REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.381
PARTE ACTORA: HÉCTOR ARMAS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.814.864.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGELIA AMPUEDA DURAND, LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.898, 18.205 y 32.535, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MEGLIN FUNG CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.549.358.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano HÉCTOR ARMAS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.814.864, en contra de la ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.549.358, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admitió la demanda incoada en fecha 04 de diciembre de 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en fecha 03 febrero del año 2014, se verificaron los actos conciliatorios sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 21 de mayo de 2014, sin que la parte demandada acudiera al mismo, quedando contradicha la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el ciudadano HÉCTOR ARMA LEÓN, plenamente identificado, interpone demanda por divorcio contra la ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANOS, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, manifestando que:
1) En fecha 20 de mayo de 1971, contrajo matrimonio con la ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANOS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 143, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad civil.
2) Durante la vigencia del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal El Cementerio, Quinta “Nosotros”, número 6, sector 23 de enero, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. De dicha unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos, de nombre HÉCTOR NANTHANG, YENAHING TSON-HAI y HÉCTOR SANTIAGO.
3) Señala que la relación conyugal se desenvolvía de la mejor manera, pero desde hace más de cuatro (4) años, a la fecha de interposición de la demanda, ha llevado una relación con claras de desatenciones, lo cual ha traído como resultado un deterioro considerable, no se dirigen la palabra, no cohabitan juntos, sintiéndose apartado del hogar. A la par, la hoy demandada, lo llamó en una oportunidad a su trabajo, insultándolo causando que se le subiera la presión arterial, haciéndose por ende, insostenible la relación conyugal.
Por otra parte, la parte accionada no dio contestación a la demanda, y por lo tanto se tiene como contradicha la misma, ello, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante, consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
a) Folio 05, copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 11 de diciembre de 2012. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello que probado el vínculo matrimonial adquirido en fecha 20 de mayo de 1971, que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
b) Folios 06 al 11, copias certificadas de partidas de nacimiento, pertenecientes, aparentemente, a los hijos que el demandante procreó con la hoy accionada. Este Tribunal observa que si bien tales instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan un medio de prueba admisible, también es cierto que los mismos no guardan pertinencia con los hechos controvertidos debatidos en el presente juicio, y así se establece.
c) Folios 12 y 13, copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno y una casa sobre él construida. Este Tribunal observa que si bien el documento en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se están discutiendo hechos de orden patrimonial, y así se establece.
Igualmente, debe esta sentenciadora dejar constancia, que si bien la representación judicial de la parte demandante promovió testigos, se evidencia de las respectivas comisiones libradas, que los mismos no fueron evacuados.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrada la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, sin embargo, no demuestra las causales por las cuales demanda el divorcio, vale decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en este sentido, debe este Tribunal establecer que el divorcio conforme a las estipulaciones contenidas en la ley sustantiva civil venezolana, solo procede por la comprobación de tales causales, al respecto, las previstas invo de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario y los excesos, la sevicia e injurias, por parte de su cónyuge, por cuanto ésta adoptó conductas impropias que hicieron que la vida en común se deteriora, incluso llegó a llamarlo al trabajo de éste, expresando improperios al punto que le causaron, supuestamente, una subida de presión arterial, siendo así, debe el actor ante tales afirmaciones, probar sus alegatos, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas traídas a los autos se desprende, que las mismas fueron insuficientes para demostrar las causales invocadas por el actor, toda vez que de ellas, solo se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano HÉCTOR ARMAS LEÓN y MEGLIN FUNG CASTELLANOS, adquirido el día 20 de mayo de 1971, y las testimoniales promovidas y debidamente admitidas en la fase de instrucción procesal, no fueron evacuadas, coligiendo quien aquí suscribe, que el actor no cumplió con su carga probatoria, inobservándose en el presente juicio de divorcio, el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes, y siendo que la demanda fue contradicha, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria –repito- se encontraba en cabeza del actor, en consecuencia, quien suscribe, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio planteada, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HÉCTOR ARMAS LEÓN en contra de la ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANOS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del contrario por resultar totalmente vencida, ello, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. Nº 30.381.-