REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 31.038.-
PARTE QUERELLANTE: LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.190.993.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.512.-
PARTE QUERELLADA: RAFAEL GUEDEZ, ROSSANA OCCHIOCHIUSO, GIUSEPPE LOCASIO, NERIO NIÑO, CARLOS GUDIÑO, JEHAD JAZAN, MARTIN VERA, ENZA ANZALONE y FRANCELISA PRINCIPAL DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 2.604.678, 4.845.399, 6.828.043, 9.004.170, 6.302.537 y 822.133, respectivamente; de los tres últimos nombrados no se aportaron datos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y recaudos de fecha 25 de agosto del año 2016, ante este Juzgado, por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.190.993, en contra de los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ, ROSSANA OCCHIOCHIUSO, GIUSEPPE LOCASIO, NERIO NIÑO, CARLOS GUDIÑO, JEHAD JAZAN, MARTIN VERA, ENZA ANZALONE y FRANCELISA PRINCIPAL DE GUEDEZ por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadana Juez que vivo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11, piso 1, de las Residencias El Prado, ubicada en la Avenida Bermúdez, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. En virtud de ello, es de mi conocimiento que la Junta de Condominio de la Residencia El Prado, integrada por un Presidente y un Tesorero, la cual nunca fue debidamente registrada, alquiló el inmueble que en principio estaba destinado a la conserjería de dicha Residencia, desde el año 2009 hasta el año 2015, a la ciudadana María Marin Pelaez, para ser destinado como vivienda, ya que habían decidido no contratar conserjes para la Residencia. Así pues, estando desocupado el inmueble antes mencionado, en los primeros días del mes de junio de 2016, suscribí contrato de arrendamiento por un (01) año sobre dicho inmueble identificado AP No 0C, con el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.604.678, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia El Prado, cuya vigencia del contrato es desde el 01 de julio de 2016, hasta el 01 de julio del año 2017, cancelando a tal efecto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento…”
OMISSIS
“…Estando el personal que contrate (SIC) para que realizaran la obra dentro del inmueble arrendado con el material de construcción y el mobiliario, comenzaron las perturbaciones por parte del ciudadano RAFAEL GUEDEZ, antes identificado en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias El Prado y algunos de los copropietarios y habitantes de la Residencia, como lo son los ciudadanos ROSSANA OCCHIOCHIUSO, GIUSEPPE LOCASIO, NERIO NIÑO, CARLOS GUDIÑO, JEHAD JAZAN, FRANCELISA PRINCIPAL DE GUEDEZ, ENZA ANZALONE y MARTIN VERA, ya que decían que yo estaba en ese inmueble de manera arbitraria que el contrato de arrendamiento no era válido y más aún los ciudadanos MARTIN VERA, JEHAD JAZAN, CARLOS GUDIÑO, CARLOS GUDIÑO y GIUSEPPE LOCASIO entraban al inmueble arrendado sin ninguna autorización y le decían a los obreros que tenían que salir de ahí, ya se habían metido en un problema y que no siguieran realizando la obra, al punto que hicieron que los obreros se retira (SIC) del inmueble y hasta la fecha no han podido culminar la obra…”
OMISSIS
“…Además de las perturbaciones antes indicadas, en fecha 03 de agosto del corriente año, en horas de la tarde sostuve comunicación con la ciudadana FRANCELISA PRINCIPAL DE GUEDEZ, con quien me tope (SIC) en la Residencia, me informo (SIC) que iban a colocar unas láminas para tapiar la puerta del referido inmueble, hormas más tarde me encontré con todas las personas que señale (SIC) anteriormente y algunos habitantes más de la Residencia, quienes estaban aglomerados en la puerta por mi arrendado…”
OMISSIS
“…No obstante a (SIC) ello, al día siguiente en la mañana cuando fui abrir (SIC) la puerta del inmueble arrendado, me percate (SIC) que le habían colocado un objeto de metal (presuntamente un clavo), a las dos cerraduras de las dos rejas que dan acceso al inmueble lo que no me permitió ni me ha permitido hasta los momentos abrir la puerta para ingresar al mismo…”
OMISSIS
“…Ciudadana Juez, es evidente que dada toda esa situación anteriormente señalada, se me había violentado el derecho que tengo de hacer uso, goce y disfrute del inmueble, así como a culminar la obra de acondicionamiento para emprender mi negocio, derecho que tengo por haber suscrito contrato de arrendamiento con el Presidente de la Junta de Condominio, cuyo contrato se encuentra en plena vigencia, debido a la actitud asumida tanto por el presidente de la Junta de Condominio, ciudadano RAFAEL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.604.678, y la de algunos copropietarios (OMISSIS) quienes ejecutan actos violentos y arbitrarios que vulneran el derecho que me asiste como arrendatario del inmueble, al impedir mi libre acceso al mismo, y por ende, que yo pueda hacer uso, goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, vías de hecho que se convalidan con las documentales que consigno junto al presente escrito…”

En base a ello, solicitó, en virtud – a su decir- que no existe otro medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se declarase con lugar el presente amparo constitucional, y en consecuencia, se le permitiera el acceso al mencionado inmueble y se ordenase a los prenombrados ciudadanos, abstenerse de seguir realizando actos arbitrarios que menoscaben sus derechos constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, se evidencia que el accionante reconoce tener una relación contractual con uno de los querellados, y que derivado de dicha relación, éste último conjuntamente con otras personas, han realizado perturbaciones en el inmueble dado, supuestamente, en arrendamiento, hasta el punto de impedir el acceso al mismo. Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo. En este sentido, en el caso de marras, el agraviado pretende con la demanda de amparo constitucional, que se le ampare por las perturbaciones que dice haber sufrido. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, estableció como máxima interprete de la Constitución, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el agraviado con la demanda de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber reconocido la parte una relación contractual arrendaticia, y haber, aparentemente, sufrido perturbaciones en su posesión hasta el punto que le han negado el acceso al inmueble, supuestamente, arrendado, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.



-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.190.993, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLANDA RODRÍGUZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 31.038.-