REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARTIN EMILIANO PÁEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.889.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANOCELIS LUGO CLEMENTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549.
PARTE DEMANDADA: NAURIH PÁEZ URBINA Y JENIRE NACARID PÁEZ CLEMENTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.785.927 y V-19.305.390, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30734.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha quince (15) de mayo de 2015, por la abogada Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martin Emiliano Páez Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.889, quien procedió a demandar como en efecto lo hizo a las ciudadanas Naurih Páez Urbina y Jenire Nacarid Páez Clemente, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.785.927 y V-19.305.390, respectivamente., bajo las siguientes afirmaciones de hecho: “(…) Mi representado es un hombre de buenas costumbres y durante su vida laboral se desempeño como Profesor de Artes, en el Liceo Nacional ”Juan Francisco de León”, y el Liceo “Creación Caucagua” Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el momento que cumplió el tiempo reglamentario para optar el derecho de su jubilación, ha sido un hombre ejemplar en la comunidad en que habita, dedicando toda su vida a luchar por el amor y sacrificio de su familia, actualmente tiene dos hijas NAURIH PÁEZ URBINA de 30 años de edad y JENIRE NACARID PÁEZ CLEMENTE de 25 años de edad, a partir del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), inicio una relación amorosa con la (sic) Ciudadana: IDA CELINA CLEMENTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.356.001, en el transcurso del tiempo la relación se convirtió en una unión estable e ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, en la que los concubinos se socorrieron mutuamente, prestándose asistente de manera continua, dicho vinculo duro hasta el día Dos (02) de Diciembre de 2014, fecha en la cual, la (sic) Ciudadana IDA CELINA CLEMENTE, antes identificada, falleció Ab-intestato según consta en Acta de Defunción N° 2277, Libro 10, Folio 27 del año 2014, emitida por el (sic) registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) De esta Unión Concubinaria mi representado procreo una (1) (mencionada anteriormente), como JENIRE NACARID PÁEZ CLEMENTE (…)”
…Omissis…
“(…) La pareja fijo su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Villa Docencia, Calle Modesta Sucre, Casa B-19, Sector Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde mantuvieron vida en común durante los Veintiséis (26) años de relación concubinaria que duraron juntos, conjuntamente con los hijos de ambos.
Durante la Unión Concubinaria ambos se (sic) dedicamos a trabajar, como Profesores titulares en el Liceo Juan Francisco de León, (…)”
…Omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad asistiendo al ciudadano; en su carácter de concubino, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por (sic) ACCIO MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO, a Las (sic) ciudadana: NAURIH PÁEZ URBINA y JENIRE NACARID PÁEZ CLEMENTE, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.785.927 y V-19.305.390, respectivamente en su carácter de hijas y herederas de la Ciudadana: IDA CELINA CLEMENTE, antes identificada,
…Omissis…
“(…) Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria sostenida entre la ciudadana: IDA CELINA CLEMENTE, ya identificada, con mi mandante ciudadano: MARTIN EMILIANO PÁEZ RIVERO. SEGUNDO: Se establezca que la Unión Concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARTIN EMILIANO PÁEZ RIVERO y IDA CELINA CLEMENTE, ya identificados, se inicio en el año 1998, hasta el día dos (02) de Diciembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante concubina (…)”. Fundamentando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, compareció la abogada Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien a través de diligencia procedió a consignar los documentos mencionados en el escrito libelar.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se exhorto a la representación judicial a clarificar contra quien va dirigida la acción que nos ocupa, en virtud de ello, a través de diligencia fechada el tres (3) de junio del año 2015, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.-
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio del año 2015, este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas Jenire Nacarid Páez Clemente y Lorenzina Martínez Clemente, ampliamente identificada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Del mismo modo se ordeno emplazar a los herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana Ida Celina Clemente, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, compareció la abogada Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, del mismo modo requirió que sea librada comisión al Juzgado del Municipio Acevedo, para practicar las citaciones ordenadas y se le designe correo especial para trasladar la misma. Solitud que fuese acorada a través de auto dictado al respecto, en fecha treinta (30) de junio del año 2015.-
En fecha ocho (08) de julio del año 2015, compareció la abogada Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito al Tribunal, se ordene librar el Edicto, a través del cual se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos de la De Cujus. Solicitud acordada, a través de nota de secretaria fechada el trece (13) de julio del año 2015.-
Cursa al folio treinta y ocho (38) diligencia suscrita por la abogada Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual procedió a consignar las resultas de la citación ordenada en la causa, que nos ocupa, debidamente cumplida, del mismo modo requirió al Tribunal se exima de la publicación de los Edictos, de conformidad con el criterio Jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 06-0882.-
En fecha once (11) de agosto de 2015, este Juzgado dicto auto razonado, a través del cual dejo sin efecto la publicación de los edictos a que se hizo mención en el auto de admisión de la demanda, ordenado publicar un solo Edicto, conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2015, compareció la abogada Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter que la acredita en autos, quien mediante diligencia procedió a consignar el ejemplar del Edicto, publicado en el Diario Ultimas Noticas.-
Abierto apruebas por imperio de la Ley, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta que estando citadas las demandadas, éstas no consignaron el escrito contentivo de la contestación a la demanda y siendo que tampoco promovieron prueba alguna, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la misma Sala en fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
En este caso es de hacer notar que se según desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la Confesión Ficta, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
La presente controversia tiene por objeto la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Martin Emiliano Páez Rivero y la De Cujus Ida Celina Clemente, siendo admitida por este Tribunal a través del juicio ordinario, en fecha ocho (8) de junio de 2015.-
Ahora bien, en virtud de las resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de esta misma circunscripción Judicial con sede en la población de Caucagua, de donde se desprende que el alguacil del referido Juzgado (ver folios 44 y 46) dejo expresa constancia de haber logrado la citación personal de las demandadas en la causa que nos ocupa, correspondiendo a las accionadas contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber recibido las resultas in comento.-
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente, que en el lapso previsto para ello, no comparecieron las accionadas ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el legislador y perfeccionándose en consecuencia el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.-
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que las demandadas nada aportaron para desvirtuar tal presunción, es decir, no trajeron al proceso prueba que constituya contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo que en este caso la conducta de las accionadas, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.-
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del accionante se ajusta o no a derecho, hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, se pretende que se reconozca por la vía de la mera declaración de certeza la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Martin Emiliano Páez Rivero y la finada, ya identificados.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: “(…) Mi representado es un hombre de buenas costumbres y durante su vida laboral se desempeño como Profesor de Artes, en el Liceo Nacional ”Juan Francisco de León”, y el Liceo “Creación Caucagua” Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el momento que cumplió el tiempo reglamentario para optar el derecho de su jubilación, ha sido un hombre ejemplar en la comunidad en que habita, dedicando toda su vida a luchar por el amor y sacrificio de su familia, actualmente tiene dos hijas NAURIH PÁEZ URBINA de 30 años de edad y JENIRE NACARID PÁEZ CLEMENTE de 25 años de edad, a partir del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), inicio una relación amorosa con la (sic) Ciudadana: IDA CELINA CLEMENTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.356.001, en el transcurso del tiempo la relación se convirtió en una unión estable e ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, en la que los concubinos se socorrieron mutuamente, prestándose asistente de manera continua, dicho vinculo duro hasta el día Dos (02) de Diciembre de 2014, fecha en la cual, la (sic) Ciudadana IDA CELINA CLEMENTE, antes identificada, falleció Ab-intestato según consta en Acta de Defunción N° 2277, Libro 10, Folio 27 del año 2014, emitida por el (sic) registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) De esta Unión Concubinaria mi representado procreo una (1) (mencionada anteriormente), como JENIRE NACARID PÁEZ CLEMENTE (…)” …Omissis… “(…) La pareja fijo su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Villa Docencia, Calle Modesta Sucre, Casa B-19, Sector Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde mantuvieron vida en común durante los Veintiséis (26) años de relación concubinaria que duraron juntos, conjuntamente con los hijos de ambos. Durante la Unión Concubinaria ambos se (sic) dedicamos a trabajar, como Profesores titulares en el Liceo Juan Francisco de León, (…)” …Omissis… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad asistiendo al ciudadano; en su carácter de concubino, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por (sic) ACCIO MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO, a Las (sic) ciudadana: NAURIH PÁEZ URBINA y JENIRE NACARID PÁEZ CLEMENTE, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.785.927 y V-19.305.390, respectivamente en su carácter de hijas y herederas de la Ciudadana: IDA CELINA CLEMENTE, antes identificada, …Omissis…“(…) Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria sostenida entre la ciudadana: IDA CELINA CLEMENTE, ya identificada, con mi mandante ciudadano: MARTIN EMILIANO PÁEZ RIVERO. SEGUNDO: Se establezca que la Unión Concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARTIN EMILIANO PÁEZ RIVERO y IDA CELINA CLEMENTE, ya identificados, se inicio en el año 1998, hasta el día dos (02) de Diciembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante concubina (…)”.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 de fecha diecisiete (17) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció acerca del concubinato lo siguiente:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.-

En cuanto a las uniones estables de hecho en la misma sentencia se cita lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. “Negritas propias”.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “Negritas propias”

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
I. Folios 8 y 9, copia simple de Poder General conferido por el ciudadano Martin Emiliano Páez Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.889, a la profesional del derecho Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, inserto al Nº 50, Tomo 6, folios 188 al 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ello queda demostrada la acreditación como Apoderado Judicial en el presente juicio que ostenta la abogada Yanocelis Lugo Clemente, y así se establece.
II. Folio 10. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción número 2277, correspondiente a la ciudadana Ida Celina Clemente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana ciertamente falleció el día cuatro (4) de diciembre del año 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.-
III. Folios 11 y 12 Marcada con la letra “D” Acta de Nacimiento número 150, folio N° 151, de fecha trece (13) de febrero del año 1991, correspondiente a la ciudadana Jenire Nacarid Páez Clemente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima del ciudadano Martin Emiliano Páez Rivero, y de la finada Ida Celina Clemente, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.-
IV. Folio 13 Marcada con la letra “D” Acta de Nacimiento número 91, folio N° 65, de fecha nueve (9) de junio de 1980, correspondiente a la ciudadana Lorenzina Martínez Clemente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de la De Cujus Ida Celina Clemente y del ciudadano René Martínez, probándose de esta manera la filiación existente entre la co-demandada con la finada, y así se decide.
V. Original de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Luis Lionel Echenique Betancourt, y la finada Ida Celina Clemente, autenticado ante el Juzgado del Municipio Panaquire de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy en día Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), de fecha veintisiete (27) de marzo del año 1992, bajo el N° 18, de los libros de autenticaciones llevados durante ese año; este Juzgado, si bien es cierto la mencionada instrumental merece plena fe por emanar de un funcionario público con facultad para ello, no es menos cierto que la referida documental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, razón por lo cual no se le confiere valor probatorio y así se decide.-
VI. Original de del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, del cual se desprende que el vehiculo ahí identifiado se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Ida Celina Clemente. En este sentido, si bien es ciertoque la mencionada instrumental merece plena fe por emanar de un funcionario público con facultad para ello, no es menos cierto que la referida documental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, razón por lo cual no se le confiere valor probatorio y así se decide.-
VII. Original de Justificativo de Testigo, evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004. Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación, por lo que debían ser promovidos los testigos que rindieron su testimonio para la evacuación del mismo, a los fines que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…)”, la valoración del justificativo de testigo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo in comento, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo de testigo promovido por la parte demandante, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTIN EMILIANO PAEZ RIVERO, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V-3.356.889, contra las ciudadanas JENIRE NACARID PAEZ CLEMENTE y LORENZINA MARTINEZ CLEMENTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.305.390 y V-12.785.927, respectivamente, por ACCIÓN MERODECLARATIVA y consecuentemente se declara que desde el año 1988 hasta el dos (2) de Diciembre del año 2014, existió una unión estable de hecho entre el referido ciudadano y la De Cujus Ida Celina Clemente, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° V-3.356.001.-
Se condena a la parte demandada por ser vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques
, Años 206º y 157º de la Independencia y la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30734.-