REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.017
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 6.161.744 y 7.806.285, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: EDUARDO REVETE TABARES y ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.946 y 15.764, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRES PARACOTOS, en la persona de su Presidente ANTONIO DE SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.748.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: SABINO GARBAN FLORES y FREDDY LEIVA ZORRILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.323 y 22.933, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio del año 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 6.161.744 y 7.806.285, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDUARDO REVETE TABARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.946, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su Presidente ANTONIO DE SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.748. Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la solicitud de amparo constitucional y consecuentemente, emplazó a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su Presidente ANTONIO DE SOUSA MARTINS, para que compareciera dentro de los dos (2) días siguientes, a la constancia en autos de la última notificación practicada, para que conociera el día y la hora en se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.
Cumplidos los trámites de la notificación del Ministerio Público, y de la parte accionada, el Tribunal mediante auto fijó para el día 22 de agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
El día 24 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, este Juzgado, previa consideración de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuestos por la parte accionada, así como la opinión del Ministerio Público, hizo del conocimiento de los presentes que la acción de amparo constitucional se declararía CON LUGAR.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-PUNTO PREVIO (i)-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, en la audiencia oral y pública llevada a cabo en el presente amparo constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial EDUARDO REVETE, opuso la falta de cualidad de la parte accionada para sostener el juicio, toda vez que, -a su decir- en la audiencia no se encontraba presente la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, sino solamente tres (3) de ellos (incluido su Presidente); por su parte, el abogado SABINO GARVAN FLORES, en representación de la parte, supuestamente, agraviante, sostuvo que efectivamente su patrocinado si tenía cualidad para representar a la accionada en juicio, por cuanto, ostentaba el cargo de Presidente y mediante asamblea que se realizara previamente, los directivos habían elegido unánimemente al ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, en su condición de Presidente, para que los representara.
En este orden, es oportuno referir respecto de la legitimación ad causam, que ésta guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Sin embargo, esta Juzgadora ante la defensa planteada y los argumentos para sustentar la misma, observa que el apoderado actor confunde la cualidad o interés para actuar en juicio con la ilegitimidad de quien representa o dice representar a una de las partes dentro del proceso, entendiéndose por esta última, aquella de la cual puede adolecer la persona que se presenta como representante del actor, bien sea por no tener capacidad o por no tener la representación que dice ostentar, conclusión a la que llega quien aquí suscribe, por cuanto la representación judicial de la parte querellante asevera que el Presidente no tiene la facultad de representar a la Junta Directiva querellada, y que ésta debe ser representada por la totalidad de los miembros directivos, argumento atinente a la legitimidad y no a la cualidad o legitimación para ser parte. Aclarado lo anterior, se evidencia que la parte querellada consignó al efecto copia certificada del acta de asamblea mediante la cual, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, autorizó al ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA, Presidente de la aludida Junta Directiva, para representarlos en la presente acción de amparo constitucional, a su vez, se desprende que el agraviante se encuentra asistido por los abogados en ejercicio FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, en consecuencia, y en atención al artículo 38 de los estatutos sociales de la Asociación Civil del Club Campestre Paracotos, los cuales cursan en autos y no fueron impugnados por la parte querellada, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, esta Juzgadora encuentra que la parte accionada está debidamente representada, pudiendo su Presidente actuar en el presente juicio de amparo constitucional, resultando forzoso para esta sentenciadora desechar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte querellante, y así se establece.
-PUNTO PREVIO (ii)-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, propuesta por el abogado que asiste a la parte, supuestamente, agraviante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1619, de fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 ibídem, y en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que nuestra Constitución garantiza (Vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002,); criterio que fue modificado progresivamente al punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (Vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.), coligiéndose entonces, que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción de amparo constitucional. Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido solicitada protección constitucional, en contra de una sanción aplicada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que mediante una notificación hizo saber a los hoy querellantes que iniciarían un procedimiento sancionatorio, donde supuestamente estos, le faltaron el respeto a miembros de la aludida Junta, así, se evidencia que los Estatutos y Reglamentos, determinan las estipulaciones que rigen las condiciones, entre otras cosas, de ingreso, suspensión y expulsión de los socios, siendo esta clase de sanciones disciplinarias, decisiones administrativas de naturaleza social, propias de la libertad de contratación, y aunque los Estatutos y Reglamentos de las asociaciones civiles son evidentemente contratos de adhesión, no existen disposiciones jurídicas que contengan previsiones de impugnación específicas para que, a través de un procedimiento judicial, pueda obtenerse su anulación y, a juicio de quien decide, la única forma de atacar esta clase de decisiones, es la vía constitucional, a través de la denuncia de infracciones constitucionales y el único medio impugnatorio previsto en nuestra legislación, relacionado con el tema, está dirigido a la anulación de las asambleas violatorias de los estatutos, de las leyes y obviamente de la Constitución Nacional, lo cual no es el caso que nos ocupa, de allí que consecuentemente, este Tribunal en sede constitucional considere que la presente la acción de amparo constitucional resulta admisible, en tal virtud, se desestima la defensa de inadmisibilidad alegada por la parte accionada, prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal pasa a examinar los alegatos desplegados por las partes, para posteriormente, establecer la eficacia probatoria de los medios de pruebas aportados, en este sentido, establecieron las partes, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) Que desde su ingreso como socios al Club Paracotos han practicado diferentes disciplinas deportivas, entre ellas, el Softbol, y que fungían como Presidente de la Comisión Electoral adscrita el núcleo deportivo del Softbol y representante de la Plancha Nº 1, respectivamente, para las elecciones que se llevarían a cabo para elegir a la comisión de Softbol 2016-2017.
2) Que en fecha 04 de junio de 2016, se dio inicio a la Asamblea General Ordinaria para llevar a cabo el proceso eleccionario del núcleo deportivo, acto que culminaría el día 05 de junio de 2016, posteriormente, ese mismo día en el transcurso de la mañana, la Junta Directiva querellada les comunicó que los comicios electorales habían sido suspendidas.
3) Luego de haberse suscitado tales hechos, el abogado FREDDY LEIVA ZORRILLA, quien dijo actuar como consultor jurídico del Club Campestre Paracotos, envió una notificación sin fecha a los hoy querellantes, donde se les notificaba de un procedimiento que se llevaría en su contra, seguidamente, en fecha 16 de julio 2016, el prenombrado profesional del derecho envió una notificación donde se les participaba a los accionantes que habían sido suspendidos del uso y disfrute de las instalaciones del Club Campestre Paracotos, el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERMIN, por seis (6) meses, y el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ por nueve (9) meses, sostienen de igual manera que la Junta Directiva querellada, no es llamada a imponer sanciones.
4) Bajo tales hechos, solicitaron que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se anulara por ser contraria al orden público constitucional el acto de fecha 16 de julio de 2016, emanado por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, toda vez que, a decir de los querellantes, se le violentaron los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) En la audiencia oral y pública –oportunidad para desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellante- la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a través de su abogado asistente SABINO GARBAN FLORES, argumentó que no existió violación alguna del debido proceso, toda vez que, a los accionantes le fue otorgado un lapso de diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa, y que le era ajeno a sus representados, si los querellantes optan por defenderse o no.
2) Rechaza que las partes hayan acudido a solicitar que se abriera el procedimiento el día 17 de julio de 2016, cuando la notificación acaeció el día 25 de junio de 2016, y a la par, argumenta que efectivamente la Junta Directiva de acuerdo a los estatutos y reglamentos que rigen el Club Campestre, si puede imponer las sanciones a que hubiere lugar.
3) Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción ya que nunca le fue cercenado el derecho a la defensa de los accionantes, sino por el contrario se concedió un lapso para su defensa, y luego de sustanciado el expediente es que se produce la sanción, siendo notificados de dicha apertura de expediente en fecha 25 de junio de 2016, conforme al artículo 10, numeral 5 del reglamento de las comisiones deportivas. Finalmente, negó que se les haya violentado el derecho a la propiedad a los accionantes, y que este derecho sigue intacto sin perjuicio de sus limitaciones.
Establecido lo anterior, y trabada como quedó la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a analizar la eficacia de las probanzas aportadas a juicio, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
a) Folio 10, acta constitutiva y estatutos sociales vigentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Este Tribunal, y en virtud de que tales estatutos no fueron objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.363 del Código Civil, con ello queda demostrado, cuales son los estatutos que rigen a la prenombrada Asociación Civil, y así se establece.
b) Folios 11 y 12, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los accionantes así como de las supuestas identificaciones de estos con el membrete del Club Campestre Paracotos. Este Tribunal resuelve desechar las mismas por impertinentes, en virtud de que no guardan relación con la presente controversia y nada aportan para dirimir la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.
c) Folio 13, reglamento de las comisiones deportivas de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Este Tribunal, y en virtud de que el reglamento no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.363 del Código Civil, con ello queda demostrado, cuales son las reglas y disposiciones que rigen a las comisiones deportivas existentes en la prenombrada Asociación Civil, y así se establece.
d) Folio 14, boletín informativo emitido por el Club Campestre Paracotos. Este Tribunal resuelve desechar dicha documental por impertinente, en virtud de que no guarda relación con la presente controversia y por ende, nada aporta para dirimir la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.
e) Folio 16, notificación suscrita por el abogado FREDDY LEIVA ZORRILLA, en su supuesto carácter de consultor jurídico de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, dirigida al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, donde se le manifestaba a éste que la Junta Directiva del aludido Club Campestre había decidido iniciar un procedimiento disciplinario sancionatorio, y con ocasión a ello, le otorgaba diez (10) días para ejercer su defensa y promover pruebas. En este sentido, este Tribunal, y en virtud de que la misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello queda demostrado, que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, fue notificado de dicho procedimiento sancionatorio, que se le abriría con ocasión a los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2016, y así se establece.
f) Folio 17, notificación suscrita por el abogado FREDDY LEIVA ZORRILLA, en su carácter de consultor jurídico de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, dirigida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, donde se le manifestaba a éste que la Junta Directiva del aludido Club Campestre había decidido iniciar un procedimiento disciplinario sancionatorio, y con ocasión a ello, le otorgaba diez (10) días para ejercer su defensa y promover pruebas. En este sentido, este Tribunal, y en virtud de que la misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello queda demostrado, que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, fue notificado de dicho procedimiento sancionatorio, que se le abriría con ocasión a los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2016, y así se establece.
g) Folios 18 y 19, comunicación de fecha 17 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMIN dirigida y recibida por el ciudadano FREDDY LEIVA en su carácter de consultor jurídico del Club Campestre Paracotos, mediante la cual se solicitaba que reconsiderara sobre la sanción impuesta. En este sentido, este Tribunal, y en virtud de que la misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello queda demostrado, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMIN, para esa fecha, una vez en conocimiento de la sanción que aplicara la Junta Directiva hoy querellada, solicitó a ésta que reconsiderara la misma, y así se establece.
h) Folio 20, comunicación de fecha 17 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ dirigida y recibida por el ciudadano FREDDY LEIVA en su carácter de consultor jurídico del Club Campestre Paracotos, mediante la cual se solicitaba que la sanción impuesta fuese levantada hasta tanto no se demostrará su culpabilidad y pudiera presentar su derecho a la defensa. En este sentido, este Tribunal, y en virtud de que la misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello queda demostrado, que el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, para esa fecha, una vez en conocimiento de la sanción que aplicara la Junta Directiva hoy querellada, solicitó a ésta que reconsiderara la misma, y así se establece.
i) Folio 21, notificación de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el abogado FREDDY LEIVA ZORRILLA, en su carácter de consultor jurídico de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, dirigida al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERMIN, donde se le manifestaba a éste que la Junta Directiva del aludido Club Campestre había decidido aplicarle la sanción de suspensión del uso y disfrute de las instalaciones del Club por un lapso de seis (6) meses. Este Tribunal, y en virtud de que la misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello queda demostrado, que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERMIN, fue notificado de la sanción que le fuera aplicada, y así se establece.
j) Folio 22, notificación de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el abogado FREDDY LEIVA ZORRILLA, en su carácter de consultor jurídico de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, dirigida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, donde se le manifestaba a éste que la Junta Directiva del aludido Club Campestre había decidido aplicarle la sanción de suspensión del uso y disfrute de las instalaciones del Club por un lapso de nueve (9) meses. Este Tribunal, y en virtud de que la misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello queda demostrado, que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, fue notificado de la sanción que le fuera aplicada, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
a) Folios 46 al 49, copia certificada de acta de asamblea emanada del libro de actas de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, fechada 20 de agosto de 2016. Al respecto, es oportuno referir que las referidas copias fueron impugnadas por la parte querellante en su oportunidad, sin embargo, esta Juzgadora debe acentuar que los ataques realizados a los medios de prueba no pueden hacerse de manera genérica sino que el ataque debe ser específico a los fines de desvirtuar o restarle eficacia probatoria al medio impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con ello queda demostrado, que mediante acta se dejó constancia que todos los miembros de dicha junta directiva autorizaron por unanimidad al ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINO, Presidente de la Junta Directiva, para que los representara, y así se establece.
b) Folios 50 al 65, expediente administrativo sancionatorio seguido por la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ. Al respecto, es oportuno referir que el expediente fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante en su oportunidad, sin embargo, esta Juzgadora debe acentuar que los ataques realizados a los medios de prueba no pueden hacerse de manera genérica sino que el ataque debe ser específico a los fines de desvirtuar o restarle eficacia probatoria al medio impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con ello queda demostrado, todo el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la hoy querellada en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, el cual inició en fecha 08 de junio de 2016 y culminó en fecha 16 de julio de 2016, y así se establece.
c) Folios 66 al 80, expediente administrativo sancionatorio seguido por la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ. Al respecto, es oportuno referir que el expediente fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante en su oportunidad, sin embargo, esta Juzgadora debe acentuar que los ataques realizados a los medios de prueba no pueden hacerse de manera genérica sino que el ataque debe ser específico a los fines de desvirtuar o restarle eficacia probatoria al medio impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con ello queda demostrado, todo el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la hoy querellada en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, el cual inició en fecha 08 de junio de 2016 y culminó en fecha 16 de julio de 2016, y así se establece.
d) Folios 86 al 91, impresiones donde, supuestamente y a decir de la querellada, existen personas utilizando el nombre del Club Campestre Paracotos para crear una mala imagen a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Este Tribunal resuelve desechar tales impresiones por impertinentes, ya que no aportan nada para dirimir el amparo constitucional que hoy nos ocupa, ni guardan relación con los hechos controvertidos, y así se establece.
Establecido lo anterior, el apoderado judicial de la parte querellante refirió que el amparo constitucional propuesto es con la finalidad que anulen los actos de fecha 16 de julio de 2016, mediante los cuales suspendían a sus representantes del uso y disfrute de las instalaciones del Club Campestre, arguyendo para ello, que les fue violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, y que la querellada no es la llamada a imponer sanciones; por su parte el abogado asistente de la parte querellada, en la audiencia constitucional primeramente sostuvo que su asistida de acuerdo a los estatutos que rigen al club Campestre si está facultada para imponer sanciones, por otro lado, alegó que nunca le fue violentado el derecho a la defensa a su contraparte, sino todo lo contrario, se le concedieron diez (10) días a ésta a los fines de que ejercieran su derecho a réplica y promovieran las pruebas a que bien tuvieren, solicitó finalmente la improcedencia del presente amparo constitucional por cuanto las garantías y/o derechos constitucionales delatados como infringidos, fueron respetados en todo momento. Por otra parte, la representación fiscal en su exposición, argumentó que difiere de los accionantes, ya que manifiesta que a ellos si se les respetó el derecho a la defensa, por cuanto el lapso de diez (10) días otorgado para su defensa, resulta suficiente, alegó que la parte querellante yerra al sostener que nada le corresponde probar, cuando a decir de estos, en el procedimiento disciplinario y/o sancionatorio la carga probatoria le corresponde al aquí querellado, y que más allá de ello, debían destruir los alegatos a través de los medios probatorios correspondientes y, que a juicio del Ministerio Público los hoy querellados realizaron una interpretación extensiva de los estatutos y nos restrictiva, violentando al efecto el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.
Ahora bien, quien suscribe, y previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado es la sanción de suspensión aplicada a los querellantes, relativa al ingreso a las instalaciones del Club Campestre Paracotos, lo que a decir de estos últimos, infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, así las cosas, y ante los argumentos desplegados por las partes, debe este Tribunal en principio dejar establecido que de acuerdo a los estatutos que rigen la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la Junta Directiva puede aplicar sanciones a los asociados que incurran en faltas tipificadas en el cuerpo normativo señalado, sin embargo, ésta al momento de ejercer tal rol disciplinario debe encuadrar las conductas que hayan sido desplegadas por los socios en las determinadas por los estatutos y/o reglamentos, para que el socio objeto del procedimiento sancionatorio pueda poner en marcha el derecho a la defensa tutelado constitucionalmente sin limitaciones ni restricciones de ninguna naturaleza, a la par, llama poderosamente la atención el hecho que en los procedimientos disciplinarios sancionatorios, tal y como se evidencia de los expedientes insertos a los autos, la Junta Directiva aplicó las sanciones de nueve (9) y seis (6) meses, de forma discrecional, por lo que debió justificar el por qué de semejante sanción, los criterios utilizados para establecer el tiempo de suspensión (proporcionalidad), no se especifica que conducta supuestamente desplegaron los querellantes para aplicarles esa sanción y como ésta encuadra en alguno de los supuestos previstos en la norma invocada como fundamento de sanción, omitiendo de esta manera, establecer el nexo causal entre la falta que se atribuye y su consecuente sanción, todo lo cual impide al sancionado establecer con precisión la motivación fáctica y jurídica de la decisión disciplinaria adoptada, a fin de alzarse contra la misma, ello como manifestación del derecho a la defensa, y así se establece.
De otro lado, observa esta Juzgadora que ni los estatutos sociales ni el reglamento de las comisiones deportivas, contempla un procedimiento disciplinario o sancionatorio, pues si bien, dichos instrumentos establecen cuales pueden ser las faltas en las que pudiera incurrir los socios, y cuál es su consecuente sanción, también es cierto que no prevén las pautas a seguir para la adopción de una sanción, incluso señala el reglamento, que en caso de no estar de acuerdo con una decisión tomada por el Consejo de Honor De La Comisión Deportiva (artículo 10.5 literal “d” del Reglamento de las Comisiones Deportivas), el sancionado puede apelar ante el Consejo de la respectiva actividad y éste pasará los recaudos a la Junta Directiva quien decidirá al respecto, empero, no se señala –repito- procedimiento alguno a seguir entre la notificación de apertura a un procedimiento disciplinario y la decisión que derive de ello, y así se establece.
Igualmente, de las notificaciones practicadas y reconocidas en juicio por las partes, se encuentra que estas no contienen siquiera el número de expediente abierto por el cual se llevará a cabo el procedimiento sancionatorio, así como la especificidad de la conducta desplegada por el sancionado, tampoco mencionan el tiempo en el cual deba producirse la decisión, ni del que dispone el sancionado para recurrir, y ante que órgano se recurrirá en caso de que la decisión adoptada no resultare conveniente para la parte sancionada, evidenciándose entonces, que la parte objeto de sanción al no tener conocimiento de antemano de las fases o los lapsos de un eventual procedimiento disciplinario, ya que los estatutos ni el reglamento los contemplan, se encuentra a merced de la fijación repentina y/o arbitraria de cualquier acto o lapso, ello, sin contar que también desconoce –repito- en qué momento se producirá la decisión, que recursos ordinarios o extraordinarios pudiere ejercer ante ella y el momento para ejercerla; a este respecto, es oportuno referir que el debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De igual manera, determinó en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, (con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-1957), lo siguiente:
“...Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado y subrayado añadido)
Entonces, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, los lapsos con los cuales cuenta a los fines de alzarse contra de una decisión desfavorable, tomando en cuenta para ello, el conocimiento que debería tener la parte sancionada de cuando se publicaría una eventual decisión, así como también ante quien ejercerla, de tal manera que con ello pueda el socio objeto de sanciones, obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente y contar con la certeza jurídica que suministran los lapsos procesales a los fines de esgrimir las defensas y/o recursos a los que tiene derecho, en consecuencia, y ante los hechos anteriormente descritos, este Juzgado en sede constitucional, debe colegir que al ser violentados garantías y derechos de orden constitucional, específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, debe declarar la presente acción de amparo constitucional CON LUGAR, y así se establece.
En este sentido, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos dejar ingresar a los accionantes a las instalaciones del aludido Club Campestre, y consecuentemente, nulas las decisiones de fecha 16 de julio de 2016, mediante las cuales se suspende a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, del uso y disfrute de las instalaciones del Club por un período de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de INADMISIBLIDAD propuesta por la parte querellada, en la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 6.161.744 y 7.806.285, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos dejar ingresar a los accionantes a las instalaciones del aludido Club Campestre, y consecuentemente, NULAS las decisiones de fecha 16 de julio de 2016, mediante las cuales se suspende a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, del uso y disfrute de las instalaciones del Club por un período de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. Nº 31.017.-
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