REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.351.
PARTE
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada Inversiones Drolara) originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1960, anotado bajo el Nº 74 vto., al 86 del Libro de Comercio; siendo modificados sus estatutos y cuya última modificación fue en fecha 09 de Enero de 2013, mediante Acta registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando insertada bajo el Tomo 11-A, Número 9.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORIANA ARVELAIZ, PEDRO RAMOS Y OTROS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 197.566 y 31.602 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD, DAÑO EMERGENTE, BIOLOGICO y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: 1021-15
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 02/07/2014 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.347 en contra de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., por motivo de: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir en fecha 23/04/2015 la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 14/04/2015; posteriormente en fecha 21/04/2015 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 02/06/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 02 de Junio de 2015 a las 10:00 a.m., de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO; en dicha audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano TORRES CHACÓN LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.347 parte demandante, debidamente representado por la Abogada ARACELIS VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.351, por una parte y por la otra, la Abogada ARVELAIZ RAMOS ORIANA ALEXANDRA, inscrita en el IPSA bajo Nº 197.566, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A.; en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara si constaban en el expediente las resultas de la prueba de informe promovida, así como la prueba de experticia, ambas promovidas por la demandada, y solicitados mediante oficios dirigidos al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y al Director del Hospital Pérez Carreño, a lo cual el Secretario de este Juzgado informó que NO habían sido recibidas las resultas contentivas de lo requerido.
En ese sentido, se le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente, quien insistió en la evacuación de esos medios probatorios, por lo que con vista a tal insistencia y en total aplicación del precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se fijó un lapso prudencial de tiempo con el objeto de que constara a las actas procesales las resultas de las pruebas promovidas, por lo que con fundamento al principio de concentración, en aras de no fraccionar la Audiencia fue suspendida la misma, fijándose su continuación para el día 05 de Agosto de 2015 a las 10:00 a.m., siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas por este Tribunal, hasta el día 02/08/2016 fecha ésta en la cual se verificó que constaba en autos las mencionadas prueba, por lo cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, ya identificado, demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO EMERGENTE, BIOLOGICO y DAÑO MORAL; reclamando los siguientes conceptos: (i) Discapacidad Total y Permanente (de conformidad con lo previsto en el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); (ii) Secuela (según lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT); (iii) Daño Biológico; y (iv) Daño Moral (previsto en el artículo 1196 del Código Civil).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del contenido de la contestación de la demanda presentada en fecha 20/03/2015 por la representación Judicial de la parte demandada, FARMATODO, C.A., se puede extraer que fueron negados los hechos siguientes:
1. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1.1. Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante alguna cantidad por concepto de daños materiales derivados de una supuesta responsabilidad objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, alegando que el trabajador siempre estuvo inscrito en el IVSS.
1.2. Niega y rechaza que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral, derivados de una supuesta responsabilidad objetiva, indicando que la enfermedad no tiene origen en el trabajo sino que fue agravada por el trabajo, es decir, por circunstancias externas y ajenas al patrono.
1.3. Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 371.318,00 por concepto de indemnización derivada de una supuesta responsabilidad subjetiva, de acuerdo al ordinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, alegando que su representada siempre ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
1.4. Niega y rechaza que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización derivada de un supuesto daño biológico o responsabilidad civil por tal concepto, indicando que no hubo ni existe la configuración del hecho ilícito por daño biológico, ya que no hay relación de causalidad ni mucho menos culpa del patrono en la enfermedad ocupacional.
1.5. Niega y rechaza que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 1.178.118,00 por concepto de estimación de la demanda.
1.6. Niega y rechaza que el trabajador prestara sus servicios expuestos a factores de riesgo o condición insegura en la realización de sus actividades, arguyendo que siempre lo proveyó de material y equipo de trabajo, se le realizó la notificación de riesgo y permanentemente se le impartían cursos de inducción a fin de mantenerlo bien informado sobre la manera y forma de ejecutar sus actividades.
1.7. Niega y rechaza que el trabajador haya sido expuesto a realizar trabajos que implicaren un intenso dolor físico, como lo es la carga y traslado de peso prolongado y mucho menos que se le exigiera rodar y empujar cargas de hasta 60 Kg. o más o que se le exigiera cargar productos para el almacenamiento cuyo peso oscilaba entre 0,5 Kg. y 20 Kg. con precisión manual y visual.
1.8. Niega y rechaza que al demandante se le exigiera laborar excesivas horas extras, es decir, que haya laborado un total de 1.350 horas extras,
1.9. Niega y rechaza que el trabajador realizara sus actividades en condiciones disergonómicas, que deba estar mucho tiempo de pie o que toda la jornada deba estar con los brazos por encima del tronco y de los hombros para poder colocar los bultos en la posición que le corresponde.
1.10. Niega y rechaza que su representada incumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial
1.11. Niega la calificación de discapacidad emanada de INPSASEL, indicando que la misma esta equivoca y es ilegal por haber señalado que es una discapacidad total y permanente, además que la indemnización por responsabilidad subjetiva, en el supuesto negado de proceder sería la prevista en el numeral 4 y no 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en razón de ello, su representada ejerció un Recurso de Nulidad en contra de la certificación emanada del mencionado ente, la cual cursa por ante el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.12. Niega el salario integral alegado por el trabajador, alegando que el salario percibido por el trabajador para la fecha de certificación de la enfermedad ocupacional, es decir, 18 de Agosto de 2012 fuera de Bs. 6.780,00 mensuales o de Bs. 226,00 diarios, ya que el salario integral percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, concretamente en el mes de Julio de 2012 era de Bs. 6.105,60 mensual, es decir, de Bs. 203,52 diarios.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Punto Previo (de la prejudicialidad)
2. Relación de Causalidad.
3. Daño biológico y Secuelas.
4. Hecho ilícito.
5. Horas extraordinarias.
6. Salario Integral.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación al Punto Previo (de la prejudicialidad), le corresponde a la parte demandada la carga de probar su afirmación respecto a la demanda de nulidad incoada por ante el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la certificación Nº 0504-12 de fecha 18/08/2012 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En cuanto a la Relación de Causalidad; le corresponde al actor la carga de probar la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba (daño ocasionado y hecho dañoso), y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con respecto al Daño biológico y Secuelas le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
Respecto al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.
En cuanto a las Horas extraordinarias, le corresponde la carga de la prueba al actor por cuanto cuyo hecho afirmado configura su pretensión.
Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02/08/2016 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia, por una parte, del ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.226.347, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por la Abogada ARACELIS VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.351, por una parte y por la otra la Abogada ORIANA ARVELAIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 197.566, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo demandada FARMATODO, C.A., en este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el apoderado judicial de la parte demandante y luego, la representación de la demandada, otorgándole un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
En tal sentido, el actor a través de su apoderado judicial señaló (entre otras cosas) que comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., desde el 13/11/2006, desempeñando cargos de Repositor Diurno, Repositor Nocturno, Bulto Original, Repositor Diurno y Nocturno y Depositor, y que al iniciar a prestar servicios para la referida Entidad de Trabajo, le fue realizado un examen de pre-empleo, y se encontraba en buenas condiciones; que en el año 2009 comenzó a sentir dolor en la espalda, específicamente en la región lumbar, debido a las actividades que realizaba en la empresa, ya que hacía fuerza, cargaba peso, empujaba objetos y realizaba movimientos que originaron dolor en la espalda, acudió al médico y le diagnosticaron hernias, por lo que le fue prescrito reposo médico, al intentar conformarlo ante el Seguro Social, le informaron que no estaba registrado, por lo que realizó el reclamo en la oficina de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.. Del mismo modo, alegó que en el año 2011, lo registraron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dicho Instituto lo remitió al INPSASEL. Asimismo alega, que en el año 2012, al acudir al Inpsasel, dicho Instituto emitió un oficio contentivo de limitación de tarea, el cual recomienda la realización de actividades que no implicaran riesgos, por la enfermedad que padecía el trabajador, de lo cual la Entidad de Trabajo hizo caso omiso. Que en fecha 10/07/2012 INPSASEL, realizó Informe de Origen de Enfermedad Ocupacional, siendo informado el trabajador de su enfermedad ocupacional en Noviembre de 2012 y la empresa en Abril de 2013, sin embargo la Entidad de Trabajo no cambio las actividades del trabajador, empeorando su salud. De la misma forma, se desprende que en el año 2013, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, seguidamente se realizó rehabilitación y se trató con fármacos, y por cuanto la empresa no lo cambió de tareas, ni canceló las indemnizaciones, el trabajador acudió al Ministerio del Trabajo, órgano éste que declaró su falta de jurisdicción, por lo que se demanda en esta vía, las indemnizaciones ordenadas por INPSASEL de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra a la parte accionada, quien a través de su Apoderada Judicial indicó que de la revisión a la certificación de INPSASEL se determinó que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, existiendo factores externos que contribuyeron con la enfermedad ocupacional; igualmente manifestó con relación a la responsabilidad objetiva, que las indemnizaciones que corresponde por esa patología, oscilan entre Bs. 30.000,00 y Bs. 60.000,00, monto totalmente distinto al reclamado en el libelo de la demanda. Asimismo alega, que su representada no tiene responsabilidad específica alguna, ya que ha cumplido con las obligaciones del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador siempre ha estado inscrito en el Seguro Social por parte de la empresa. Con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, alega que no existe responsabilidad subjetiva alguna, ya que la empresa ha cumplido con todas las normas de Higiene y Seguridad Industrial, lo cual se constata del acervo probatorio; indicando que la certificación de Inpsasel no fue cancelada, ya que su representada la consideraba ilegal por lo que interpuso recursos contra la misma. Igualmente, manifestó que la certificación de Inpsasel de fecha 18/08/2012, establece una Enfermedad con una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, Agravada por el Trabajo, sin embargo de la evaluación del Seguro Social se desprende que el trabajador presenta una discapacidad inferior al 25%, por lo que el numeral fijado del artículo 130 de la LOPCYMAT es errado, así como la base del salario integral diario para el cálculo correspondiente. Con relación a los daños y perjuicios, indicó que la parte actora tiene la carga de probar el hecho ilícito y su representada ha demostrado que ha cumplido con todas las normas en materia de Seguridad.
Posteriormente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Acto seguido, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas, posterior a ello, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, y seguidamente ambas partes realizaron sus observaciones finales, de conformidad con el artículo 155 de la Ley en comento, dándose por culminado el debate probatorio, acto seguido, la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a la Sala de Audiencias, en tal sentido, previo a dictar el fallo oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recaída en el presente juicio; posteriormente se dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
VII
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PROMOVIDOS MEDIANTE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promueve las siguientes:
Presentados adjuntos al escrito libelar:
1.- Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 14 y 15 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de Certificación No. 0504-12, emitida en fecha 18/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
De la documental que antecede, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 18/08/2012, dictó Certificación Nro. 0504-12, mediante la cual se dejó constancia que desde el día 26/05/2011, el ciudadano Luis Torres, antes identificado, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de esa Dirección, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad ocupacional, en dicha evaluación se tomaron en consideración los siguientes criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal. 4. Paraclínico y 5. Clínico, determinándose que en las actividades realizadas por el referido ciudadano implican, manipulación manual de cargas, bipedestación prolongada, flexo-extensión de brazos, piernas, cuello y tronco, rotación del tronco; siendo certificado el siguiente diagnóstico: Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 + Síndrome Facetario de L5–S1, considerándose como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas del flexión del tronco y manejo de carga de peso excesivo. Dicha certificación fue recibida por el departamento de Recursos Humanos de Farmatodo en fecha 26/02/2013.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dicho documento fue reconocido por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza I, constante de tres (03) folios, copia simple de Oficio Nº 0050/2013, de fecha 07/02/2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
En lo atinente a la prueba que antecede, se observa que en fecha 07/02/2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, libró oficio Nro. 0050/2013, dirigido al ciudadano Torres Chacón Luis Ernesto, a los fines de dar respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización, peticionada por el referido ciudadano en fecha 08/11/2013; desprendiéndose que el salario integral diario determinado por dicha Dirección fue por Bs. 226,00, el cual corresponde al mes anterior a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad; la categoría de daño certificada fue Discapacidad Total Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT; y el monto de indemnización correspondiente, aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, fue el establecido en el numeral 3 de la LOPCYMAT, equivalente de acuerdo al cálculo efectuado por esa Dirección, a Bs. 226,00x1643 días= Bs. 371.318,00 (monto mínimo fijado).
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dicho documento fue reconocido por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, cursante a los folios 11 al 28 del Cuaderno de Recaudos I: (i) original con firma y sello húmedo de Certificación No. 0504-12, emitida en fecha 18/08/2012; (ii) copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 10 /07/2012; (iii) original con firma, sello y huella dactilar, de Oficio Nº 0050/2013, de fecha 07/02/2013; (iv) original con firma, sello húmedo y huella dactilar, Oficio Nº DM/SSL/0714-12, de fecha 14/09/2012; y (v) original con firma y sello, Oficio Nº 0162/12 de fecha 07/03/2012, respectivamente, todos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
De las documentales que anteceden, se evidencia que en fecha 18/08/2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo, dicto Certificación Nro. 0504-12, mediante la cual certificó que el ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.266.347, presentaba el siguiente diagnóstico: Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 + Síndrome Facetario de L5–S1, considerándose como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas del flexión del tronco y manejo de carga de peso excesivo. El trabajador fue notificado de tal certificación en fecha 08/11/2012, mediante Oficio Nro. DM/SSL/0714-12.
Asimismo, se constata que en fecha 10/07/2012, el mencionado Instituto levantó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, mediante el cual determinó lo siguiente: (i) Con relación a las exigencias físicas el trabajador realiza las siguientes actividades: levantar, empujar trasladar cargas hasta 60kg al momento de trasladar los productos en el carrito, igualmente señaló que el peso de los productos para el almacenamiento oscila entre 0.5 kg y 20 kg, con precisión manuela y concentración visual. (ii) En cuanto a la exigencia Postural: Bipedestación prolongada. Flexo-Extensión de brazos, piernas, cuello, tronco. Rotación del tronco. Bipedestación dinámica al momento de ir de un área a otra en el pasillo de reposición. (iii) El trabajador se encuentra sometido a horas extras 1350 hrs. Totales y (iv) las tareas descritas son rutinarias y repetitivas en 07 horas de labor diarias de lunes a sábado. De igual forma, se dejó constancia que el Jefe de Seguridad de Higiene y Ambiente, queda en conocimiento del incumplimiento de ñas obligaciones establecidas en las leyes en materia de Condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo, por lo que debía presentare ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, el Plan de Acción y el Cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones. Dicho informe se encuentra suscrito por el Jefe de Seguridad de Higiene y Ambiente de la Entidad de Trabajo Farmatodo C.A., por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, por un representante de los trabajadores y por el ciudadano Luis Torres (parte actora).
Del mismo modo, se observa que en fecha 07/02/2013, el mencionado Instituto, libró oficio Nro. 0050/2013, dirigido al ciudadano Torres Chacón Luis Ernesto, a los fines de dar respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización, peticionada por el referido ciudadano en fecha 08/11/2013; desprendiéndose que el salario integral diario determinado por dicha Dirección fue por Bs. 226,00; la categoría de daño certificada fue Discapacidad Total Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT; y el monto de indemnización correspondiente, aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, fue el establecido en el numeral 3 de la LOPCYMAT, equivalente de acuerdo al cálculo efectuado por esa Dirección, a Bs. 226,00x1643 días= Bs. 371.318,00 (monto mínimo fijado).
Igualmente, se desprende que INPSASEL, libró Oficio Nro. 0162-12, de fecha 07 de Marzo de 2012, dirigido al Centro de Distribución Farmatodo, RR.HH., en la oportunidad de informarle que posterior a la consulta de Medicina Ocupacional a la que asistió el ciudadano Luis Torres, se diagnosticó lo siguiente: 1) Hernia Discal L4-L5 y 2) Prominencia de Anillo Fibroso L3-I4, por lo que es considerado de alto riesgo actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos y continuos del tronco, entre otras, por lo que amerita cambio de actividad laboral; dicho oficio fue recibido en fecha 08/03/2012 por la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A..
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “F”, “F1”, “F2” cursante a los folio del 29 al 31 del Cuaderno de Recaudos I, copia simple de: (i) Acta Nº 438, levantada en fecha 20/03/2014, por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Miranda Municipio General Rafael Urdaneta de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa; (ii) copia simple de Acta de Nacimiento Nº 4.139, Tomo Nº 17, levantada en fecha 05/11/2010, por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Osío, Parroquia de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, y (iii) copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1781, levantada en fecha 16/02/2007, por el Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, respectivamente.
En lo ateniente a las documentales antes descritas, se desprende que los ciudadanos Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.347 y Doraima del Valle Fernández Martínez, declararon ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio General Rafael Urdaneta, en fecha 20/03/2014, que mantienen una Unión Estable de Hecho, desde el 03/02/2010, siendo procreado en esa unión un hijo que lleva por nombre Luis Ángel nacido en fecha 26/10/2010, por lo que les fue expedida Acta de Unión Estable de Hecho.
En lo que respecta al Acta de Nacimiento Nro. 4.139, se evidencia que en fecha 05/11/2010, fue presentado ante la Unidad Hospitalaria Dr. Osio de Cúa del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, el niño Luis Ángel Torres Fernández por su padre Luis Torres y su madre Doraima Fernández, quienes manifestaron que el niño nació el 26/10/2010.
Con relación al Acta de Nacimiento Nro. 1.781, se constata que en fecha 16/02/2007, fue presentado ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, el niño Joseph Gabriel Rojas Fernández por su padre José Rojas y su madre Doraima Fernández, quienes manifestaron que el niño nació el 14/02/2007.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcados desde la letra “G1” hasta la letra “G7”, cursante a los folio del 33 al 40 del Cuaderno de Recaudos I, documentales contentivas de Récipes e indicaciones médicas, Hoja de Referencia, Informes Médicos, Solicitud de Electromiografía y Constancias Médicas, que le fueron suscritos al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347, durante el año 2009, por diferentes centros de salud.
En cuanto a las documentales antes descritas, se observa que durante el año 2009 al ciudadano Luis Torres, le fueron emitidos Récipes Médicos por la Clínica GM Grupo Médico Tuy; una hoja de referencia al servicio de Traumatología/neurocirugía, de fecha 19/09/2009, suscrito por el Dr. Luis Martínez, en su condición de Médico Familiar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Estado Miranda, del cual se desprende como diagnóstico Hernia Discal, sintomática, L5-S1, asimismo le fue emitido una solicitud de electromiografía de miembros inferiores; se observan Informes Médicos de fechas 16/09/2009 y 04/09/2009, que refieren Protrusión Discal L5-S1, Canal Estrecho L5–S1, Hernia Discal Bilateral a predominio derecho en L5-S1, siendo sugerido Evaluación por Neurocirugía, Electromiografía de miembros inferiores y tratamiento médico sintomático; igualmente se verifica que en fechas 08/09/2009 y 15/09/2009 el ciudadano Luis Torres acudió consulta médica por presentar Lumbociatalgia y Dolor Lumbar, indicándosele rehabilitación (fisioterapia).
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcados desde la letra “H” hasta la letra “H-29”, cursante a los folio del 42 al 71 del Cuaderno de Recaudos I, documentales contentivas de Resultados de la Evaluación Médica, Informes: Radiológico y Médico de Fisioterapia, Récipes e Indicaciones Médicas, Orden Médica, Hoja de Referencia, Evaluaciones Médicas, que le fueron suscritos al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347, durante el año 2011, por diferentes centros de salud.
Con relación a las documentales antes mencionadas, se observa que al ciudadano Luis Torres, durante el año 2011, le fueron levantados varios informes médicos, visualizando como motivo de la asistencia al médico: lumbalgia con limitación para movilizarse y permanecer de pie, fuerte dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores concomitante sensación de parestesia en dicha zona, (entre otros); los cuales refieren los siguientes diagnósticos: Hernia Discal Bilateral a predominio L5-S1, Síndrome Fascetario, Síndrome Miofacial Lumbar (S), siendo indicado y recomendado lo siguiente para su mejoría: tratamiento médico ambulatorio, evaluación por el Servicio de Medicina Ocupacional, evaluación por neurocirugía, resonancia magnética, rehabilitación, reposos médicos, cambio de actividad (limitación de carga física y evitar posturas y movimientos repetitivos); de lo cual se desprende que el referido ciudadano acudió a diversas consultas médicas, entre ellas destaca al servicio de traumatología, fisioterapia, neurocirugía, fisiatría; evidenciándose que se realizó estudio de Resonancia Magnética, que le fueron realizadas múltiples sesiones de rehabilitación y que estuvo de reposo médico en varias oportunidades, como consecuencia de los diagnósticos antes referidos.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcados desde la letra “I” hasta la letra “I-8”, cursante a los folio del 73 al 81 del Cuaderno de Recaudos I, documentales contentivas de Informes Médicos, Orden Médica, Récipes e Indicaciones Médicas, que le fueron suscritos al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347, durante el año 2012, por diferentes centros de salud.
En lo ateniente a las instrumentales supra referidas, se desprende que al ciudadano Luis Torres, durante el año 2012, le fueron levantados varios informes médicos, los cuales refieren los siguientes diagnósticos: Lumbociatalgia aguda severa, Contractura cervical leve, Contractura muscular paravertebral Lumbar Mecánica Severa, Síndrome degenerativo del disco L4L5, Protrusión discal leve L5S1, Síndrome de receso lateral bilateral L5S1, Cervicalgia, siendo indicado y recomendado lo siguiente para su mejoría: tratamiento médico ambulatorio, resonancia magnética, rehabilitación, reposos médicos; visualizando como motivo de la asistencia al médico: intenso e impotencia funcional de región lumbosacro que imposibilita la Movilización y Deambulación, irradiado en miembro inferior derecho además de Lassegue; de lo cual se desprende que el referido ciudadano acudió a diversas consultas médicas, entre ellas destaca al servicio de traumatología y ortopedia, y fisioterapia; evidenciándose que le fueron realizadas múltiples sesiones de rehabilitación y que estuvo de reposo médico en varias oportunidades, como consecuencia de los diagnósticos antes referidos.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcados desde la letra “J” hasta la letra “J-31”, cursante a los folio del 83 al 117 del Cuaderno de Recaudos I, documentales contentivas de Informes: (i)de Rehabilitación Física, (ii) Radiológico, (iii) Médico y (iv) Médico de Reintegro, Facturas, Constancias Médicas, Presupuesto, Hoja de referencia, exámenes pre-operatorios, suscritos al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347, durante el año 2013, por diferentes instituciones de salud.
De las pruebas documentales antes transcritas, se desprende que durante el año 2013, el ciudadano Luis Torres Chacón, compareció a diferentes instituciones de salud, entre ellos destacan, consultas médicas en las áreas de fisioterapia, traumatología y ortopedia, siendo el motivo de las visitas al médico (en su mayoría):Dolor de fuerte intensidad en región lumbar que irradia a miembro inferior derecho y limita la movilidad; durante ese año se realizó una Resonancia Magnética Lumbo Sacra y diversos exámenes de laboratorio; los diagnósticos médicos referían a Síndrome Miofascial Lumbar, Síndrome de Compresión Radicular Lumbosacro, Protrusión Severa Discal L5-S1 y Síndrome Fascetario L3-L4, L4-L5 y L5-S1; por lo que se sometió a Rehabilitación, terapia con fármacos, reposos y a una Intervención quirúrgica el 10/09/2013 por Técnica Mínima Invasiva (cirugía percutánea guiada por navegación fluoroscópica), en la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de Caracas. Asimismo se evidencian presupuestos, récipes, indicaciones médicas, facturas, todos ellos relacionados a la patología diagnosticada al ciudadano Luis Torres.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcados desde la letra “K” hasta la letra “K-7”, cursante a los folio del 119 al 128 del Cuaderno de Recaudos I, documentales contentivas de Informes: Médicos y Radiológicos, Récipes e Indicaciones Médicas, y Solicitud de citas, suscritos al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347, durante el año 2014, por diferentes instituciones de salud.
En lo concerniente a las documentales descritas, se visualiza que al ciudadano Luis Torres, durante el año 2014, le fueron levantados varios informes médicos, por diferentes centros de salud, los cuales refieren los siguientes diagnósticos: Discopatía Degenerativa en L5-S1, Hernia Discal L4-L5, Síndrome Fascetario lumbar, Fuerte contractura muscular a nivel de trapecios y para – vertebrales cervicales y lumbares; siendo indicado y recomendado lo siguiente para su mejoría:una resonancia magnética columna lumbar, rehabilitación, reposos médicos y realización de trabajos de oficina, que no implique levantamiento de objetos pesados, ni esfuerzos de mediana a gran intensidad. Igualmente se observan récipes e indicaciones médicas, y una constancia de solicitud de cita, todos ellos relacionados a la patología diagnosticada al ciudadano Luis Torres.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Otras pruebas documentales del año 2014:
1. Marcado con la letra “L”, cursante a los folios 129 al 134 del Cuaderno de Recaudos I, en original con firma y sello, constante de seis (06) folios, Providencia Administrativa Nº 00218, de fecha 20/01/2014, contenida en el expediente Nº 017-2012-03-00580 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de reclamo incoado en sede administrativa por el ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., con motivo al pago de indemnización por enfermedad ocupacional, mediante la cual se declaró la Falta de Jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
2. Marcado con la letra “M”, riela al folio 135 del Cuaderno de Recaudos I, copia simple de Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 05 de Agosto (no se observa el año), relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-03-000580.
Con relación a las documentales mencionadas, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento administrativo Nro. 017-2012-03-00580, contentivo de reclamo por pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesto en sede administrativa por el ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.347, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en el cual se dictó Providencia Administrativa Nro. 00218, de fecha 20/01/2014, declarándose la Falta de Jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Así mismo, se observa que en fecha 05 de Agosto (no se observa el año), el Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, levantó Acta mediante la cual dejó constancia de la celebración de Audiencia de Reclamo por parte de la representación de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano Luis Torres, antes identificado, por pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional; Acta ésta que dejó constancia de las exposiciones realizadas tanto por la representación de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., como por la Abogada Asistente del Trabajador, igualmente se acordó la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para consignar escrito de contestación al reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. Consigna marcado con la letra “N”, consta a los folios 136 al 171 del Cuaderno de Recaudos I, constante de treinta y seis (36) folios, copia simple de la Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FARMATODO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo Nº 0504-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 18/08/2012.
2. Aporta marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios 172 al 188 del Cuaderno de Recaudos I, constante de diecisiete (17) folios, copia simple de la Sentencia de fecha 06/06/2014 dictada por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de nulidad interpuesta el 18/10/2013 por la sociedad Mercantil FARMATODO, contra el acto administrativo contenido en la certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0504-12 dictada por INPSASEL, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En lo ateniente a las documentales, arriba transcritas se visualiza que la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., interpuso ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo Nº 0504-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 18/08/2012, siendo admitida dicha demanda en fecha 30/10/2013, por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se desprende que en fecha 06/06/2014, el referido Juzgado Superior declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo Nº 0504-12, de fecha 18/08/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se confirmó el acto impugnado y todos sus efectos.
En la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. Marcado con la letra “O”, riela a los folios 189 al 208 del Cuaderno de Recaudos I, constante de veinte (20) folios, copias simples de Certificados de Incapacidad correspondiente a los años 2009, 2011, 2012 y 2013, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, relativos al ciudadano Luis Torres Nº de Asegurado 17226347.
De las instrumentales arriba descritas, se observa que durante los años 2009, 2011, 2012 y 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expidió Certificados de Incapacidad (Reposos) al ciudadano Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 17.226.347, evidenciándose como motivo de los reposos (entre otros), los siguientes: Hernia Discal L5-S1, Inestabilidad Lumbosacra, Discopatia L5-S1, Conjuntivitis, Cervico-Lumbalgia; dichos reposos fueron emanados de las consultas o servicios de: Medicina Familiar. Traumatología, Neurocirugía y Medicina General, por los centros asistenciales de salud ubicados en Chacao y Cúa del referido Instituto.
En la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Se observa que la accionada FARMATODO, C.A., en su escrito de promoción de pruebas señala como punto previo: la Prejudicialidad, en los siguientes términos:
Capítulo I
DE LA PREJUDICIALIDAD
“ Conforme se desprende de documentales que se promoverán en el siguiente capítulo, concretamente de auto de recepción de fecha 25/10/13 y auto de admisión de fecha 30/10/14, ambos dictados por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, todo relacionado con la demanda de nulidad incoada por nuestra representada, Farmatodo, C.A., contra certificación de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 17.226.347, por lo que siendo que dicha certificación no ha quedado definitivamente firme en virtud de la impugnación ejercida en tiempo útil por nuestra representada, y siendo que dicha certificación es la fundamentación de las pretensiones que se reclaman y demandan en el presente juicio, muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado de Juicio del Trabajo declare la prejudicialidad en la presente causa, hasta tanto se decida de manera definitiva la demanda de nulidad descrita.”(f. 03, Cuaderno de Recaudos II, negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, visto el punto previo (Prejudicialidad) anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse sobre el mismo en la motivación de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve las siguientes:
1.- Promueve marcado con la letra “B”, consta al folio 10 del Cuaderno de Recaudos II, Planilla de Constancia de Registro de Trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 29/07/2014.
De la documental antes transcrita, se evidencia que el ciudadano ZUBILLAGA ISAAC RAFAEL TEODORO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.386.508, procediendo en su carácter de Representante Legal de FARMATODO, C.A., suscribió Constancia de Registro de Trabajador, mediante la cual declaró que el ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.347, trabaja para la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A., desde el 13/11/2006, siendo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociedad en fecha 14/02/2011, dicha constancia fue expedida en fecha 29/07/2014.
En la Audiencia de Juicio dicho documento fue reconocido por el adversario –parte actora-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcado con la letra “C”, cursante a los folios 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos II, en original documento denominado Descripción del Puesto, emitida por FARMATODO, no se observa firma.
De la referida documental, se evidencia formato de Descripción del Puesto, que indica las funciones de los Repositores de Despacho Detal, de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., Gerencia CENDIS, de fecha 04/01/2007. Ahora bien, en lo que respecta a la mencionada documental, se desprende que el accionante durante la Audiencia de Juicio, desconoció la misma, ya que carece de firma del trabajador, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; siendo ello así y visto que dicha instrumental no está suscrita por el ciudadano Luis Torres (demandante), en ese sentido, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, se declaró HA LUGAR el desconocimiento, y en consecuencia se desecha del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “D”, riela a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos II, en copia simple Notificación emitida por Sanitas Ocupacional S.A., dirigida a Farmatodo, en fecha 29/01/2013, suscrita por el Ing. Miguel González en su carácter de Coordinador Técnico de Proyectos, INPSASEL: DIC1015820685, relativo a la ejecución de actividades en Materia de Medicina Preventiva y del Trabajo.
Con relación a la instrumental antes mencionada, se observa que en fecha 29/01/2013, la Sociedad Mercantil Sanitas Ocupacional, libró comunicación a Farmatodo, en la oportunidad de notificarle que desde el 01/12/2012, los asesora en materia de Seguridad y Salud Laboral, ejecutando las siguientes actividades: Medicina Preventiva y del Trabajo: Exámenes médicos ocupacionales (Pre-Empleo, Pre y Post Vacacionales, periódicos y egresos), elaboración de Profesiograma, Programas de Vigilancia Epidemiológica, Programación y Ejecución de actividades de Promoción de la Salud, Readaptación y reubicación laboral, evaluaciones médicas ocupacionales, evaluaciones médicas generales, informe de morbilidad mensual, entre otras.
Ahora bien, se observa que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció dicha prueba, alegando que Sanitas Ocupacional, comenzó a prestar servicios en 2012, y no era el Servicio Médico para la ocurrencia de la enfermedad, evidenciándose que la parte accionada insistió en su valor probatorio. Seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación al desconocimiento, señalando que el desconocimiento no se puede plantear en forma genérica, por cuanto el ordenamiento jurídico establece los medios idóneos de ataque de la prueba, siendo carga procesal de la parte fundamentar su desconocimiento, por lo que se declara NO ha lugar al desconocimiento ejercido por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Aporta marcado con la letra “E”, consta a los folios 17 al 28 del Cuaderno de Recaudos II, constante de doce (12) folios(incluyendo el separador), copias simples del Control de Asistencia a las Charlas en materia de Prevención y Seguridad Industrial de la empresa.
Respecto a dichas documentales, se evidencia que el ciudadano Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.347, asistió a varias Charlas en materia de Prevención y Seguridad Industrial, en fechas 16/11/2010 y 11/07/2009 (en algunos formatos de registro de las firmas de asistencia a las charlas,no se evidencia las fechas), entre ellas: (i) Entrega de Manual de prevención; (ii) “Cuidado de la Piel”, (iii) “Todos debemos preocuparnos por prevenir los accidentes”; (iv) “Los ojos”; (v) “Conservemos lo que tenemos”, (vi) “Protección para la cabeza”; (vii) “Los accidentes son advertencias”; (viii) “Es necesario protegerse los pies”, dictadas por la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A..
En la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron desconocidos por la parte actora por carecer de fecha, firma y sello de la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A., a lo cual la parte promovente –demandado- insistió en su valor probatorio, indicando que tiene firma del trabajador, por lo que solicitó su cotejo. Seguidamente, este Tribunal se pronuncia con relación desconocimiento, para lo cual colocó a la vista del reclamante los documentos desconocidos, manifestando éste –Luís Torres- que reconoce su firma en los medios probatorios, en ese sentido reconocida como ha sido la firma por el trabajador, se declaró NO ha lugar al desconocimiento ejercido por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Consigna marcada con la letra “F”, cursa a los folios 29 al 38 del Cuaderno de Recaudos II, constante de diez (10) folios, en copias simples: (i) Notificación emitida por FARMATODO, dirigida al ciudadano Torre Luis, con motivo a la “Entrega de Equipos de Protección Personal”, no se observa fecha (f. 30, CR. II); (ii) Control de Entrega de Equipos de Protección Personal, emitido por FARMATODO, SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO MANUAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL/ LABORAL (f. 31 al 38, CR.II).
6.- Cursante a los folios 39 al 70 en original Manual de Prevención SHA “Seguridad/Higiene/Ambiente” de FARMATODO.
7.- Consigna marcada con la “G”, consta a los folios 71 y 72 del Cuaderno de Recaudos II, original de constancia de recibo del Manual de Prevención de Seguridad, Higiene y Ambiente de Farmatodo, C.A., por parte del trabajador Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nº 17.226.347, en fecha 18/11/2010, se observa firma y huella del trabajador.
7.- Aporta marcado con la letra “H”, cursante a los folios 73 al 88 del Cuaderno de Recaudos II, en originales con firmas, Notificaciones de Riesgo y Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), emitidas por FARMATODO al Trabajador Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347, correspondiente a los años 2006 y 2011.
Referente a las documentales que anteceden, se desprende que durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el trabajador accionante, Luis Torres, recibió de la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A., dotación de equipos de protección personal, entre ellos: Guantes de tela, botas, mangas anti-cortes, lentes de seguridad y casco, observándose de los formatos de Registros de Entrega de Equipos de Protección Personal, las firmas y huellas dactilares del actor, en señal de recibidos. Igualmente se evidencia Manual de Prevención Seguridad, Higiene, Ambiente (SHA), de la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., el cual consta de tres (3) sesiones, a saber: la primera sobre manejo y uso seguro, la segunda sobre Riesgos Laborales y Prevención y la tercera sobre qué hacer en caso de emergencia, recomendaciones ambientales; del cual se evidencia declaración como recibido, leído y comprendido, por el ciudadano Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.347, en su condición de Repositor Nocturno, adscrito a la Unidad o Gerencia de Logística de la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A., suscrita tal declaración en fecha 18/11/2010, en la ciudad de Charallave.
Asimismo, se evidencia que la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., en diferentes oportunidades (01/09/2011 y 13/11/2006) realizó la notificación de riesgos al trabajador Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.347, en su condición de Repositor de Despacho a Detal, informándole entre otras cosas lo siguiente: los riesgos existentes en su lugar de trabajo, los efectos probables a su salud, los sistemas de prevención existentes, y las medidas de cumplir que debe cumplir para garantizar su integridad física, dichas notificaciones de riesgo se encuentran debidamente firmadas por el trabajador.
En la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte actora-, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Consigna marcado con la letra “I”, riela a los folios 89 al 95 del Cuaderno de Recaudos II, constante de siete (07) folios incluyendo el separador, copias simples de (i) Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 03/09/2012 y 22/10/2013 (f. 90 al 92, C.R.II) y (ii) Constancias de Registro Delegado de Prevención, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22/10/2013, suscritas por el Jefe de la Unidad de Registro de la Unidad Técnico Administrativa: Diresat: Miranda, ciudadano Gabriel Ignacio Viña Leañez. (f. 93 al 95, CR.II).
9.- Aporta marcado con la letra “J”, cursante a los folios 96 y 97 del Cuaderno de Recaudos II, copia simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral Código Nº: MIR-03-I-6302-001830, de fecha 25/02/2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el Jefe de la Unidad de Registro de la Unidad Técnico Administrativa: Diresat: Miranda, ciudadano Gabriel Ignacio Viña Leañez.
Con relación a la documental que antecede, se observa que en fechas 20/08/2012, Y 16/09/2013, fueron registrados como delegados de prevención de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., CENDIS, los ciudadanos Luisa Ana Toro, Kervys Suarez y Robert Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.590.737, V-13.044.315 y V-10.117.463, respectivamente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, se evidencia que en fecha 22/10/2013, INPSASEL expidió Constancia de Registro Delegado de Prevención, a favor de los ciudadanos Robert Martínez, Juleyda Ruiz y Pedro Peña, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.117.463, V- 12.976.144 y V- 16.092.026, igualmente se desprende que se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 13/09/2013 y que dichos registros y constancias se encuentran suscritos por el ciudadano Gabriel Viña, titular de la cédula de identidad Nro. 16.082.059, en su condición de Jefe de la Unidad de Registro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De igual modo, se constata que en fecha 25/02/2013, la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expidió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante la cual dejó constancia que el Comité de Seguridad y Salud Laboral denominado CSSL DEL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN, que corresponde al Centro de Trabajo de FARMATODO C.A. CENDIS, de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., fue registrado ante esa Unidad Técnico Administrativa, bajo el Nro. MIR-03-I-6302-001830, de fecha 16/08/2007, dicho certificado se encuentra suscrito por el ciudadano Gabriel Viña, titular de la cédula de identidad Nro. 16.082.059, en su condición de Jefe de la Unidad de Registro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En lo ateniente a dichas documentales, se desprende que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció los mismos por ser de fecha posterior a la investigación de la enfermedad, observándose que la parte accionada insistió en su valor probatorio. Seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación al desconocimiento, en ese sentido, señaló que el desconocimiento no se puede plantear en forma genérica, por cuanto el ordenamiento jurídico establece los medios idóneos de ataque de la prueba, siendo carga procesal de la parte actora fundamentar su desconocimiento, y por cuanto tales instrumentos son documentos públicos de carácter administrativo, los cuales gozan de presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, se declara NO ha lugar al desconocimiento ejercido por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Promueve marcado con la letra “K”, consta a los folios 02 al 135 del Cuaderno de Recaudos III, copias simples de los siguientes documentos: (i) constante de veinticuatro (24) folios, Declaración del Trabajador de haber recibido y leído el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) de fecha 04/01/2011 y 10/01/2011 (f. 03 al 26 CR. III) y (ii) constante de ciento nueve (109) folios, Programa de Salud y Seguridad Laboral de FARMATODO, elaborado por Elba Ríos en su carácter de Coordinador SHA (Seguridad, Higiene, Ambiente) y aprobado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral, Lic. Rafael Teodoro Zubillaga, en su carácter de Presidente. (f. 27 al 135, CR.III).
En lo ateniente a las documentales arriba descritas, se evidencia que en fechas 04/01/2011 y 10/01/2011, el trabajador accionante, ciudadano Luis Torres, firmó declaración de haber recibido y leído el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, emanado de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.. Asimismo, se observa ejemplar de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado por Elba Ríos en su carácter de Coordinador SHA (Seguridad, Higiene, Ambiente), revisado por el Dr. Carlos Castro y Lic. Arelis Segovia, en su condición de Asesor y VP RRHH, respectivamente, y aprobado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral, Lic. Rafael Teodoro Zubillaga, en su carácter de Presidente, de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A..
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció dichos instrumentos alegando que no visualizó la firma del trabajador, y que no tenía la hora de la elaboración del informe de investigación, observándose que la parte accionada insistió en su valor probatorio. Seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación al desconocimiento, señalando que se revisarían minuciosamente las firmas plasmadas, y por cuanto el desconocimiento no se planteó de la forma idónea, se indicó prima facie, que los mencionados documentos conservaban su vigencia y eficacia jurídica. En este contexto, verificadas como han sido las firmas del trabajador en los referidos instrumentos, se declara NO ha lugar al desconocimiento ejercido por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Consigna marcado con la letra “L”, riela al folio 136 del Cuaderno de Recaudos III, original de “Planilla de Movimiento Vacación Individual”, de fecha 31/07/2014, Módulo NM1335, emitido por FARMATODO, C.A. Centro de Distribución a nombre del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, del período comprendido desde el 01/04/2012 al 30/04/2012, correspondientes a las Vacaciones 2da Quincena Abril; no se observa firma.
Respecto a dicha documental, se evidencia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora desconoció la misma, ya que es de fecha posterior a la enfermedad, y no se encuentra firmada por el trabajador; en tal sentido, este Juzgado indicó que, por cuanto no se observa que tal instrumental este suscrita por la parte actora, ello así, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, se declaró HA LUGAR el desconocimiento, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Aporta marcado con la letra “M”, cursante al folio 137 del Cuaderno de Recaudos III, Planilla de Movimiento Utilidades, de fecha 30/07/2014, Módulo NM1335, emitido por FARMATODO, C.A. Centro de Distribución a nombre del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, del período comprendido desde el 01/08/2011 al 31/07/2012, correspondiente a la -UTILIDADES EJER.2011-2012-.
En lo concerniente a la documental antes mencionada, se evidencia que la Entidad de Trabajado FARMATODO, C.A., Centro de Distribución, expidió Planilla de Movimiento de Vacación Individual, del trabajador Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.347, en su condición de Repositor Diurno, correspondiente a los años 2011-2012, igualmente de la misma se observa como fecha de ingreso el 13/11/2006, así como los conceptos que le fueron cancelados.
En la Audiencia de Juicio dicho documento fue reconocido por el adversario –parte actora-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Consigna marcado con la letra “N”, riela a los folios 138 al 140 del Cuaderno de Recaudos III, constante de tres (03) folios, copia simple del auto de recibido de demanda de nulidad de fecha 25/10/2013 y Auto de Admisión de fecha 30/10/2013, ambos dictado por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. –hoy demandado-, contra el acto administrativo de efectos particulares de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, contenido en la certificación Nº 0504-12 de fecha 18/08/2012 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En lo ateniente a las documentales, arriba transcritas se visualiza que la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., interpuso ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo Nº 0504-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 18/08/2012, siendo admitida dicha demanda en fecha 30/10/2013, por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la Audiencia de Juicio dichos documentos fueron reconocidos por el adversario –parte demandante-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de pruebas que la parte demandada solicita lo siguiente:
1.- Oficie al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en: Urb. San Bernardino, Edificio Torre Provincial, Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
- Sobre las fechas y los montos de los depósitos efectuados por la empresa FARMATODO, C.A., durante el período comprendido entre los meses de Enero y Diciembre del año 2012, ambos meses inclusive, en la cuenta corriente (de nómina) Nº 01080014560100163949 a nombre del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347.
En este orden de ideas, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banco Provincial, Banco Universal, en el folio 156, de la Pieza I del presente expediente, se desprende que la referida institución bancaria informó que el ciudadano Luis Ernesto Torres, arriba identificado, es titular de la cuenta Corriente Nro. 01080014000100163949; asimismo se evidencia que fueron remitidos los movimientos bancarios desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, dichos movimientos de cuenta detallan la fecha, concepto, valor, cargo, abono y saldo de las transacciones bancarias.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte demandante reconoció el contenido de la prueba de informes recibida; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DELINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en: La Esquina Altagracia, Edificio Sede del Seguro Social en Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si la empresa FARMATODO, afilió como asegurado al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.347, y desde que fecha se encuentra afiliado.
b) Que informe sobre los aportes efectuados por la empresa FARMATODO, a favor del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad V- 17.226.347 y de ser el caso, señale la relación de semanas y salarios cotizados, es decir, los salarios históricos, desde la fecha de ingreso hasta la fecha actual de la respuesta de la solicitud.
En este contexto, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y recibida por este Juzgado en fecha 01/08/2016, mediante Oficio DGAPD/DA Nº 1614/2016 de fecha 18 de Julio de 2016, la cual cursa al folio 28 y su vto. de la Pieza II, del presente expediente, se desprende que dicho Instituto informó que de los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende lo siguiente: (i) que el ciudadano Torres Chacón Luis Ernesto, titular de la cédula de identidad V- 17.226.347, fue inscrito por primera vez en el mencionado Instituto en fecha 13/11/2006, siendo su status actual activo, su fecha de contingencia el 12/09/2042 y posee quinientas tres (503) semanas cotizadas; (ii) que el ciudadano Luis Torres, se ha desenvuelto bajo dependencia laboral para la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., desde el 13/11/2006; (iii) con relación a la información solicitada relacionada a los salarios cotizados, los históricos respectivos y todas las remuneraciones de cada trabajador de la empresa, el referido Instituto indicó que deberán ser solicitadas a la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., ya que el Sistema de Gestión y Autoliquidación TIUNA, dispone la plataforma necesaria para que cada empleador maneje la data para el control de todo lo correspondiente a sus empleados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte demandante reconoció el contenido de la prueba de informes recibida; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Oficie a la empresa SANITAS OCUPACIONAL, ubicada en: la Avenida San Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza, Piso 2, Oficinas Sanitas, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas; a fin de que informe a este Tribunal sobre:
- Los asuntos que haya tenido y ejecutado a favor de la empresa FARMATODO, y que estén relacionados con la materia de Seguridad e Higiene Industrial referidos al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 17.226.347.
En tal sentido, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil SANITAS OCUPACIONAL, recibida en fecha 05/05/2015, la cual cursa a los folios desde el131 al 153 de la Pieza I, del presente expediente, se desprende que dicha Sociedad Mercantil, informó que presta servicios de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo, para la empresa FARMATODO, C.A. desde el mes de Diciembre del año 2012, por lo que mal pudiese emitir informes con fecha anterior, en ese contexto, remitió adjunto copia de los servicios que han sido prestados por Sanitas Ocupacional a la empresa FARMATODO, C.A., en atención al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, los cuales son contentivos de: (i) Resultados de examen médico pre vacacional de fecha 11/02/2013; (ii) Resultados de examen médico post vacacional de fecha 19/03/2013; (iii) Informe médico por consulta de fecha 29/04/2013; (iv) Formato de reposo de fecha 29/04/2013; (v) Informe médico de reintegro de fecha 08/05/2013; (vi) Informe médico de reintegro de fecha 09/12/2013;(vii) Informe médico de reintegro de fecha 13/10/2014; (viii) Informe médico de reintegro de fecha 03/11/2014; (ix) Resultados de examen médico pre vacacional de fecha 14/11/2014; (x) Resultados de examen médico post vacacional de fecha 17/12/2014 y (xi) Informe médico de reintegro de fecha 28/04/2015; de tales resultados e informes, se evidencia (entre otras cosas) la historia clínica ocupacional ylos resultados médicos ocupacionales, del ciudadano Luis Torres.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte demandante reconoció el contenido de la prueba de informes recibida; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a la Prueba de Experticia, este Juzgado evidencia que la parte demandada mediante su escrito de promoción de pruebas solicita lo siguiente:
1) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA PERSONA DEL DEMANDANTE
“…Omissis… promovemos la prueba de experticia sobre la persona del actor demandante, muy concretamente que sea examinado por un médico especialista en traumatología, fisiatría o neurocirugía.
Solicitamos del Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva nombrar como Experto a un Médico Traumatólogo, Fisiatra o Neurocirujano, adscrito al IVSS, pues lo que se refuta es el informe y la certificación del INPSASEL, muy concretamente que se designe a un facultativo del Hospital Pérez Carreño perteneciente al IVSS,ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, a los fines de la evacuación de la experticia promovida en este capítulo, para determinar los siguientes puntos de hecho:
a) Que evalué las condiciones físicas del actor a fin de determinar el nivel y grado de lesión que presenta el demandante, cuyo diágnostico según el INPSASEL es discopatía lumbosacra, hernia discal L4-L5+ síndrome facetario de L5-S1; y
b) Que determine el grado de incapacidad o discapacidad que supone la lesión identificada en el literal precedente y que señale sí dicha lesión le impiden continuar de manera absoluta y definitiva con el trabajo.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con relación, a la resulta de la prueba de experticia solicitada sobre la persona del ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.226.347, recibida en fecha 09/03/2016, cursante al folio 14 de la Pieza II, del presente expediente, se desprende que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó el resultado de la evaluación realizada al referido ciudadano, por tres (3) miembros de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el día 25/02/2016, indicando que fue certificado por tal Comisión lo siguiente: (i) que el diagnóstico del ciudadano Luis Ernesto Chacón Torres, plenamente identificado es Discopatía Lumbosacra, Hernia Discal L4-L5 + Síndrome Facetario L5-S1, y (ii) que para la patología supra descrita, el ciudadano Luis Torres, presenta un diez por ciento (10%) de pérdida de capacidad para el trabajo aplicando el artículo 22 de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte demandante reconoció el contenido de la prueba de experticia recibida; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
-DECLARACIÓN DE PARTE-
CIUDADANO LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió al demandante, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes que se describen a continuación y obtuvo las respuesta que de seguidas se detallan: ¿Fecha ingreso a la sede de Farmatodo? Respondió: “13/11/2006”. ¿Salario? Respondió: “Para el año 2006, como 400 bs mensuales. Para agosto del 2009, si no me equivoco tres mil y algo”. ¿Cuáles eran las funciones ejecutadas? Respondió: “2006 repositor diurno, picar cajas, colocarlas en andenes ordenados por puestos, y en cada anden va un producto diferente, requería de diferentes cajas, de diferentes tamaños y pesos, transportado en carros de 4 ruedas de metal, como de un metro de largo por 60de ancho, allí almacenábamos bultos y filas que pasaban por encima de mi cabeza, y caminábamos por las veredas, nos cambiábamos por distintos pisos, estanterías de hierro, de tres pisos, habían zonas fuertes y zonas livianas, en las zonas fuertes habían desinfectantes, cloros, y cosas pesadas de alrededor de 15 kilos, levantamos muchas cajas, luego pase por despacho de bultos de arroz, harina, pañales, leche, hasta diciembre 2007, hice el cambio al repositor nocturno para estudiar, igualmente cargaba cajas, no trabajábamos con despacho en la noche los puestos de ubicación estaban vacíos. Trabajamos con los mismos carritos, cargábamos resmas de papel de hojas blancas, en la noche estuve desde 17/12/2007 hasta el año 2011 o 2012, cuando comenzó el nuevo CENDIS, porque en la noche no iba a haber más trabajo nocturno y nos pasaron para el día, y allí continué levantando cajas ”. ¿Cuándo fue asegurado? Respondió: “Ingrese al empresa en 2006, me hicieron firmar todos los papeles el 13/11/2006, para el año 2009 acudí al seguro social y no estaba asegurado”.¿Cuándo comenzaron las dolencias?Respondió: “En el año 2009”.¿Cómo le otorgaban los reposos? Respondió: “Para el año 2009, no eran reposos eran un día. Yo no agarre reposos médicos largos, en recursos humanos de la empresa me remitieron al Seguro Social en Cúa, y me dijeron que no estaba inscrito, yo no estuve de reposo en el año 2009, ni 2010, sino en el año 2011”. ¿Cuándo le intervinieron? Respondió: “10/09/2013. Para el año 2009 no tome reposo, tome reposos a partir del año 2011”. ¿Alguna otra intervención quirúrgica? Respondió: “Creo que en mayo/2008, me operaron de varicoceles, agarre reposo y no recuerdo como hice con el seguro, no estaba registrado en IVSS”. ¿Puede ilustrar al Tribunal respecto del dolor? Respondió: “Me encontraba trabajando en la noche en la compañía, sentí un hormigueo en la empresa, escalofrío, unas semanas, y luego dolor fuerte en la espalda y los compañeros me sugirieron ir al médico”. ¿Cuántos años tenía para ese momento? Respondió: “27 años”. ¿Cuántos años tiene en la actualidad? Respondió: “33 voy a 34”. ¿Antes de ingresar a Farmatodo, prestó servicio a otra entidad de trabajo? Respondió: “Trabaje vigilancia en Ciudad Miranda, año 2004 o 2005 por allí, yo estudie hasta 2003; luego trabajaba en un taller de mecánica, en el año 2005 algo así, por la vía de Cúa frente a merciluz, como ayudante de mecánica, ayudaba a cambiar aceite a las encava, pastillas de frenos a los encava, ayudaba cambio de filtro y esas cuestiones y pasarle llaves al mecánico; luego vigilante en Caracas, en el Cementerio cerca de Iglesia Evangélica, como finales del año 2005; después fui colector ayudante de chofer encava, en inicio de 2006, luego hacia trabajitos por allí unos días como ayudante de albañilería, una semana sí y unas semanas no, dure así como seis meses, pasaba bloques, batía pega.”. ¿Trabaje usted en otro sitio como ayudante de almacén? Respondió: “General Import, por una temporada en diciembre como un mes, en periodo de prueba y el 24 nos despidieron”. ¿Tiene usted alguna otra actividad, como por ejemplo deportiva? Respondió: “No”.(La declaración de parte realizada a dicho actor en su integridad, se desprende de la grabación audiovisual).
Ahora bien, del testimonio rendido por el ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.226.347, en su condición de Depositor de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., se desprende que comenzó a prestar servicios en fecha 13/11/2006, que se ha desempeñado (entre otros cargos) como Repositor Diurno,Repositor Nocturno y Depositor, en la referida Sociedad Mercantil, realizando actividades que implican cargar cajas (productos) de diferentes tamaños y pesos, transportarlos, ordenarlos y despacharlos. Asimismo, se evidencia que fue intervenido quirúrgicamente dos veces, la primera vez en mayo de 2008 por varicoceles y la segunda el 10/09/2013, como consecuencia de la patología objeto de la presente demanda, oportunidades estas en que estuvo de reposo médico. Igualmente, se desprende que trabajó en otras empresas antes de ingresar a la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A., desempeñándose como Vigilante, Ayudante de Mecánica, Colector, Ayudante de Albañilería y Ayudante de Almacén. Ahora bien, analizado el material probatorio aportado al proceso y adminiculado este con la declaración de parte rendida por el demandante, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que el punto medular del presente juicio, se circunscribe a determinar si el padecimiento que aqueja al trabajador en relación con la enfermedad ocupacional, se dan los supuestos fácticos para que proceda la indemnización pretendida por el accionante en relación con la responsabilidad subjetiva del empleador, y con ello la reclamación peticionada de los conceptos de: 1) Indemnización de acuerdo al ordinal 3) del artículo 130 de la Lopcymat; 2) Secuela (artículo 71 y 80 Lopcymat); 3) Indemnización Daño Biológico (artículo 1185 Código Civil) así como la indemnización por Daño Moral; fundamentando el trabajador los referidos conceptos sobre la base de que la Enfermedad fue Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
Por otra parte, es necesario señalar que la representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral con el demandante, pero discute el origen de la enfermedad negando que la enfermedad que padece el actor sea originada por las labores prestadas, negando pormenorizadamente los hechos narrados por el accionante, señalando que la enfermedad que padece el trabajador no tiene su origen en la prestación de servicios a favor de su representada, sino que es agravada por las condiciones de trabajo, es decir, que en la configuración de la enfermedad, han participado o contribuido otros factores externos ajenos al patrono, y por tanto la responsabilidad no es exclusiva del patrono o de las condiciones de trabajo.
Asimismo, es menester señalar que de las actas procesales se desprende del contenido del escrito de promoción de pruebas, que fue opuesta la Prejudicialidad en la presente, aspecto éste que debe ser resuelto por este Juzgado como punto previo, lo cual se realizará en los siguientes términos:
a) DE LA PREJUDICIALIDAD:
Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. que se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo emanado del Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo (INPSASEL) mediante el cual se emitió la certificación de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Luis Ernesto Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.347 por ante el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidencia del auto de recepción de fecha 25/10/13 y auto de admisión de fecha 30/10/13 y en razón de ello la referida certificación no ha quedado definitivamente firme.
En esta perspectiva, es necesario efectuar una revisión minuciosa a las actas procesales con el objeto de verificar lo planteado relacionado dicha prejudicialidad, de acuerdo lo siguiente:
Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 02/07/ 2014, la cual fue admitida en fecha 08/07/2014, que la Audiencia Preliminar se inició en fecha 01/08/2014 oportunidad en la cual las partes consignaron el acervo probatorio que consideraron pertinente, cuya Audiencia finalizó en fecha 12/03/2015 por la imposibilidad de un acuerdo entre las partes para poner fin a la controversia surgida entre ellas. De igual manera se constata que en fecha 20/03/15 se dio contestación a la demanda. De igual manera, se observa que fue interpuesto en fecha 25/10/13 Recurso de Nulidad en contra de la certificación emanada de INPSASEL, el cual fue admitido en fecha 30/10/13 y sustanciado como fue el mismo el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 06/06/14 declarando sin lugar el mencionado Recurso y confirmando el acto impugnado, por lo cual la parte accionante ejerció recurso en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior arriba señalado, observándose asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 17/12/2014 declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó la decisión del Juzgado de Alzada, por lo que la misma quedó definitivamente firme.
Ahora bien, de acuerdo al recorrido del íter procesal antes esbozado, se constata que si bien es cierto, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 01/08/2014 al inicio de la Audiencia Preliminar, se podía hablar de prejudicialidad porque existía un Recurso de Nulidad que había sido propuesto y admitido, no es menos cierto que el mismo fue decidido en fecha 06/06/14 por el Juzgado Noveno Superior en referencia y confirmada tal decisión en fecha 17/12/14 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; luego entonces se verifica que al momento de ser alegada la prejudicialidad, no existía la decisión definitivamente firme sobre el acto impugnado, sin embargo posteriormente fue decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo emanado de INPSASEL mediante el cual se certificó la Discapacidad Total y Permanente a favor del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.347; siendo ello así, visto que a la presente fecha en la cual se profiere esta decisión, se establece que lo invocado por la demandada en la presente causa, deja de tener vigencia y eficacia jurídica; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el alegato de prejudicialidad esgrimido por la representación judicial de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
b) DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL
TRABAJO REALIZADO
La relación de causalidad, es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia N° 2030 de fecha 09/10/2007 y en la Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para que la enfermedad padecida por el actor sea catalogada como ocupacional debe existir un nexo causal entre las actividades ejecutadas con ocasión al trabajo y la enfermedad padecida, por lo que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios ejecutados por el trabajador; por lo que en el caso sub examine, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente en las cuales se encontraba el actor dentro de la entidad de trabajo a la cual presta servicios (Vid. Sentencia Nº 505 de fecha 17-05-2005 y Sentencia Nº 0534 de fecha 11-07-2013 ambas emanadas de la Sala Social).
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que, para que exista relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el trabajo ejecutado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada de la normativa que regula las condiciones y medio ambiente en el trabajo; por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado; es por ello que es necesario determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, es decir si existe relación de causalidad entre la patología y las actividades ejecutadas por el trabajador derivadas de la relación de trabajo, y será éste (trabajador) el que debe demostrar la existencia de ese extremo. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, y con fundamento a lo que antecede del análisis del material probatorio así como de la declaración de parte apoyado en los alegatos y defensa de las partes, se observa que la presente causa trata de un trabajador que se desempeña como Repositor Diurno; Repositor Nocturno, y Repositor Diurno-Noctuno, que sus funciones consistían en transportar bultos en carritos de 4 ruedas con medidas de 1 mt. de altura y 60 cm. de ancho, dichos carritos eran conducidos por el accionante en los andenes donde se encuentran las estanterías para dejar almacenados los productos que son comercializados por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., que los bultos eran de diferentes tamaños y pesos desde ½ Kg hasta 20 Kgs. aproximadamente, colocados dichos bultos en las estanterías ubicadas en los andenes de los depósitos, lo cual implica que debe realizarse un esfuerzo físico a diario para ejecutar dichas actividades; no obstante si bien es cierto que fue certificado una enfermedad ocupacional agravada, no se constata que la misma se haya originado en la ejecución de las actividades desplegadas por el accionante dentro de la entidad de trabajo -hoy demandada- lo que si queda demostrado es que el trabajador padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 + Síndrome Facetario de L5-S1 (Código CIE: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que si bien la enfermedad no tuvo su génesis de manera directa en las labores ejecutadas por el trabajador, dentro de la sede de la entidad de trabajo Farmatodo, la dolencia que padece el trabajador si fue agravada por las tareas y actividades ejecutadas como Repositor Diurno y Repositor Nocturno; siendo ello así, es evidente que existe una relación de causalidad entre la labor ejecutada por el trabajador y el agravamiento de la enfermedad ocupacional, por lo cual el empleador deberá responder por tal circunstancia, en el caso de comprobarse el hecho ilícito del patrono, lo cual se analizará más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
c) DEL HECHO ILÍCITO
Se entiende por hecho ilícito aquella conducta humana que bien sea por negligencia, omisión o imprudencia es capaz de causar un daño a otro, por lo que está obligado a resarcirlo, de acuerdo la responsabilidad extracontractual que surge por haber incurrido o desplegado una predeterminada conducta que origina en el otro una lesión, siendo su responsabilidad extracontractual porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe vinculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
En materia de hecho ilícito en nuestro ordenamiento jurídico, se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que ha señalado, tal y como se señaló supra que, el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho o violatoria del ordenamiento jurídico legal y que en materia de derecho del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o por incumplimiento de la normativa legal, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. (Vid. Sentencia Nº 865 de fecha 23/07/2004; Vid. Sentencia Nº 0008 de fecha 17/02/2005; Vid. Sentencia Nº 534 de fecha 11/07/2013; Vid. Sentencia Nº 56 de fecha 03/02/2014 y Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 19/03/2015 todas emanadas de la Sala Social).
Indicado lo anterior, es de impermitible necesidad señalar que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, por lo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) es decir, que será el trabajador el que deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono y demostrar que la lesión se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, por la inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y demostrado tal supuesto el causante del daño está obligado a repararlo, tal y como lo prevé el artículo 1.196 del referido Código Civil. (Vid. Sentencia Nº 262 de fecha 13-07-2000; (Vid. Sentencia Nº 757 de 01/12/2003 Vid. Sentencia Nº 865 de fecha 23-07-2004; Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25-02-2009 y Vid. Sentencia Nº 0008 de fecha 17-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1022 de fecha 01-07-2008 y Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11-07-2013 -entre otras- todas emanadas de la Sala Social).
En este orden de ideas, es menester señalar que, el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, tal y como lo han sostenido de manera reiterada los criterios jurisprudenciales supra indicados; quien cause un daño a otro, ya sea con intención, negligencia o por imprudencia, está obligado a repararlo, todo ello de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, todo ello fundamentado en la teoría de las obligaciones.
Bajo este marco referencial, el Tribunal constata que de los recaudos probatorios que cursan en el expediente, se evidencia a los folios 13 al 23 del Cuaderno de Recaudos I, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.347 en su condición de Repositor, la mencionada investigación fue realizada por el ciudadano Jorge Matheus, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, adscrito a la DIRESAT Zulia y facultado por la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 02/07/2012 para actuar ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) comisionado el mencionado Inspector de Seguridad mediante asignación de Orden de Trabajo Nº MIR-1032 de fecha 08/07/2012 a fin de efectuar Investigación de Origen de Enfermedad, en dicho Informe se dejó constancia que en fecha 10/07/2012 siendo las 8:30 a.m., se dio inicio a la investigación en la sede de la entidad de trabajo Farmatodo C.A. (Centro de Distribución) -hoy demandada-, constatándose de la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que si bien es cierto que se le suministró al trabajador los equipos de protección personal, y que se capacitó en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal, que se le realizaron exámenes médicos ocupacionales pre-empleo y post-vacacionales, no es menos cierto que también se constató lo siguiente:
1- Que no se encuentra elaborado e implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, infringiéndose el artículo 48 numeral 1; artículo 56 numeral 7); artículo 61 todos de la Lopcymat y artículos 80,81 y 82 de R.P. Lopcymat.
Asimismo, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, se dejó constancia de los cargos que ocupó el trabajador en otras empresas, señalándose que este laboró como Ayudante de Almacén durante 1 mes con fecha de egreso el 24-12-2005 en General Import; como Oficial de Seguridad durante 4 meses y 22 días con fecha de egreso el 01-11-2005 en General Import y como Ayudante de Mecánica durante 12 meses (2001-2002) en General Import.
Finalmente, se dejó constancia que el empleador quedaba en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones en la Lopcymat, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Asimismo se dejó indicado que en el transcurso de los plazos, deberá presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la Diresat Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el Comité y Seguridad y Salud Laboral, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Lopcymat.
Ahora bien, es necesario señalar que concluido como fue el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad antes mencionado; el Médico Ocupacional Dr. Raniero E. Silva, en su carácter de Medico Ocupacional II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscribió Certificación Nº 0504-12 de fecha 18 de Agosto de 2012 en el cual se indicó que el padecimiento sufrido por el trabajador se trata de diagnósticos de Discopatía Lumbosacra: Hernía Discal L4-L5 + Sindrome Facetario de L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas en flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo.
En esta misma perspectiva, tal y como se dejó reseñado ut supra, de la revisión de las actas procesales, se desprende, que si bien es cierto que se le suministraron al trabajador los equipos de protección personal, y que se capacitó en cuanto a la utilización de tales equipos que se le realizaron exámenes médicos ocupacionales pre-empleo y post-vacacionales, no es menos cierto que también se constató que para la fecha de la investigación de origen de la enfermedad ocupacional se evidenció que no se encontraba elaborado e implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliéndose de esta manera en alguna medida con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat) independientemente de que también se haya dejado constancia en el Informe que contiene la mencionada investigación que sobre las labores ejecutadas por el trabajador en algunos trabajos ejecutados con anterioridad al ingreso a la sede de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., y que fueron expuestos por el trabajador en la declaración rendida ante esta Juzgadora en la Audiencia de Juicio, que si bien no tuvo su origen en las actividades ejecutadas por el trabajador en el cargo de Repositor tanto diurno como nocturno que ocupaba dentro de la mencionada entidad de trabajo, en beneficio de su empleadora, lo que si queda claro y demostrado es que la Enfermedad Ocupacional fue agravada por las actividades ejecutadas en el cargo antes indicado, ya que el trabajador debía transportar bultos en carritos de 4 ruedas con medidas de 1 mt. de altura y 60 cm. de ancho, cuyos los bultos eran de diferentes tamaños y pesos entre ½ Kg y 20 Kgs., y en algunas oportunidades hasta de 60 Kgs., los cuales eran colocados dichos bultos en las estanterías ubicadas en los andenes de los depósitos de Farmatodo (Cendis) lo cual implica realizar un esfuerzo físico a diario para ejecutar dichas actividades, evidenciándose del contenido del Informe de Investigación de Accidente que no estaba elaborado ni implementado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, aspecto éste regulado en la normativa especial relacionado con la higiene, seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el contenido de la Lopcymat.
Con fundamento al marco referencial que antecede, y visto que el trabajador logró demostrar que, el daño, el padecimiento que sufre en relación a la Enfermedad Ocupacional, se agravó por la inobservancia e incumplimiento por parte de la -hoy demandada- de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat) de acuerdo al análisis de marras efectuado por esta Jurisdicente; en tal sentido, quien aquí juzga; declara la existencia del Hecho Ilícito en el agravamiento de la enfermedad ocupacional; en consecuencia, nace para la entidad de trabajo demandada, la obligación de reparar tal daño, a través de una indemnización que de alguna manera pueda resarcir el mismo; todo ello de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, visto que el salario fue un punto controvertido en el presente juicio, toda vez que ambas partes alegaron distintos salarios, de seguidas se pasa a resolver este aspecto, de acuerdo a lo siguiente:
d) DEL SALARIO
En lo atinente al salario que debe ser aplicado como base de cálculo a los efectos de determinar la indemnización que corresponde al demandante, es oportuno señalar que éste alegó un salario diario integral de doscientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs. 226,00); por otra parte la accionada, negó de manera pormenorizada el salario integral invocado, arguyendo que el salario a tomarse en consideración a los efectos de cuantificar la indemnización, es aquel que se devengó durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la certificación emanada de INPSASEL -a su decir mes de julio/2012-, puntualizando que el salario integral en referencia solamente alcanza el monto de doscientos tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 203,52), el cual comprende la remuneración mensual percibida más las incidencias de bono vacacional y utilidades, fundamentando sus alegatos en recibos de pagos (salario, bono vacacional y utilidades) y resultas de prueba de informe peticionada al Banco Provincial.
En ese sentido, es menester para este Juzgado verificar que en el caso de autos, se dejó establecido que la carga de la prueba respecto al salario aplicable como base de cálculo para las pretensiones del actor, corresponden a la parte accionada –pues esta alegó el nuevo hecho (salario)-; por lo que advierte esta Juzgadora que solamente fue aportado al proceso un comprobante de pago de beneficio de utilidades periodo 2012; sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte accionada a los fines de demostrar sus alegatos, no cumplió con la carga de prueba en sustento de tales alegatos, como lo era producir certeza respecto al salario percibido por el demandante durante el mes de julio/2012 –toda vez que la certificación fue expedida a mediados de agosto/2012-, así como tampoco logró aportar algún elemento de convicción, respecto al pago del bono vacacional, los cuales son fundamentales para determinar el salario integral.
En este orden de ideas, habiendo el demandado invocado en su beneficio la resulta de la prueba de informe rendida por el Banco Provincial, es preciso puntualizar que a través del mismo se puede apreciar la cantidad líquida de dinero que ingresa en el patrimonio del reclamante, más no se puede tener certeza de la cantidad de asignaciones que la componen y cualesquiera descuentos o deducciones que pudo haber sido objeto el trabajador.
Aclarado lo anterior, no habiendo desvirtuado la accionada el salario alegado por el accionante, al no haber podido demostrar sus afirmaciones a través de medios probatorios idóneos, se tiene como cierto el salario integral alegado por el accionante, es decir, doscientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs. 226,00). ASÍ SE DECIDE.-
En este contexto, determinados como han sido los particulares que anteceden, y visto que este Tribunal dejó establecido tal y como se señaló ut supra, la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; de seguidas este Juzgado procede a verificar cuáles de los conceptos son procedentes en derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala Social en sentencia Nº 401 de fecha 04 de Mayo de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; en tal sentido este Juzgado de Primera Instancia de Juicio se pronuncia sobre los conceptos peticionados en los siguientes términos:
1) INDEMNIZACION NUMERAL 3) DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA, PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: Pretende el accionante el pago de indemnización por Responsabilidad Subjetiva fundamentada en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat), por lo que reclama la cantidad de 4,50 años, es decir, 1643 días por un salario integral diario de Bs. 226,00 para un total de Bs. 371.318,00 de conformidad con el cálculo emitido por INPSASEL.
En este sentido, es necesario señalar que esta reclamación se fundamenta en la Responsabilidad Subjetiva y ella nace cuando el patrono ha incumplido con su deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de ello, se produce el accidente o enfermedad ocupacional, ya sea porque existe por parte del empleador o entidad de trabajo, negligencia, imprudencia o la intencionalidad (que proviene del fuero interno) ésta última es muy poco usual en las relaciones laborales, toda vez que su comprobación se hace un poco difícil porque encontrándose ese elemento -intención- en la voluntad de causar un daño, se hace poco comprensible que el empleador contrate a un trabajador para causar un daño de manera intencional, aunado a que tal situación podría mermar el patrimonio del patrono, por las consecuencias que de ello pueda derivarse; siendo ello así lo tradicional y cotidiano es que la responsabilidad subjetiva provenga y tenga su origen en el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que deben ser garantizadas y efectivamente materializadas su cumplimiento por el patrono o por la entidad de trabajo, por imperativo legal, todo ello, en el marco de la relación laboral habida entre éste y el trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En este contexto, de la revisión del acervo probatorio se evidencia que el demandante fundamenta la reclamación de este concepto alegando que sufre un padecimiento relacionado con una Discopatía Lumbosacra: Hernía Discal L4-L5 + Sindrome Facetario de L5-S1, padecimiento éste que de acuerdo a lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL) es considerado como una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; por lo que pretende el pago del concepto por responsabilidad subjetiva de conformidad con el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de 1.643 días multiplicados por un salario integral de Bs. 226,00 diarios para un total reclamado de Bs. 371.318,00 de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (INPSASEL).
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que la enfermedad ocupacional está configurada por los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
A efectos ilustrativos, en relación a la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral (accidente o enfermedad ocupacional) es necesario señalar que en la enfermedad ocupacional agravada, se infiere que se trata de una lesión preexistente y que la misma puede ser incrementada por la labor desempeñada, por lo que el origen de la lesión no tuvo lugar con ocasión de las actividades desempeñadas por el trabajador, toda vez que ya se encontraba presente, antes de la ejecución de las actividades que desempeña o que desempeño el trabajador en beneficio de su patrono, por lo que con respecto al origen de la misma se observa que cuando en el informe que certifica la lesión y se afirma que un trabajador tiene una discopatía lumbosacra, hernia discal o cualquier otra afección que sea agravada por el trabajo, se colige que se trata de una lesión preexistente que se incrementa por la labor desempeñada. (Vid. Sentencia Nº 1883 de 25/11/2008; Vid. Sentencia Nº 0298 de fecha 26/05/2013 ambas emanadas de la Sala Social).
En este mismo orden de ideas, es de impermitible e imperiosa necesidad indicar que al quedar demostrado que el trabajador padece de una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, debido al incumplimiento de los principios relativos a la prevención, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que así haya sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL) se materializa la responsabilidad subjetiva del empleador resultando procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al concretizarse el hecho ilícito que deviene de la inobservancia de la normativa legal expresa que regula dicho aspecto. (Vid. Sentencia Nº Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11/07/2013 y Vid. Sentencia Nº 0046 de fecha 29/01/2014 ambas emanadas de la Sala Social).
En esta perspectiva, indicado lo anterior, del acervo probatorio consignado a las actas procesales, se evidencia que en cumplimiento de la Orden MIR-1032 de fecha 08/07/2012 en fecha 10/07/2012 se trasladó a la sede de Farmatodo (Cendis) el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, a fin de dar inicio a la investigación de la Enfermedad del trabajador Luis Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.347 quien ocupa el cargo de Repositor, evidenciándose del contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que las actividades realizadas por el trabajador se circunscriben a levantar, empujar y trasladar cargas de hasta 60 Kgs. al momento de trasladar los productos en el carrito, los cuales eran colocados para su almacenamiento en estanterías, cuyo peso oscilaba entre 0.50 Kgs. y 20 Kgs. con precisión manual y concentración visual, siendo dichas actividades realizadas de forma repetitiva, lo cual tuvo una influencia determinante en la evolución de la patología; siendo ello así, con meridiana claridad se colige que existe relación de causalidad entre las labores ejecutadas y el agravamiento de la Enfermedad Ocupacional padecida por el trabajador; además de ello, es necesario indicar que, del contenido del mencionado Informe se constató que no se encontraba elaborado e implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, dejándose constancia que se infringió el artículo 48 numeral 1; artículo 56 numeral 7); artículo 61 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; siendo ello así se materializándose el incumplimiento de tal normativa; el patrono debe responder por la responsabilidad subjetiva que dimana de su omisión al no tener constituido el mencionado programa, por lo que debe pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo que antecede, para emitir pronunciamiento sobre la reclamación peticionada por el accionante relacionada con la indemnización por responsabilidad subjetiva, es necesario indicar que de la revisión del libelo de la demanda, el Tribunal observa que la pretensión de la indemnización tratada en este particular se fundamenta sobre la siguiente documental:
1) El accionante, sustenta su pretensión en el ordinal 3) del artículo 130 de la Lopcymat, por lo que reclama la cantidad de 4,50 años, es decir, 1643 días por un salario integral diario de Bs. 226,00 para un total de Bs. 371.318,00 fundamentando su pretensión en el Oficio Nº 0050/2012 de fecha 07 de Enero de 2013 emanado del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales dirigido al ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 17.226.347 recibido por éste en fecha 20 de Febrero de 2013, el cursa en original a los folios 24 al 26 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente.
Indicado lo anterior, precisemos antes que nada, si el cálculo relacionado con la indemnización por incumplimiento de la normativa relacionada con la prevención y seguridad en el trabajo, efectuado por el órgano administrativo en esta materia, debe ser acatado por cualquier persona, ente u organismo; la respuesta en principio debe ser que si, por supuesto que el patrono debe acatar el contenido del acto administrativo, en los términos en que se dictó el mismo, a menos que ejerza un recurso para enervar los efectos de dicho acto, tal y como se dejó establecido en la sentencia Nº 1470 de fecha 15 de Octubre de 2014, toda vez que el órgano administrativo (INPSASEL) puede emitir su Informe Pericial en el cual se refleja lo que considera pudiera ser la indemnización que correspondería al trabajador por padecer una enfermedad ocupacional o haber sufrido un accidente laboral, sin embargo la Sala Social a través de Sentencia N° 141 de fecha 20-03-2015, dejó establecido que el cálculo de indemnización efectuado por INPSASEL tiene como finalidad celebrar una transacción en sede administrativa laboral, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3) del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT); en ese sentido la transacción es entendida como un medio de autocomposición procesal, de manera voluntaria y conciliatoria, lo cual no puede ser extensivo a la existencia de controversia sobre el aspecto relacionado con la ocurrencia de un infortunio de trabajo (accidente o enfermedad) ya que al existir dicha controversia, el conocimiento del asunto corresponde al Órgano Jurisdiccional Laboral, luego entonces se reitera, el cálculo de indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo emanado del INPSASEL, tiene por objeto fundamental propender a la utilización de los medios de autocomposición procesal a través de la transacción en sede administrativa, tal y como se dejó establecido en la sentencia Nº 141 ut supra reseñada.
No obstante lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad quien aquí decide señalar que, independientemente de que el Órgano Administrativo con competencia en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo (INPSASEL) haya emitido el cálculo de indemnización por responsabilidad subjetiva que considere prudente, es necesario indicar que, la información contenida en el referido cálculo no resulta per sec ser aplicable y de cumplimiento estricto para los Jueces con competencia en el ámbito del derecho del trabajo, toda vez que el Informe Pericial no es vinculante para el Juez Laboral, en tanto y en cuanto en materia de infortunio del trabajo, es éste (Juez Laboral) el que tiene jurisdicción y la competencia para determinar la responsabilidad del patrono y establecer la indemnización que debería ser pagada al trabajador que alegó padecer una enfermedad ocupacional, ya que con fundamento al principio de legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, y estimar la indemnización pecuniaria que deba pagar finalmente el empleador facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que si bien el medio probatorio mediante el cual se realiza el cálculo de indemnización, es un documento público, la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante, toda vez que la facultad de establecer dicho cálculo corresponde al Juez Laboral y no al titular de dicha Dirección, y por ende, el juez de la causa se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que puede para valorarlo y determinar el alcance de su utilidad en el proceso, tal y como lo dejó establecido la sentencia Nº 1498 de fecha 27/10/2014 emanada de la Sala Social.
Siendo ello así, será el Juez Laboral que en definitiva, analizando las circunstancias y pruebas del caso en concreto, el que fijará el monto de la indemnización por responsabilidad subjetiva que corresponda de acuerdo a la magnitud y gravedad de la lesión sufrida. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo que antecede, es menester señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, emitió además del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional a favor del accionante en sede judicial, la siguiente documental:
1) Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 18 de Agosto de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual el Dr. Raniero E. Silva F. actuando en su carácter de Médico Ocupacional II de Diresat Capital y Vargas, certificó que al trabajador Luis Torres Chacón, titular de la cédula de identidad V-17.226.347 se le diagnosticó Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 + Sindrome Facetario de L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, cursante en original a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos I del expediente.
En este contexto, del contenido de la Certificación supra señalada, se desprende que el órgano administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo, emitió Certificación mediante la cual si bien no se dejó un porcentaje de discapacidad, si se dejó constancia que el trabajador sufría de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, por lo que con meridiana claridad se colige que el trabajador no se encontraba apto para realizar ninguna actividad, toda vez que al ser diagnosticada este tipo de discapacidad se desprende que la misma está elevada a su máxima expresión, es decir, equiparable al monto máximo de pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%) luego entonces se infiere que siendo ello así, lo pertinente, legal y viable es que se realicen las gestiones necesarias a los fines de la desincorporación del trabajador del campo laboral, en razón de haber disminuido su capacidad de trabajo en más de la mitad del porcentaje requerido para contribuir con el desarrollo del País mediante la ejecución de las tareas que ha desplegado durante toda su vida laboral útil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora, bien visto que la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 18 de Agosto de 2012 de marras señalada, emanada del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, dictaminó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, y siendo que dicha Certificación está comprendido dentro de la categoría de documento público administrativo goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, sin embargo, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción iuris tantum, desvirtuable la veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Vid. Sentencia Nº 1307 de fecha 22/05/2003; Vid. Sentencia Nº 4992 de fecha 15/12/2005 ambas emanadas de la Sala Constitucional; Vid. Sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2004; Vid. Sentencia Nº 782 de fecha 19-05-09; Vid. Sentencia Nº 1494 de fecha 13/12/2012 emanadas de la Sala Social y finalmente Vid. Sentencia Nº 300 de 28/05/1998 emanada de la Sala Político Administrativa).
Indicado lo anterior y bajo este marco referencial, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales, que con fundamento a la prueba de experticia promovida relacionada con la evaluación por parte del IVSS, con el objeto de que determinase el grado de discapacidad sufrido por el trabajador, se constata que evaluado como fue el trabajador se remitió a este Tribunal las resultas de dicha prueba a través de la documental que de seguidas se detalla:
1) Cursante al folio 14 de la Pieza Principal II, consta Resultas del Informe arrojado por la Evaluación Médica a través de la Prueba de Experticia, practicada en el trabajador ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 17.226.347 contenida en el Oficio Nº DNR-1903-16-DN de fecha 25 de Febrero de 2016 emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo -Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual- del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y recibido en este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2016, verificándose de su contenido que la referida Comisión certificó que el referido trabajador presenta un diagnóstico de Discopatía Lumbosacra, Protusión Discal L4-L5 + Sindrome Facetario de L5-S1; certificando que por la patología anteriormente descrita, el grado de discapacidad es de un diez por ciento (10%) de pérdida de capacidad para el trabajo aplicando el artículo 22 de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de experticia médica que antecede, se desprende que se logró desvirtuar la información contenida en el documento público administrativo contentiva de la Certificación de fecha 18 de Agosto de 2012 emanada de INPSASEL en el cual se indicó que el trabajador padecía de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, en tanto y en cuanto dicha información fue desvirtuada por otra prueba, que en el caso puntual que hoy ocupa la atención del Tribunal se fundamenta en la resulta de la prueba de experticia médica practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual- del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) en la persona del ciudadano Luis Ernesto Torres Chacón, arriba identificado, certificando dicho instituto que por la patología sufrida por el trabajador, éste presentaba un grado de discapacidad de diez por ciento (10%) de pérdida de capacidad para el trabajo habitual; con lo cual fue desvirtuada la Discapacidad Total y Permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo ello así, lográndose demostrar que la pérdida de capacidad para el trabajo es de 10% y no total y permanente, luego entonces NO procede la indemnización por responsabilidad subjetiva pretendida por el accionante de acuerdo al numeral 3) sino de conformidad con el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, estará obligado al pago de una indemnización, de acuerdo a la gravedad de la falta o lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Y ASI SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis que de marras realizado por esta Juzgadora, se declara PROCEDENTE el concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva de conformidad con el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), señalando que dicha indemnización será calculada por dos años y medio (2,50) como el término medio contemplado en el mencionado numeral, vale decir 2,50 años x 360 días, lo que arroja la cantidad 900 días por un salario integral de doscientos veinte y seis bolívares (226,00) todo ello de acuerdo al siguiente cuadro:
DISPOSICIÓN LEGAL (LOPCYMAT) NO MENOS DE NI MAS DE SUMA DE AMBOS TERMINO MEDIO CANT. DE DÍAS TOTAL CANTIDAD SALARIO BASE TOTAL
Artículo Numeral Años Años Años Años Por Año Días Integral Indemnización
130 5º 1 4 5 2,5 360 900 Bs 226,00 Bs 203.400,00
2). INDEMNIZACIÓN POR SECUELA (ART. 71 Y 80 LOPCYMAT). Se Reclama este concepto, arguyendo que el trabajador ha quedado con una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de conformidad con la Certificación emanada de INPSASEL, indicando asimismo que dicho trabajador disminuyó su capacidad para hacer fuerza, y en razón de ello demanda la indemnización establecida en el artículo 130 de la Lopcymat en su parágrafo penúltimo; reclamación esta por la cual pretende la indemnización de 5 años equivalente a 1800 días por un salario integral de Bs. 226,00 para un total reclamado de Bs. 406.800,00.
En cuanto a la pretensión del reclamante, es menester indicar que la Secuela está concebida como una lesión que permanece tras la curación de una enfermedad o un traumatismo y que es consecuencia de ellos.
En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:
“Las Secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o la trabajadora lesionado, se consideran equiparables a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente, en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende, que es fundamental que la SECUELA sea de tal magnitud que afecte las facultades humanas del trabajador, independientemente de la merma de ingresos pecuniarios que pueda sufrir el trabajador, y que esa afectación en las facultades humanas alteren o menoscaben la psiquis y la parte motivacional del trabajador, de lo cual se colige, por argumento en contrario, que si no se dan tales supuestos, no será procedente la reclamación por este concepto, en el entendido, que es carga probatoria de la parte que pretende el resarcimiento pecuniario demostrar que sufre tal secuela, para tener derecho al pago reclamado por dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es menester señalar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 137 de fecha 22 de Febrero de 2012 en torno a la Secuela, se dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) “Se requiere como supuesto de hecho para la procedencia de tal indemnización que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional.
De las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador padezca de una afección de tipo emocional o psicológica como consecuencia del accidente, ni siquiera se observa pérdida de la capacidad económica, por cuanto, según declara en el libelo y así fue admitido por la accionada, se encuentra prestando servicios en forma activa para la demandada de autos, lo que en consecuencia hace improcedente tal petitorio. Así las cosas, constata esta Sala que no incurre la sentencia recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
Ahora bien, trascrito lo que antecede, es necesario indicar que de la revisión de las actas procesales, no se verifica que el trabajador haya logrado demostrar que sufre de una secuela por la Enfermedad Ocupacional Agravada, como consecuencia de la lesión que padece de 10% de discapacidad para el trabajo, y por cuanto pretende el resarcimiento por secuela de conformidad con el penúltimo parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario señalar que del contenido de la norma en referencia, se desprende que dicha reclamación se materializa como una agravante para el patrono cuando la lesión sufrida le haya afectado su parte emotiva y psíquica de una manera determinante que se vulnere sus facultades humanas, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que se logró demostrar que el grado de discapacidad sufrido por el trabajador es muy inferior al certificado por Inpsasel, aunado todo ello a que el trabajador no logró demostrar que ha sido afectada sus facultades humanas, ni tampoco que se haya afectado su ganancias patrimoniales, toda vez que el trabajador se encuentra activo prestando servicios dentro de la entidad de trabajo accionada Farmatodo, C.A. (Cendis); en tal sentido con fundamento a todo lo que antecede se declara IMPROCEDENTE el concepto pretendido. Y ASI SE DECIDE.
3) INDEMNIZACIÓN DAÑO BIOLOGICO (ARTÍCULO 1185 C.C.). Reclama el accionante la indemnización por este concepto por la lesión corporal que padece el trabajador, indicando que la reparación del daño se fundamenta en la responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación contractual o extracontractual, por una conducta culposa, o por un comportamiento dañoso señalado en la Ley.
En cuanto a la pretensión del reclamante, es necesario indicar el daño biológico, se define como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona en sus bienes vitales, es decir que está constituido por la lesión ocasionada en el cuerpo humano, a la persona a su morfología del individuo, lo que afecta por supuesto el derecho a su salud, toda vez que trae consecuencia un deterioro del funcionamiento del sistema orgánico de la persona, por las repercusiones de la lesión causada en la salud de la persona; en el entendido que la lesión causada debe provenir de la materialización del hecho ilícito por parte del agente causante del daño por la conducta contraria a derecho desplegada por dicho agente, tal y como lo prevé el artículo 1185 del Código Civil, naciendo así la obligación de reparar el daño causado, tal y como lo consagra el artículo 1196 eiusdem, de acuerdo a la responsabilidad civil, pero debe una relación de causalidad de manera directa entre la lesión y la labor que originó dicha lesión, lo cual debe ser demostrado por quien pretende el resarcimiento pecuniario por concepto de daño biológico, en ese sentido es menester indicar que es necesario que se materialice el hecho ilícito por parte del agente causante del daño; a tal efecto prevé el ya citado artículo 1185 lo siguiente:
Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Del contenido de la norma que antecede, se desprende, que el punto medular del nacimiento de la obligación es que se haya causado un daño a la víctima o sujeto pasivo, es decir, que éste (el daño) sea consecuencia directa de la conducta (acción u omisión) impericia o negligencia desplegada o asumida por el agente causante del daño o sujeto activo.
Ahora bien, trascrito lo que antecede, es necesario indicar que del contenido de la Certificación Nº 0504-12 de fecha 18 de Agosto de 2012 se indicó que el padecimiento sufrido por el trabajador se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Hernía Discal L4-L5 + Sindrome Facetario de L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, y no con ocasión al trabajo, es decir que la lesión o el daño que sufre el trabajador no tuvo su origen en las actividades desplegadas por éste, sino que fue incrementado por el trabajo, pero su génesis, su ORIGEN no fue consecuencia directa del trabajo ejecutado dentro de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., sino que la lesión ya se encontraba preexistente, además de ello, el trabajador no consta elemento probatorio que indique el daño biológico que se le causó al trabajador, ya que lo que se logró demostrar fue que la lesión padecida por el trabajador se agravó, pero no se demostró que se contrajo con ocasión a las funciones que ejecuta dentro de la entidad de trabajo demandada, aunado a ello, se evidenció que la pérdida de capacidad para el trabajo del demandante es de un porcentaje mínimo que alcanza solo al diez por ciento (10%) pudiendo el trabajador desplegar su actividad normal diaria, máxime cuando todavía se encuentra de manera activa prestando sus servicios dentro de la sede la mencionada entidad de trabajo; siendo ello así con fundamento a lo que antecede, es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido relacionado con la indemnización por daño biológico. Y ASI SE DECIDE.
4) INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL (ARTÍCULO 1196 C.C.): Pretende el accionante una indemnización por concepto de daño moral por la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, arguyendo que el trabajador ha padecido y que hoy aún todavía padece y más con secuelas irreversibles, por tener un sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad, alegando que el trabajador está sujeto a sufrir en cualquier momento la pérdida de su capacidad motora de los miembros inferiores, pudiendo ocasionarle esto más daño a su salud y limitándolo obviamente en su capacidad laboral; de acuerdo a lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, según Providencia Administrativa Nº 0504-12 de fecha 18 de Agosto de 2012 mediante la cual se le diagnosticó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; por lo que reclama la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de Daño Moral.
En relación al daño moral, es necesario señalar que dicho daño está relacionado con la lesión que se le causa al individuo en sus sentimientos, en su fuero interno por el dolor que pueda sentir la persona a la cual se le ha inflingido o se le ha causado tal lesión o agravio, lo que trae como consecuencia un padecimiento físico, pena moral o cualquier otra dificultad que cause angustia al agraviado, ese daño no puede ser susceptible de estimación pecuniaria, por ser incuantificable el dolor que pueda sentir cada ser humano cuando se le ha causado una lesión de este tipo, ya que dependerá de la forma de sentir de cada individuo y la forma de manifestación de sus sentimientos; no obstante a ello la jurisprudencia patria ha considerado y desarrollado unos parámetros para que el Juzgador pueda tasar ese daño moral; y así tenemos que el criterio pacífico y diuturno de nuestro más alto Tribunal de República ha señalado que causado este daño el empleador o la entidad de trabajo debe responder por el mismo, bien sea por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva, independientemente de que medie o no culpa o negligencia por parte del patrono, la primera de ellas se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y la segunda se configura cuando por impericia, negligencia o inobservancia de la normativa legal, se causa un daño a otro.
Ahora bien, con respecto al daño moral pretendido, es menester indicar que la responsabilidad objetiva también es llamada en la doctrina como teoría del riesgo profesional, la cual tiene su génesis en la relación laboral, ya que el patrono en razón de su actividad económica genera un lucro en el cual ha contribuido el trabajador con el esfuerzo físico de su trabajo en provecho económico de su empleador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarías, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro y es en virtud de esa satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivados de la actividad económica que realiza el patrono, por lo que está obligado al resarcimiento del daño causado. (Vid. Sentencia N° 1166 de fecha 09/08/2005; Vid. Sentencia N° 995 de fecha 06/06/2006; Vid. Sentencia N° 206 de fecha 14/02/2007).
En esta perspectiva y haciendo suyos esta Juzgadora, los criterios jurisprudenciales antes reseñados y con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia líder en materia de determinación de Daño Moral proferida por dicha Sala con el Nº 144 de fecha 07/03/2002 así como una de data más reciente publicada por la misma Sala distinguida con el Nº 1417 fecha 02/12/2.010, le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1).La entidad del daño: Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscribió Certificación Nº 0504-12 de fecha 18 de Agosto de 2012 en el cual se indicó que el padecimiento sufrido por el trabajador LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.226.347 se refería a un diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Hernía Discal L4-L5 + Sindrome Facetario de L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, sin embargo la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) certificó mediante Oficio Nº DNR-1903-16-DN de fecha 25 de Febrero de 2016 que el trabajador presenta un diagnóstico de Discopatía Lumbosacra, Protusión Discal L4-L5 + Sindrome Facetario de L5-S1; señalando que por dicha patología, presenta un grado de discapacidad de diez por ciento (10%) de pérdida de capacidad para el trabajo, de lo cual se desprende que la pérdida de capacidad para el trabajo es mínima, pudiendo realizar de manera cotidiana su actividad laboral con una mínima limitación para ello.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, se evidencia del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional que la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A., cumplió con todos los aspectos y obligaciones contenidas en dicho Informe, relacionados con el suministro de equipos de protección personal, que se capacitó al trabajador, en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal, que se le realizaron exámenes médicos ocupacionales pre-empleo y post-vacacionales, con excepción de la elaboración e implementación con la participación de los trabajadores del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que si bien tal incumplimiento genera una responsabilidad subjetiva, por lo cual debe pagar el patrono la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente el Trabajo, no es menos cierto que la inexistencia del mencionado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no repercute de manera directa en el agravamiento de la enfermedad ocupacional de discopatía y hernia discal, en tanto y en cuanto esta lesión generalmente se ocasiona cuando no se le suministran los implementos y equipos de protección, así como la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y visto que la demandada cumplió con esa obligación tal y como se desprende del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional; en tal sentido en criterio de esta Juzgadora, no se materializa la culpabilidad de la demandada, en la entidad del daño padecido por el trabajador.
3) La conducta de la víctima: No se evidencia de las actas procesales que el actor haya observado una conducta imprudente, toda vez que las actas procesales, se constata que acudía regularmente a consulta médica y se le otorgaba reposo médico por su dolencia.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor tiene un grado de cultura de nivel universitario, ya que es Técnico Superior Universitario en Mecánica Dental y que en la actualidad cuenta con 33 años de edad.
5) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, que su sustento es producto del trabajo.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La accionada posee una solvencia económica, entidad reconocida constituida en el año 1960 y dedicada a comercializar productos alimenticios, productos de aseo personal y productos farmacéuticos, a gran escala, de lo cual se colige que su actividad económica es bastante productiva.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma cumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) con excepción de la elaboración e implementación con la participación de los trabajadores del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que se evidencia constancia de notificación de riesgo, constancia de entrega de Equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo; constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, y Manual de Prevención, Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), de lo cual se constata que al trabajador se le proveyó del equipo necesario para resguardar su salud e integridad física.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras realizado por este Juzgadora, se declara PROCEDENTE el concepto de daño moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento del daño moral y su pago procede con independencia de la culpa o negligencia por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional), pues su responsabilidad a reparar el daño es objetiva, ya que ésta (entidad de trabajo) es la beneficiaria de la parte ganancial en la cual coadyuva el trabajador en la ejecución de su actividad laboral diaria en beneficio pecuniario del patrono (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, de conformidad con lo que antecede, esta Sentenciadora considera, como retribución satisfactoria, con fundamento al principio de equidad y en obsequio de la justicia, se acuerda el concepto pretendido y como retribución satisfactoria se establece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00); en consecuencia se CONDENA a la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. a pagar dicha cantidad por concepto de daño moral, todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes detallados. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.226.347 en contra de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de las INDEMNIZACIÓNES POR SECUELA, prevista en los artículos 71, 80 y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO BIOLOGICO, en atención a los fundamentos contenidos en la motivación de la presente decisión. TERCERO: PROCEDENTES tanto el pago de INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, de conformidad con el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como el pago de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL con atención a la fundamentación contenida en la motivación de la presente decisión. CUARTO: Se CONDENA a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. a pagar a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 283.400,00) por los siguientes conceptos: (i) La Responsabilidad Subjetiva dispuesta en el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y (ii) Daño Moral. QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 206° y 157°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs
Sentencia N° 70/16
Exp. 1021-15
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