REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 05 de Agosto de 2016
206° y 157°

Vista la diligencia cursante al folio 90 de la pieza II, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2016, por la Abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.904, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DROY RANIERO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-18.995.197, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual libre de constreñimiento y sin coacción procede a desistir del procedimiento más no de la acción, solicitando que dicho desistimiento sea homologado, se cierre el expediente y se ordene el archivo del mismo; en tal sentido, visto lo señalado por la parte, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte demandante ciudadano DROY RANIERO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.995.197, con motivo del juicio que le tiene incoado en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, según expediente signado con el número 1081-16 (nomenclatura de este Juzgado).

Al respecto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas supra transcritas se desprende que son requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que 1) quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley; en tal sentido, visto que la parte demandante tiene facultad para desistir del presente procedimiento; y al no existir, además, razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la Abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.904, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DROY RANIERO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-18.995.197, parte demandante en el presente procedimiento, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a su tribunal de origen, el cual es contentivo de DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES, la primera (I) constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) folios útiles y la segunda (II) constante de NOVENTA Y DOS (92) folios útiles y UN (01) CUADERNO DE RECAUDOS constante de CIENTO UN (101) folios útiles, al Juzgado Primero de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que siga conociendo la presente causa. CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO y REMITASE.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

TRS/AJAP/lp.-
Exp. N° 1081-16
Pieza Nº II