REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206° y 157°
Vistas las actas procesales que anteceden, y en especial el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.024, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que nos ocupa, en virtud que, a su decir, debió admitirse el presente juicio de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no por “la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda”, cometiéndose así un “error jurídico”. Ante tal requerimiento, debe esta sentenciadora señalar que, en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, a través de su abogada asistente, demandó el cumplimento de un contrato suscrito con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, sobre una porción de terreno, en la cual, a decir del demandante, existe una vivienda y un galpón, y bajo este argumento, solicita al Tribunal que se condene –en caso de no convenir- a la parte demandada para que proceda a otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente; siendo así, en fecha 05 de mayo del año 2015, el Tribunal admitió la presente causa conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y emplazó a la accionada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera formal contestación a la demanda, y no como afirma el demandado en su escrito, que se admitió de conformidad con “la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda”, por otro lado, si observa esta sentenciadora, que el actor en su escrito libelar, invoca normas relacionadas con la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, empero, es necesario dejar sentado que la calificación jurídica que se le otorgue a determinada acción, la impone el Juez cognoscitivo, no resultando vinculante para éste, la estimación jurídica que realice el abogado, ya que por el principio “iura novit curia”, máxima que se traduce literalmente, a que el Juez conoce el derecho, éste se encuentra obligado a determinar en base a ello, el derecho aplicable, rechazando en este acto, que se incurriera en un “error jurídico” al momento de admitir el presente juicio, y así se establece. Por otra parte, en el tantas veces mencionado escrito, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca a su favor la excepción “non adimpleti contractus”, debiendo dejar constancia esta Juzgadora que dicha excepción será resuelta, en la eventual sentencia definitiva que resulte del juicio, y así se establece. En consecuencia, este Tribunal bajo las consideraciones que preceden, debe NEGAR la reposición de la causa, solicitada por el ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente providencia.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
EXP. Nº 30.715.-