REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.724
PARTE ACTORA: RICARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.809.912.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA y RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.985 y 114.195, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.977.348.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por los abogados ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA y RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.985 y 114.195, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.809.912, en contra de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.977.348, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admitió la demanda incoada en fecha 19 de mayo del año 2015, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada –la cual se hizo efectiva de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil- y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 02 de noviembre del año 2015, a través de la figura del Defensor Judicial, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 11 de febrero de 2016, al cual compareció, por una parte, el co-apoderado judicial de la parte accionante ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MÚJICA, y por otra, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la demandada.
En fecha 03 de marzo del año 2016, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación ad litem de la parte demandada, desestimando la misma y abriendo el presente juicio a pruebas, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DEL DEFENSOR JUDICIAL
La figura del defensor judicial ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, y ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe realizar el defensor ad litem, determinando que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia, así, la defensoría denominada ad litem persigue un doble propósito, a saber, que el demandado que no puede ser citado personalmente sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. Por ello, ha considerado nuestro Máximo Tribunal, que dentro de las funciones que debe desplegar el defensor, de ser posible, se encuentra la de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo.
En el caso de marras, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien funge como defensor judicial de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, esgrimió en su escrito de contestación, lo siguiente:
“(…) Por cuanto no fue posible lograr gestión de comunicación alguna con la demandada, amén de haber agotado las vías pertinentes para lograr contactarla personalmente, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. (…)”
Se observa entonces, que el defensor en el presente juicio, si bien argumenta que agotó todas las vías posibles para ir en búsqueda de su patrocinada, no es menos cierto que no pudo contactarla personalmente, a este respecto, ha establecido la jurisprudencia doméstica que la persona investida de defensor ad litem, precisamente, debe realizar lo necesario para contactar a su representada, que si bien no establece parámetros específicos para dejar constancia como fue la búsqueda de ésta, si señala que el defensor debe hacer lo posible por lograr contactarla, así, se desprende que el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, aseveró en su escrito de contestación a la demanda, que agotó las vías pertinentes para lograr contactar personalmente a la hoy demandada, ante tal situación, es oportuno acentuar que no se está objetando la actuación del abogado defensor, sino por el contrario, al suscribir una diligencia juramentándose ante esta sentenciadora, conforme al artículo 7 de la Ley de Juramento, se da por entendido que sus actuaciones son tendentes a procurar y lograr una óptima defensa de su representada; de igual manera, cabe destacar que al ser el presente, un juicio de divorcio, y que tiene por finalidad la disolución del vínculo conyugal, entendiendo por ésta, la dirigida a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, reviste carácter de orden público, y es por ello que el legislador estatuyó en su artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación, se estimará contradicha la demanda en todas sus partes, coligiéndose de ello, que la demanda de divorcio aún y cuando no sea contestada, además de tenerse como contradicha, se entiende que la carga probatoria siempre estará en cabeza del demandante. En tal sentido, y bajo las premisas que anteceden, este Tribunal encuentra que el extremo exigido al defensor judicial en juicio, vale decir, ir en búsqueda de su patrocinado, se encuentra cumplido, y así se establece.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso. En el caso que nos ocupa, la representación judicial del accionante RICARDO PÉREZ LUGO, demanda por acción de divorcio a la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, ambos plenamente identificados, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, manifestando que:
1) En fecha 09 de diciembre de 1989, su mandante contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el número 195, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por esa autoridad civil.
2) Que en el tiempo que duró la unión conyugal, procrearon un hijo que lleva por nombre JOSHUA RICARDO PÉREZ BERRIOS.
3) Es el caso, que desde el año 2008, a su decir, surgieron una serie de desavenencias y hechos que les imposibilitaron seguir viviendo juntos y continuar con su matrimonio, perdiéndose el respeto, existiendo chismes y discusiones lo que imposibilitó la vida en común, circunstancia que llevó a que los cónyuges se separaran de hecho, sin hacer vida en común, viéndose su patrocinado, obligado a cambiar de habitación para que su hijo no presenciara las peleas constantes.
Por su parte, la demandada, a través del abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien funge como Defensor Judicial de ésta, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios de alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, haciendo la salvedad que únicamente la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 04 al 07, copia simple de poder especial, conferido por el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO a los abogados ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MÚJICA y RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2015. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado la representación judicial que ostentan los referidos profesionales del derecho en el presente juicio, y así se establece.
2. Folios 08 y 09, copia certificada de acta de matrimonio, signada con e número 195, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, expedida en fecha 12 de mayo del año 2015. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, contraído en fecha 09 de diciembre de 1989, y así se establece.
3. Folio 10, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente, aparentemente, al ciudadano JOSHUA RICARDO PÉREZ BERRIOS. Este Tribunal desecha la misma por impertinente, toda vez que, no guarda relación con los hechos que conforman el controvertido en el presente juicio, y así se establece.
4. Folio 11, copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano JOSHUA RICARDO PÉREZ BERRIOS, emanada del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 15 de abril de 2015. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado que el prenombrado ciudadano es hijo del hoy demandante y la ciudadana JASMIN DEL ACRMEN BERRIOS, y así se establece.
De igual manera, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió y evacuó tres (3) testigos, a continuación se transcriben dichas testificales:
1. Testimonial evacuada por este Juzgado, donde compareció el ciudadano BRAYAN JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.433, en presencia del ciudadano, ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MÚJICA abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ricardo Pérez Lugo y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 06 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Jasmin Del Carmen Berrios y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si, la conozco al igual que el señor Ricardo Pérez Lugo, desde hace 6 años. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1981, ante la Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda? Constetó: Si es cierto, ellos están casados desde el año 1989. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que los antes mencionados ciudadanos establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Diego de Los Altos, Sector Las Antenas, entre Calle 8 y 10, Casa N° 02, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Si es cierto, el matrimonio Pérez Berrios, se domicilió en San Diego de Los Altos, Sector Las Antenas, entre Calle 8 y 10, Casa N° 02, Estado Miranda. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, durante el matrimonio procrearon 1 hijo, que a la fecha es mayor de edad? Contestó: Si, ellos tienen 1 hijo, ya mayor de edad. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Pérez-Berrios se fue deteriorando, por el comportamiento de la señora Jasmin Del Carmen Berrios? Contestó: Si me consta, es cierto que la señora Jasmin Del Carmen Berrios, siempre discute con su marido ya la situación se ha vuelto insoportable para los dos, siempre pelan y ella es muy agresiva y falta de respeto. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Jasmin Del Carmen Berrios, ha abandonado a su cónyuge Ricardo Pérez Lugo, a quien somete a vejaciones, humillaciones y constantes amenazas a su integridad física. Contestó: Si es cierto, me consta que públicamente lo ofende y le falta el respeto, lo amenaza de muerte frente a la gente, por que como él es militar activo le dice que lo va a matar con su propia pistola, y que nunca le va a dar el divorcio ya que van a estar casados hasta la muerte. OCTAVA: Diga el testigo como puede dar fe de su declaración. Contesto: Bueno porque yo he estado presente, cuando la señora Jasmin lo expone al desprecio público, a humillaciones y vejaciones, y las amenazas como antes mencione e intenta agredirlo. NOVENA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No, no tengo ninguno. (…)”
2. Testimonial evacuada por este Juzgado, donde compareció el ciudadano ADRIÁN ALCÁZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.598, en presencia del ciudadano, ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MÚJICA abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ricardo Pérez Lugo y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco desde hace como 8 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Jasmin Del Carmen Berrios y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si como desde hace 8 años igual. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Bueno, se que son esposos porque así me la presentó y me dijeron que estaban casados desde el año 1989. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que los antes mencionados ciudadanos establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Diego de Los Altos, Sector Las Antenas, entre Calle 8 y 10, Casa N° 02, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Si es cierto, ellos se domiciliaron en San Diego de Los Altos, Sector Las Antenas, entre Calle 8 y 10, Casa N° 02, Estado Miranda. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, durante el matrimonio procrearon 01 hijo, que a la fecha es mayor de edad? Contestó: Si, si es un solo hijo y mayor de edad a la fecha. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Pérez-Berrios se fue deteriorando, por el comportamiento de la señora Jasmin Del Carmen Berrios? Contestó: Si me consta ella lo trata muy mal y lo amenaza y de todo. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Jasmin del Carmen Berrios, ha abandonado a su cónyuge Ricardo Pérez Lugo, a quien somete a vejaciones, humillaciones y constantes amenazas a su integridad física. Contestó: Si me consta ella lo insulta, lo maltrata y lo amenaza de que lo va a matar públicamente eso no es un secreto para nadie que los conozca, eso no debería de ser así porque lo podría matar con la pistola de él. OCTAVA: Diga el testigo como puede dar fe de su declaración. Contestó: Bueno porque conozco a los señores y lo he presenciado, además como dije anteriormente eso lo sabe todo el mundo, además hasta a mi me amenazó en varias oportunidades y me insulta delante del que esté presente y eso me ha ocasionado problemas con mi familia, ella es una persona muy agresiva y ella lo abandono totalmente. NOVENA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio. Contesto: No, no tengo ninguno. (…)”
3. Testimonial evacuada por este Juzgado, donde compareció la ciudadana YUNEIDY ARREAZA PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.649.194, en presencia del ciudadano, ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MÚJICA abogado promovente, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ricardo Pérez Lugo y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco desde hace muchos años, como 08 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Jasmin Del Carmen Berrios, desde hace varios años? Contestó: Si la conozco de trato y vista desde hace como 08 años igual. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1981, por ante la Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda? Constató: Si es cierto, yo se que ellos se casaron en esa fecha en Guatire. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Diego de Los Altos, Sector Las Antenas, entre Calle 8 y 10, Casa N° 02, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Si es verdad, esa es su domicilio. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que, durante el matrimonio procrearon 01 hijo, que a la fecha es mayor de edad? Contestó: Si, yo lo sé el ya es grande y mayor de edad de hecho ya está en la universidad. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio Pérez-Berrios se fue deteriorando, por el comportamiento de la señora Jasmin Del Carmen Berrios? Contestó: Si por eso mismo por la señora y su comportamiento. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Jasmin Del Carmen Berrios, ha abandonado a su cónyuge Ricardo Pérez Lugo, a quien somete a vejaciones, humillaciones y, constantes amenazas a su integridad física. Contestó: Si me consta eso, yo he visto como lo maltrata e insulta delante de la gente y ya no son como una pareja normal, ella lo trata muy mal y hasta da miedo por lo que le dice porque hasta lo amenaza de muerte, hasta le dice que va a distribuir fotos intimas de él en las redes sociales y que le va a ocasionar problemas en su trabajo, ella lo chantajea con todo con tal de no darle el divorcio, bueno hasta se que ella no ha venido al tribunal a ninguno de los actos conciliatorios solo por que según ella así no se va a divorciar. OCTAVA: Diga la testigo como puede dar fe de su declaración. Contestó: Bueno porque yo he visto, como lo ofende y lo agrede siempre, además siempre lo veo que anda mal humor y preocupado por lo que pueda hacer en cualquier momento por los problemas que tienen, además ella no cumple con sus obligaciones de esposa, lo ha abandonado totalmente hasta ocasionarle problemas en el trabajo. NOVENA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No, no tengo ningún interés. (…)”
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
a) En cuanto al testigo BRAYAN JOSÉ BOLÍVAR, ya identificada, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: conoce a los cónyuges, donde vivían, que también conoce al hijo de esto, y que la demandada, además de proferirle vejaciones y humillaciones, amenazó públicamente con que mataría a su cónyuge, con la supuesta “pistola” que tiene éste.
b) En cuanto al testigo ADRIÁN ALCÁZAR PÉREZ, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: conoce a los cónyuges, donde vivían, que conoce al hijo de estos, y que la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, en una oportunidad amenazó con matar al demandante.
c) En cuanto a la testigo YUNEIDY ARREAZA PEINADO, ya identificada, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: conoce a los cónyuges, cual fue el último domicilio conyugal de estos, que conoce de igual manera al hijo que procrearon, y que la demandada ofende a su cónyuge públicamente, y que lo amenazó de muerte, y lo chantajea constantemente. En tal virtud, y siendo que los testigos evacuados -repito- no incurren en contradicciones, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. 2) Que procrearon un hijo durante la unión conyugal y, 3) Que en las deposiciones trascritas, los testigos afirmaron que la accionada además de ofender a su cónyuge, le profiere amenazas de muerte, aseverando uno de los testigos, que dicha acción la va a llevar a cabo con una supuesta pistola propiedad del demandante.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 3º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, entre él y su cónyuge, surgieron una serie de desavenencias y hechos que les imposibilitaron seguir viviendo juntos y continuar con su matrimonio, perdiéndose el respeto, existiendo chismes y discusiones lo que imposibilitó la vida en común, circunstancia que llevó a que los cónyuges se separaran de hecho, sin hacer vida en común, viéndose su patrocinado, obligado a cambiar de habitación para que su hijo no presenciara las peleas constantes. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (…)”

Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos, se desprende de las actas procesales, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que dicha causal demandada por el hoy accionante es facultativa, es decir, que los supuestos hechos que señala la actora para que sea imposible la vida en común de ambos cónyuges, deben ser precisos, tal y como quedó sentado en la presente motiva, sin embargo, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo, y que además revistan un peligro tal que la vida conyugal no pueda llevarse con el desenvolvimiento que amerita la institución del matrimonio. Ahora bien, de las testificales anteriormente trascritas, se colige de la declaración de los testigos, que efectivamente la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, ya identificada, no solo vejaba a su cónyuge, sino que lo amenazó o lo amenaza de muerte constante y públicamente, hecho que no podría tomarse como una simple intimidación, sino como un hecho circunscrito de una gravedad tal que genera gran preocupación a esta sentenciadora y que reviste un peligro tal que la vida en común no puede llevarse con un optimo desenvolvimiento toda vez que, lo que delatan los testigos es que la integridad física del hoy demandante se ve amenazada por la referida ciudadana constantemente, al punto –repito- de amenazarlo de muerte. En consecuencia, y ante dichas circunstancias resulta oportuno declarar la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RICARDO PÉREZ LUGO y JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO en contra de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 09 de diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 195 de los libros del Registro Civil llevados por esa dependencia, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.


LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA

EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. Nº 30.724.-