REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 09 de Agosto de 2016
206° y 157°

Por cuanto se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento, incoado por el ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad V-1.287.454, en contra de la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano PRUDENCIO TERAN, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Bono de Compensación de Transferencia, (ii) Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTT, (iii) Días Adicionales de Prestaciones Sociales, (iv) Vacaciones Vencidas desde el año 2001 al 2014, clausula 53 de la Convención Colectiva, (v) Vacaciones Fraccionadas, cláusula 53 de la Convención Colectiva, (vi) Utilidades Vencidas de los años 2010 al 2014, cláusula 51 de la Convención Colectiva (vii) Utilidades Fraccionadas cláusula 51 de la Convención Colectiva, (viii) Bonificación por el 1 de Mayo de los años 1997 al 2014, cláusula 12, (ix) Dotación de Uniformes años 2001-2014 cláusula 13, (x) Día del Trabajador Alfarero años 1997-2014 cláusula 35, (xi) Bonificación Especial por años de Servicios años 1985, 1990, 1995, 2000, 2005, 2010 cláusula 51.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La relación laboral.
2.-El Despido de la parte actora.
De los hechos negados y contradichos:
1.-Niega y Rechaza que la relación laboral se haya efectuado de forma ininterrumpida desde el 15/06/201980 hasta el 15/08/2015, fundamentándose en que existió un procedimiento por ante la Inspectoria del trabajo en Los Valles del Tuy desde noviembre del 201 hasta 21/01/2010.
2.-Niega y Rechaza que se le adeude al actor todos los conceptos demandados.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Aplicación de la Convención Colectiva
2.- Procedencia de cada uno de los conceptos demandados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Procedencia de cada uno de los conceptos demandados, le corresponde a la parte accionada demostrar que cumplió con el pago de tales conceptos.
En cuanto a la Aplicación de la Convención Colectiva, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve en el capítulo I, las siguientes:
1.-Marcado con la letra “B”, recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo demandada a nombre de la parte actora PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.287.454, constante de veinticuatro (24) folios útiles, insertos del folio 56 al 80, correspondiente a los siguientes períodos:
Periodo Folio Periodo Folio
1 27/01/2010 al 02/02/2010 56 12 21/07/1010 al 27/07/2010 61
2 17/02/2010 al 23/02/2010 56 13 28/07/2010 al 03/08/2010 62
3 03/03/2010 al 09/03/2010 57 14 04/08/2010 al 10/08/2010 62
4 24/02/2010 al 02/03/2010 57 15 01/09/2010 al 07/09/2010 63
5 07/04/2010 al 13/04/2010 58 16 18/08/2010 al 24/08/2010 63
6 10/03/2010 al 16/03/2010 58 17 06/10/2010 al 12/10/2010 64
7 17/03/2010 al 23/03/2010 59 18 22/09/2010 al 28/09/2010 64
8 14/04/2010 al 20/04/2010 59 19 03/11/2010 al 09/11/2010 65
9 19/05/2010 al 25/05/2010 60 20 13/10/2010 al 19/10/2010 65
10 21/04/2010 al 27/04/2010 60 21 27/10/2010 al 02/11/2010 66
11 14/07/2010 al 20/07/2010 61 22 10/11/2010 al 16/11/2010 66

Periodo Folio Periodo Folio
23 01/01/2010 al 31/12/2010 67 33 08/09/2011 72
24 17/11/2010 al 23/11/2010 67 34 22/06/2011 al 28/06/2011 73
25 02/11/2011 al 08/11/2011 68 35 20/07/2011 al 26/07/2011 73
26 05/10/2011 al 11/10/2011 69 36 13/07/2011 74
27 27/09/2011 al 14/10/2011 69 37 15/06/2011 al 21/06/2011 74
28 31/08/2011 al 06/09/2011 70 38 19/01/2011 al 25/01/2011 75
29 01/09/2011 al 01/09/2011 70 39 12/01/2011 al 18/01/2011 75
30 17/08/2011 al 23/08/2011 71 40 10/03/2011 76
31 25/06/2011 al 09/07/2011 71 41 15/12/2010 al 11/01/2011 76
32 13/07/2011 al 19/07/2011 72 42 09/03/2011 al 15/03/2011 77

Periodo Folio
43 08/06/2011 al 14/06/2011 77
44 29/02/2012 al 06/03/2012 78
45 04/04/2012 al 10/04/2012 78
46 04/04/2012 79
47 06/12/00 al 12/12/00 80
48 13/10/99 al 19/10/99 80
2.-Marcado con la letra “C”, Acta de Visita de Inspección, de fecha 21/06/2012, constante de dos (02) folios útiles, inserta en los folios 81 y 82.
3.-Marcado con la letra “D”, Acta de Reenganche, de fecha 21/01/2010, constante de cuatro (04) folios útiles, inserta del folio 83 al 86, levantada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la sede de la entidad de trabajo demandada Alfarería Continental C.A.
4.-Marcado con la letra “E”, Reposo Médico, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 87, firmado y sellado por el Dr. Alfredo Acevedo Gutiérrez, Médico Traumatólogo, M.S.D.S:9011; C.M.E.M: 1.448; C.I: V.-2.991.279, adscrito al Grupo Médico Tuy.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante, identificadas con los Nº 1, 2, 3, y 4 se admiten, por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado evidencia en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma requiere de la parte demandada, entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A, los recibos de pago marcados con la letra “B” y los recibos de pago de las utilidades año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
En cuanto a las pruebas de Exhibición de Documentos promovidas por la parte actora, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena a la parte accionada ALFARERIA CONTINENTAL C.A, la exhibición de los recibos de pagos ut supra identificados, en original del ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.287.454. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte actora solicita lo siguiente:
Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Ubicado en el Centro Comercial Residencial El Campito, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
Si existió el traslado de la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la unidad de Supervisión CHARALLAVE-EDO MIRANDA (VALLES DEL TUY), licenciada Isabel Cabrera, en fecha 21 de junio de 2012.
En cuanto a la prueba de informe, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 389 de fecha 10/06/2013 caso (VÍCTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000 C.A.), determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la prueba de informes y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, por el contrato dicho medio probatorio debe ser utilizado cuando se tiene certeza que en los documentos solicitados, constan los hechos cuya información se requiere, en virtud que la prueba de informe procura constatar hechos que consten en documentos de sociedades civiles o mercantiles e instituciones que no sean parte en el proceso.
Por lo que los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos; b) los documentos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio, en consecuencia en el caso de marras la parte accionante no cumple con los requisitos de la prueba de informe por lo que no señala la información que requiere se sirva remitir el organismo, sino que solicita tal medio para verificar si se dio o no un acto y por cuanto la norma dispone que debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos, en consecuencia, se inadmite la prueba de informe. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el merito favorable de los autos.
Se observa del escrito de pruebas que la parte demandada “…INVOCO, para mi representada, el Mérito Favorable de los Autos…”.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Mérito Favorable de Autos NO constituye un medio de prueba per se, de los consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad, por lo que, al no promover la parte demandante un medio de prueba de los legalmente establecidos, no es factible su admisibilidad, por lo tanto se inadmite. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1.-Marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, inserto al folio (91), copia del pago hecho al reclamante, ciudadano PRUDENCIO TERAN, cédula de identidad Nº 1.287.454, por la cantidad de Bs. 3.108.975,64 (Valor monetario de la época), correspondiente a la Indemnización de Antigüedad, la compensación por Transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, más los intereses.
2.-Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, inserto al folio (92), copia del Estado de Cuenta emitida por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, correspondiente a Prestaciones Sociales e Intereses.
3.-Marcado con la letra “D-D-1”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, copia de las siguientes documentales:
3.1.-Sentencia emitida del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2014, expediente Nº 14.941, mediante el cual el ciudadano PRUDENCIO TERAN, demando a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A,
3.2.-Auto de fecha 11/11/2009, mediante el cual da por recibido el escrito libelar presentado por la parte actora.
3.3.-Escrito Libelar 11/11/2009.
3.4.-Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/11/2009.
3.5.-Auto de fecha 23/11/2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, identificadas del punto 1, 2, 3.2, 3.3 y 3.5, se admiten, por no ser contrarias a la ley. Ahora bien, en cuanto a las documentales identificadas en los particulares 3.1 y 3.4, se inadmite en virtud que son sentencias y forman parte de las fuentes del derecho y el derecho no es susceptible de ser probado. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Dr.
Exp. 1100-16
Sentencia Nº 069-16