REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 30.692
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, números 15.316.224, 17.534.971 y 19.763.463, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
PARTE DEMANDADA: DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, números 10.278.528, 20.747.920 y 20.747.918, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS ELIDE DANIELA CIGNITTI y FRANCO JOSÉ CIGNITTI: JOSÉ GREGORIO SAA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS: FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.513.-
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió escrito libelar proveniente del Juzgado Distribuidor de Causas presentado por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, números 15.316.224, 17.534.971 y 19.763.463, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, mediante el cual demandó a los ciudadanos ELIDE DANIELA CIGNITTI y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, números 20.747.920 y 20.747.918, respectivamente; posteriormente, tras una reforma a dicho escrito libelar, demandó, igualmente, a la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.278.528, por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado admitió la presente acción, y en consecuencia emplazó a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en el expediente, comparecieran a la sede de este Tribunal a formular oposición a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación de los demandados, en fecha 15 de enero del año 2016, estos, a través de su apoderado judicial, abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, hicieron oposición formal a la partición planteada, sobre algunos bienes de la masa hereditaria, y al efecto se abrió un cuaderno separado para aquellos bienes de los cuales hubo contradicción.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El día 29 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal una “audiencia conciliatoria”, acto éste que se llevó a cabo en fecha 27 de julio del año 2016, en el cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil venezolano en su artículo 1.713 contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (negritas del Tribunal). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Negritas y subrayado añadido).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: quedó evidenciado en autos, que los co-demandantes, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, se encuentran representados por el ciudadano JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, quien a su vez actúa como apoderado judicial del co-demandante GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, según se evidencia en poder apud-acta, de fecha 16 de abril de 2015, cursante al folio ciento treinta y dos (132), de la pieza principal del presente expediente, y en el que se encuentran entre otras facultades, la de “convenir, transigir, desistir”; igualmente, los co-demandados ELIDE DANIELA CIGNITTI y FRANCO JOSÉ CIGNITTI, están asistidos por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SAA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, y la co- demandada DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, está representada por el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, ello, se evidencia en el acta de fecha 27 de julio de 2016, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) del presente cuaderno, y en consecuencia, se observa que se cumplió así con la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es decir, actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. A raíz de estas consideraciones, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, considera acertado homologar la transacción planteada, en el presente juicio, por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y GIOVANNY JOSÉ CIGNITTI MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, números 15.316.224, 17.534.971 y 19.763.463, respectivamente, y por otra parte, por los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI y FRANCO JOSÉ CIGNITTI AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, números 10.278.528, 20.747.920 y 20.747.918, respectivamente. En este sentido, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/YRB/SAGL.- Exp. Nº 30.692.-
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