 34 al 68 del Cuaderno de Recaudos I, Estados de Cuenta- impreso-, con firma y sello húmedo por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal” relativo a la cuenta Nº 01340804138043012341, correspondiente al ciudadano YOEL EDUARDO PUERTA GARCÍA, se observa los periodos en el siguiente orden:
 Del mes de Enero a Diciembre del año 2012 (f.34 al 49)
 Del mes de Enero a Diciembre del año 2011 (f. 50 al 68)

De las documentales que anteceden, marcadas con la letra “A”, se puede observar que se refieren a Estados de Cuenta, pertenecientes al ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, relativo a la cuenta Nº 0134XXXXXXXXX3012341: (i) -Dispensado de la máquina de autoservicio-, evidenciándose firma y sello húmedo emitidos por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, correspondiente a los meses de Enero, Marzo Abril, Mayo y Junio del año 2013, correspondiente a los meses abril, mayo y junio del año 2013; ii) Impreso- con firma y sello húmedo emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, correspondiente a los meses de Abril al mes de Diciembre del año 2010. iii) Impreso-, del Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a los meses Enero a Mayo del año 2013, no se observa sello o firma; v) Impreso-, con firma y sello húmedo por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal” correspondientes a los periodos Enero a Diciembre del año 2012 y Enero a Diciembre del año 2011.
Del contenido de las referidas documentales se observan los Detalles de Movimientos de la cuenta en referencia, tales como fecha, número de referencia, concepto, cargos abonos y saldos en los períodos antes señalados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó y desconoció dichos instrumentos por cuanto su certeza no se puede verificar con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, asimismo indicó que la referida cuenta es individual y no pertenece a una cuenta nómina, y que los trabajadores manejan sus cuentas (ingresos y egresos a su parecer), evidenciándose que la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado “A1”, consta a los folios 69 al 71 del Cuaderno de Recaudos I, constante de tres (03) folios, original de Estados de Cuenta Corriente- impresión- con firma y sello húmedo por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, correspondiente a los meses de Septiembre (f. 69), Julio (f.70) y el mes de Agosto (f.71), todos del año 2013, es de precisar que no se observa el número de cuenta ni el nombre del titular de la misma.

En lo ateniente a las documentales arriba identificadas, marcadas con la letra “A1”, se evidencian Estados de Cuenta Impreso- correspondiente a los meses de Septiembre, Julio y Agosto, todos el año 2013, observándose firma y sello húmedo de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, asimismo se desprende que los mismos no identifican el número de cuenta, ni el titular de la misma.
De las mismas se observan los Detalles de Movimientos de cuenta, tales como fecha, número de referencia, descripción, monto y balance, en los períodos antes señalados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó y desconoció dichos instrumentos por cuanto su certeza no se puede verificar con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, asimismo indicó que la referida cuenta es individual y no pertenece a una cuenta nómina, y que los trabajadores manejan sus cuentas (ingresos y egresos a su parecer), observándose que la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado “A2”, cursante a los folios 72 al 141 del cuaderno de Recaudos I, constante de sesenta y siete (67) folios original de los siguientes documentos:
(i) Consta a los folios 72 al 126 del Cuaderno de Recaudos I, Estados de Cuenta –impreso- correspondiente al mes de Agosto del año 2006 hasta el año 2010 y del año 2012, no se observa firma o sello de la entidad bancaria así como tampoco el nombre del titular de la misma.
(ii) Cursante a los folios 127 al 141 del Cuaderno de Recaudos I, Estados de Cuenta, - dispensados de la máquina de autoservicio- emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal” relativo a la cuenta Nº 01340866128661388634, correspondiente a los meses de Enero al mes de Septiembre del año 2013, figura como titular el ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ.

Con relación a las documentales arriba identificadas, marcadas con la letra “A2”, se evidencian Estados de Cuenta: i) Impreso- correspondiente al mes de Agosto del año 2006 hasta el año 2010 y del año 2012, de la cuenta Nro. 0134-0866-1286-6138-8634, no se observa firma o sello de la entidad bancaria así como tampoco el nombre del titular de la misma y ii) Dispensados de la máquina de autoservicio- emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, relativo a la cuenta Nº 0134XXXXXXXXX1388634, correspondiente a los meses de Enero al mes de Septiembre del año 2013, figura como titular el ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ.
De las mismas se observan los Detalles de Movimientos de la cuenta en referencia, tales como fecha, descripción, número de referencia, monto, concepto y saldos en los períodos antes señalados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó y desconoció dichos instrumentos por cuanto su certeza no se puede verificar con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, asimismo indicó que la referida cuenta es individual y no pertenece a una cuenta nómina, y que los trabajadores manejan sus cuentas (ingresos y egresos a su parecer), evidenciándose que la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Marcado “A3”, cursante a los folios 02 al 70 del cuaderno de Recaudos II, original de los siguientes documentos:
(i) Consta a los folios 02 al 57 del Cuaderno de Recaudos II, Estados de Cuenta –impreso- de la cuenta Nº 01340866108661388790, de la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, correspondiente a los años 2006 hasta el año 2012, no se observa firma o sello de la entidad bancaria así como tampoco el nombre del titular de la misma.
(ii) Cursante a los folios 58 al 70 del Cuaderno de Recaudos II, Estados de Cuenta, - dispensados de la máquina de autoservicio- emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”.
5. Marcado “A”, cursante a los folios 71 al 76 del cuaderno de Recaudos II, original de dispensados de la máquina de autoservicio- emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”.

De las documentales arriba identificadas, marcadas con las letras “A3” y “A”, se evidencian Estados de Cuenta i) Impreso- correspondiente a los años 2006 hasta el año 2012, de la cuenta Nº 01340866108661388790, llevada ante la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, no se observa firma o sello de la entidad bancaria así como tampoco el nombre del titular de la misma; ii) Dispensados de la máquina de autoservicio- emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal” relativo a la cuenta Nº 0134XXXXXXXXX1388790, correspondiente a los meses de Enero a Mayo del año 2013, figura como titular el ciudadano DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO (F. 58 al 68, C.R.II.); iii) Dispensados de la máquina de autoservicio- emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal” relativo a la cuenta Nº 0134XXXXXXXXX1072875, correspondiente a los meses de Julio a Agosto del año 2013, figura como titular el ciudadano VILLALOBOS RAYMOND ANDRÉS (F. 69 al 76, C.R.II.).
De las mismas se observan los Detalles de Movimientos de la cuenta en referencia, tales como fecha, descripción, número de referencia, montos y saldos en los períodos antes señalados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó y desconoció dichos instrumentos por cuanto su certeza no se puede verificar con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, asimismo indicó que la referida cuenta es individual y no pertenece a una cuenta nómina, y que los trabajadores manejan sus cuentas (ingresos y egresos a su parecer), constándose que la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con la letra “B”, consta a los folios 77 al 80 del Cuaderno de Recaudos II, constante de cuatro (04) folios, en copias simples Carnets emitidos por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., mediante los cuales se identifican a los siguientes ciudadanos:
(i) DAWILMER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.828.435, se observa el Cargo –Latonero, del personal Contratado- . (f.77)
(ii) DERWIS BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, se observa el Cargo – Pintor, del personal Contratado-. (f. 78)
(iii) LARRY SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, se observa el Cargo –Armador, del personal Contratado-. (f. 79)
(iv) EDUARDO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, se observa el Cargo- Pintor, del personal Contratado-. (f. 80).
7. Marcado con la letra “B”, Carnets emitidos por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., mediante los cuales se identifican a los siguientes ciudadanos:
(i) DERWIS BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, se observa el Cargo – Pintor, del personal Contratado-.
(ii) DAWILMER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.828.435, se observa el Cargo –Latonero, del personal Contratado-.
(iii) LARRY SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, se observa el Cargo –Armador, del personal Contratado-.


Con relación a las documentales arriba mencionadas, marcadas con la letra “B”, se evidencian copias simples de Carnets emitidos por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., a favor de los ciudadanos i) DAWILMER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.828.435, observándose que indica que el referido ciudadano se encontraba en condición de Contratado en la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en el Cargo de Latonero, evidenciándose como fecha de vencimiento del carnet en Junio de 2013; ii) DERWIS BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, observándose que indica que el referido ciudadano se encontraba en condición de Contratado en la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en el Cargo de Pintor, evidenciándose como fecha de vencimiento del carnet en Junio de 2013; iii) LARRY SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, observándose que indica que el mencionado ciudadano se encontraba en condición de Contratado en la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en el Cargo de Armador, evidenciándose como fecha de vencimiento del carnet en Junio de 2013, y iv) EDUARDO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, observándose que indica que el mencionado ciudadano se encontraba en condición de Contratado en la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en el Cargo de Latonero, evidenciándose como fecha de vencimiento del carnet en Junio de 2013. Asimismo se observan los carnets en original de los ciudadanos DERWIS BERMEJO, DAWILMER RAMÍREZ y LARRY SOLORZANO, plenamente identificados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la parte accionada desconoció dicho instrumento por no guardar relación con su representada, ya que no fueron suscritos por una persona autorizada, igualmente indicó que fueron presentados en copias simples, y que fueron consignados extemporáneamente, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, indicando que fueron promovidos en original, suscritos por una accionista de la demandada y que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que tales instrumentos fueron consignados tempestivamente, es decir, durante la celebración de la Audiencia de Preliminar, no obstante a ello,visto como fueron impugnadas las copias simples de los referidos instrumentos, se declaró HA LUGAR dicha impugnación ejercida, en consecuencia no se les otorgó valor probatorio y se desecharon del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con relación a los carnets que fueron consignados en original este Tribunal dejó establecido que, de la revisión a las firmas contenidas en los carnets, se verificó que las mismas están en copias, ello así, con vista a dicha impugnación se indicó que, la información contenida en las impresiones electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en tal sentido, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 82 al 86 del Cuaderno de Recaudos II, constante de cinco (05) folios, en los que constan los siguientes documentos:
(i) Original – impresión de descarga por vía Web, Cuenta Individual, mediante la cual se observa los datos del ciudadano RAMÍREZ DÍAZ DAWILMER JESÚS, quien figura como Asegurado en la “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual”, no se observa datos de la página Web de la descarga efectuada. (f.82).
(ii) Copia simple Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, relativo al ciudadano LARRYS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.577.221, recibido en fecha 25/03/2008. (f. 83).
(i) En original documento sobre Información de Riesgos del Puesto de Trabajo, emitido por la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., relativo al ciudadano LARRYS SOLORZANO- Ensamblador-, se observa firma y sello húmedo. (f. 84 al 86)

Referente a la documental identificada (i), se observa que contiene impresión de la página web del IVSS de Cuenta Individual del Ciudadano RAMÍREZ DÍAZ DAWILMER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.828.435, de ella se desprende que la fecha de su primera afiliación fue el 12/08/1996 y que laboró en la Sociedad Mercantil Taller Pinto Center, C.A., egresando en fecha 04/09/2009
En lo ateniente a la instrumental contentiva de Planilla de Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencia que el ciudadano LARRYS SOLÓRZANO ingresó a prestar servicios bajo el cargo de Ensamblador en la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. el día 24/03/2008, devengando semanalmente la cantidad de 143,45 Bs., asimismo se observa que la planilla fue recibida por el mencionado Instituto en fecha 25/03/2008.
Por su parte, de la documental denominada Información de Riesgo del Puesto de Trabajo, se observa que la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. por escrito informó al ciudadano LARRYS SOLÓRZANO los riesgos provenientes de su puesto de trabajo, relativos al cargo de Ensamblador.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la parte accionada desconoció los instrumentos identificados (i) y (ii), por no guardar relación con su representada, indicando que fueron presentadas en copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en ese sentido, vista la impugnación y la insistencia de los medios probatorios denominados Cuenta Individual y Planilla de Registro de Asegurado, es menester para este Juzgado indicar que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos de carácter administrativo, no siendo el medio idóneo de ataque, su impugnación por haber sido presentados en copia simple, en razón de que son instrumentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.
En lo que respecta a la documental denominada Información de Riesgos del Puesto de Trabajo, se desprende que el accionante durante la Audiencia de Juicio, manifestó que tal documento no fue suscrito por una persona autoriza de la compañía, por lo que lo impugnó, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, manifestando que fue suscrito por un representante de la empresa; siendo ello así y visto que dicha instrumental no está suscrito por representantes de la parte contraria (demandado), en ese sentido, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, se declaró HA LUGAR el desconocimiento, y en consecuencia se desecha del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. Marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios, cursante a los folios 87 al 92 del Cuaderno de Recaudos II, se observan las siguientes instrumentales:
 Constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., a nombre del ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL (i) Presentada en copia simple, expedida en fecha 30/04/2013; (ii) Presentada en copia simple, expedida en fecha 26/10/2006. (f.88); (iii) Presentada en original expedida en fecha 26/10/2006, suscrito por el Licenciado Jorge Infante en su carácter de Gerente de Operaciones. (f.89); (iv) Presentada en original expedida en fecha 22/08/2006, suscrito por el Licenciado Jorge Infante en su carácter de Gerente de Operaciones. (f.90)
 Original de Constancia de Afiliación al programa de Ahorro Habitacional, emitida por la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL”, relativo al ciudadano LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL, expedida en fecha 04/12/2009, se observa sello húmedo. (f. 91)
 En copia simple Constancia de Referencia Personal a nombre del ciudadano LARRYS SOLORZANO, emitida en fecha 07/10/2006 por el ciudadano Rodolfo Oscar Torrealba. (f.92)

De las documentales que anteceden, se evidencian Constancias de Trabajo emitidas por la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., a nombre del ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO, en fechas: (i) 30/04/2013, en la cual se indicó que el trabajador prestó servicios bajo el cargo de pintor en la Entidad de Trabajo desde el 19/03/2008, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, suscrita por Zomaira Maraima (Dpto. de Recursos Humanos) de Taller Pinto Center, C.A.; (ii) 26/10/2006 en la cual se indicó que el trabajador realizó trabajos Eventuales y a Destajo para dicha Entidad de Trabajo, suscrita por el Lic. Jorge Infante (Gerente de Operaciones) de Taller Pinto Center, C.A.; (iii) 26/10/2006 en la cual se indicó que el trabajador realizó trabajos Eventuales y a Destajo en la Entidad de Trabajo, suscrita por el Lic. Jorge Infante (Gerente de Operaciones) de Taller Pinto Center, C.A. y (iv) 22/08/2006 en la cual se indicó que el trabajador realizó trabajos Eventuales y a Destajo en la Entidad de Trabajo, suscrita por el Lic. Jorge Infante (Gerente de Operaciones) de Taller Pinto Center, C.A.
Con relación a la documental contentiva de Constancia de Afiliación al programa de Ahorro Habitacional, emitida por la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL”, a favor del ciudadano LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL, de fecha 04/12/2009, se evidencia que la referida entidad financiera dejó constancia de la afiliación al programa de Ahorro Habitacional, del trabajador desde Agosto de 2008 hasta Febrero de 2009.
En lo ateniente a la documental relativa a Referencia Personal a nombre del ciudadano LARRYS SOLÓRZANO, se desprende que en fecha 07/10/2006, el ciudadano Rodolfo Oscar Torrealba, portador de la cédula de identidad Nro. 5.012.517, dejó constancia de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Larrys Solórzano, desde hace 6 años, asimismo dio fe que el referido ciudadano es una persona honesta, responsable y trabajadora, dicha referencia que fue suscrita por el otorgante de la referencia personal.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó dichos instrumentos por haber sido consignados en copia simple, seguidamente la parte actora insistió en el valor probatorio de los instrumentos, sin demostrar la certeza de los mismos a través de la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desecharon del proceso las pruebas en referencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
1. Relación de Nómina mensual de los trabajadores que laboran en la empresa, correspondiente al período desde el 13/07/2006 al 18/10/2013.
En relación a la exhibición de tal documento, en la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte accionada exhibió la misma, observándose relaciones de Nóminas Mensuales de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., las cuales fueron consignadas de forma desordenada en razón del orden cronológico, asimismo se observa algunos de los pagos a los trabajadores que laboraban en la Sociedad Mercantil durante los años 2007, 2008 y 2009, entre ellos el ciudadano Dawilmer Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.828.435, de quien se indica que ingresó a la Sociedad Mercantil el 02/07/2007, el ciudadano Larrys Solórzano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.577.221, de quien se indica que ingresó a la Sociedad Mercantil el 19/03/2008 y el ciudadano Dervis Bermejo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.645.808, de quien se indica que ingresó a la Sociedad Mercantil el 02/07/2007; de tales relaciones de nóminas se evidencia el concepto pagado, los días trabajados, el salario percibido, las retenciones efectuadas y el monto neto a cobrar; en tal sentido, visto que la accionada cumplió con la exhibición del referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Originales de Recibos de pagos efectuados a los ciudadanos:
 EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, correspondiente al período comprendido desde el 19/03/2008 al 30/09/2013
 LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, del periodo comprendido desde el 13/07/2006 al 18/10/2013.
 DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, correspondiente al periodo comprendido desde el 04/08/2006 al 12/08/2013.
 DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, correspondiente al período comprendido desde el 12/08/2006 hasta el 30/07/2013.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos por parte de la representación de la Sociedad Mercantil demandada. En ese sentido, vista la NO EXHIBICIÓN, quien preside este Juzgado declaró prima facie la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que se negó la relación laboral; es necesario adminicular la exhibición con otras pruebas que consten a las actas procesales; en tal sentido -se reitera- se le otorga valor probatorio prima facie, de acuerdo al contenido del mencionado artículo 82 de la Ley en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Calificación de Despido en contra de los ciudadanos EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ y DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, relativo al procedimiento en sede administrativa -Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy-
En atención a las Calificaciones de Despido, se evidencia que la parte accionada no las exhibió, en tal sentido, este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, si bien es cierto que en la Providencia de Pruebas fue admitida la exhibición de las mismas, con fundamento al principio pro-defensa, no es menos cierto que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar el despido alegado, por lo que en modo alguno puede ser aplicada la consecuencia jurídica del mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Documentos de Inscripción relativos a los ciudadanos EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ y DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO o su cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Registro de Asegurado, forma Nº 14-02-

Con relación a lo que antecede, la parte accionada no exhibió lo solicitado, y a tal efecto alegó que la misma debe ser comparada con las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS); en tal sentido este Juzgado revisó el contenido de las resultas de la prueba de informes, evidenciándoselo siguiente: (i) Que el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, fue inscrito por primera vez en el mencionado Instituto, en fecha 23/09/2013; y que no aparece inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A.; (ii) Que el ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, no aparece afiliado en la base de dato del mencionado Instituto; (iii) Que el ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.828.435, fue inscrito por primera vez en el mencionado Instituto en fecha 12/08/1996; y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 04/06/2007 hasta el 04/09/2009, y (iv) Que el ciudadano SOLÓRZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, fue inscrito por primera vez en el mencionado Instituto en fecha 24/03/2008; y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 24/03/2008 hasta el 20/11/2012; en tal sentido, visto que dicha prueba fue aceptada en su contenido por ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio; y por cuanto la prueba de informe emana de un ente de la administración pública (IVSS) se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Planillas de Afiliación de los ciudadanos supra mencionados al Sistema de Paro Forzoso y capacitación Laboral.
6. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo de los ciudadanos.
Con respecto a la exhibición de las mencionadas documentales, se evidencia que la parte demandada no exhibió las mismas, por lo que este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, quien aquí decide, debe indicar que la presente demanda se circunscribe al Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; en tal sentido su exhibición o no es impertinente por no guardar relación con el punto medular de la controversia; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de lo pretendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Libros o Tarjetas de control de las horas de entrada y salida a la Sociedad Mercantil de los ciudadanos antes identificados, durante los siguientes periodos:
 Desde el día 19/03/2008 hasta el 30/09/2013.
 Desde el día 13/07/2006 hasta el 18/10/2013
 Desde el día 04/08/2006 hasta el 12/08/2013 y
 Desde el día 12/08/2006 hasta el 30/07/2013.
En relación a la exhibición de tales documentos, en la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte accionada exhibió los controles de horas de entrada y salida de los siguientes períodos desde el 19/01/2009 hasta el 30/09/2009 y desde el 20/01/2010 hasta el 25/10/2013, observándose del contenido de los mismos los siguientes datos; fecha, nombre y apellido de los trabajadores, hora de entrada y salida y firma; asimismo se observa que ninguno de los accionantes en el presente procedimiento han registrado su entrada y salida en los referidos libros; en tal sentido, vista la exhibición del referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia que no fueron exhibidos los controles de horas de entrada y salida desde el 13/07/2006 hasta el mes de diciembre de 2008, por parte de la representación de la Sociedad Mercantil demandada. En ese sentido, vista la NO EXHIBICIÓN, quien preside este Juzgado declaró prima facie la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las documentales no exhibidas y visto que se negó la relación laboral; es necesario adminicular la exhibición con otras pruebas que consten a las actas procesales; en tal sentido -se reitera- se le otorga valor probatorio prima facie, de acuerdo al contenido del mencionado artículo 82 de la Ley en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en el período comprendido desde el año 2006 hasta el año 2013.
Con relación a dicha prueba, se evidencia que la parte demandada exhibió las mismas; observándose de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, que se refieren a los períodos comprendidos entre el año 2006 hasta el año 2013, las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, no se les otorga valor probatorio a tales instrumentos; en consecuencia, se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. Cartel de los horarios de los Trabajadores debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo.
Con relación a la exhibición de la mencionada documental, se observa que la parte demandada indicó que tal prueba consta en el expediente Nro. 988-14 (Nomenclatura de este Juzgado) el cual guarda relación con el presente expediente, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada es la misma, así como el motivo de las demandas (Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral).
Ahora bien, verificado como ha sido por este Juzgado el referido cartel corre inserto en el expediente 988-14, desprendiéndose del contenido del mismo que el horario de trabajo de TALLER PINTO CENTER, C.A. es de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 am a 01:00 p.m., siendo los sábados, domingos y feriados libres; en tal sentido, vista la exhibición del referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10. Inscripciones de los trabajadores accionantes por parte de la Sociedad Mercantil- accionada- en los siguientes Institutos:
a) Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS)
b) Ley de Política Habitacional (BANAVIH)
c) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
d) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
e) Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Seguro Social.

Con respecto a la exhibición de las documentales relativas a la inscripción de: a) Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y e)Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Seguro Social de los accionantes,; se evidencia que las mismas no fueron exhibidas por el demandante, en tal sentido, este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, visto que tal información consta en las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, será adminiculada dicha resulta con la exhibición solicitada, constatándose lo siguiente: (i) Que el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, fue inscrito en el Instituto de IVSS, por primera vez, en fecha 23/09/2013, y que prestó servicios para la Sociedad Mercantil TALLERES PROCAR 2015, C.A., siendo su fecha de egreso el 13/12/2013 y que no aparece inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A.; (ii) Que el ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, no aparece afiliado en la base de dato del mencionado Instituto; (iii) Que el ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.828.435, fue inscrito en el Instituto por primera vez en fecha 12/08/1996; y que estuvo inscrito por la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 04/06/2007 hasta el 04/09/2009 y (iv) Que el ciudadano SOLÓRZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, fue inscrito en el Instituto de IVSS, por primera vez, en fecha 24/03/2008, y que estuvo inscrito por la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 24/03/2008 hasta el 20/11/2012; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte en cuanto a la exhibición de las documentales relacionadas con: b) Ley de Política Habitacional (BANAVIH); c)Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y d)Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que la parte accionada no exhibió las mismas; en tal sentido, este Juzgado declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, quien aquí juzga debe indicar que la presente demanda se circunscribe al Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; en tal sentido, siendo que su exhibición o no, nada aporta a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de lo pretendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11. Control de Pago de Cesta Tickets, del período comprendido desde el 23/03/2007 hasta el 18/10/2013
En atención a la exhibición del Control de Pago de Cesta Tickets, del período comprendido desde el 23/03/2007 hasta el 18/10/2013 de los accionantes, se evidencia que el demandado no exhibió los mismos; en tal sentido, este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, visto que la parte accionante no cumplió con la carga de detallar de manera amplia y suficiente los días a reclamar, sino que se limitó a señalar los días que tiene cada mes reclamado y no de manera pormenorizada, por lo que siendo ello así, no emerge por su no exhibición la aplicación del contenido de la norma en referencia; en consecuenciano se les otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de lo pretendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos:
 Ciudadano ANTONIO JOSE TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690.
 Ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.225.405.
 Ciudadano JOSE LUIS DAVILA RAV ELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.451.517.
 Ciudadano ISAIAS CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.677.795.
 Ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.012.517.
En lo atinente a la prueba testimonial, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 26/07/2016 (f. 22 al 29, P. III.), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte actora, que la misma solicita lo siguiente:

1- Oficie a la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
a) Si la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., en esa entidad bancaria aperturó Cuentas Nóminas y si unos de sus beneficiarios eran los siguientes ciudadanos:
 EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, en el periodo que corresponde desde el día 19/03/2008 hasta el 30/09/2013.
 LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, en el periodo comprendido desde el día 13/07/2006 hasta el 18/10/2013.
 DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.828.435, en el periodo comprendido desde el 04/08/2013 hasta el 12/08/2013.
 DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, en el período comprendido desde el 12/08/2006 hasta el 30/07/2013.

En este orden de ideas, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, en el folio 48, del presente expediente, se desprende que la referida institución bancaria informó lo siguiente: (i) que el ciudadano Eduardo Yoel Puerta García, arriba identificado, es titular de la cuenta Corriente Nro. 0134-0804-13-8043012341; (ii) que el ciudadano Larrys Antonio Solorzano Graterol, antes identificado, es titular de la cuenta Corriente Nro. 0134-0866-14-8661369192; (iii) que el ciudadano Dawilmer Jesús Ramírez Díaz, supra identificado, es titular de las cuenta Corriente Nro. 0134-0866-12-8661388634 y iv) que el ciudadano Dervis Javier Magdaleno Bermejo, supra identificado, es titular de la cuenta Corriente Nro. 0134-0866-10-8661388790; sin embargo dicha resulta no indica si las cuentas en referencia fueron aperturadas por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y si la mencionada empresa efectuaba depósitos bancarios a los ciudadanos supra mencionados, en los períodos solicitados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte demandada reconoció el contenido de la prueba informe recibida; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental.
En relación a las pruebas documentales aportadas por la demandada, existen varias de ellas que fueron impugnadas por la parte actora, y documentales que fueron desconocidas por ella; en ese sentido, a los fines de la mejor comprensión y valoración del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se procederá a valorar en primer lugar las pruebas documentales que fueron impugnadas objeto de la Prueba de Cotejo y en segundo lugar las pruebas que fueron desconocidas.
En este orden de ideas, una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 28/10/2015, acto este que fue presidido por la Jueza Temporal designada en este Tribunal, en razón del reposo médico que le fue prescrito a la Jueza Titular que preside este Tribunal, se acordó la PRUEBA DE COTEJO solicitada tanto por la parte actora, como por la parte accionada, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante, a varias documentales promovidas por la demandada, en razón de que la accionante indicó que no era la firma de los accionantes, por lo que se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de realizar la prueba pertinente sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las mismas, resultas éstas que fueron recibidas en fecha 10/02/2016.
De las Pruebas Documentales que fueron impugnadas y la práctica de la Prueba de Cotejo
Con relación a las documentales impugnadas por la parte demandante, a las documentales promovidas por la demandada, se evidencia que la parte accionada –promovente de la prueba de cotejo- señaló los documentos dubitados e indubitados a los fines la práctica de la prueba de cotejo, de la siguiente manera:
1. DUBITADOS:
 Dubitados (comparados con muestra R): Documentos que cursaron a los folios 02, 04 al 09, del Cuaderno de Recaudos III, actualmente constan a los folios 30 al 36 del Cuaderno de Resultas, los cuales se encuentran marcados con las letras “D, E, E1, D1, F y A2”, relativos al ciudadano DERVIS BERMEJO, titular de la cédula de identidad V- 15.645.808.
 Dubitados (comparados con muestra K): Documentos que cursaron a los folios 13 al 16, 18 al 21 del Cuaderno de Recaudos III, actualmente rielan a los folios 19 al 26 del Cuaderno de Resultas los cuales se encuentran marcados con las letras “C, C.1, A-3, A-2, A-1, D”, correspondientes al ciudadano DAWILMER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.828.435.
 Dubitados (comparados con muestra M): Documentos que cursaron a los folios 22 al 25 y del 27 al 31 del Cuaderno de Recaudos III, actualmente corren insertos a los folios 07 al 15 del Cuaderno de Resultas los cuales se encuentran marcados con las letras “I, I2, J, K, G, G1, G, J.1”, relativos al ciudadano LARRYS SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad V- 16.577.221.

2. INDUBITADOS:
 “Muestra M”: Poder notariado que cursó a los folios 113 al 115 de la Pieza I, actualmente riela a los folios 16 al 18 del Cuaderno de Resultas, correspondiente al ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 16.577.221.
 “Muestra K”: Poder notariado que cursó a los folios 89 al 91 de la Pieza I, actualmente consta a los folios 27 al 29 del Cuaderno de Resultas, correspondiente al ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 11.828.435.
 “Muestra R”: Poder notariado que cursó a los folios 66 al 68 de la Pieza I, actualmente cursa a los folios 37 al 39 del Cuaderno de Resultas, correspondiente al ciudadano DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, titular de la cédula de identidad V- 15.645.808.

En fecha 23/11/2015 compareció ante este Tribunal la ciudadana MATOS GLENNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.041, en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) designado por dicho Cuerpo de Investigaciones a los fines de realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte hoy demandada; en ese sentido, quien Preside este Juzgado procedió a juramentar a dicha ciudadana y ordenó desglosar los documentos señalados como dubitados e indubitados.
En este contexto, en fecha 10/02/2016, fue recibido ante este Juzgado, Oficio Nº 001-2016 remitiendo el Informe Pericial No 9700-030-3427 de fecha 25/11/2015 emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relativo a Informe del estudio pericial Documentológico de Autoría Escritural, suscrito por la ciudadana Yani Urbina y Glennys Matos, en su condición de Inspector y Detective Agregado, respectivamente, del referido Cuerpo de Investigaciones; en tal sentido, se procede a valorar las pruebas documentales de acuerdo al orden de las resultas de la prueba de cotejo:

 DERVIS MAGDALENO BERMEJO
1. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 30 del Cuaderno de Resultas, constante de dos (02) folios, original con firma y huella dactilar de Renuncia, dirigida al Sr. Rodolfo Torrealba en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., de fecha 04/04/2008 suscrita por el ciudadano DERVIS BERMEJO.
2. Marcada “E”, riela al folio 31 del Cuaderno de Resultas, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., relativa al ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO.
3. Marcada “E1”, riela al folio 32 del Cuaderno de Resultas, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar de Tabla de Cálculo de Prestaciones sociales (Antigüedad), relativo al ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO.
4. Marcado “D1”, cursante al folio 33 del Cuaderno de Resultas, constante de UN (01) folio, original con firma y huella dactilar Tabla de Cálculo de Prestaciones sociales (Antigüedad), relativo al ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO.
5. Marcado “A2”, se evidencia al folio 34 del Cuaderno de Resultas, original con firma y sello húmedo, Recibo por la cantidad de Bs. 9.515,00, de fecha 29/06/2013, relativo al pago del porcentaje de las utilidades correspondiente al ciudadano DERVIS BERMEJO, por haber sido participe según contrato de cuenta en participación suscrito en fecha 02/05/2013.
6. Marcado “A3”, corre inserto al folio 10 del Cuaderno de Recaudos III, original con firma y sello húmedo, documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, relativo al ciudadano DERVIS BERMEJO, suscrito en fecha 29/06/2013.
7. Marcado con la letra “F”, se observa a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Resultas, original con firma y sello húmedo Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, titular de la cedula de identidad V-15.645.808, en fecha 02/05/2013.

De las documentales que anteceden, se observa que el ciudadano Dervis Bermejo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.645.808, en fecha 04/04/2008, mediante comunicación dirigida al Sr. Rodolfo Torrealba en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., renunció a su puesto de trabajo, por razones de índole personal; asimismo se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, por la cantidad de Bs. 1.022,30, observándose que la tabla de cálculo de prestaciones sociales se encuentra suscrita y con huella dactilar del accionante.
De igual manera se desprende, que al ciudadano Dervis Bermejo le fueron cancelados los siguientes montos Bs. 1.022,30 y Bs. 715.453,47 -en Bolívares del anterior cono monetario- hoy Bs. F. 7.154,53, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2008 y 2007 (desde el mes de julio), recibido por el accionante, sin visualizarse la fecha de recibido; asimismo se observa del contenido de las documentales supra señaladas que el ciudadano Dervis Bermejo, se desempeñó para la accionada como Pintor Automotriz y que laboró en la empresa desde el 02/07/2007; igualmente se visualiza en la parte final de las instrumentales antes enumeradas “P. Taller Pinto Center”, por lo que se infiere que las mismas emanan de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; del mismo modo se observa firma y huella dactilar del accionante.
Igualmente, se observa que en fecha 02/05/2013 se celebró un Contrato de Cuenta en Participación entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano DERVIS BERMEJO, en cuyas clausulas se establece que el referido ciudadano participaría en los negocios como Pintor Automotriz, dejándose establecido que el tiempo de duración de la asociación es de seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha, culminando el mismo en fecha 29/06/2013, evidenciándose que el ciudadano Dervis Bermejo suscribió documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, mediante el cual manisfestó su decisión de dar por terminado dicho contrato; asimismo, se observa que en fecha 29/06/2013, la accionada le pagó la cantidad de Bs. 9.515,00 por concepto de utilidades correspondientes a la finalización del contrato firmado en fecha 02/05/2013.

RESULTAS DEL INFORME PERICIAL (PRUEBA DE COTEJO)
 DERVIS MAGDALENO BERMEJO

Con fundamento a las resultas de la PRUEBA DE COTEJO realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “E1”, “D1”, “A2” y “F”, impugnadas por la parte demandante, se observa que el Informe del Estudio Pericial Documentológico de Autoría Escritural, arrojó que las firmas y huellas dactilares, presentes en las mismas han sido realizadas por la misma persona que suscribe el documento indubitado, referido al Poder Laboral, de lo cual se infiere que la firma fue ejecutada por el ciudadano Dervis Bermejo; en ese sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 DAWILMER JESUS RAMÍREZ DÍAZ
8. Marcado con la letra “C”, consta al folio 19 del Cuaderno de Resultas, original con firma y huella dactilar Tabla de Cálculo de Prestaciones sociales (Antigüedad), relativo al ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ.
9. Marcado “C1”, cursa al folio 20 del Cuaderno de Resultas, original con firma y huella dactilar Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales relativo al ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ.
10. Marcado “A3”, se observa al folio 21 del Cuaderno de Resultas, original con sello húmedo y firma de documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, relativo al ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, suscrito en fecha 27/07/2013.
11. Marcado “A2”, cursa al folio 22 del Cuaderno de Resultas, original con firma y sello húmedo Recibo por la cantidad de Bs. 39.200,00, de fecha 27/07/2013, relativo al pago del porcentaje de las utilidades correspondiente al ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, por haber sido participe según contrato de cuenta en participación suscrito en fecha 01/05/2013.
12. Marcado “A1”, consta a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Resultas, original con firma y sello húmedo Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, en fecha 01/05/2013.
13. Marcado con la letra “D”, consta a los folios 25 y 26 del Cuaderno de Resultas, constante de dos (02) folios, Contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A. y el ciudadano DAWILMER RAMÍREZ, en fecha 02/07/2007.

Con relación a las documentales que anteceden, se desprende de las instrumentales denominadas Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales, que al ciudadano Dawilmer Ramírez le fueron cancelados los siguientes montos Bs. 1.069.162,03 -en Bolívares del anterior cono monetario- hoy Bs. F. 1.096,16 y Bs. 2.798,63, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008, recibido por el accionante, en fechas 13/12/2007 y 19/12/2008; asimismo se observa que el ciudadano Dawilmer Ramírez, se desempeñó para la accionada como Latonero y que laboró en la empresa desde el 02/07/2007; igualmente se visualiza en la parte final de las instrumentales antes enumeradas “P. Taller Pinto Center”, por lo que se infiere que las mismas emanan de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; del mismo modo se observa firma y huella dactilar del accionante.
Igualmente, se observa que en fecha 01/05/2013 se celebró un Contrato de Cuenta en Participación entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano Dawilmer Ramírez, en cuyas clausulas se establece que el referido ciudadano participaría en los negocios como Latonero, dejándose establecido que el tiempo de duración de la asociación es de seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha, culminando el mismo en fecha 27/07/2013, evidenciándose que el ciudadano Dawilmer Ramírez suscribió documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, mediante el cual dejó constancia de su decisión de dar por terminado dicho contrato; asimismo, se observa que en fecha 27/07/2013, la accionada le pagó al ciudadano Dawilmer Ramírez la cantidad de Bs. 39.220,00 por concepto de utilidades correspondientes a la finalización del contrato firmado en fecha 01/05/2013.
De igual forma, se constata que fue celebrado un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano DAWILMER RAMÍREZ en fecha 02/07/2007 en cuyas clausulas se establece que el ciudadano prestaría servicios como Latonero por un tiempo de 540 días, contados a partir del día 02/07/2007 hasta el 15/12/2008, observándose del mismo firmas y huellas dactilares del accionante y sello y firma de un representante de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.

RESULTAS DEL INFORME PERICIAL (PRUEBA DE COTEJO)
 DAWILMER JESUS RAMÍREZ DÍAZ

Con fundamento a las resultas de la PRUEBA DE COTEJO realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las documentales marcadas con las letras “C”, “C1”, “A3”, “A2”, “A1” y “D”, impugnadas por la parte demandante, se observa que el Informe del Estudio Pericial Documentológico de Autoría Escritural, arrojó que las firmas y huellas dactilares, presentes en las mismas han sido realizadas por la misma persona que suscribe el documento indubitado, referido al Poder Laboral, de lo cual se infiere que la firma fue ejecutada por el ciudadano Dawilmer Ramírez; en ese sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 LARRYS SOLÓRZANO GRATEROL

14. Marcado con la letra “I”, consta al folio 07 del Cuaderno de Resultas, original con firma y huella dactilar Tabla de Cálculo de Prestaciones sociales (Antigüedad), relativo al ciudadano LARRYS SOLÓRZANO GRATEROL.
15. Marcado “I2”, cursa al folio 08 del Cuaderno de Resultas, original con firma y huella dactilar Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales relativo al ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL.
16. Marcado con la letra “J”, consta al folio 09 del Cuaderno de Resultas, original con firma y huella dactilar Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales relativo al ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL.
17. Marcado con la letra “K”, consta al folio 10 del Cuaderno de Resultas, original con firma y huella dactilar Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales relativo al ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL.
18. Marcado “G2”, se observa al folio 11 del Cuaderno de Resultas, original con sello húmedo y firma de documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, relativo al ciudadano LARRYS SOLÓRZANO GRATEROL, suscrito en fecha 12/10/2013.
19. Marcado “G1”, cursa al folio 12 del Cuaderno de Resultas, original con firma y sello húmedo Recibo por la cantidad de Bs. 20.216,00, de fecha 12/10/2013, relativo al pago del porcentaje de las utilidades correspondiente al ciudadano LARRYS SOLÓRZANO GRATEROL, por haber sido participe según contrato de cuenta en participación suscrito en fecha 11/05/2013.
20. Marcado con la letra “G”, consta a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Resultas, original con firma y sello húmedo Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano LARRYS SOLÓRZANO GRATEROL, en fecha 11/05/2013, es de indicar que se observa sobre la referida fecha (11/05/2013) enmendaduras.
21. Marcado “J1”, cursa al folio 15 del Cuaderno de Resultas, original con firma de Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad Bs. 1.000,00, suscrita en fecha 22/04/2010, relativa al ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL.

En cuanto a las instrumentales antes transcritas, se desprende de las denominadas Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales, que al ciudadano Larrys Antonio Solórzano Graterol le fueron cancelados los siguientes montos Bs. 2.830,50, Bs. 168,50, Bs. 1.999,00 y Bs. 2.999,00, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2009, 2008, 2010 y 2011, recibidos por el accionante, en el primero de los referidos no se visualiza fecha de recibo, y en los otros las siguientes fechas: 17/12/2009, 21/12/2010, y 16/12/2011, respectivamente; asimismo se observa que el ciudadano Larrys Antonio Solórzano Graterol, se desempeñó para la accionada como ensamblador y que laboró en la empresa desde el 19/03/2008; igualmente se visualiza en la parte final de las instrumentales antes enumeradas “P. Taller Pinto Center”, por lo que se infiere que las mismas emanan de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; del mismo modo se observa firma y huella dactilar del accionante.
De la misma forma, se constata que en fecha 11/05/2013 se celebró un Contrato de Cuenta en Participación entre la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano Larrys Antonio Solórzano Graterol, en cuyas clausulas se establece que el referido ciudadano participaría en los negocios como Armador, dejándose establecido que el tiempo de duración de la asociación es de seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha, culminando el mismo en fecha 12/10/2013, evidenciándose que el ciudadano Larrys Antonio Solórzano Graterol suscribió documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, mediante el cual dejó constancia de su decisión de dar por terminado dicho contrato; asimismo, se observa que en fecha 12/10/2013, la accionada le pagó al ciudadano Larrys Antonio Solórzano Graterol la cantidad de Bs. 20.216,00 por concepto de utilidades correspondientes a la finalización del contrato firmado en fecha 11/05/2013.
Igualmente, de las documentales antes mencionadas, se evidencia que en fecha 22/04/2010 el ciudadano LARRYS SOLÓRZANO solicitó ante la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00.
RESULTAS DEL INFORME PERICIAL (PRUEBA DE COTEJO)
 LARRYS SOLÓRZANO GRATEROL

Con fundamento a las resultas de la PRUEBA DE COTEJO realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las documentales marcadas con las letras “I”, “I2”, “J”, “K”, “G2”, “G1”, “G” y “J1”, impugnadas por la parte demandante, se observa que el Informe del Estudio Pericial Documentológico de Autoría Escritural, arrojó que las firmas y huellas dactilares, presentes en las mismas han sido realizadas por la misma persona que suscribe el documento indubitado, referido al Poder Laboral, de lo cual se infiere que la firma fue ejecutada por el ciudadano Larry Solórzano; en ese sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos impugnados

1. Marcado con la letra “B”, riela al folio 17 del Cuaderno de Recaudos III, copia simple de Cuenta Individual –impresión de la página web de fecha 24/04/2014: http://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_PortalCTRL, mediante la cual se observa los datos del ciudadano RAMÍREZ DÍAZ DAWILMER JESÚS, quien figura como Asegurado en la “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual”.

De la referida documental se observa que el ciudadano Ramírez Díaz Dawilmer Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.828.435, se encontraba afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 12/08/1996, siendo asegurado por la Sociedad Mercantil Taller Pinto Center, C.A., y su fecha de egreso fue el 04/09/2012.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionante impugnó tal medio probatorio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, vista la impugnación ejercida y la insistencia de dicho medio probatorio, este Juzgado deja establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “H”, riela al folio 26 del Cuaderno de Recaudos III, copia simple de Cuenta individual –impresión de página web-, de fecha 07/04/2014, mediante la cual se observa los datos del ciudadano LARRYS SOLÓRZANO GRATEROL, quien figura como Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con relación a la documental antes referida, se observa que el ciudadano Larrys Solórzano Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.577.221, se encontraba afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 24/03/2008, siendo asegurado por la Sociedad Mercantil Taller Pinto Center, C.A., y su fecha de egreso fue el 20/11/2012.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionante impugnó tal medio probatorio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, vista la impugnación ejercida y la insistencia de dicho medio probatorio, este Juzgado deja establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Sin denominación, se observa cursante a los folios 32 al 213 del Cuaderno de Recaudos III, y de los Cuaderno de Recaudos IV, V, VI, VII, y VIII, original con firmas y sellos húmedos, Control de Asistencia Personal Fijo, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013.

Con relación a las documentales antes referidas, denominadas Control Diario de Asistencia de Empleados de la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., se evidencia que cursan insertas a los Cuadernos de Recaudos III, IV, V, VI, VII y VIII, los cuales se encuentran por períodos divididos de la siguiente manera:
 Del folio 32 al 212, del Cuaderno de Recaudos III, se observa Control de Asistencia desde el 19/01/2009 hasta el 30/09/2009.
 Del folio 02 al 158 del Cuaderno de Recaudos IV, se desprende Control de Asistencia desde el día 20/01/2010 al 30/06/2010.
 Del folio 02 al 123 del Cuaderno de Recaudos V, se evidencia Control de Asistencia desde el día 18/05/2011 al 09/03/2012.
 Del folio 02 al 112 del Cuaderno de Recaudos VI, se visualiza Control de Asistencia desde el día 01/07/2010 hasta el 17/05/2011
 Del folio 02 al 114 del Cuaderno de Recaudos VII, se observa Control de Asistencia del periodo comprendido entre el día 12/03/2012 hasta el 12/12/2012
 Consta a los folios 02 al 146 del Cuaderno de Recaudos VIII, Control de Asistencia comprendidas desde el día 13/12/2012 hasta el 25/10/2013.

Igualmente, de los mismos se evidencia la fecha del Control de Asistencia, los Nombres y Apellidos, las horas de entrada y salida, las firmas de los trabajadores, así como solicitudes de permiso y justificativos.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionante impugnó tal medio probatorio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; siendo ello así y por emanar de la propia parte que quiere beneficiarse de su valor probatorio, y visto que no está suscrito por el contrario, en este caso el trabajador, por lo que con fundamento al principio de alteridad de la prueba, se declaró HA LUGAR el desconocimiento, y en consecuencia se desecha del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte demandada solicita al ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, -parte demandante- original del siguiente documento:
1) Original de Constancia de trabajo, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES KGT, C.A., RIF: J-30554053-5 a nombre del ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, titular de la cedula de identidad V- 15.645.808, en fecha 19/11/2008.

En relación a la exhibición de tal documento, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionante no exhibió la misma; en ese sentido, vista la NO EXHIBICIÓN, de los documentos en referencia quien preside este declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la Sociedad Mercantil con respecto a dicho documento, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionada, que la misma solicita lo siguiente:

1- Oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a los fines de que informe si en sus archivos consta la siguiente información respecto los siguientes particulares:
(i) Si el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, aparece inscrito por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., ante dicho Instituto en la condición de trabajador, en el período comprendido entre el 19/03/2008 hasta el 15/10/2013.
(ii) Si el ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, aparece inscrito por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., ante dicho Instituto en la condición de trabajador, en el período comprendido entre el 13/07/2006 hasta el 15/10/2013, el motivo de su egreso y cuál es su status actual.
(iii) Si el ciudadano RAMÍREZ DAWILMER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.828.435, aparece inscrito por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., ante dicho Instituto en la condición de trabajador, en el período comprendido entre el 02/07/2007 hasta el 04/09/2009, el motivo de su egreso y cuál es su status actual.
(iv) Si el ciudadano LARRYS ANTONIO SOLORZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.577.221, aparece inscrito por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., ante dicho Instituto en la condición de trabajador, en el período comprendido entre el 19/03/2009 hasta el 16/12/2011, el motivo de su egreso y cuál es su status actual.
(v) Asimismo se sirva informar y remitir el listado de trabajadores pertenecientes a la nómina de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., que desde el 19/03/2008 al 15/10/2013, cotizaron y que actualmente cotizan ante dicho instituto, en fiel cumplimiento a la Ley del Seguro Social Obligatorio.

En este contexto, de las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y recibida en fecha 18/07/2016 mediante Oficio DGAPD/DA Nº 1452/2016 de fecha 28 de Junio de 2016 se desprende que dicho Instituto informó que de los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende lo siguiente:
Primero: Con relación al ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, indicó que fue inscrito en el Instituto por primera vez el 23/09/2013; su estatus actual es CESANTE; que posee 12 semanas cotizadas, y que no aparece inscrito por la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A.
Segundo: En cuanto al ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.645.808, informó que no aparece afiliado a la base de datos de ese Instituto.
Tercero: Respecto al ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.828.435, indicó que fue inscrito en el Instituto por primera vez el 12/08/1996; su estatus actual es ACTIVO; que posee doscientas diecinueve (219) semanas cotizadas, y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 04/06/2007 hasta el 04/09/2009.
Cuarto: En relación al ciudadano SOLÓRZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, indicó que fue inscrito en el Instituto por primera vez el 24/03/2008; su estatus actual es ACTIVO; que posee doscientas setenta y cinco (275) semanas cotizadas, y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 24/03/2008 hasta el 20/11/2012.
Quinto: Asimismo informó que el motivo del egreso de los trabajadores, deberá ser solicitada a la Entidad de Trabajo, ya que el Sistema de Gestión y Autoliquidación TIUNA, dispone la plataforma para que cada empleador maneje la data para el control de todo lo correspondiente a sus empleados, entre ellos, el motivo de su egreso.
Sexto: Con relación a la nómina de los trabajadores de la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., entre el 19/03/2008 al 15/10/2013, se indicó que debe ser solicitada a la Entidad de Trabajo, ya que en la base de datos de dicho Instituto solo es manejada la nómina actual, la cual consta de diez (10) asegurados activos.

Igualmente se observa, que fue remitido adjunto a las resultas de la prueba de informe lo siguiente:
• Impresiones de Cuentas Individuales emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos:
• (i) EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, del cual se observa adicional a lo antes explanado, que la última Sociedad Mercantil que lo aseguró fue TALLERES PROCAR 2015, C.A., de la cual egreso el 13/12/2013, teniendo como estatus actual CESANTE.
• (ii) RAMÍREZ DÍAZ DAWILMER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.828.435, de quien se observa que la última Sociedad Mercantil que lo aseguró fue AUTOMECÁNICA DAWILMER, C.A., siendo la fecha de ingreso el 13/10/2015, teniendo como estatus actual ACTIVO y
• (iii) SOLÓRZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.221, de quien se desprende adicional a lo antes indicado, que la última Sociedad Mercantil que lo aseguró fue TANI MOTORS, C.A., siendo la fecha de ingreso el 02/11/2015, teniendo como estatus actual ACTIVO.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionante reconoció el contenido de los informes recibidos, en tal sentido, por cuanto la prueba de informe emana de un ente de la administración pública (IVSS) se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Oficie al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
(a) Si EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, aparece inscrito por la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., ante dicha Institución cotizando en la “condición de trabajador”, en el periodo comprendido entre el 19/03/2008 hasta el 15/10/2013, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
(b) Se sirva a remitir el listado de trabajadores pertenecientes a la nómina de TALLERES PINTO CENTER C.A., que desde el 19/03/2008 al 15/10/2013, cotizaron y que actualmente cotizan ante dicho Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de la Ley de Vivienda y Hábitat promulgada mediante el decreto Nº 6.072 con Rango, Fuerza, Valor y Fuerza de Ley (Ley Habilitante 2008) y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 el 31/07/2008.
(c) Asimismo solicita sea remitido copia de los documentos o instrumentos donde consten las respuestas suministradas por la Institución Bancaria.

Del contenido de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, en el folio 106, del presente expediente, se desprende que la referida institución bancaria informó que el ciudadano Eduardo Yoel Puerta García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.459.611, no aparece en sus archivos informáticos como beneficiario del sistema de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció el contenido de los informes recibidos, en tal sentido, a la prueba en referencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos:
 El ciudadano JOSÉ GREGORIO DORTA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.816.834.
 La ciudadana ZOMAIRA COROMOTO MARAIMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.400.633.
 El ciudadano JOSÉ MANUEL TORREALBA, portador de la cédula de identidad Nº V-6.413.948.
 La ciudadana MIREYA DEL CARMEN MARIN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.301.186.
 El ciudadano FÉLIX MARÍA SALAZAR HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-9.464.291.
 El ciudadano LEMUS ANDRÉS SANTODOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.077.236.
 La ciudadana YUMAISBELITH SANOJA, no se observa número de cedula de identidad.
 El ciudadano JOSÉ ALBERTO ARAQUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.437.260.
 El ciudadano FRANCO DÍAZ YALAIBEN ANIELSIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.541.615
Con respecto a los testigos promovidos por la parte accionada, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, no existe testimonio que valorar con respecto a dichos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que en el presente expediente se acumuló la pretensión de cuatro (4) demandantes y por cuanto fue negada la relación laboral con respecto a un accionante y con respecto a tres se alegó prescripción de la acción, por lo que con fundamento a los alegatos, desarrollo de la audiencia de juicio y valoración del acervo probatorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 26/07/2016; por lo que seguidas el Tribunal deja establecido que, para una mejor comprensión y por técnicas sentenciadoras, se dictara la presente sentencia, en relación a los demandantes, en el siguiente orden:
EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que el punto medular de la pretensión del ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.459.611 se circunscribe a determinar si efectivamente existió una relación de naturaleza laboral, en razón de que reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando en su libelo de la demanda que prestó servicios para la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., desde el 19 de Marzo de 2008, en el cargo de Pintor, devengando un salario mensual promedio de Bs. 8.500,00, alagando que culminó la relación laboral en dos (2) fechas diferentes a saber:15 de Octubre de 2013 y 30 de Septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por su Jefe Inmediato, ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA.
Por su parte, la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., negó la relación laboral, indicando que los servicios que prestó el accionante eran de carácter mercantil, alegando que el accionante utilizaba los utensilios de su propiedad para desempeñar su labor de pintor, que los ingresos dependían del trabajo que ejecutaba el accionante, obteniendo ganancias hasta un 70% arguyendo que dicho ingreso es muy superior al que realiza un trabajador subordinado; siendo ello así resulta necesario para esta Juzgadora determinar si la prestación de servicio era de naturaleza laboral.
Con fundamento a lo que antecede, este Juzgado de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudico la carga de la prueba a la parte accionante; en tal sentido le corresponde al actor la carga de probar la prestación de servicio, y en caso de ser demostrada, le corresponderá a la accionada demostrar que la misma era de una naturaleza distinta a la laboral.
En este orden de ideas, como quiera que fue negada la relación laboral, es menester para quien aquí decide realizar unas breves consideraciones sobre la presunción de la relación de trabajo dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (antes prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que establece lo que se detalla a continuación:
Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

De lo antes transcrito se colige que la Ley determina una presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios, se presume que dichos servicios son de carácter laboral; no obstante a ello, debe indicarse que esa presunción es de carácter relativo, es decir, iuris tantum, en el entendido que se podrá desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que deben concurrir para la existencia de una relación laboral, a saber: (i) debe existir la prestación personal de servicios, (ii) esa prestación de servicios debe ser por cuenta ajena (ajenidad), (iii) debe existir subordinación entre quien presta el servicio y quien lo recibe, y (iv) debe haber una contraprestación por el servicio realizado (salario). Dichos requisitos derivan también, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que al definir “contrato de trabajo” señala que: “es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios (ajenidad) en el proceso social de trabajo, bajo dependencia (subordinación), a cambio de un salario justo equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley (remuneración).”
Al respecto, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial que ha tratado el tema atinente a la presunción de la relación de trabajo, en ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de igual manera, esos elementos que llevan al Juzgador a la convicción si estamos o no en presencia de una relación laboral, tal como lo han señalado distintas sentencias (vid. Sentencia Nº 1635 de fecha 27/04/2006; vid. Sentencia Nº 00574 de fecha 06/06/2010; vid. Sentencia Nº 6314 de fecha 31/03/2011; vid. Sentencia Nº 1190 de fecha 12/08/2014), entre otras decisiones.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye la carga de la prueba a quien afirme ser titular de la pretensión, por lo que deberá probar la existencia de la relación jurídica material (Vid. Sentencia Nro. 436 de fecha 16/05/2002. Vid Sentencia Nro. 765 de fecha 17/04/2007. Vid. Sentencia Nro. 040 de fecha 14/03/2013).
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que, la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., durante el acto de contestación de la demanda negó la relación laboral alegada por el actor, Eduardo Puerta, arguyendo que no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia, para su representada. Asimismo se observa del acervo probatorio consignado a los autos del presente expediente por la parte accionada se evidencia que ninguna de ellas fueron promovidas a nombre del trabajador Eduardo Yoel Puerta García.
En este orden de ideas, es importante indicar que en este caso, la parte actora, ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, arriba identificado, aportó a las actas procesales unos estados de cuenta, que en modo alguno evidencia que la accionada le haya realizado pago de cuenta nomina, aunado al hecho de que a través de la prueba de informe recibida de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, se indica que de la búsqueda de los archivos informáticos manejados por la referida entidad bancaria, el ciudadano Eduardo Yoel Puerta García, no aparece como beneficiario del registro del Sistema de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por parte de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; información ésta que se adminicula con la prueba de Informe emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) en la cual se desprende que el referido ciudadano no aparece inscrito por Taller Pinto Center, C.A., asimismo del contenido de dicha prueba se evidencia que el ciudadano Raymond Molina, fue afiliado por primera vez el 23/09/2013 por TALLERES PROCAR 2015, C.A., de la cual egresó en fecha 13/12/2013; siendo ello así, este Juzgado establece que el mencionado ciudadano Eduardo Yoel Puerta García, no logró demostrar durante el proceso la existencia de una relación de trabajo, en el entendido que la presunción legal establecida en la Ley requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio de naturaleza laboral, entre quien demandó y el accionado, cuya carga procesal le correspondía al demandante, y visto como se indicó anteriormente, la carga de la prueba de la prestación de servicio inmersa en una relación laboral le corresponde al actor y en el presente caso, el demandante NO logró demostrar relación laboral alguna con la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, por cuanto la parte actora, no logró demostrar la relación de trabajo alegada por él; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de acuerdo a la motivación que antecede, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA titular de la cédula de identidad número V-17.459.611, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios derivados de la Relación Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO
Observa esta Juzgadora que el accionante pretende el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, evidenciándose del libelo de demanda que el accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para TALLER PINTO CENTER, C.A., en dos (2) fechas diferentes a saber: 13 de Julio de 2006 y 12 de Agosto de 2006, que al culminar la relación laboral devengaba un salario variable por producción, de Bs. 9300,00 mensuales, que ocupaba el cargo de pintor, que fue despedido en dos (2) fechas diferentes a saber: 15 de Octubre de 2013 y 30 de Julio de 2013 de manera injustificada, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, le hayan sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Con fundamento a los alegatos del accionante, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas opuso la Prescripción de la Acción, indicando que el extrabajador dejó de prestar servicios en fecha 04 de Abril de 2008 cuando presentó su renuncia por motivos de índole personal, alegando que, la presente demanda se encuentra prescrita, en razón de que la prescripción que se aplica es la de un (1) año, ya que la Ley Laboral aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que desde la finalización de la relación laboral transcurrieron 6 años y 3 días.
En esta perspectiva, este Tribunal deja establecido que el alegato de prescripción invocada será analizado con fundamento a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Tempestividad del Alegato de Prescripción: Quien aquí juzga procede a pronunciarse sobre la tempestividad de la prescripción opuesta por la parte demandada, observándose que la misma fue opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con el escrito de promoción de pruebas, así como en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio; en ese sentido es menester indicar que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la prescripción puede ser alegada indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas o en la oportunidad de la contestación de la demanda (vid. sentencia Nº 319 de fecha 25/04/2005- Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en Sentencia Nº 929 del 08/08/2012 y Sentencia Nº 1200 del 06/11/2012, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este marco referencial, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la accionada, entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., opuso la prescripción de la presente acción, en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 02/05/2014 oportunidad ésta que tienen las partes para consignar sus elementos probatorios con el escrito de promoción de pruebas; en consecuencia este Juzgado establece que la misma fue opuesta de manera tempestiva surtiendo plena eficacia jurídica los efectos que devienen de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
(II) En cuanto a la Prescripción de la acción:
La parte demandada opuso la prescripción de la acción como de marras se señaló indicando que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 04 de Abril de 2008, por lo que transcurrió más de un año desde esa fecha hasta la introducción de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda está prescrita, toda vez que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no tiene efectos retroactivos, no pudiéndose aplicar la misma.
En esta perspectiva, determinado como ha sido la tempestividad de la prescripción alegada, es impermitible y de imperiosa necesidad para quien aquí juzga, traer a colación lo que señala el artículo 1.952 del Código Civil el cual contempla la institución de la prescripción, en los siguientes términos:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa antes transcrita, se deduce que la institución de la Prescripción, se presenta como una forma de sanción originada por la inercia del actor frente a su deudor o demandado, de ejercer el uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Así mismo el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De la norma transcrita se deduce que las causas para interrumpir la prescripción son:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo;
c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Como corolario de lo que antecede, es necesario indicar que, en materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al presente caso, donde se establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada –aplicable ratione temporis- en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción, en este sentido señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Ahora bien, es necesario indicar que ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial que ha tratado el tema atinente a la institución de la prescripción, en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (vid. Sent. Nº 138 de fecha 09/03/2004) ratificadas mediante sentencias (vid. Sent. Nº 387 de fecha 04/05/2004); (vid. Sent. Nº 175 de fecha 13/02/2007); (vid. Sent. Nº 542 de fecha 13/05/2011) entre otras decisiones.
En este contexto, observa este Juzgado que si bien es cierto la parte accionante indica que dejó de prestar servicios en dos (2) fechas diferentes a saber:15 de Octubre de 2013 y 30 de Julio de 2013, no es menos cierto que del acervo probatorio consignado a los autos del presente expediente por la parte accionada se evidencia documental contentiva de Renuncia, suscrita por el ciudadano DERVIS BERMEJO, de fecha 04/04/2008, dirigida al Sr. Rodolfo Torrealba en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; prueba ésta que fue impugnada por la parte actora, por lo que fue acordada la PRUEBA DE COTEJO solicitada por tanto por la parte actora, como por la parte accionada, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante, a las documentales promovidas por la demandada, ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de realizar la prueba pertinente sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en los documentos impugnados, resultas éstas que fueron recibidas en fecha 10/02/2016, observándose del Informe Pericial que en él se indica que la firma plasmada en el documento dubitado en referencia, fue realizada por la misma persona, que suscribió el documento indubitado referido al Poder Laboral, marcado como muestra “R”, es decir, se infiere que el ciudadano Dervis Bermejo, suscribió la misma, por lo que debe tenerse como cierta la fecha de egreso (04/04/2008) de Taller Pinto Center, C.A., por lo que es la mencionada fecha la que debe ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral y visto que el vínculo de trabajo finalizó en la fecha antes indicada (04/04/2008) la normativa aplicable –rationae temporis- al caso sub juidice, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997-hoy derogada-, toda vez que dicha relación laboral terminó bajo el imperio de la Ley en referencia; en ese sentido es menester indicar que si bien es cierto la demanda fue interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2014 bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 07/05/2012 no es menos cierto, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio constitucional de irretroactividad de las leyes (excepto cuando imponga menor pena) es decir que los efectos de la nueva ley serán hacia el futuro, nunca hacia atrás, norma ésta que va en total concordancia con la previsión contenida en el artículo 215 de nuestra Carta Magna que indica que la ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual NO puede ser aplicada al caso bajo estudio la última de las leyes laborales nombradas, todo ello en perfecta consonancia con la disposición única de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que esta Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y como se indicó anteriormente la misma se publicó el día 07 de Mayo de 2012 es a partir de allí cuando sus normas tienen plena vigencia y eficacia jurídica, luego entonces mutatis mutandi, la norma sustantiva aplicable –se insiste- es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía en su artículo 61 que el lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación laboral era de un (1) año. Y ASI SE ESTABLECE.
En orden de ideas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio de marras analizado, quedó demostrado que la relación laboral se inició en fecha 02/07/2007 finalizando la misma el 04 de Abril de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, tal y como se evidencia en el folio número 52 de la pieza I, en el auto de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, cuya demanda fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2014, y notificada la entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en fecha 02 de Abril de 2014 de conformidad con la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de Abril de 2014 cursante a los folios 71 y 72 de la Pieza I del presente expediente.
Ahora bien, constatado lo anterior; es menester indicar que desde el día 04 de Abril de 2008 fecha ésta en la cual culminó la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de Marzo de 2014 transcurrió un lapso de cinco (5) años, once (11) mes y veinticuatro (24) días, tiempo éste superior alprevisto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, sin que se evidencie que la parte actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 64 de la Ley en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco de ideas, y bajo el hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial arriba mencionado y con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí decide, forzoso es para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO, titular de la cédula de identidad No.V-15.645.808 en contra de la demandada Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ
Observa esta Juzgadora que el accionante pretende el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, evidenciándose del libelo de demanda que el accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para TALLER PINTO CENTER, C.A., en fecha 04 de Agosto de 2006, que al culminar la relación laboral devengaba un salario variable por producción, de Bs. 13.540,00 mensuales, que ocupaba el cargo de pintor, que fue despedido en fecha 12 de Agosto de 2013 de manera injustificada, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, le hayan sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Con fundamento a los alegatos del accionante, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas opuso la Prescripción de la Acción, indicando que el extrabajador dejó de prestar servicios en fecha 19 de Diciembre de 2008 que culminó su contrato de trabajo, alegando que, la presente demanda se encuentra prescrita, en razón de que la prescripción que se aplica es la de un (1) año, ya que la Ley Laboral aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que desde la finalización de la relación laboral transcurrieron 5 años y 4 meses.
En esta perspectiva, este Tribunal deja establecido que el alegato de prescripción invocado será analizado con fundamento a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Tempestividad del Alegato de Prescripción: Quien aquí juzga procede a pronunciarse sobre la tempestividad de la prescripción opuesta por la parte demandada, observándose que la misma fue opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con el escrito de promoción de pruebas, así como en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio; en ese sentido es menester indicar que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la prescripción puede ser alegada indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas o en la oportunidad de la contestación de la demanda (vid. sentencia Nº 319 de fecha 25/04/2005- Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en Sentencia Nº 929 del 08/08/2012 y Sentencia Nº 1200 del 06/11/2012, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este marco referencial, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la accionada, entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., opuso la prescripción de la presente acción, en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 20/04/2004 oportunidad ésta que tienen las partes para consignar sus elementos probatorios con el escrito de promoción de pruebas; en consecuencia este Juzgado establece que la misma fue opuesta de manera tempestiva surtiendo plena eficacia jurídica los efectos que devienen de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
(II) En cuanto a la Prescripción de la acción:
La parte demandada opuso la prescripción de la acción como de marras se señaló indicando que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 19 de Diciembre de 2008, por lo que transcurrió más de un año desde esa fecha hasta la introducción de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda está prescrita, toda vez que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no tiene efectos retroactivos, no pudiéndose aplicar la misma.
En esta perspectiva, determinado como ha sido la tempestividad de la prescripción alegada, es impermitible y de imperiosa necesidad para quien aquí juzga, traer a colación lo que señala el artículo 1.952 del Código Civil el cual contempla la institución de la prescripción, en los siguientes términos:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa antes transcrita, se deduce que la institución de la Prescripción, se presenta como una forma de sanción originada por la inercia del actor frente a su deudor o demandado, de ejercer el uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Así mismo el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De la norma transcrita se deduce que las causas para interrumpir la prescripción son:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo;
c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Como corolario de lo que antecede, es necesario indicar que, en materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al presente caso, donde se establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada –aplicable ratione temporis- en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción, en este sentido señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Ahora bien, es necesario indicar que ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial que ha tratado el tema atinente a la institución de la prescripción, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (vid. Sent. Nº 138 de fecha 09/03/2004) ratificadas mediante sentencias (vid. Sent. Nº 387 de fecha 04/05/2004); (vid. Sent. Nº 175 de fecha 13/02/2007); (vid. Sent. Nº 542 de fecha 13/05/2011) entre otras decisiones.
En este contexto, observa este Juzgado que si bien es cierto la parte accionante indica que dejó de prestar servicios en fecha 12 de Agosto de 2013, no es menos cierto que de las resultas de la prueba de Informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quedó demostrado que el accionante estuvo inscrito por primera vez por TALLER PINTO CENTER, C.A., desde el 04/06/2007 hasta el 04/09/2009 y visto que la información emanada del referido ente, goza de veracidad, en razón de ser un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario la cual no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, por lo que debe tenerse como cierta la fecha de egreso (04/09/2009) de Taller Pinto Center, C.A., por lo que es la mencionada fecha la que debe ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral y visto que el vínculo de trabajo finalizó en la fecha antes indicada (04/09/2009 la normativa aplicable –rationae temporis- al caso sub juidice, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997-hoy derogada-, toda vez que dicha relación laboral terminó bajo el imperio de la Ley en referencia; en ese sentido es menester indicar que si bien es cierto la demanda fue interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2014 bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 07/05/2012 no es menos cierto, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio constitucional de irretroactividad de las leyes (excepto cuando imponga menor pena) es decir que los efectos de la nueva ley serán hacia el futuro, nunca hacia atrás, norma ésta que va en total concordancia con la previsión contenida en el artículo 215 de nuestra Carta Magna que indica que la ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual NO puede ser aplicada al caso bajo estudio la última de las leyes laborales nombradas, todo ello en perfecta consonancia con la disposición única de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que esta Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y como se indicó anteriormente la misma se publicó el día 07 de Mayo de 2012 es a partir de allí cuando sus normas tienen plena vigencia y eficacia jurídica, luego entonces mutatis mutandi, la norma sustantiva aplicable –se insiste- es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía en su artículo 61 que el lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación laboral era de un (1) año. Y ASI SE ESTABLECE.
En orden de ideas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio de marras analizado, quedó demostrado que la relación laboral se inició en fecha 04/06/2007 finalizando la misma el 04 de Septiembre de 2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, tal y como se evidencia en el folio número 76 de la pieza I, en el auto de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, cuya demanda fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2014, y notificada la entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en fecha 02 de Abril de 2014 de conformidad con la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de Abril de 2014 cursante a los folios 94 y 95 de la Pieza I del presente expediente.
Ahora bien, constatado lo anterior; es menester indicar que desde el día 04 de Septiembre de 2009 fecha ésta en la cual culminó la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de Marzo de 2014 transcurrió un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste superior alprevisto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, sin que se evidencie que la parte actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 64 de la Ley en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco de ideas, y bajo el hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial arriba mencionado y con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí decide, forzoso es para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.V-11.828.435 en contra de la demandada Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL
Observa esta Juzgadora que el accionante LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-16.577.221, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, evidenciándose del libelo de demanda que el accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para TALLER PINTO CENTER, C.A., en fecha 13 de Julio de 2006, con el cargo de Pintor, devengando un salario variable por producción promedio de Bs. 9300,00 mensual, de igual manera indica dos (2) fechas diferentes para la culminación de la relación laboral, a saber: 15 de Octubre de 2013 y 18 de Octubre de 2013 alegando que fue despedido sin justa causa por su Jefe Inmediato, ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., en la contestación de la demanda, manifestó que el demandante ciudadano Larrys Solórzano dejó de prestar servicios de manera voluntaria, cuando renunció en fecha 16/12/2011, y que luego de un año y cinco meses se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil, con la finalidad de proponer al Sr. Rodolfo Torrealba, en su carácter de representante legal de TALLERES PINTO CENTER, C.A., trabajar por negocio, indicando además, que después de la fecha del egreso (16/12/2011), no prestó nuevamente servicios como trabajador; siendo ello así, queda evidenciada la existencia de la relación laboral; y en consecuencia se patentiza el hecho cierto que entre el demandante y la sociedad mercantil supra señalada, existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, por lo que se hace acreedor al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios derivadas de la mencionada prestación de servicios de servicios. Y ASI SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, del libelo de la demanda se evidencia que la parte accionante Larrys Solórzano, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes a varios años desde el año 2007 hasta el año 2013; observándose de igual manera que la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., consignó en sus elementos probatorios varias documentales (entre otras) “Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales”, a favor del ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.577.221, presuntamente suscritas por el trabajador con huellas dactilares, pruebas éstas que fueron impugnadas por el accionante, observándose que tanto la parte demandante, como la parte accionada solicitaron prueba de Cotejo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de cuyas resultas se desprende que el referido Organismo de Investigación Policial, determinó que la firma de los documentos dubitados fueron realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado que se tomó como muestra “M” que se refiere al Poder Laboral otorgado por Larrys Solórzano; por lo que determinada su autoría fueron reconocidas por ambas partes en la oportunidad del control de la prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las Tablas de Cálculo de Prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 de cuyo contenido se evidencia que el trabajador recibió el pago de antigüedad (art. 108 Lot); vacaciones y utilidades, generadas en esos años.
Igualmente, es necesario indicar que de la revisión de las resultas de la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se verifica que el trabajador estuvo inscrito por TALLER PINTO CENTER, C.A. desde el 24/03/2008 hasta el 20/11/2012 y visto que la información emanada del referido ente, goza de certeza, en razón de ser un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario la cual no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, se tiene como cierto que la fecha de egreso de Taller Pinto Center, C.A., se produjo el día 20/11/2012; siendo ello así la mencionada fecha la que debe ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral; en tal sentido el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios se computará hasta la última de las fechas indicadas, con deducción de los conceptos cancelados y reconocidos por el accionante, referidos a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello, de acuerdo a las resultas del Dictamen Pericial Documentológico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecida como ha sido tanto la existencia de la relación laboral, así como la fecha de egreso del trabajador LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; corresponde a este Juzgado determinar el monto del último salario mensual recibido por el accionante y por cuanto a la demandada se le adjudicó la carga de la prueba y no desvirtúo el salario invocado por el actor, se tiene como cierto el salario alegado por éste, cuyo monto asciende a un último salario promedio mensual, en base a la producción de carros pintados, es decir, la cantidad de Bs. 9.300,00; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que el último salario del actor fue la Cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.300,00) todo ello en razón de que la demandada no cumplió con su carga procesal en desvirtuar el monto invocado por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado como ha sido el último salario mensual del trabajador, corresponde a este Juzgado establecer el Salario Integral, a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, tomando como base el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, lo cual se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finalizó en fecha 20/11/2012, es decir, bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se realizan dichos cálculos de la siguiente manera:
a) En cuanto al Salario Normal, se tomará el indicado por la parte demandante en su libelo de la demanda, vale decir, Bs. 9.300,00, equivalente a 310,00 bolívares diarios.
b) La alícuota de utilidades, se calculará dividendo los 60 días que le cancelaban de utilidades entre 360 días, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 0,166 multiplicado por el salario diario Bs. 310,00, cuya alícuota es la cantidad de 51,66 bolívares.
c) La alícuota del bono vacacional, será calculada dividiendo la cantidad de días de bono vacacional (20 días) entre los 360 días del año, da la totalidad de 0,05 multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 310,00), cuya alícuota es la cantidad de Bs. 17,22.
En este orden de ideas, sumados todos los montos antes señalados, se observa que el Salario Integral asciende a la cantidad de Bs. 378,88, salario con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad, de la siguiente manera:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR ANTONIO JOSE TINEO MALAVE

1.- PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Observa el Tribunal que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 24/03/2008 hasta el día 20/11/2012, fecha en la cual culminó la relación laboral; por lo de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado realiza el cálculo de este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Cálculo de la cantidad de días
Años de servicio Cantidad de días Total de días
5 años x 30 días = 150 días

Años de servicios Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidad Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Días Prestaciones Sociales
5 años Bs 9.300,00 Bs 310 Bs 51,66 Bs 17,22 Bs 378,88 150 Bs 56.832,00
TOTAL Bs 56.832 ,00

En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada TALLER PINTO CENTER, C.A a pagar al actor ciudadano Larrys Antonio Solórzano Graterol, la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 56.832,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT): Alega el trabajador que fue despedido de manera injustificada por su Jefe Inmediato ciudadano Rodolfo Oscar Torrealba, en fecha 15 de Octubre de 2013 sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que pretende el pago del concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de dicha Ley; reclamando la cantidad de Bs. 92.651,26 por tal indemnización.
Por otra parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada negó que le correspondiera al trabajador accionante dicho concepto, toda vez que -a su decir- no se realizó despido alguno, ya que el trabajador jamás fue despedido.
Con fundamento a los alegatos esgrimidos por ambas partes, corresponde al Tribunal verificar la procedencia o no del concepto pretendido; para ello es necesario indicar que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alegue los hechos que configuren su pretensión, tiene la carga de la prueba, y visto que el trabajador indicó que fue despedido de manera injustificada, le corresponde a éste la carga de la prueba para demostrar que fue objeto del despido invocado. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 161 del 4/07/2006 (caso: Williams Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otra), ratificada en decisión No. 765 del 17 de abril de 2007 (caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.) en la cual se afirmó lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Trascrito lo anterior, en este mismo contexto, es menester señalar que, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia elemento probatorio alguno que indique o haga presumir que el trabajador fue despedido de manera injustificada; siendo ello así, no habiendo cumplido el accionante con la carga procesal que tenía atribuida en razón de los hechos invocados, mal podría este Juzgado acordar la pretensión reclamada.
Así las cosas, no habiendo demostrado el trabajador accionante que fue objeto de un despido injustificado; en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS:

En lo concerniente a este concepto, establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el artículo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Ahora bien, del acervo probatorio consignado al presente expediente se evidencia que al trabajador le concedían quince (15) días de vacaciones remuneradas, por este concepto el cual se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, en ese sentido conforme a ello corresponde al demandante, el pago de quince (15) días de pago por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (Fraccionado), siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado por el actor durante la vigencia de la prestación de servicio, siendo realizado dichos cálculos en los siguientes términos:
Período Días
correspondientes Días
Cancelados Días
adeudados Salario
Básico Diario Total
2008/2009 15 días 15 días 0 días Bs. 310,00 Bs. 0
2009/2010 16 días 18,75 días 0 días Bs. 310,00 Bs. 0
2010/2011 17 días 15 días 2 días Bs. 310,00 Bs. 620,00
2011/2012 18 días 15 días 3 días Bs. 310,00 Bs. 930,00
2012/2013 19 días, fraccionado en 7
meses= 11,1 días 0 días 11,1 días Bs. 310,00 Bs. 3.441,00
Total adeudado Bs. 4.991,00

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Sociedad Mercantil PINTO CENTER C.A. a otorgar al actor el pago de los referidos periodos vacacionales vencidos por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.991,00), por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 y Vacaciones Fraccionadas vencidas correspondientes al período 2012/2013. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDOS:
En cuanto a la pretensión del bono vacacional debe ser otorgado a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, teniendo por finalidad única permitirles un mejor disfrute de sus vacaciones y por tanto están obligados a pagarlos en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones, equivalente a un mínimo de quince días (15) de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días (30) de salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido, visto que del acervo probatorio no se desprende que dicho concepto haya sido cancelado, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, con base al último salario devengado por el trabajador, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Período Días
correspondientes Salario
Básico Diario Total
2008/2009 15 días Bs. 310,00 Bs. 4.650,00
2009/2010 16 días Bs. 310,00 Bs. 4.960,00
2010/2011 17 días Bs. 310,00 Bs. 5.270,00
2011/2012 18 días Bs. 310,00 Bs. 5.580,00
2012/2013 19 días, fraccionado en 7
meses= 11,1 días Bs. 310,00 Bs. 3.441,00
Total adeudado Bs. 23.901,00

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Sociedad Mercantil TALLER PINTO C.A. a pagar al actor la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.901,00), por concepto de Bono Vacacional vencido correspondiente a los períodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 y Bono Vacacional Fraccionado vencido correspondiente al período 2012/2013. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES VENCIDAS:

Con relación a este concepto, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo, indicando dicha norma que se establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo.
En el caso que nos ocupa se evidencia del acervo probatorio promovido en el presente expediente (Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales, con el marcado K que corresponde al año 2011) se evidencia que al trabajador le pagaban la cantidad de sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades; sin embargo dicha prueba fue impugnada por el accionante, por lo que de acuerdo a las Resultas del Dictamen Pericial Documentológico, el trabajador reconoció el resultado arrojado, en relación a que el documento había sido firmado por él, evidenciándose que había recibido el concepto de utilidades en relación al año 2011, por lo que el mismo no debe prosperar en derecho. Ahora bien, con respecto al restante de los años pretendidos por este concepto, visto que tal cantidad (60 días) se encuentra dentro de los parámetros del artículo 131 de la nueva ley sustantiva laboral; se declara procedente el concepto de utilidades vencidas causadas durante el año 2012, siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado por el trabajador, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
Período Cantidad de días Salario Básico Diario Total Cancelado Adeuda
2008 60 días Bs. 310,00 Bs. 18.600,00 Bs. 18.600,00 Bs. 0
2009 60 días Bs. 310,00 Bs. 18.600,00 Bs. 18.600,00 Bs. 0
2010 60 días Bs. 310,00 Bs. 18.600,00 Bs. 18.600,00 Bs. 0
2011 60 días Bs. 310,00 Bs. 18.600,00 Bs. 18.600,00 Bs. 0
2012 (hasta el
20/11/2012) 60 días, fraccionado
en 10 meses =50 días Bs. 310,00 Bs. 15.500,00 Bs. 0 Bs. 15.500,00
Total adeudado 15.500,00

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. a pagar al actor, la cantidad de Quince Mil Quinientos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.500,00), por concepto de utilidades vencidas correspondientes al año 2012 (Fraccionado). Y ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS):
Con relación a este concepto se evidencia que el actor indica que, la accionada no le pago el beneficio de alimentación durante los años 2011, 2012 y 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras y del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), por lo que peticionó la cancelación de 577 días, correspondientes al período desde Junio de 2011 a Septiembre de 2013, calculando el monto reclamado en base a los días laborados en cada mes por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el año 2013 (Bs. 107,00), lo cual totaliza la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.434,75).
Al respecto, es menester para este Juzgado indicar que, de la minuciosa revisión efectuada sobre la pretensión del accionante se evidencia que la misma fue solicitada de manera ambigua, ya que en el libelo de la demanda, el accionante no detalló con suficiente amplitud y claridad y pormenorizada, los días de las jornadas de trabajo efectivamente laboradas por el trabajador, de los cuales solicita el bono de alimentación, sino que se limitó a señalar cada mes indicando la cantidad de días que tiene cada uno, sin discriminar los días efectivamente laborados por el accionante; en tal sentido, visto que el demandante no cumplió con la carga procesal de señalar los días laborados; es forzoso para quien aquí decide, declarar la IMPROCEDENCIA del Bono de Alimentación (Cesta Tickets). Y ASI SE DECIDE.
7.-INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (20/11/2012) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 20/11/2012 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios como la corrección monetaria, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/11/2012) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02/04/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Art. 142 L.O.T.T. Bs 56.832 ,00
Vacaciones vencidas: períodos 2007/2008, 2008/2009,
2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013
(Fraccionado) Bs. 4.991,00
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:
Vencidos: períodos 2007/2008, 2008/2009,2009/2010,
2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (Fraccionado) Bs. 23.901,00
Utilidades y utilidades Fraccionadas: Bs. 15.500
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar Bs. 101.224,00

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. a pagar al demandante, ciudadano LARRYS ANTONIO SOLÓRZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V- 16.577.221, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.224,00) por concepto de Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas vencidas; Bono Vacacional y Bono Fraccionado vencido, Utilidades y Utilidades Fraccionadas vencidas, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.459.611, en contra de Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., por cuanto no quedó demostrada la prestación de servicio, de acuerdo a la motivación ut supra determinada. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la parte accionada TALLER PINTO CENTER, C.A., con relación a los ciudadanos DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO y DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.645.808 y V-11.828.435, respectivamente, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada los ciudadanos DERVIS JAVIER BERMEJO MAGDALENO y DAWILMER JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, supra identificados, de conformidad con el análisis efectuado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SOLORZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.577.221. CUARTO: PROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Prestaciones Sociales (Antigüedad); (ii) Vacaciones vencidas (2008/2009 al 2011/2012) y fraccionadas (2012/2013); (iii) Bono Vacacional Vencido (2008/2009 al 2011/2012) y Fraccionado (2012/2013); y (iv) Utilidades vencidas (2008 al 2011); y fraccionadas (2012), solo con respecto al ciudadano SOLORZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.577.221, en atención a los fundamentos fueron expuestos en el texto íntegro de la presente sentencia. QUINTO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Indemnización por Despido Injustificado; (ii) Utilidades 2013; y (iii) el Bono de Alimentación (Cesta Tickets), de conformidad con los motivos que fueron plasmados en el texto in extenso de la decisión. SEXTO: Se CONDENA a la entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER C.A. a pagar al ciudadano SOLORZANO GRATEROL LARRYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.577.221, los conceptos descritos en el particular cuarto, de conformidad con los argumentos de derecho que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SÉPTIMO: PROCEDENTE el pago por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios, bajo los parámetros establecidos en el acápite correspondiente a estos conceptos. OCTAVO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° y 157°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


TRS/AA/ae.-
Sentencia N° 065-16
Exp. 991-14