REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAFAEL J. FLORES, EVELISE YNSERNY DE FLORES, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.546.678 y 4.183.806, respectivamente y la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1991, bajo el No. 6, tomo 118-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GÓNZALO PÉREZ PETERSEN, GÓNZALO PÉREZ SALAZAR, ROBERTO HUNG, ANIK FLORES YNSERNY, NORKA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, RAÚL QUIÑÓNES FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.960, 61.471, 97, 90.713, 83.700 y 90.711.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y MIGUEL HERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 17.226 y 60.891.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado el 17 de octubre de 2000, en el que los ciudadanos RAFAEL J. FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y, la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A. demandaron a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda por daños morales y materiales.
La referida demanda fue admitida por este Tribunal el 2 de noviembre de 2000, en el que se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
El 6 de noviembre de 2000, se libró nueva notificación a la demandada, por cuanto en la citación efectuada el 2 de noviembre de 2000 se omitió conceder a la demandada el lapso de cuarenta y cinco días continuos, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se corrigió dicha notificación y se ordenó conceder el referido lapso de cuarenta y cinco días en adición a los veinte días establecidos para dar contestación a la demanda.
La notificación de la demandada se verificó el 22 de enero de 2001, la cual fue recibida por la abogada Lucero Vera de Ferreira, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
El 5 de febrero de 2001, el abogado Miguel Angel Herrero Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada opuso la cuestión previa de falta de competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó la reposición de la causa, por cuanto la notificación fue defectuosa, toda vez que según alegaba se realizó en la persona de la ciudadana Omaira de Abreu, quien no es la Síndico Procurador.
El 7 de mayo de 2001, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición en virtud de que la notificación fue practicada en la persona de la ciudadana Lucero Vera de Ferreira, quien en su condición de Síndico Procurador la recibió el 22 de enero de 2001. Por otra parte, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 181, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de mayo de 2001, la representación judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada por los ciudadanos EVELISE YNSERNY DE FLORES, RAFAEL FLORES y la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS.
El 6 de julio de 2001, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de julio de 2001, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda consignó su escrito de promoción de pruebas.
El 12 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito complementario del documento de promoción de pruebas consignado el 6 de julio de 2001.
El 23 de julio de 2001, el abogado MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, actuando como apoderado judicial de la demandad, se opuso a las prueba presentadas por la demandante, en especial a la prueba de inspección judicial por no ser el medio idóneo para los fines a la que fue promovida.
El 8 de octubre de 2001, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, y negó la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas en los escritos, tanto de la demandante como de la demandada y a la que hizo oposición la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
El 24 de enero de 2002 tuvo lugar el acto de informes, del cual hizo uso sólo la representación judicial de la parte actora.
El 20 de febrero, la representación de la parte demandada consignó escrito contentivo de los informes.
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora alegó como fundamentos de su acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Que los ciudadanos Rafael y Evelise de Flores son propietarios de un inmueble constituido por una edificación de una planta construida sobre la parcela distinguida con el No. 2 de la Urbanización La Rosaleda Sur, antigua jurisdicción del Municipio Carrizal y actualmente jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que los mencionados ciudadanos decidieron dedicar el referido inmueble a la actividad comercial, razón por la cual, el 21 de septiembre de 1991 celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., para que éste estableciera un restaurant y explotara comercialmente el mencionado inmueble; y establecieron como canon de arrendamiento una cantidad de ciento veinte mil bolívares con incremento anual en la proporción inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que, con posterioridad a la suscripción del citado contrato, el Restaurant La Casona de los Altos solicitó y obtuvo, de la Alcaldía del Municipio Carrizal, patente de industria y comercio para la explotación de su actividad comercial.
Que el 23 de diciembre de 1991, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES, EVELISE YNSERNY DE FLORES y LUIS ARANDIA OLIVARES adquirieron la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los Altos. Posteriormente, procedieron a aumentar el capital de dicha empresa a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), suma que en la actualidad equivale a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo).
Que con la finalidad de remodelar el inmueble sede del referido Restaurant, los ciudadanos Rafael José Flores y Evelise Ynserny de Flores constituyeron una hipoteca sobre dicho inmueble, a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo y el dinero recibido lo destinaron a las obras de remodelación, con el propósito de obtener de los cánones de arrendamiento el pago de las obligaciones mensuales generadas por el crédito recibido con garantía hipotecaria del mencionado inmueble.
Que, como consecuencia de la promulgación de una nueva Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, del 26 de mayo de 1992, se modificó la jurisdicción político territorial de la zona donde está ubicado el inmueble sede del mencionado Restaurant y se le asignó a la jurisdicción de Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que, en virtud del cambio de jurisdicción, sus representados notificaron a la Alcaldía del Municipio Los Salias sobre la Patente de Industria y Comercio otorgada por las autoridades del Municipio Carrizal, con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley de División Político Territorial, a los fines de que la patente continuara surtiendo sus efectos en la nueva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que, asimismo, solicitaron a la Dirección de Hacienda del referido órgano la ratificación de la referida patente.
Que sorpresivamente dicha Dirección les concedió diez días hábiles para que presentaran pruebas y alegaran razones por el presunto incumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, referidos al funcionamiento del local comercial sin haber obtenido licencia de la Alcaldía del mencionado Municipio.
Que, el 25 de agosto su representada comunicó a la Dirección de Hacienda del Municipio Los Salias sobre la notificación que ya había hecho a ese Municipio, del otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio expedida por parte del Municipio Carrizal con anterioridad a la promulgación de la mencionada Ley de División Político Territorial.
Que, la Dirección de Hacienda del Municipio Los Salias dictó y ejecutó Resolución del 2 de septiembre de 1992, mediante el cual ordenó el cierre del Restaurant La Casona de Los Altos y le impuso la máxima multa contemplada en el artículo 57 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, desconociendo de esta forma los derechos adquiridos de su representada derivados del acto administrativo firme de la Alcaldía del Municipio Carrizal del 23 de octubre de 1991.
Que, el 4 de septiembre de 1992, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la decisión del cierre del restaurant, el cual fue desestimado por el 22 de septiembre de 1992. Que en razón de ello ejerció, ante el Alcalde de dicho municipio, el recurso jerárquico y solicitó la suspensión de los efectos de dicha decisión.
Que el Alcalde del Municipio Los Salias no resolvió el recurso interpuesto, por lo cual operó el silencio administrativo, y por lo que ejercieron, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo del 2 de septiembre de 1992, Político Territorial del Estado Miranda, del 26 de mayo de 1992, se modificó la jurisdicción político territorial de la zona donde está ubicado el inmueble sede del mencionado Restaurant y se le asignó a la jurisdicción de Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que, en virtud del cambio de jurisdicción, sus representados notificaron a la Alcaldía del Municipio Los Salias sobre la patente de Industria y Comercio otorgada por las autoridades del Municipio Carrizal, con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley de División Político Territorial, a los fines de que la patente continuara surtiendo sus efectos en la nueva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que, asimismo, solicitaron a la Dirección de Hacienda del referido órgano la ratificación de la referida Patente.
Que sorpresivamente dicha Dirección les concedió diez días hábiles para que presentaran pruebas y alegaran razones por el presunto incumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, referidos al funcionamiento del local comercial sin haber obtenido licencia de la Alcaldía del mencionado Municipio.
Que, el 25 de agosto de 1992 su representada comunicó a la Dirección de Hacienda del Municipio Los Salias sobre la notificación que ya había hecho a ese Municipio, del otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio expedida por parre del Municipio Carrizal con anterioridad a la promulgación de la menconada Ley de División Político Territorial.
Que, la Dirección de Hacienda del municipio Los Salias dictó y ejecutó Resolución del 2 de septiembre de 1992, mediante el cual ordenó el cierre del Restaurant La Casona de los Altos y le impuso la máxima multa contemplada en el artículo 57 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, desconociendo de esta forma los derechos adquiridos de su representada derivados del acto administrativo firme de la Alcaldía del Municipio Carrizal del 23 de octubre de 1991.
Que, el 4 septiembre de 1992,el cual fue declarado con lugar el 13 de diciembre de 1993.
Que, el abogado José Raúl Villamizar, apoderado judicial del referido órgano municipal, apeló de la anterior decisión, la cual, el 4 de mayo de 2000, fue declarada sin lugar y en consecuencia, se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los Altos.
Que, sus representados, los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, para las remodelaciones del inmueble sede del Restaurant, solicitaron un préstamo hipotecario, que pensaban cancelar con los cánones de arrendamientos cobrados a la mencionada sociedad mercantil. Que, no obstante, con el cierre de dicho local, los mencionados ciudadanos no pudieron percibir los cánones acordados y tuvieron que solicitar una nueva hipoteca sobre el mismo, por la cantidad de treinta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs. 31.600.000,oo), hoy equivalente a treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) y posteriormente se vieron en la obligación de solicitar una nueva hipoteca con Fondo Común E.A.P. por la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), que equivale en la actualidad a ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo).
Que el 4 de mayo de 1993, el Alcalde del Municipio Los Salias ordenó el cierre del acceso de vehículos hacia el estacionamiento del Restaurant y la construcción de cinco mojones de concreto para obstaculizar la entrada a la vía de acceso a dicho Restaurant.
Que los empleados de la referida sociedad mercantil se vieron obligados a demoler los montículos para permitir la salida de los vehículos secuestrados en el estacionamiento del Restaurant. Que en vista de esta actuación, el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda ordenó la detención judicial del ciudadano Rafael J. Flores, detención que fue reseñada en la prensa en virtud de las declaraciones del referido Alcalde a los medios de comunicación.
Que, posteriormente, el Alcalde ordeno el vaciado de camiones de tierra en la entrada al Restaurant, para obstaculizar la vía de acceso al estacionamiento de dicha sociedad mercantil.
Que los hechos de hostigamiento y desacreditación pública realizada por el Alcalde del mencionado municipio provocó el abandono del socio de la referida sociedad –ciudadano Luis Arandia-, la negativa de los proveedores a suministrar los insumos necesarios para el funcionamiento del Restaurant, el alejamiento de los clientes y la deserción de los trabajadores.
Que, adicional a los hechos de hostigamiento contra el ciudadano Rafael Flores, el 20 de marzo de 1995, la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Los Salias acordó la demolición de una columna sobre la cual: “… se pretendía apoyar el único aviso publicitario que indicaba la existencia del referido Restaurant…sanción y multa de la Resolución se acuerdan en contra del Sr. Rafael Flores, con lo que queda en evidencia la intención de las autoridades del Municipio Los Salias de evitar que el Restaurant La Casona de Los Altos se publicitara y de esta manera seguir entorpeciendo el funcionamiento del mismo”.
Que la orden de demolición fue revocada por las nuevas autoridades del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 7 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, los daños anteriores se extendieron al grupo familiar de los ciudadano Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores toda vez que “…sus dos (2) hijos mayores tuvieron que asumirlas funciones abandonadas por los trabajadores del Restaurant y obligados a abandonar los estudios que venían cursando en la Universidad Central de Venezuela”.
Que transcurrieron más de siete años desde el ilegal cierre por parte de las autoridades de la Alcaldía contra el Restaurant La Casona de Los Altos sin que dichas autoridades permitieran el libre ejercicio de la actividad económica de dicha empresa y sin que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitiera pronunciamiento alguno, por lo cual se vieron obligados a cerrar dicho local.
Que el 5 de abril de 1999, FONDO COMÚN E.A.P demandó a los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores por vía de ejecución de hipoteca, demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional el 6 de abril de 1999, en razón del incumplimiento con las cuotas, situación que se derivó de la imposibilidad de recibir los cánones de arrendamientos del local comercial.
Que, luego del fallo favorable de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sus representados “…tuvieron que instalarse y hacer uso de EL INMUEBLE como residencia de su familia, necesidad a la que se vieron obligados al no disponer de recursos para cubrir los gastos de alquiler en otro inmueble consecuencia…de la actuación ilegal de los actos de la Alcaldía del municipio Los Salias, dictaminados ilegales en sentencia definitivamente firme”.
La parte actora denunció que la conducta de la demandada encuadra dentro de las previsiones de los artículos 6, 49, numéralo 2, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1158 y 1196 del Código civil, que prevén la responsabilidad extra-contractual o aquiliana por hecho ilícito y posibles indemnizaciones por daños morales.
Demandan, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el articulo 8 del Pacto de San José, el daño moral proferido contra el ciudadano Rafael Flores por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), suma que equivale a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y al respecto alegaron que las autoridades de la Alcaldía del Municipio ordenaron la detención de su representado, el cual fue puesto bajo arresto y trasladado a la sede de la Policía del Estado Miranda, lo cual quedó asentado en los diarios llevados por dicho órgano policial.
Alegan que el Alcalde del Municipio Los Salias realizó declaraciones difamantes contra el ciudadano Rafael Flores en las cuales lo clasifica como invasor y destructor de la propiedad pública, de utilizar el tráfico de influencia, de ejercer negocios sin permisos. Dichas declaraciones fueron publicadas en los diarios El Avance, El Universal, La Región y El Sanantoñero y desacreditaron moralmente a su representado ante la comunidad en la cual se desenvolvía como Presidente y Directivo de la Escuela Comunitaria, Vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro que dirige dicha escuela, miembro del Rotary Club de San Antonio de los Altos, presidente del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de Venezuela y Presidente del Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante.
Que todas estas circunstancias afectaron la salud física y mental de su representado hasta el punto de que ha sido necesario que recibiera prolongados y costosos tratamientos médicos, de especialistas y que tales daños resultan a tal grado irreversibles que recibirá tratamiento por el resto de su vida.
Demandan el daño emergente, presuntamente causado por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda a la empresa Restaurant La Casona de los Altos C.A. y que se basan en las pérdidas económicas causadas por el ilegal cierre, las pérdidas sufridas en el capital de la empresa y las deudas contraídas con los proveedores que hasta el 2 de septiembre de 1992 sumaban la cantidad de siete millones setecientos once mil ochocientos nueve con nueve ctms (Bs. 7.711.809,05), hoy equivalente a siete mil setecientos doce bolívares (Bs. 7.712,oo), la cual solicitan sea indexada.
Demandan el lucro cesante de la referida sociedad mercantil, por cuanto alegan que a su representada con el ilegal cierre del local comercial se le privó de una ventaja a la cual tenia derecho, toda vez que se encontraba en una ubicación envidiable (al lado del Centro Comercial La Casona), disponía de los permisos para funciona y disponía de excelentes instalaciones. Estiman el lucro cesante en la cantidad de un millón de bolívares para el año 1992, y solicitan indexación hasta la presente fecha.
Demandan, por otra parte, el daño material sufrido por los ciudadanos Evelise y Rafael Flores y al respecto señalaron:
Que sus representados se vieron desprovisto de los cánones de arrendamiento, lo que generó que tuvieran que pedir préstamos hipotecarios para poder costear los costos financieros de esos mismos créditos y otras obligaciones derivadas de los gastos del inmueble arrendado y que actualmente se enfrentan con una demanda por ejecución de hipoteca, por lo cual estiman el daño por concepto de pago de intereses a los bancos acreedores en la cantidad de noventa y cuatro millones ochocientos dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 94.802.252,75), suma que en la actualidad equivale a NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.94.802,25).
Que por concepto de no recibir los cánones de arrendamiento de su inmueble en la cantidad de doscientos setenta y cinco millones ochocientos tres mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.265.803.576,57), equivalente a la suma de doscientos setenta y cinco mil ochocientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 265.803,60), que resultan de la sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble de cien mil bolívares para el año 1992 y ciento veintiocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos par el año 1993.
Que, al producirse el cierre del Restaurant, sus representados se vieron desprovisto de sus salarios que devengaban en el desempeño de sus labores como chef y gerente del restaurant, de sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, por lo cual demandan la cantidad de cuarenta y ocho millones seiscientos siete mil seiscientos dieciocho con noventa y cuatro céntimos (48.607.618,94), suma equivalente a cuarenta y ocho mil seiscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 48.607,60), por concepto de sueldos y salarios.
Solicitan por último la indexación de los montos demandados y las costas y costos que origine el presente procedimiento.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA
En su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda argumentó lo siguiente:
Que la pretensión de la demandante resulta falsa y temeraria, toda vez que no es cierto que el restaurant La Casona de los Altos haya sido cerrado como lo afirman los actores, en virtud de que con la interposición del Recurso de nulidad contra el acto administrativo del 23 de marzo de 1993, la actora solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto, la cual fue acordada el 23 de mayo de 1933.
Que, en cuanto al señalamiento de que el 4 de mayo de 1993 el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda ordenó el cierre de la vía de acceso de vehículos hacia el estacionamiento del Restaurant, la demanda intentó, en esa oportunidad, acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar en primera instancia y luego revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de febrero de 1994.
Que la sentencia dictada por la Corte Primera estableció “…que los demandantes se apropiaran de una zona verde, la cual fue destruida y que la actuación del Municipio tuvo como objeto la recuperación del área verde, lo que se concretó con la revocatoria del amparo por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; pero además de ello es necesario señalar que a pesar de esa decisión el Municipio no cerró la zona verde y desde ese momento hasta la fecha de hoy el acceso sigue abierto y el estacionamiento allí construido sigue intacto”.
Que, en cuanto al daño moral ocasionado por las autoridades del Municipio Los Salias del Estado Miranda el mismo resulta falso por cuanto “… el ciudadano Rafael Flores y su Restaurant La Casona de los Altos, se apropió de una zona verde y la convirtió en estacionamiento para uso personal de su actividad económica, tal circunstancia, está probada por las actuaciones judiciales antes citadas”.
Que los daños materiales demandados por la parte actora son consecuencia del desacierto comercial y administrativo de los demandantes, quienes –según señalan- no supieron hacer productiva la referida sociedad mercantil.
Que, en razón de lo anterior solicitan se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora, por cuanto su pretensión resulta temeraria.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- La parte actora promovió las siguientes pruebas:
a. Documento de Propiedad del Inmueble constituido por una edificación de una planta construida sobre la Parcela distinguida con el No.2 de la Urbanización La Rosaleda Sur, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
b. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los esposos Flores y el Restaurant La Casona de los Altos.
c. Patente de Industria y Comercio No. 1332, expedida por el Municipio Carrizal del Estado Miranda el 23 de octubre de 1991.
d. Renovación otorgada el 6 de marzo de 1992, de la anterior patente.
e. Copia de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos del 6 de enero de 1992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
f. Copia certificada de la decisión del 13 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
g. Copia certificada de la decisión dictada el 4 de mayo de 2001 por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.
h. Documentos de Prestamos del 12 de enero de 1995, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda.
i. Documentos de Préstamos del 12 de enero de 1995, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
j. Documentos de Préstamos del 26 de mayo de 1998, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
k. Copia de la inspección judicial realizada el 4 de mayo de 1993 en la vía de acceso al estacionamiento del Restaurant La Casona de los Altos.
l. Original de la inspección judicial practicada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de agosto de 1993.
m. Acto administrativo No. 003-95 del 20 de marzo de 1995, dictado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda mediante el cual se ordenó la demolición de unas obras para el apoyo de un aviso publicitario.
n. Acto administrativo No.007-96 del 7 de octubre de 1996, dictado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda mediante la cual revocó el acto anterior.
o. Copia de la demanda interpuesta por Fondo Común E.A.P contra los señores Flores, por ejecución de hipoteca.
p. Original de la inspección judicial sobre los libros de las novedades de la policía del Estado Miranda, practicada el 8 de octubre de 1992.
q. Original de la boleta de citación por la Policía del Municipio Los Salias dirigida al ciudadano Rafael Flores del 10 de junio de 1992.
r. Original de las publicaciones aparecidas en los diarios “AVANCE”, “EL UNIVERSAL”, “LA REGION” y “EL SANANTOÑERO”.
s. Informe médico expedido por el profesional en medicina Angel M. Sánchez.
t. Acta del 21 de enero de 1985, registrada ante la Notaria Pública de Los Teques.
u. Testimoniales de los ciudadanos Saul Antonio Huerta, Dionicia Isabel García, Francesco Liloia Santorsola, Sergia Balsa, Angel M. Sánchez y Ana Lukcert.
v. Exhibición de los documentos contentivo de la inspección judicial solicitada por le Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda en el ordinal segundo de la inspección judicial del 4 de mayo de 1993.
w. Exhibición de los permisos de Ingeniería Municipal, planos y memorias descriptivas del proyecto que autorizó en la zona verde.
x. Exhibición de planos de las obras autorizadas por Ingeniería Municipal de las obras ejecutadas por la constructora del Centro Comercial La Casona.
y. Exhibición del libro de novedades de la Policía Municipal del 11 de junio de 1992.
z. Exhibición del libro de novedades de la Policía Municipal correspondientes a las fechas comprendidas entre el 2 de mayo y el 11 de julio de 1993.
aa. Inspección judicial con auxilio de experto topógrafo sobre las instalaciones del inmueble sede del Restaurant La Casona de los Altos.
bb. Experticia contable.
cc. Experticia topográfica.
dd. Prueba de informes a los diarios “AVANCE”, “EL UNIVERSAL”, “LA REHION” y “EL SANATOÑERO”.
ee. Originales de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y activos empresariales del Restaurant La Casona de los Altos correspondientes a los años 1992 y 1996.
ff. Libros de Inventarios y Balances de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos.
2- La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 25 de mayo de 1993.
b. Copia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 11 de febrero de 1994.
c. Exhibición de los balances de ganancias y pérdidas de los años 1993 al 2000, así como de los Impuestos Sobre la Renta y de Ingresos Brutos de conformidad con la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.
d. Inspección Judicial en el estacionamiento donde funciona el Restaurant La Casona de los Altos.
V
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEMANDADA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de este juzgador, resulta menester analizar el escrito presentado el 12 de marzo de 2002, por los abogados Miguel Ángel Herrero y José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, mediante la cual solicitaron “…que en virtud de vencido como fue el acto para admitir las pruebas y posteriormente en auto del 8/10/2001, este Tribunal dio por nombramiento de expertos, y por cuanto dicho acto no fue notificado al Síndico Procurador Municipal y por cuanto esa decisión del Tribunal fue realizada fuera del lapso previsto se imponía la notificación, pues este Tribunal violó el artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; solicitamos la reposición de la causa, al estado de la notificación correspondiente”.
Igualmente se observa que, en el escrito presentando el 12 de marzo de 2002, la demandada se opuso a la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la demandante por cuanto “…él último acto procesal es el de informe y sus observaciones, y éstos ya se cumplieron; de admitirse tal circunstancia, se violaría la igualdad procesal y el derecho a la defensa de nuestra representada y no así la de la demandante”.
Ahora bien, se observa que efectivamente la demanda no fue notificada de la designación de los expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicha prueba de experticia no fue evacuada, por cuanto sólo uno de los expertos designados presentó el informe; en consecuencia, al no haberse evacuado la prueba in commento, conforme a lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, la misma no puede ser apreciada por este Juzgador.
Así las cosas y visto que la reposición solicitada se fundamenta en la falta de notificación del síndico procurador para la designación de los expertos para la señalada experticia, a cuya evacuación se opone la demandada, este tribunal debe forzosamente estimar lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado nuestro).
En razón de lo anterior y visto que la demandada actuó en todos los actos posteriores al acto al cual alude como causal de reposición (tal como se evidencia de la solicitud presentada por el apoderado de la demanda le 22 de octubre de 2001) y por otra parte, visto que dicha solicitud se presentó el 12 de marzo de 2001, cinco (5) mese después del acto que señalan como causal de reposición y siendo que esta causa se encuentra en estado de sentencia, este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo transcrito supra, niega la solicitud de reposición de la causa, por cuanto la misma constituye una reposición inútil, y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre e fondo de la controversia, y a tal efecto observa:
La pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 2 de septiembre de 1992, mediante el cual fue cerrado el establecimiento mercantil donde funcionaba el Restaurant La Casona de los Altos, así como de una serie de actos materiales de desenvolvimiento de la actividad desarrollada por el restaurant.
Se trata pues, de un típico caso de responsabilidad derivada de un acto administrativo, por lo que la prueba de ilegitimidad del acto debe provenir de una sentencia, que haya decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto que motivó el daño demandado, o bien, que la revocatoria de dicho acto haya sido dictada por la misma administración, en el ejercicio de su potestad de autotutela.
Ahora bien, se observa que el acto administrativo del 2 de septiembre de 1992, mediante el cual fue cerrado el Restaurant La Casona de los Altos, fue revocado mediante decisión del 14 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 4 de mayo de 2000. En razón de ello nos encontramos frente a un acto ilegítimo, por la cual, los demandantes gozan de legitimidad para demandar al Municipio Los Salias del Estado Miranda, como consecuencia de los presuntos daños sufridos y ocasionados por el acto ilegal dictado por ese órgano administrativo, declarado ilegítimo por una sentencia definitivamente firme.
Igualmente, nos encontramos frente a un acto administrativo ilegítimo cuando el propio Municipio Los Salias declaró, el 7 de octubre de 1996, la nulidad del acto administrativo del 20 de marzo de 1995, por el cual la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Los Salias acordó la demolición de construcciones inherentes a la actividad comercial del Restaurant La Casona de Los Altos.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado determinar, sí como consecuencia de esos ilegales actos se le causaron daños a los demandantes y al respecto observa:
En Venezuela hoy en día se ha aceptado que los actos administrativos y las operaciones materiales de la administración pueden causar daños a los administrados y generar la responsabilidad civil del ente administrativo causante del daño. En este sentido, resulta necesario establecer, en cuanto al régimen de responsabilidad extra-contractual de la Administración, en el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró una norma que prevé, de manera expresa, y sin necesidad de recurrir a la interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los administrados, como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el constituyente de 1999 estableció un mandato obligatorio a los Tribunales de la República a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración.
Tal mandato ha sido reconocido de manera expresa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de junio de 2000, donde estableció:
“La responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en el Principio de Igualdad o Equilibro ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado, la administración debe responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficia e una actividad debe soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extracontractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.”
En correspondencia con lo anterior, es menester indicar que nuestra Carta Magna establece un régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento de la actividad administrativa, ello en virtud de que el particular no tiene la obligación de soportar sin indemnizar el daño sufrido y causado por la actividad que la administración. Tal aseveración ha sido acogida por nuestro máximo Tribunal, como se desprende del fallo trascrito supra.
Igualmente puede observarse que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente “…la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”.
En la sentencia antes referida, nuestro máximo Tribunal estableció la obligación de la administración de restablecer el equilibrio económico de los particulares que haya sido roto como consecuencia de su actividad, independientemente que ésta sea lícita o ilícita. De allí en la mayoría de los casos se haya entendido el daño, como aquel ocasionado a la esfera patrimonial económica, material o moral de los administrados.
Ahora bien, establecida la obligación de la administración de resarcir los daños derivados de su actividad lícita o ilícita, resulta necesario para este Tribunal determinar la procedencia de la reclamación por daños, efectuada por la parte actora, a tal efecto observa:
Según el libelo de la demanda, el hecho determinante de los daños materiales sufridos por la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos C.A. y los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, cuya compensación forma el objeto de la acción intentada, es el acto administrativo dictado el 2 de septiembre de 1992, por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual cerró el local comercial propiedad de los mencionados ciudadanos, donde funcionaba dicho Restaurant.
Al respecto, la representación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda alegó, que si bien dicho órgano ordenó el cierre del establecimiento, la referida sociedad mercantil obtuvo, por parte del Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una medida cautelar, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que tuvo como consecuencia, que el local comercial funcionara. En este sentido promovieron como prueba la sentencia del 25 de mayo de 1993, dictada por el referido Juzgador Superior, que suspendió los efectos del acto administrativo,
Observa este Juzgador, que el acto administrativo dictado el 2 de septiembre de 1992 fue suspendido mediante decisión del 25 de mayo de 19993 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. No obstante, también se observa que el referido local efectivamente fue clausurado y la suspensión del acto de cierre fue dictada 8 meses después, (hecho este que no contradice la demandada), por lo tanto, a juicio de este tribunal, el acto administrativo evidentemente tuvo consecuencias dañosas para la actora, toda vez que se trataba de un local comercial dedicado al servicio de alimentos, que estaba en funcionamiento y que tuvo que paralizar sus actividades.
Igualmente señala la actora, que la Alcaldía del Municipio los Salias ordenó, el 4 de mayo de 1993, el cierre del acceso de vehículos hacia el estacionamiento del Restaurant, lo cual impidió el acceso de los clientes al local comercial, para lo cual dicho órgano construyó cinco mojones de concreto que obstaculizaron dicha entrada y posteriormente vaciaron camiones de tierra en la entrada vía de acceso. Al respecto, señaló la demandada que tal actuación tuvo como fundamento la recuperación de la zona verde que fue destruida y señalan que su actuación legítima se concretó en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 11 de febrero de 1994 (sentencia que cursa en el expediente, promovida como prueba por la demandada), mediante la cual se revocó una acción de amparo constitucional, incoada por los hoy demandantes y acordada en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Para demostrar los alegatos referidos al cierre de la vía de acceso, los demandantes promovieron copias de las inspecciones judiciales realizadas el 4 de mayo de 1993 por el Juzgado de Municipio Los Salias y efectuada por la Alcaldía, y otra del 18 de agosto de 1993 efectuada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se trata de inspecciones judiciales que constituyen las llamadas pruebas trasladadas, cuya evacuación se derivó del juicio de amparo constitucional incoado por la demandante contra la referida Alcaldía. Dichas pruebas pueden ser apreciadas por este Juzgador, en virtud de haberse derivado de un procedimiento entre las partes que en este juicio contienden, por lo cual, tanto la demandada como la actora ejercieron el control y contradicción de las inspecciones judiciales, por lo que resulta procedente invocar el principio de traslado de pruebas de un juicio a otro.
Ahora bien, de la apreciación de las copias de las referidas inspecciones promovidas por la actora, este Juzgado observa la existencia de montículos de tierra que obstruyen la vía de acceso al Restaurant la Casona de los Altos, y que impiden el paso de los vehículos, se observa asimismo que dicha vía es la única entrada al estacionamiento de la referida empresa. Por otra parte se evidencia, de la inspección realizada el 8 de agosto de 1993, la remoción de los montículos de tierra colocados por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Los Salias, por lo cual entiende este Juzgador, que a partir del 18 de agosto de 1993 la vía de acceso quedó despejada.
Para demostrar su actuación legítima del cierre del acceso al Restaurant, cuyo único propósito –según señala la demandada. Fue rescatar una zona verde, propiedad del Municipio, la representación de la demandada promovió la sentencia del 11 de febrero de 1994 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Restaurant La Casona de los Altos contra. De la lectura de la referida sentencia consta que la Corte Primera estableció que el rescate de la zona verde no resultaba contrario a derecho. (pág. 23).
Ahora bien, todos estos argumentos fueron ventilados y decididos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un procedimiento de acción de amparo constitucional, en el cual se determinó el derecho de la referida Alcaldía a rescatar la zona verde que servía de vía al mencionado Restaurant.
Observa este Juzgador que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La desestimación de la acción de amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiere podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.”
Aunado a lo anterior, ya este Juzgador estableció que la actividad administrativa, tanto ilícita como lícita, conforme lo dispone el artículo 140 de nuestra Carta Magna, puede generar daños a los administrados, que deben resarcirse patrimonialmente. En el presente caso se observa que la actuación legítima del referido Municipio, al rescatar la zona verde, obstaculizó la vía que servía de acceso al Restaurant, por lo tanto, a pesar de que la actuación de la Alcaldía estuvo destinada a recuperar la zona verde, resulta obvio que durante el periodo que la vía estuvo obstaculizada no hubo acceso al restaurant, de lo que se desprende un daño ocasionado a su actividad comercial, a pesar de la existencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de cierre del local sede del referido fondo de comercio.
Pretende oponer una sentencia proferida en un juicio de amparo, como investida de autoridad de cosa juzgada material, es impropio con la naturaleza de tal pretensión, ya que como ha señalado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pretender discutir en extenso el derecho de propiedad (en este caso de una zona verde) es materia propia de un juicio de conocimiento completo como el ordinario y no de uno sumario como el del amparo constitucional.
De allí que no pueda oponerse como verdad absoluta o autoridad de cosa juzgada material, la sentencia que en materia de amparo constitucional profirió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ocasión al juicio de amparo constitucional por la zona verde del inmueble propiedad de los esposos Flores, lo que no quiere decir que este juzgado no apreciara dicha prueba, sino que la misma será analizada con otros medios probatorios que fueron producidos en juicio.
Es de ello cierto, que la administración por mas que quiera rescatar una zona verde y el particular se niegue a tal proceder, no puede nunca usar el poder o la fuerza pública para lograr tal fin, pues estaría haciendo justicia por sus propias manos, lo que evidentemente choca con el estado de justicia y derecho que impone la Constitución de 1999.
Por otra parte, alegan los demandante que la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda acordó, el 20 de marzo de 1995, la demolición de una obras para la construcción de una columna sobre la cual se pretendía apoyar el único aviso publicitario que indicaba la existencia del referido Restaurant, igualmente alegan que dicho órgano administrativo tuvo la intención de evitar que el Restaurant La Casona de los Altos se publicitara y así seguir con el entorpecimiento del funcionamiento de dicha empresa.
Al respecto se observa, del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas promovidas por la demandada, que el referido Municipio no hizo referencia a este argumento ni lo contradijo. Así se observa, entre las pruebas promovidas por la actora, que mediante Resolución No. 003-95 (señalado como anexo “O”) la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Los Salias del Estado Miranda ordenó “LA DEMOLICIÓN DE LAS REFERIDOAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, CONSISTENTES EN COLUMNAS CLÍNDRICA DE CONCRETO Y PLACA DE CONCRETO SOBRE CANAL DE LAS QUEBRADAS DE LAS MINAS”.
Igualmente se observa que mediante Resolución No. 007/96, del 7 de octubre de 1996, el Director de Planificación de la mencionada Alcaldía, en virtud de “…se pudo constatar que la columna a que se refiere la resolución 003/95 no se encuentra sobre la quebrada… De acuerdo al Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se revoca el acto impugnado en la Resolución 003/95”.
De lo anterior se observa que le órgano administrativo ordenó, el 20 de marzo de 1995, la demolición de una columna, sobre la cual, -según señalan los demandantes- se pretendía construir el único aviso publicitario que indicaba la existencia del Restaurant. Sin embargo este Tribunal pudo constatar que le 7 de octubre de 1996, la administración, en ejercicio de su potestad de autotutela revocó el acto por considerar que los supuestos que le otorgaron legitimidad no se habían producido. Por lo tanto, durante el periodo en que el acto surtió efectos, ello es desde marzo de 1995 hasta octubre de 1996, la empresa actora no pudo terminar las obras de construcción de su aviso y así indicarle al público la existencia del referido Restaurant.
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgador estima que los actos proferidos por la Alcaldía del Municipio Lo Salias del Estado Miranda impidieron el pleno ejercicio de la actividad comercial del Restaurant La Casona de los Altos C.A, desde septiembre de 1992 hasta el mes de octubre de 1996. Y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgado la determinación de la procedencia de los daños que son solicitados en el libelo de la demanda.
1- Daños materiales demandados por el Restaurant La Casona de los Altos
Demandan los apoderados judiciales del Restaurant La Casona de los Altos el daño emergente sufrido por su representada y al respecto señalan que dicha empresa tenía costos fijos de operación como nómina, servicios de electricidad, gas, teléfono, alquiler del local, financiamiento de equipos, además de compromisos y obligaciones económicas con los proveedores de alimentos y otros insumos adquiridos para la apertura del Restaurant que se manifestaron en pérdidas por el cierre del Restaurant. Asimismo señalan que estas pérdidas se incrementaron en el transcurrir del tiempo por los costos financieros y de reposición y alegan que dichas pérdidas ascendieron, para el 2 de septiembre de 1992, a la suma de siete millones setecientos once mil ochocientos nueve con nueve céntimos (Bs.7.711.809,05), hoy equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 7.712,oo), suma que solicitaron se indexara a la presente fecha.
Para probar sus alegatos, la parte actora promovió las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, declaraciones de impuestos sobre activos empresariales de los años 1994, 1995 y 1996, así como los libros de comercio de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos. Tales documentos no fueron objeto de oposición por la representación de la demandada y, por su parte, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda solicitaron la exhibición de los balances de ganancias y pérdidas, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años desde 1993 al 2000 y la declaración de ingresos brutos, de conformidad con la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.
El 4 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos, cuya exhibición fue solicitada por los apoderados judiciales de la demandad ya tales efectos consignó copia certificada de los libros de balances e inventaros de dicha sociedad mercantil y presentó los libros originales para su cotejo, dejaron constancia de que en el presente expediente corrían insertos los originales de las declaraciones de ingresos brutos ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, que a su representada le fue negada la Patente y no le fueron aceptadas sus solicitudes para declarara impuestos.
El 17 de diciembre de 2001, los ciudadanos Evelise Ynserny y Rafael Flores exhibieron, nuevamente los documentos antes mencionados. Este Tribunal en vista de la falta de comparecencia de la parte demandada dejó constancia de su exhibición y cotejó los originales de los libros de inventarios y balances con las copias que cursan en el expediente, dejando constancia de que los mismos corresponden a los cursantes en autos.
Ahora bien, sobre los daños materiales, constan en autos las referidas declaraciones de Impuestos sobre la renta y los libros de comercio, que en razón de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio, los cuales reflejan que para diciembre de 1993 –cierre del ejercicio del año en que clausuró la empresa-, la referida sociedad mercantil presentó una pérdida del ejercicio fiscal de dos millones setenta y siete mil novecientos noventa y ocho con cuarenta y dos céntimos, Bs.2.077.998,42, hoy equivalente a dos mil setenta y ocho bolívares (Bs. 2.078,oo) así como deudas y obligaciones contraídas por un monto de cinco millones seiscientos diecisiete mil ciento sesenta y siete con treinta céntimos, (Bs. 5.617.167,30), suma que en la actualidad equivale a cinco mil seiscientos diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.617,16) por lo tanto al estar probadas las sumas que dicha empresa tuvo que erogar como consecuencia del cierre del establecimiento comercial, este Tribunal declara procedente el daño emergente demandado y lo estima, para el 31 de diciembre de 1993 en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad que hoy equivale a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.695,16), la cual se ordena indexar desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, demandan los apoderados judiciales de la parte actora, el lucro cesante de su representada y señalan que a la referida empresa se le privó, con la actividad de la Alcaldía, de una ventaja a la cual tenía derecho y que se evidenciaba zde las patentes de industria y comercio expedida el 23 de octubre de 1991 por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de la actividad en el local comercial cuya instalación y ubicación resultaba envidiable y, se refieren a las inversiones en maquinarias y equipos, que debieron producir un beneficio, por lo cual estiman el lucro cesante en la cantidad de un millón de bolívares mensuales, hoy equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), calculada para el mes de septiembre de 1992.
Al respecto observa este Juzgador que el lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubieres sido privada por la parte perjudicada por la actuación dañosa y consiste en el no aumento de un incremento que normalmente ingresaría al patrimonio del demandante de no haber ocurrido el daño.
Ahora bien, de la lectura del expediente se desprende que le Restaurant La Casona de los Altos era una empresa ubicada al lado del Centro Comercial La Casona, que prestaba servicio de alimentos desde enero de 1992 y fue clausurada en septiembre de 1992. Por lo tanto, dicho Restaurante realizaba una actividad comercial lucrativa, por lo cual la reclamación del lucro cesante resulta procedente. No obstante, la estimación de la pretensión de la actora debe circunscribirse en base al lucro percibido durante el lapso de funcionamiento del local comercial, previo al acto administrativo del cierre y no a la estimación efectuada en el libelo de la demanda, pues no consta que esa empresa obtuviera una ventaja de un millón de bolívares, suma que actualmente equivale a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2001, estableció que “…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. En razón de ello, este Juzgador acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al fallo, sobre los libros de comercio cursantes en el expediente para la estimación del lucro cesante de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos, el cual será calculado e indexado hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo.
2- Daño Moral demandado por el ciudadano Rafael J. Flores:
Demanda la representación del mencionado ciudadano el daño moral sufrido por éste, en virtud de presuntos hechos arbitrarios de hostigamiento ejecutados por la autoridad municipal que, por la naturaleza de los mismos, causaron irreparables consecuencias psíquicas y morales al ciudadano Rafael José Flores.
Al respecto señalan que le ciudadano Rafael J. Flores acudió a la sede de la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, donde fue citado con motivo de la construcción de las remodelaciones que se ejecutaban en el inmueble para el Restaurant y allí fue puesto bajo arresto e ilegalmente privado de su libertad por la Policía Municipal y trasladado a la sede de la Policía del Estado Miranda por órdenes del Alcalde del Municipio Los Salias.
Alegan, igualmente, que le Alcalde del Municipio Los Salias realizó declaraciones difamantes contra el ciudadano Rafael Flores en la cuales lo califica como invasor y destructor d la propiedad pública, de utilizar el tráfico de influencia, de ejercer negocios sin permisos. Dichas declaraciones fueron publicadas en los diarios El Avance, El Universal, La Región y El Sanantoñero y desacreditaron moralmente a su representado ante la comunidad en la cual se desenvolvía como Presidente y Directivo de la Escuela Comunitaria, Vicepresidente de la Asociación sin fines de lucro que dirige dicha escuela, miembro Rotary Club de San Antonio de los Altos, Presidente del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de Venezuela y Presidente del Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante y que todas éstas circunstancias afectaron la salud física y mental de su representado hasta el punto de que ha sido necesario que recibiera prolongados y costosos tratamientos médicos, de especialistas y que tales daños resultan a tal grado irreversibles que recibirá tratamiento por el resto de su vida.
Ante tales señalamientos la representación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda alegó que le demandante falseaba los hechos hasta el punto de indicar que su situación lo obligó y lo continúa obligando a recibir costosos tratamientos, pues –según señalan- la verdad es que el ciudadano Rafael J. Flores y su Restaurant se apropiaron de una zona verde, la destruyó y la convirtió en un estacionamiento para uso personal de su actividad económica y que tal circunstancia está probada por la acción judicial decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de febrero de 1994.
Dicha sentencia estableció:
“…según el accionante –ciudadano Rafael Flores. Ha hecho uso del paso el área verde durante más de diez años, pero el derecho de paso no es un derecho consagrado en la Constitución, protegible mediante la acción de amparo constitucional” (página 23).
Igualmente, señaló en su página 26 que
“…igualmente consta en la inspección efectuada a la solicitud del accionante, que los montones de tierra fueron colocados tanto en la zona verde que colida con la parcela 2, que ocupa el Restaurant La Casona de los Altos, como en la zona verde que colida con la parcela 3, de, donde se evidencia que los montones de tierra no fueron colocados únicamente en la zona verde que utiliza el accionante como derecho de paso, sino de la zona verde de la parcela contigua, es decir que se le dio el mismo trato de la parcela No. 3”
Así igualmente se aprecia de la testimonial evacuada al ciudadano Saúl Huerta que, frente a la pregunta que se le hiciera sobre quien construyó la vía de acceso del Restaurant La Casona de los Altos, dicho testigo respondió que la vía fue construida por la constructora que efectuó las obras de construcción del Centro Comercial La Casona y que previamente a esa obra lo que existía “era tierra y monte”. Por otra parte atestiguó que la zona verde había sido ornamentada por los dueños del mencionado Restaurant.
De la lectura de la sentencia y de las transcripciones efectuadas, no se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya establecido que le ciudadano Rafael Flores se apropió o destruyó una zona verde, al contrario quedó probado mediante la referida testimonial que el ciudadano Rafael Flores ornamentó la vía que había sido construida por la constructora del Centro Comercial La Casona. De igual forma no evidencia este tribunal que la zona verde sea de uso exclusivo del mencionado Restaurant, todo lo contrario la sentencia dictada por la mencionada Corte sí estableció, para desestimar el alegato de discriminación , que los montículos de tierra que obstruían la vía fueron colocados en la zona verde que colide tanto para la parcela 2 donde funciona el Restaurant, como para la parcela 3, por lo tanto no puede interpretarse que dicha zona verde sea de uso exclusivo del Restaurant.
Ahora bien, riela en el expediente copia de la boleta de citación al ciudadano Rafael Flores, por parte de la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante la cual se le cita para comparecer antes este organismo el día jueves 11 de junio de 1992. Igualmente consta copia certificada de la inspección judicial efectuada sobre los libros de la policía del Estado Miranda donde se dejó sentado:
“Se deja constancia que en le libro de afiliación se pudo constatar lo siguiente copiado textualmente Registro de arrestados en la comandancia de Policía San Antonio 11 de junio de 1992, nombre y apellido Rafael José Flores Jiménez, edad 40 años, profesión marino, nacionalidad venezolano, estado civil casado, con instrucción superior, No de cédula de identidad 3.546.678, lugar de nacimiento Judibana Estado Flacón, domiciliado en carretera El Amarillo, Calle San Luis, Qta. Pozo de Flores, motivo de detención: A la orden del ciudadano Alcalde Andrés López… La misma, fecha de entrada día 11 mes de junio año 92 hora 9:25 Fecha de Salida día 11 mes de junio año 92 hora 17:00. Funcionario que ordenó la libertad: Ciudadano Alcalde Andrés López”.
Igualmente constan en este expediente las páginas originales de los diarios “El Avance, El Universal, La Región y El Sanantoñero”, que constituyen los llamados hechos notorios. En los referidos periódicos cursan declaraciones del ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda en las cuales entre otras declaraciones, manifiesta:
“¿Quién es Rafael Flores?”
Hace mas de dos años Rafael Flores registró en la Dirección de catastro Municipal su vivienda y recibió, de acuerdo con la ordenanza respectiva, la exoneración del 60% de su deuda, luego de declarar que habitaba en la misma.
Recientemente Flores abrió sin permiso un restaurant en su vivienda, la Alcaldía del Municipio Los Salias cerró el local y actualmente la legalidad de la medida es revisada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cargo de del Juez Félix Cárdenas Amaña.
Además Rafael Flores se apropió de un área pública Municipal para utilizarla como acceso y estacionamiento de su restaurante, y el pasado 4 de junio destruyó cuatro columnas de concreto que la protegían por lo cual está siendo solicitado por la Policía Municipal”
Ahora bien, la representación del ciudadano Rafael J. Flores señala que estos actos de hostigamiento causaron daños irreparables a la salud física y moral de su representado y lo desacreditaron ante la colectividad. En cuanto a los daños físicos y mentales promovieron informe médico suscrito por el profesional en medicina Angel Maximiliano Sánchez, así como pruebas testimoniales evacuadas en el referido ciudadano y en la médico Ana Luckert.
De las testimoniales evacuadas al ciudadano Angel Maximiliano Sánchez se ratificó el informe médico evacuado por la parte actora donde se evidencia que el ciudadano Rafael José Flores presentó, producto de la actividad laboral, daños cervicales, crisis de taquicardia y crisis de pánico por estrés postraumático, ésta última “son patologías que sufren las personas que han estado sometidas a traumas intensos”. Asimismo se constató ante la pregunta realizada al testigo sobre “si la afección física y psíquica del señor Rafael Flores es irreversible” que los daños cervicales producidos en el mencionado ciudadano dejaron secuelas por cuanto se produjeron alteraciones estructurales en la columna vertebral a causa de grandes tensiones, igualmente se estableció que para 12 de noviembre de 2000, el demandante presentaba alteraciones postraumáticas y seguía recibiendo tratamiento médico.
Constituye, en criterio de este Tribunal, un daño incontrovertible y sujeto por tanto a reparación, aquel que afecta el patrimonio moral de un individuo, que lesiona su honra y su reputación frente a la colectividad en la cual de ordinario se desenvuelve y además conlleva lesiones físicas que cambian determinadamente su forma de vida. En el presente caso, afirma el actor que, tratándose de una persona seria, responsable y que llevaba una vida respetable dentro de una sociedad, el ser objeto de publicaciones en diversos periódicos de circulación nacional donde se le acusaba de destrucción de la propiedad pública y de ejercicio de la actividad económica sin permisos, y que además fue objeto de detenciones policiales atribuibles a estas presuntas actuaciones, le produjo graves desequilibrios personales, situaciones de tensión, sufrimiento moral y físico, que deñaron su fama, imagen y honor ante la colectividad, familia, amigos, conocidos y clientes.
Destaca el actor que todos los sufrimientos morales tienen su origen en los artículos de periódicos publicados por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por las detenciones policiales y actos de hostigamiento efectuados por dicho funcionario.
Ahora bien, en el presente caso, los tribunales contencioso administrativo dieron por demostrado que la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos, cuyo socio mayoritario es el ciudadano Rafael Flores, operaba legítimamente pues poseía los permisos para ejercer la actividad comercial. Igualmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 2 de febrero de 1994, no probó –contrario a lo que señala la demandada- que el ciudadano Rafael Flores se apropiara y destruyera áreas verdes propiedad del Municipio, máxime cuando tales áreas fueron cedidas por la Urbanización la Rosaleda Sur, con la expresa aprobación de la Alcaldía del Municipio Los Salias, la demandada, para ser objeto de construcciones por la constructora del Centro Comercial, contiguo al inmueble sede del Restaurant, como se desprende del documento evacuado por la actora y, que la parte da acceso a éste, fue mas bien ornamentada por la actora.
Por lo tanto, estima este Tribunal que el ciudadano Andrés López, al efectuar tales publicaciones y además difundir por los medios de comunicación que el ciudadano Rafael Flores estaba siendo solicitado por la Policía Municipal se excedió en su derecho y actuó con evidente mala fe, razón por la cual, considera este Tribunal que el daño moral reclamado por el actor no admite dudas, si se toma en cuanta que una afección moral indiscutible se produce cuando se es victima de publicaciones que persiguen desmejorar la imagen ante la colectividad de un individuo y es detenido arbitrariamente por los órganos policiales y por orden expresa del mismo funcionario que actúa administrativamente contra su actividad comercial. Estas publicaciones y detenciones se encuentran demostradas en autos, en consecuencia, de acuerdo con el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, la demandada está obligada a reparar el daño moral causado y así se declara.
Estimó el actor el daño sufrido en DOSCIENTOS MILLONES (Bs.200.000.000,00). Ahora bien, en consideración a los daños causados a la salud del demandante y la certeza de que el mismo ha recibido tratamiento desde el año 1994 y lo seguirá recibiendo y por otra parte de las publicaciones y detención policial de la que fue objeto el referido ciudadano, que a juicio de este Juzgador, menoscabó su honor y reputación y causaron lesiones a la salud del demandado y afectó a su menor hija, tal y como evidencia la testimonial evacuada a la profesional en medicina Ana Luckert, atribuirles el hecho ilícito imputable a la demandada, este Tribunal estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.50.000.000,00), suma equivalente en la actualidad a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), procurando con ello y de acuerdo a su criterio, reparar con sentido de proporción lo que es inestimable, dado que el sufrimiento en sí mismo carece de referente numérico y así se declara.
3- Del daño patrimonial demandado por los ciudadanos Rafael y Evelise Flores.
Demandan los apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores el daño patrimonial sufrido por sus representados como consecuencia del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al respecto señalaron que los referidos ciudadanos eran propietarios del inmueble donde funcionaba el Restaurante La Casona de Los Altos y, como consecuencia del auge comercial de la zona, decidieron destinar su inmueble para la actividad comercial. Que después de obtener los permisos y celebrar contrato de arrendamiento con la empresa Restaurante La Casona de Los Altos, emprendieron unas inversiones y remodelaciones para adaptar su inmueble a los fines comerciales, para lo cual solicitaron un crédito hipotecario.
Alegan que para el pago del crédito destinarían lo que obtendría por concepto de canon de arrendamiento del inmueble y al producirse el acto administrativo del cierre del Restaurant se vieron desprovisto de los ingresos que recibían por ese concepto. En razón de ellos demandaron la cantidad de noventa y cuatro millones ochocientos dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares por concepto de intereses debido a las entidades bancarias y por otra parte demandan la suma de doscientos sesenta y cinco millones ochocientos tres quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 265.803.576,57), hoy equivalente a doscientos setenta y cinco mil ochocientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 265.803,60), relativos a lo que dejaron de percibir por alquileres. Dicha suma, según alegan, resulta de la actualización de los cánones por el arrendamiento del inmueble que para el año 1992, de cien mil bolívares, equivalente a cien bolívares y, para el año 1993 de ciento veinte mil bolívares, equivalente a ciento veinte bolívares.
Ahora bien, lo anterior evidencia que los demandantes solicitan el daño emergente y el lucro cesante, que son los perjuicios de carácter patrimonial que sufre una persona, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor o en la utilidad de la que se le hubiere privado como consecuencia de la actuación dañosa y consiste ésta última en el no aumento de un incremento que normalmente ingresaría al patrimonio del demandante de no haber ocurrido el daño.
Al respecto la Sala Político-Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de octubre de 2001 (Caso: Eunice Betancourt Zerpa) estableció:
“El reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños. En el caso bajo análisis la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio y o existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la administración le causó pérdidas o deterioro a sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros”
En el presente caso, los demandantes demostraron la actuación dañosa de la Alcaldía del Municipio Los Salias con la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 13 de diciembre de 1993, ratificada el 4 de mayo de 2000 por la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo. Asimismo demostraron que la actuación de la referida Alcaldía les impidió ejercer la actividad comercial para la cual habían destinado el inmueble donde funcionaba el Restaurante La Casona de Los Altos.
Probaron que recibían por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de ciento veinte bolívares mensuales, para el año 1991, lo cual consta en contrato de arrendamiento marcado como anexo “D”, el cual no fue impugnado por la representación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En razón de lo anterior y al constar en autos que los mencionados ciudadanos generaban un ingreso por concepto de cánones de arrendamiento del local donde funcionaba el Restaurant, que no percibieron como consecuencia del acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa mercantil este tribunal no admite dudas sobre la procedencia del lucro cesante solicitado por la actora, no obstante, observa que el único documento que prueba el monto del canon mensual de arrendamiento está referido al año 1991 por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, hoy equivalente a ciento veinte bolívares, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria al fallo para determinar e indexar a la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo las sumas dejadas de percibir por los mencionados ciudadanos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble sede del restaurant, entre el 2 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre del año 1993, fecha de la consta la última declaración de impuesto sobre la renta del Restaurante La Casona de Los Altos y así se declara.
Por otra parte, se evidencia que los actores realizaron remodelaciones al inmueble donde funcionaba dicho Restaurant, toda vez que promovieron los libros contables donde se reflejan mejoras a la propiedad arrendada para el año 1992 por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis con diecinueve céntimos (Bs. 4.881.636,19), equivalente a la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.881,63). Asimismo, promovieron contratos de créditos registrados celebrados con la Industria E.A.P y Fondo Común E.A.P, donde consta que recibieron dos préstamo hipotecario con la Industria E.A.P por la suma de un millón quinientos mil bolívares, hoy equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), posteriormente por siete millones novecientos mil bolívares, suma que en la actualidad equivale a SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,oo) y para el año 1998 celebraron un nuevo contrato con Fondo Común E.A.P por cincuenta millones de Bolívares, cantidad que en la actualidad que equivale a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
Ahora bien, visto que como consecuencia del acto administrativo los demandante no pudieron cancelar el crédito hipotecario contraído con las entidades bancarias, tal y como se constata en documento promovido como anexo R, este tribunal estima procedente acordar la solicitud formulada por los demandantes, por cuanto se observa que los mismos invirtieron la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis con diecinueve céntimos (Bs.4.881.636,19), suma que equivale a cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.881,63) por lo cual, es sobre ésta cantidad que deberán calcularse los intereses a la tasa comercial desde el 2 de septiembre de 1992 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al mismo.
Por último, demandaron la cantidad de cuarenta y ocho millones seiscientos siete mil seiscientos dieciocho bolívares, equivalente a cuarenta y ocho mil seiscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 48.607,60), referido a los daños producidos por concepto de lo dejado de percibir por sueldos y salarios de los ciudadanos Rafael y Evelise de Flores, quienes se desempeñaban con Administrador y Chef de cocina pata Restaurante La Casona de Los Altos.
Al respecto este Juzgador, de las actas del presente expediente, no evidenció documento alguno que probara que los mencionados ciudadanos laboraran para la referida empresa, así como el sueldo que devengaban, razón por la cual, al no existir prueba que demuestren dicha pretensión este tribunal desestima daño demandado como consecuencia de lo dejado de percibir por sueldos y salarios y así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RAFAEL J. FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia:
1.– CON LUGAR la pretensión de daño emergente demandado por la sociedad mercantil Restaurante La Casona de Los Altos, la cual estima en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), suma equivalente en la actualidad en siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.695,16), cantidad ésta que se ordena indexar desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo.
2.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento de Lucro Cesante demandado por la sociedad mercantil Restaurante La Casona de Los Altos, la cual se calculará sobre los libros de comercio cursantes en el presente expediente a fin de estimar el lucro dejado de percibir por la referida sociedad mercantil con fundamento en la ganancia percibida previo al acto administrativo del 2 de septiembre de 1992. Cantidad esta que será indexada desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo.
3.- CON LUGAR la pretensión del resarcimiento por daño moral solicitada por el ciudadano Rafael J. Flores, la cual se fija en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
4.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena determinar sobre la base mensual de ciento veinte mil bolívares (BS. 120.000,00), hoy equivalente a ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1996, suma que será indexada hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo.
5.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de intereses bancarios por las inversiones realizadas por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise de Flores la cual se ordena estimar sobre la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (4.881.636,19), suma que equivale a cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.881,63), a la tasa comercial de los cuatro principales bancos del país desde septiembre de 1992 hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo.
6.- IMPROCEDENTE las pretensiones resarcitorias por concepto de sueldos dejados de percibir por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise de Flores.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar las anteriores sumas.
En virtud de la anterior declaratoria, no procede la condenatoria en costas, toda vez que la demandada no fue totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las 11 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ
EMQ/YR/Aixa
Exp. Nº 20922
|