En el día de hoy, miércoles 24 de agosto del año 2016 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 6.161.744 y 7.806.285, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.764 y 97.946, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, que se sustancia en el expediente signado con el N° 31.017. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y, compareció a la sala de este Despacho, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.161.744 y 7.806.285, respectivamente, así como sus apoderados judiciales, ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO ENRIQUE REVETTE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.764 y 97.946, respectivamente; igualmente, comparecieron los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARIA RANGEL, ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA y JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 7.949.281, 6.919.748 y 5.738.992, respectivamente, en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asimismo, se deja constancia, por una parte, de la comparecencia de los profesionales del derecho FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 31.323 y 22.933, respectivamente, quienes asisten a la prenombrada Junta Directiva, y por la otra, del abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, en su carácter de Fiscal 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (CD), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, respectivamente, para que realicen las exposiciones de Ley, las cuales efectivamente realizaron, de igual manera, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó grabado en el medio técnico arriba referido; seguidamente, en el tiempo concedido a las partes para que realizaran sus exposiciones el apoderado judicial de los agraviantes, esgrimió sus consideraciones y refirió que la parte agraviada carecía de cualidad, por cuanto la junta directiva está conformada por mas representantes y se requiere de su totalidad para ejercer su defensa. Aduce que sancionaron a sus mandantes cuando ello no está contemplado en el reglamento. Reconoce que hubo dos (2) faltas pero corresponde a un comité de honor, es decir la asamblea de softbolistas la que puede aplicar la sanción y no la junta directiva. Que al momento de notificarlos de la sanción que le impondrían, la notificación no contenía la rúbrica de algún miembro de la junta directiva, y que no consideraban justo que la directiva el mismo día de la celebración de los comicios electorales haya tomado la decisión de suspender los mismos. Finalmente, afirmó que a sus mandantes les fueron violentados el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, ya que no existe –ante el procedimiento instaurado en contra de sus representados- un órgano ante quien recurrir “ni como replicar”. Por su parte, el abogado de la parte querellada, SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, hizo uso del derecho a palabra, y de seguidas, consignó copia certificada, emanada del libro de actas de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, donde se dejó constancia que todos los miembros de dicha junta directiva autorizaron por unanimidad al ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINO para que los representara, dichas copias fueron impugnadas por la parte querellante en su oportunidad de réplica, sin embargo, esta Juzgadora debe acentuar que los ataques realizados a los medios de prueba no pueden hacerse de manera genérica sino que el ataque debe ser específico a los fines de desvirtuar o restarle eficacia probatoria al medio impugnado, en consecuencia, se ordena agregar dicha documental a los autos, y este Tribunal le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece; así, y en base a la referida documental e invocando para ello el artículo 38 de los estatutos sociales del Club Campestre Paracotos, refutó la falta de cualidad opuesta. De seguidas, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sustentando para ello, que los accionantes tenían una vía ordinaria a la cual acudir, y en caso de optar por el amparo debieron indicar la idoneidad del amparo. A la par, argumentó que no existió violación alguna del debido proceso, toda vez que, a los accionantes le fue otorgado un lapso de diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa, y que le era ajeno a sus representados, si los querellantes optan por defenderse o no. Rechaza que las partes hayan acudido a solicitar que se abriera el procedimiento el día 17 de julio de 2016, cuando la notificación acaeció el día 25 de junio de 2016, y al efecto consignó dos expedientes administrativos abiertos a los hoy querellantes, los cuales fueron impugnados por la parte querellante en su oportunidad de réplica, sin embargo, dichos ataques fueron realizados de manera genérica, y en consecuencia, se ordena agregar tales expedientes a los autos, y así como también se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece. Solicita que en caso de desestimar la inadmisibilidad propuesta, se declare improcedente la presente acción ya que nunca le fue cercenado su derecho a la defensa, sino por el contrario se concedió un lapso para su defensa, y luego de sustanciado el expediente, es que se produce la sanción, siendo notificados de dicha apertura de expediente en fecha 25 de junio de 2016, conforme al artículo 10, numeral 5 del reglamento de las comisiones deportivas. Por último, negó que se les haya violentado el derecho a la propiedad a los accionantes, y que este derecho sigue intacto. Hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, acotando que en el uso de la réplica tomó la palabra el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, alegando que el poder que debió haber otorgado la junta directiva debe ser un poder especial por ser la presente una acción de amparo constitucional, insistió en la falta de cualidad de la junta directiva, y que le fueron violentados a sus mandantes el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no tienen una instancia superior a la cual acudir en caso de querer recurrir, que no es la junta la llamada a imponer sanciones sino las comisiones, y que a sus mandantes le fue quebrantado el principio de inocencia. Por otra parte, la querellada a través de su abogado asistente, en su contrarréplica, niega que para el amparo constitucional se requiera un poder especial, que la junta directiva si puede imponer sanciones conforme a los estatutos, niega que existan violaciones de orden constitucional, que incluso los querellantes reproducen las notificaciones en su solicitud de amparo, y por lo tanto estaban en conocimiento que existía un procedimiento disciplinario en su contra, seguidamente consignó, por un lado, unas impresiones digitales, con el fin de demostrar la supuesta actitud de los querellantes quienes, supuestamente actúan en las redes sociales con el nombre del Club Campestre Paracotos, y por otro lado, escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, en este sentido, debe este Tribunal desechar dichas impresiones por resultar impertinentes, ya que nada aportan para dirimir la presente controversia, y en cuanto al escrito se ordena agregarlo a los autos, y así se establece. Seguidamente, pasa la representación fiscal a realizar su exposición, en la cual, argumenta que al estar presente el Presidente de la junta directiva del Club Campestre Paracotos, no tiene problema alguno la parte querellada, para ejercer su representación. Que a juicio del Ministerio Púbico, el amparo constitucional si es la vía idónea para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. Difiere de los accionantes, ya que manifiesta que a ellos si se les respetó el derecho a la defensa, por cuanto el lapso de diez (10) días otorgado para su defensa, resulta suficiente. Alega que la parte querellante yerra al sostener que nada le corresponde probar, cuando a decir de estos, en el procedimiento disciplinario y/o sancionatorio la carga probatoria le corresponde al aquí querellado, y que más allá de ello, debían destruir los alegatos a través de los medios probatorios correspondientes; que a juicio del Ministerio Público los hoy querellados realizaron una interpretación extensiva de los estatutos y nos restrictiva, violentando al efecto el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar. Ahora bien, quien suscribe, considera necesario, primeramente, resolver el punto atinente a la supuesta “falta de cualidad” opuesta por la representación judicial de la parte querellante, observando al respecto que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, distinto el caso de la ilegitimidad de que puede adolecer la persona que se presenta como representante del actor, bien sea por no tener capacidad o por no tener la representación que dice ostentar, así las cosas, en el presente caso se observa que el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA, funge como Presidente de la Junta Directiva querellada, y a su vez, se encuentra asistido por los abogados FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, en este sentido, y en atención al artículo 38 de los estatutos sociales de la Asociación Civil del Club Campestre Paracotos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, esta Juzgadora encuentra que la parte querellada está debidamente representada pudiendo actuar en el presente juicio de amparo constitucional, y así se establece. En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1619, de fecha 10 de diciembre de 2015, se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la ibídem, y en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras); criterio que fue modificado progresivamente al punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). coligiendo que, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional. Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido solicitada protección constitucional, en contra de una sanción aplicada por la Junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que mediante una notificación se le hace saber a los querellantes que iniciarían un procedimiento sancionatorio, donde supuestamente estos, le faltaron el respeto a miembros de la junta directiva hoy querellada, así, se evidencia que los Estatutos y Reglamentos, obviamente ellos constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones, entre otras cosas, de ingreso, suspensión y expulsión de los socios. Esta clase de sanciones disciplinarias, constituyen decisiones administrativas de naturaleza social, propias de la libertad de contratación y, aunque los Estatutos y Reglamentos de las asociaciones civiles, son evidentemente contratos de adhesión, no existen disposiciones jurídicas que contengan previsiones de impugnación específicas para que, a través de un procedimiento judicial, pueda obtenerse su anulación y, a juicio de quien decide, la única forma de atacar esta clase de decisiones, es la vía constitucional, a través de la denuncia de infracciones constitucionales y el único medio impugnatorio previsto en nuestra legislación, relacionado con el tema, está dirigido a la anulación de las asambleas violatorias de los estatutos, de las leyes y obviamente de la Constitución Nacional, lo cual no es el caso que nos ocupa, de allí que consecuentemente, resulte admisible la presente la acción de amparo constitucional, y así se establece. En tal virtud, este Tribunal desestima la inadmisibilidad alegada por la parte accionada, prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, respecto al fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Despacho en Sede Constitucional, quien suscribe, previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado es la sanción de suspensión aplicada a los querellantes, relativas al ingreso a las instalaciones del Club Campestre Paracotos, lo que a decir de estos últimos, infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, así las cosas, y ante los argumentos desplegados por las partes, así como los sostenidos por la representación fiscal, debe este Tribunal colegir, contrario a lo que afirma la parte querellante, que la junta directiva hoy querellada si está facultada para aplicar sanciones a los socios, tal como se desprende de los estatutos sociales, sin embargo, ésta al momento de aplicar sanciones debe encuadrar las conductas que hayan sido desplegadas por los socios en las determinadas por los estatutos y/o reglamento, situación que en el presente caso no se verifica, a la par, de los expedientes consignados, se evidencia que existió discrecionalidad al momento de aplicar las sanciones, toda vez que, la junta directiva, (ente que aplicó la sanción disciplinaria) no justifica el por qué de la suspensión, ni que disposición quebrantaron los hoy accionantes, consideraciones que resultan relevantes, por cuanto ni de los estatutos sociales ni del reglamento de las comisiones deportivas, se señala cual es el procedimiento a seguir en caso de aplicar una sanción, que si bien establece cuales pueden ser las faltas, y cuál es su consecuente sanción, incluso señala el reglamento, que en caso de no estar de acuerdo con una decisión tomada por el Consejo de Honor De La Comisión Deportiva (artículo 10.5 literal “d” del Reglamento de las Comisiones Deportivas), el sancionado puede apelar ante el Consejo de la respectiva actividad y éste pasará los recaudos a la Junta Directiva quien decidirá al respecto, no señala –repito- procedimiento alguno a seguir entre la notificación de apertura a un procedimiento disciplinario y la decisión que derive de ello. Igualmente, se observa de las notificaciones practicadas y reconocidas por las partes, que estas contengan siquiera el número de expediente abierto por el cual se llevará a cabo el procedimiento sancionatorio, así como la especificidad de la conducta desplegada por el sancionado o ante que órgano se recurrirá en caso de que la decisión adoptada no resultare conveniente para la parte sancionada., ni el tiempo en el cual deba producirse la decisión, así como tampoco del que dispone el sancionado para recurriré. En este orden de ideas, observa quien decide, que del texto de los documentos contentivos del reglamento y estatutos, no existe un procedimiento pautado para el ejercicio de la defensa de quien fuere suspendido del ingreso a las instalaciones del Club tantas veces referido, evidenciándose así. una infracción de orden constitucional, específicamente, la garantía al debido proceso, y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 6.161.744 y 7.806.285, respectivamente, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.
Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo la aludida junta directiva dejar ingresar a los accionantes a las instalaciones del Club Campestre Paracotos, y consecuentemente, nula la decisión de fecha 16 de julio de 2016, mediante la cual suspende a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ.
Se exonera en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE

PARTE QUERELLANTE
PARTE QUERELLADA y ABOGADOS
MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EXP. Nº 31.017.- EMQ/SAGL.-