REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: 1089-16
PARTE RECURRENTE:
RESTAURANT AEROTUY LEON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra de la Providencia Administrativa No. 0741 de fecha 31/05/2004, correspondiente al expediente No. 017040100297, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
TERCERO INTERESADO:
GUARENA MUÑOZ YRAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.091.888.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 30/06/2004, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora), resultando competente previa distribución realizada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; Juzgado éste que en fecha 01/03/2005 DECLINÓ su competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose como ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, quien mediante sentencia dictada en fecha 30/06/2005, declaró lo siguiente: (i) Se admite provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (ii) Improcedente la suspensión de efectos solicitada, (iii) Se remite el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y (iv) Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación. Asimismo, en fecha 19/12/2005, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte Primera, ordenó notificar a la parte recurrente Restaurant Aerotuy León C.A., así como a la Procuradora General de la República, de la decisión dictada por la referida Corte Primera, y verificadas las notificaciones ordenadas, seguidamente en fecha 08/06/2006, el Juzgado de Sustanciación supra mencionado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 624-06, por lo que en vista de la diligencia suscrita en fecha 20 de Junio de 2006 por el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, en fecha 22/06/2006 el Juzgado de Sustanciación luego de una revisión de las actas se constata del error material en la remisión del expediente, desprendiéndose de los folios que integran la decisión dictada por la Corte Primera, que la misma ordenó en la dispositiva de la sentencia la remisión al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, y luego en la parte in fine ordena la remisión a su Tribunal de origen; no obstante ello, el Juzgado de Sustanciación a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo Oficio nro. 716-06, de fecha 27/06/2006.

En fecha 17/07/2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, da por recibido el expediente, ordenando la notificación de las partes en el proceso.

En fecha 22/01/2009, el prenombrado Juzgado dicta auto de abocamiento aperturando el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/03/2016, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juez Abg. EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 15/03/2016, emite sentencia declarándose Incompetente por la Materia para conocer del presente Recurso de Nulidad, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto ordenó remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito. Así las cosas, mediante auto de fecha 31/03/2016, el Juzgado Superior ya identificado observó el error material en el dispositivo de la sentencia antes mencionada, al declinar la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido, subsanó el error material cometido en cuanto a la denominación orgánica del Tribunal competente, siendo lo correcto declinó la competencia ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave; siendo el mismo recibido por éste Juzgado en fecha 13/07/2016, mediante oficio Nro. 16-0387, de fecha 31/03/2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente, en fecha 18/07/2016, la Jueza que preside éste Juzgado Dra. Tania Rivas Sojo, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, y por cuanto una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidenciaba que el presente procedimiento es de VIEJA data y que no constaba en autos actuación reciente por la recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, siendo la última actuación en fecha 07/10/2004, en consecuencia se ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; y siendo que en fecha 21/07/2016, fue agregado a los autos que conforman el presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, a través de la cual consigna Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente Entidad de Trabajo RESTAURANT AEROTUY LEÓN, C.A., el cual fue debidamente recibido y firmado por su apoderado judicial en fecha 20/07/2016.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 0741, de fecha 31/05/2004, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017040100297, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GUARENA MUÑOZ YRAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.091.888.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 0741, de fecha 31/05/2004, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017040100297, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GUARENA MUÑOZ YRAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.091.888, se encuentra viciada de nulidad por cuanto incurre en vicios y errores insalvables tales como Suposición Falsa, Infracción de Ley e Inmotivación por Silencio de Pruebas que son violatorios tanto de normas de orden público como del derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, en cuanto al vicio de Suposición Falsa alega que este vicio lo presenta la recurrida cuando viola lo contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente al vicio Infracción de Ley arguye que la recurrida comete este vicio cuando viola lo contemplado en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aplica una norma que no está en vigencia al mandar a las partes a ejercer sus derechos a través de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, negándose la aplicación y vigencia a una que lo está como es el caso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y respecto al vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas de manera subsidiaria arguye como razón para declarar la nulidad de la recurrida que la sentenciadora fundamenta su decisión basándose única y exclusivamente en la prórroga del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 2806, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491, de fecha 14/01/2004, ya que la parte accionante no trajo ni un sólo elemento probatorio que sirva aunque sea como indicio para que se declarara con lugar su solicitud.

Finalmente, por los hechos narrados, por el derecho invocado, por justicia y por presentar la providencia recurrida vicio insalvables como los de Infracción de Ley, Violación de Normas de Orden Público e Inmotivación por Silencio de Pruebas por menoscabo y exceso, solicita que se acuerde la protección cautelar solicitada y se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, RESTAURANT AEROTUY LEON, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 0741, de fecha 31/05/2004, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017040100297, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GUARENA MUÑOZ YRAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.091.888.

No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 18/07/2016, este Juzgado acordó la notificación de la recurrente Entidad de Trabajo RESTAURANT AEROTUY LEON, C.A., haciéndole saber que la Jueza de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, debiendo comparecer dentro de los diez (10º) días hábiles siguientes, contados a partir de que el Alguacil dejara constancia en el expediente de haber practicado la notificación ordenada, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, dejándose establecido que si la parte recurrente manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, se procedería a notificar a todas las partes intervinientes y posterior a ello, se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; y en caso contrario, si la parte recurrente no manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, éste Juzgado se pronunciará al respecto y surtirán los efectos legales correspondientes, en este contexto, en fecha 21/07/2016 comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional y consigna Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente Entidad de Trabajo RESTAURANT AEROTUY LEON, C.A., siendo recibido y firmado en fecha 20/07/2016, por el Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida Entidad de Trabajo, por lo que al primer día hábil siguiente, vale decir 22/07/2016, inició el lapso de comparecencia de diez (10º) días hábiles para que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.

En tal sentido, vencido el lapso establecido por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya comparecido a manifestar el interés requerido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 de fecha 28/04/2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, en el caso de marras se observa desde la fase de admisión del Recurso de Nulidad la falta del interés de la parte recurrente en la resolución del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

Con vista a la ausencia de manifestación del recurrente para que se prosiga en el conocimiento de la presente causa, para este Juzgado resulta forzoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; por lo que se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente Entidad de Trabajo RESTAURANT AEROTUY LEON, C.A., con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 0741, de fecha 31/05/2004, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017040100297, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GUARENA MUÑOZ YRAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.091.888.

En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión, con el objeto de hacerles saber que en la presente fecha (08/08/2016), se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente plenamente identificada.

Finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 100 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° y 157°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Exp. 1089-16 RN
Sentencia N° 068-16