REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.624
PARTE ACTORA: MARLON ALEX JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.561.956.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO BALOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.055 y 157.250, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.524.381.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA OROPEZA, aboagda en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio, incoada por los ciudadanos TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO BALOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.055 y 157.250, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.561.956, en contra de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.524.381, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de diciembre de 2014, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Vista la imposibilidad de ubicar a la demandada MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, y en virtud de la incomparecencia de ésta, luego de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado en fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado por auto de fecha 12 de agosto del año 2015, designó a la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, defensora judicial de la accionada.
Cumplidos los trámites de citación de la ciudadana HILDA JOSEFINA OROPEZA, en fecha 29 de febrero de 2016, compareció la prenombrada abogada y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2016, quien suscribe, emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado y resaltado añadido)
Ahora bien, de la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta Juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, la citación del demandado en juicio, constituye una formalidad esencial, según lo dispone el artículo 215 ibídem, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Por otro lado, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, determina el proceder de la citación en caso de no hallarse a la persona personalmente, y establece que en caso de darse este supuesto, la citación debe practicarse por carteles, el cual, dentro de otras formalidades, deberá ser fijado por el Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo a que comparezca a darse por citado en el término de quince (15) días.
Bajo tales premisas, y específicamente, en el caso que nos ocupa, se observa que el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su consignación, cursante al folio treinta y nueve (39), dejó expresa constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección aportada por el actor, a los fines de practicar la citación de la accionada, manifestando incluso que tocó a la puerta del inmueble y no obtuvo respuesta de persona alguna, posteriormente, y a impulso de la parte demandante, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue –previo sorteo de ley- el Tribunal comisionado para la fijación del referido cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia a través de su Secretaria (folio 84), de no fijar el cartel de citación, dada la imposibilidad de ubicar la dirección señalada por el accionante para citar a la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS. A la par, en fecha 20 de julio de 2015, el prenombrado Juzgado a solicitud de la parte actora, mediante auto, estableció fijar el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, cumpliendo –a su decir- con la comisión que encomendara este Tribunal en fecha 05 de junio de 2015.
En este sentido, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el ya mencionado artículo 223 civil adjetivo, que al respecto estatuye:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado y negrillas propias)
Se observa, que el legislador dispuso en la citada norma que el Secretario –a impulso de parte- en caso de que al Alguacil no hallare al demandado personalmente, fijara un ejemplar del cartel de citación en su morada, oficina o negocio, hecho éste que no ocurrió en el presente juicio, por cuanto, la Secretaria del Tribunal a cargo de llevar a cabo la comisión para la fijación del cartel de citación, manifestó no poder ubicar la dirección de la demandada, y expuso: “Vista la imposibilidad de la fijación del cartel, procedo (SIC) consignarlo a la presente comisión”, evidenciándose entonces, la contradicción existente entre el Alguacil encargado de practicar la citación y la declaración de la Secretaria, ya que el primero de los nombrados aseveró tocar la puerta del inmueble ubicado en la dirección aportada como perteneciente a la accionada, y ésta última, atestiguó siquiera ubicar dicha dirección, constatándose por el decir de la referida Secretaria, que la formalidad de la fijación del cartel para la validez de la citación no fue cumplida, toda vez que, ésta al no ubicar la dirección –repito- no fijó el cartel de citación librado en fecha 22 de abril de 2015, a la par, llama poderosamente la atención que el Juez a cargo del Tribunal comisionado, fijara en la cartelera, el ejemplar del cartel de citación librado a la demandada, cuando ello no lo contempla el legislador en el Código Civil Adjetivo, en el capítulo tendente a las citaciones y notificaciones en juicio; coligiendo esta sentenciadora, que decidir el fondo del presente asunto, ante las errores y/u omisiones cometidos en el juicio que nos ocupa, sería una violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el texto fundamental, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la formalidad de la fijación del cartel de citación en la dirección aportada por el actor como perteneciente a la ciudadana MARÍA DEISY CHIRINOS ROJAS, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del día 18 de mayo de 2015, inclusive, y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la citación de la ciudadana MARÍA DEISY CHIRINOS ROJAS, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados a partir del día 18 de mayo de 2015, inclusive.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 30.624.-
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