REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31.033.-
PARTE AGRAVIADA: MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.889.475.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: PEDRO ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO y NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473, 116.805 y 204.806, respectivamente.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO y NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473, 116.805 y 204.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.889.475, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 08 de agosto de 2016, el aludido Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, por encontrarse de guardia en el receso judicial, según lo dispuesto en la Resolución de fecha 11 de agosto de 2016, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 014-2016.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2016, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, constante de trescientos ochenta y cinco (385) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA COMPETENCIA
De la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, ello, con ocasión a que la presente causa, fue remitida en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial. Por consiguiente, se observa que el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por (SIC) ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertada y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (Vid. Sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo). Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó remitir el presente amparo constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción que nos ocupa, toda vez que la misma, está dirigida en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 17 de febrero del año 2016. Así las cosas, se evidencia que las citadas normas y los criterios jurisprudenciales señalados, determinan al efecto, que los amparos constitucionales ejercidos en contra de las sentencias emanadas por un Tribunal que en la escala judicial tenga un superior específico o natural, sea éste último, el llamado a conocer del amparo constitucional ya que se presenta como Superior inmediato, en consecuencia, y siendo que la sentencia objetada como lesiva de derechos constitucionales fue dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo que este Tribunal se encuentra de guardia en el receso judicial, según lo dispuesto en la Resolución de fecha 11 de agosto de 2016, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 014-2016, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ello, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional dirigida en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, incoado por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO y NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, quienes ostentan la representación judicial de la parte querellante, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
1) En fecha 22 de junio del año 2015, el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.526.504, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.475.189, interpuso ante el prenombrado Tribunal, demanda con motivo de acción reivindicatoria en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA LOZADA RAMÍREZ, hoy querellante. En dicho acto, afirma la representación judicial de la querellante, que el demandante en aquél juicio estuvo asistido por las profesionales del derecho JEDALY VARGAS y MARÍA ARAGORT.
2) En fecha 07 de diciembre de 2015, la demandada en aquél juicio se dio por citada, y solicitó el abocamiento de la causa al nuevo Juez.
3) Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, supuestamente, confirió y sustituyó poder apud acta, a los abogados IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.409 y 24.527, respectivamente.
4) Afirman, que en fecha 02 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, optaron por oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
5) Así, el día 11 de febrero de 2016, la ciudadana CLAUDIA FERNANDA GONZÁLEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.793.014, aparentemente, ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, sustituyó en el abogado IBRAHIN BASTARDO, un poder que a su vez le había sido conferido con anterioridad a la apoderada sustituida por la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, supuestamente, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2010, Nº 22, tomo 10 Protocolo de Transcripción 2010.
6) Aducen, que el mismo 11 de febrero de 2016, el abogado IBRAHIN BASTARDO, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, compareció al Tribunal y consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, actuación que a decir de representación judicial de la querellante, fue suscrita por el prenombrado abogado en base al poder que le fuera sustituido por la ciudadana CLAUDIA FERNANDA GONZÁLEZ DE PACHECO.
7) El día 17 de febrero 2016, el Tribunal señalado como agraviante, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo dichas aseveraciones, la representación judicial de la parte querellante, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Esta actuación de la parte actora con la que pretendió subsanar la cuestión previa opuesta, que es insubsanable, es jurídicamente impertinente por cuanto carece de trascendencia respecto del fin con el que se propuso, que fue la subsanación de la ilegitimidad del apoderado actor para ejercer poderes en juicio, sin embargo, el Tribunal de la causa –contra todo pronóstico- la consideró apta y suficiente, es decir, ajustada a derecho y, por ende, subsanada la cuestión previa opuesta (…)”
OMISSIS
“(…) Como lo hemos reiterado hasta el cansancio, el apoderado actor que inició el proceso, señor MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, carecía –por determinación legal- de la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio, en razón de que no es abogado; sin embargo, éste, en francas y abiertas actuaciones ejecutadas en el litigio, como el ejercicio de la acción en nombre de su mandante, la presentación de la demanda y la sustitución de sus poderes en el juicio, intervino como si fuese un profesional del derecho, en un claro y evidente ejercicio ilegal de la profesión. Actuaciones esas que por su origen o naturaleza están viciada ab initio de nulidad absoluta y por ende son insubsanables o no convalidables, como pretendió la parte actora; de modo pues, que, cuando el Tribunal declaró subsanada o, como lo hizo, sin lugar la cuestión previa opuesta, quebrantó, entre otros, el debido proceso y violó palmariamente tanto el derecho a la defensa como el derecho a una tutela judicial efectiva de nuestra mandante (…)”
“(…) contra toda lógica declaró sin lugar la cuestión previa que en su oportunidad –asistidos de la razón, no tenemos dudas- opusiéramos y reiteráramos, referente a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio” en la que estaría incurso el apoderado actor, ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, y, como consecuencia de ello, sin asidero la representación judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, en el juicio que ésta sigue en contra de nuestra representada MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, pues la representación judicial del distinguido abogado IBRAHIN BASTARDO, basada en las dos sustituciones de poderes que cursan en autos, ineluctablemente también estaría carente de toda eficacia legal. (…)” (Resaltado de la cita)

En base a tales consideraciones, reiteran que la sentencia dictada por el Juzgado querellado, de fecha 17 de febrero de 2016, violentó derechos constitucionales a su mandante, y en consecuencia, solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de todos los actos habidos en el proceso –acción reivindicatoria- desde que se interpuso la demanda hasta el presente, requiriendo específicamente la nulidad de la referida sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción reivindicatoria intentó el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO RAMOS actuando, a su decir, como apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, bajo el expediente signado con el Nº 2015-12, de la nomenclatura interna llevada por el prenombrado Tribunal.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de este Tribunal así como la acción que nos ocupa, evidencia esta Juzgadora que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO y NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473, 116.805 y 204.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.889.475, en contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe, concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.

-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal, traer a colación, lo motivado por el Juzgado agraviante en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, que al respecto, parcialmente, estableció:
“(…) Respecto de la presente cuestión previa la parte actora alegó: “…Que el ejercicio de la acción estuvo a cargo del señor MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, ampliamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la demandante la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, también identificada en autos sin ser abogado, facultándolo para intentar la aludida acción, sin estar acreditado como abogado y por lo tanto no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.”
Es necesario considerar que el Código de Procedimiento Civil contempla la facultad de ejercer poder en nombre de otro, en su artículo 155 donde dispone: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas y libros o registros procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica”; el abogado IBRAHIN BASTARDO se identifica como apoderado de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO CAMPOS, con poder debidamente protocolizado por (SIC) ante las oficinas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2016, quedando anotado bajo el número 32, tomo: 2 de los libros de autenticaciones. (24 al 27 de la segunda pieza).
La Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial… (SIC) Nº de Expediente: 00-252 Nº de Sentencia: 430, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2002.
Poderes. Regla general: ratificación de actos realizados sin poder o con un poder defectuoso. Excepción. La falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda.: (SIC) Los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. (…) …/… Nº de Expediente: 1521 Nº de Sentencia: 00353, Lunes, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2002.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los (SIC) Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda emplazada la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA ELJANDRA LOZADA RAMÍREZ, para la contestación de la demanda dentro de los cinco 05 días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Resaltado y subrayado de la cita)

Así, se observa de la decisión parcialmente trascrita, que el Juzgado agraviante, determinó en aquél juicio, que el abogado IBRAHIN BASTARDO, se identificó como apoderado de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO CAMPOS, según poder protocolizado ante las oficinas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, otorgado, a su decir, en fecha 11 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 32, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, y dejó sentado que los poderes defectuosos consignados en juicio pueden ser subsanados bien con la comparecencia del otorgante o a través de otro instrumento, y en base ello, determinó que la cuestión previa opuesta por la hoy querellante en el juicio reivindicatorio, no debía prosperar.

-V-
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, y de una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como de la decisión objetada, quien suscribe, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera de suma importancia traer a colación, la sentencia Nº 993 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de julio de 2013, que con carácter vinculante, estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
OMISSIS
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
OMISSIS
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
OMISSIS
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
OMISSIS
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. (…)” (Negrillas y resaltado añadido)

De lo anterior se colige, que el Juez en sede constitucional en caso de verificar que la acción se circunscribe a un punto de mero derecho, puede pasar a dictar sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia oral, que es propia en este tipo de juicio, a la par, la Sala tomando en cuenta que la acción de amparo como la que nos ocupa, busca restituir derechos constitucionales de forma expedita y eficiente, determinó, que en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo. Bajo tales premisas, se observa en el presente caso, que la parte urgida de tutela constitucional persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en este orden, la querellante aduce, que el demandante en aquél juicio por acción reivindicatoria, carece de capacidad de postulación para otorgar y sustituir poderes en juicio por no ser abogado, y que las actuaciones están viciadas desde su inicio, y por lo tanto son insubsanables; evidenciándose así, que efectivamente la presente acción versa sobre un punto de mero derecho, y bajo el criterio jurisprudencial que antecede, se debe prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, amén de que las actas donde supuestamente, se cometió la lesión o lesiones constitucionales delatadas, constan en su totalidad en el presente expediente, en consecuencia, este Juzgado actuando en sede constitucional, considera procedente la resolución de la presente acción como de mero derecho, y así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como la admisión de la misma y la procedencia de resolverla como punto de mero derecho, pasa esta sentenciadora a decidir el amparo en cuestión, y a tales efectos observa:
La presente acción incoada por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO y NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473, 116.805 y 204.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.889.475, en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, va dirigida a anular la decisión emitida por el referido Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO, en representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS contra su mandante, y que a decir de estos, lesionó, entre otros, el debido proceso y violó palmariamente tanto el derecho a la defensa como el derecho a una tutela judicial efectiva. Por su parte la decisión objeto de amparo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y apoyado bajo distintos criterios jurisprudenciales, motivó para ello que, el abogado IBRAHIN BASTARDO, aparentemente, apoderado judicial de la parte actora en aquél juicio, se identifica como apoderado de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO CAMPOS, quien supuestamente le otorgó poder ante las oficinas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2016.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora, que el juicio por motivo de acción reivindicatoria sustanciado en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda bajo el Nº 2015-12, fue incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.526.504, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.475.189, y fue asistido en dicho acto por las abogadas en ejercicio JEDALY VARGAS MILLÁN y MARÍA ARAGORT, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.283 y 187.390, respectivamente. En este orden de ideas, se observa que la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, aparentemente, confirió poder especial al ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, ante la Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda (folio 36). De igual manera, consta en las copias certificadas traídas al presente juicio, poder de administración que le confiriera la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS a la ciudadana CLAUDIA FERNANDA GONZÁLEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.793.014, aparentemente, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 47).
Admitida la acción reivindicatoria, el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECHO CAMPOS, confirió poder apud acta a los abogados IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.409 y 24.527, posteriormente, la hoy querellante, quien funge como demandada en aquél juicio, una vez citada, a través de sus apoderados judiciales opuso la cuestión previa contenida en el artículo 3º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, y ante tal defensa, el abogado IBRAHIN BASTARDO, acudió a la sede de ese Tribunal actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, y consignó escrito de subsanación a la referida cuestión previa, así como la sustitución de poder especial que le hiciere la ciudadana CLAUDIA FERNANDA GONZÁLEZ BARRETO, ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, y ésta a su vez confirió dicho poder, actuando en nombre de su mandante AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS (folio 370). Posteriormente, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y emplazó a la demandada a que diera contestación a la demanda.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 15 de junio del año 2004, sentencia Nº 1.770, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, abordó el punto referido a la capacidad de postulación, en los siguientes términos:
“La Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados”
OMISSIS
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. (Negrillas y resaltado añadido)

Bajo tal lineamiento, la aludida Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el mismo ponente, señaló lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’ (…)”
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, a la par, establece dicho cuerpo normativo en su artículo 4 que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, igual exigencia estatuye el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
En este orden, se ha indicado (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad. Segunda edición), que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación, cuya falta impide la aceptación de la demanda. Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, presupone para el juez la facultad para, declarar –de oficio- la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del abogado que actúe como tal, y ello se formula así, por dos razones esenciales, la primera, obedece a que esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que bajo este supuesto la demanda es contraria a derecho por infracción a las normas anteriormente señaladas; y segundo, porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
En este sentido, se observa que la demanda con motivo de acción reivindicatoria, seguida ante el Tribunal hoy señalado como agraviante, fue incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, quien sin ser abogado, confirió posteriormente poder apud acta a los profesionales del derecho IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ (folio 345), a la par, el abogado IBRAHIN BASTARDO, ante la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, consignó escrito mediante el cual pretende subsanar dicha defensa, así como la sustitución de poder especial que le hiciere la ciudadana CLAUDIA FERNANDA GONZÁLEZ DE PACHECO, y que a su vez, sustituía dicho poder –sin ser abogada- con ocasión al poder que le confiriera la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, (folio 47), así, es oportuno acentuar que de las actas procesales no se desprende que los ciudadanos MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS y CLAUDIA FERNANDA GONZÁLEZ DE PACHECO, sean profesionales del derecho, por lo tanto mal pudieren conferir o sustituir poderes en juicio, ya que de ser así, -como se evidencia en autos- incurrirían en una manifiesta falta de representación, en cuanto carecen de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, por ende, -repito- ni el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS está facultado para ejercer facultades judiciales en nombre de su poderdante, ni la ciudadana CLAUDIA FERNANDA GONZÁLEZ DE PACHECO, está facultada para sustituir judicialmente el poder que aparentemente le fue otorgado, en este sentido, y en aplicación al criterio jurisprudencial ya transcrito, se observa que el prenombrada ciudadana no observó que al hacer una sustitución judicial en un profesional del derecho, debe ser también abogado, y al no verificarse ello, no pueden ser tenidos como válidamente ejecutados los actos, por quien se atribuye la condición de apoderado judicial, así como tampoco, se pueden tener como válidas las actuaciones que realizara el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, y así se establece.
Establecido lo anterior, y ante los planteamientos plasmados en la presente motiva, debe esta sentenciadora en sede constitucional, concluir que fueron violentados el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA LOZADA RAMÍREZ, que se sustancia ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente signado con el Nº 2015-12, y en consecuencia, considera oportuno, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO y NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473, 116.805 y 204.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.889.475, en contra del prenombrado Tribunal; y siendo que dicha acción reivindicatoria la propone el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, quien sin ser abogado, actúa y representa a la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, debe necesariamente este Juzgado, no solo declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado hoy querellado en fecha 17 de febrero de 2016, sino declarar INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA LOZADA RAMÍREZ, que se sustancia ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente signado con el Nº 2015-12, toda vez que, la evidente incapacidad para ejercer poderes en juicio por parte del prenombrado ciudadano es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, y por consiguiente la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable, y así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.





-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA LOZADA RAMÍREZ en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. 2) SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional. 3) DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional. 4) CON LUGAR in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. 5) NULA la sentencia dictada por el Juzgado hoy querellado en fecha 17 de febrero de 2016, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO CAMPOS, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA LOZADA RAMÍREZ, que se sustancia ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente signado con el Nº 2015-12. 6) SE ORDENA la notificación inmediata de la presente decisión al Juzgado agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 31.033.-