REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 31.039
PARTE QUERELLANTE: RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO TORREALBA y JOSÉ SEBASTIÁN GOMES DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 11.037.047 y 6.917.963, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.370.-
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) DEL ESTADO MIRANDA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE: 31.039.-
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto del año 2016, se recibió ante este Tribunal solicitud de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO TORREALBA y JOSÉ SEBASTIÁN GOMES DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 11.037.047 y 6.917.963, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.370, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual alegan lo siguiente:
“(…) El día viernes 05-08-2016, los ciudadanos Rodolfo Triviño, José Gómez y David en (SIC) adquirieron, el primero, en la Finca Agropecuaria Agrotoro, ubicada en San Fernando de Apure, estado Apure; el segundo, en la ciudad de Guanarito, y el tercero en el estado Guárico, la cantidad de 103 reces (SIC), ganado éste que fue adquirido dentro del marco legal, con dinero producto de su trabajo, y bajo el cumplimento de lo establecido en el marco legal, respaldando dicha adquisición con su correspondiente factura fiscal de compra, así como el permiso de aval sanitario, la prueba de brucelosis, el padrón de los hierros, y la guía madre, así como un bauche de 90 bs. por concepto de arancel, requisitos de ley para el traslado del ganado hacia el Matadero Socialista Cacique Guaicaipuro, ubicado en San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el ganado antes mencionado fue debidamente precintado por la Guardia Nacional Bolivariana en el primer punto de control subsiguiente a la finca, una vez revisada la documentación que portaban con el transporte de las referidas reces (SIC), así mismo esta carga de ganado fue inspeccionado en los diez puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de los Teques…”
OMISSIS
“…posteriormente, el día sábado 06-08-16, el ganado ingresó al Matadero San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde permaneció en pie, hasta que fue beneficiado el día lunes 08-08-16, y almacenado en las cavas de refrigeración, acto seguido, se realizó el procedimiento ante SUNAGRO, organismo que expidió la guía única de despacho, todo el ganado ya beneficiado se encontraba custodiado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ZODI Miranda, acto seguido el día miércoles 10-08-16 cuando se disponían a efectuar la movilización del ganado beneficiado a las carnicerías, los ciudadanos Rodolfo Triviño y José Gómez, encontraron que las cavas estaban precintadas y SUNAGRO no les permitió movilizar la mercancía…”
OMISSIS
“…solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por la SUNAGRO y el ZODI Miranda (…)” (Resaltado de la cita).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actividad agraria como baluarte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue definida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien mediante sentencia Nº 262 del año 2005, delimitó dicho concepto y estableció la naturaleza de la actividad agraria, a su vez, reforzó lo sostenido por el legislador en relación a la protección jurídico-constitucional que estatuye la jurisdicción especial agraria, posteriormente, lo sostenido en la referida decisión fue ratificado en sentencia Nº 576, de fecha 14 de mayo de 2012, determinando que:
“(...) Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (…)”. (Resaltado de la cita).

Así las cosas, la Sala no solo redefine la actividad agraria o agrícola, sino que enfatiza el hecho que, siendo esta una actividad tutelada por el texto constitucional goza de un régimen normativo de derecho, por lo que existe una jurisdicción especial -agraria- que permite al ciudadano el acceso a los órganos especializados en la materia. Por otra parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Si bien el alcance de la norma permite ubicar las controversias, siempre que existan motivos o actividades agrarias en la jurisdicción especial, es importante señalar que dicho alcance fue singularizado por el legislador, el cual estableció un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, es decir, para ventilar los conflictos que se produzcan en relación al ejercicio de la actividad agraria, así las cosas, se observa en el presente caso, que los accionantes a través de su abogado esgrimen hechos que ilustran a esta Juzgadora que el asunto aquí debatido es de naturaleza agraria, así como también el hecho, de que la querellada es un ente con materia afín agraria. Dicho esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576, anteriormente citada, estableció:

“Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
OMISSIS
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Resulta necesario para este Tribunal, señalar que el criterio anteriormente trascrito, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, perturbe no solo una cadena productiva sino aquella actividad que de una u otra forma esté destinada a actividades agroproductivas, constituye una cuestión de orden público, que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales especiales en materia agraria, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada.
En este contexto, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas del Tribunal)

Cuando el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una disposición abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el contenido de las normas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:
“No obstante ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Bajo tales premisas, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestra Carta Magna, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Siguiendo este orden de ideas, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales. Siendo así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).

El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio, y dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
Finalmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 262, de fecha 16 de marzo de 2005, atendió el punto relativo al Tribunal competente cuando se intente una acción de amparo constitucional en contra de la administración agraria, y al respecto, refirió:
“(…) En atención a ello, comparte esta Sala el criterio esbozado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, según el cual las circunstancias de hecho planteadas se encuentran sometidas al control de órganos jurisdiccionales especializados, por lo que debe concluirse -de forma particular- que el tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, era el mencionado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, y en segunda instancia corresponde su conocimiento a esta Sala Constitucional.
Igualmente, de forma general debe concluirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación o consulta a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, relativo al juez de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara. (…)” (Resaltado y subrayado propio)
Bajo tales premisas, en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los querellantes manifiestan en su solicitud de amparo, haber adquirido unas reses para su eventual procesamiento y distribución, actividad ésta que encuadra perfectamente en una actividad de índole agroalimentaria, a la par, la referida acción es interpuesta en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), ente que se encarga de fiscalizar la producción, procesamiento, distribución, exportación e importación de materias primas, alimentos, sus derivados y actividades conexas y dirigido a fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria del país, coligiendo entonces que este órgano o ente público, forma parte de la administración agraria, en consecuencia, y siendo que dicha actividad –agraria- goza de protección especial, tal como ha quedado sentado en la presente motiva, debe la presente acción debe ventilarse por la jurisdicción especial agraria de conformidad con los artículos 156, 157, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales que al efecto han sido citados, y así se establece. En este sentido, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y consecuentemente declina, por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado Superior con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 156, 157, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado Superior con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, junto con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 156, 157, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques a los veinticinco (25) de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. Nº 31.039.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques;
206° y 157°
Oficio N° 0740 –
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, CON COMPETENCIA COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGRARIA Y EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN AGRARIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, expediente signado con el Nº 31.039 (nomenclatura de este Tribunal), constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO TORREALBA y JOSÉ SEBASTIÁN GOMES DE AGUIAR, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que este Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó remitir el presente expediente, en razón de la declinatoria planteada.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EMQ/SAGL.- Exp. Nº 31.039.-
Anexo lo indicado.-