REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ de BARRADA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.523 y V-10.632.497, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMELO SALAS BONILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.009.284 y V-19.993.161, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI de TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 30808.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de 2015, por el abogado en ejercicio Carmelo Salas Bonilla, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Alfredo Barrada y Libia Rodríguez, todos suficientemente identificados en autos, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó, como efectivamente lo hizo a los ciudadanos Edgar Alexander Milán Martínez y Diana Carolina Milán Martínez, ya identificados, por Acción Reivindicatoria.-
El doce (12) de agosto de 2015, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
El dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la demanda.-
El veintinueve (29) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
El dos (2) de octubre de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se elaboró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
El veintisiete (27) de junio de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, con el carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencias procedió a consignar los recibos de citación y compulsas libradas a los demandados, en virtud de habérsele imposibilitado la citación de los accionados.-
Cumplidos como fueron los trámites tendentes a la citación de los demandados, mediante escrito consignado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el abogado Juan Pablo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a consignar el poder que acredita su representación.-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, comparecieron los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, compareció el abogado Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.2471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
-II-
PUNTO PREVIO
En relación a la diligencia suscrita en fecha dos (2) de agosto del año 2016, presentada por la abogada Olena Isabel Colombani de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual argue entre otras cosas:
“(…) a que se pronuncie, de acuerdo con lo previsto en la última parte del artículo 354 del C-P.C., y que, como tal este proceso se extinga, pues, no se puede considerar que la parte actora subsanó el defecto del “poder” sino que, nunca hubo “poder”, a todo lo largo de este proceso
…(…)…
Y tampoco estamos en presencia de una omisión que pueda ser corregida, pues de lo contrario se violaría el artículo 340, ordinal 8° del C.P.C. Esta situación de no pronunciamiento sobre las cuestiones previas, nos coloca en una condición de indefensión, ya que no hemos podido contestar la demanda, al considerar nosotros que la “parte actora” no ha subsanado la cuestión previa (…)”
Al respecto, quien suscribe, se permite hacer la siguiente acotación: Según Couture, en el sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
Es por ello, que nuestro legislador fue claro y preciso al establecer en algunos casos el momento preciso en que el acto debe realizarse; es decir, sin fijarse el momento preciso, sino el momento inicial y el momento final que determinan el lapso.
En el caso de marras, en relación al pronunciamiento a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas se emitirán conforme lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y dependiendo del fallo, La parte podrá subsanar el defecto u omisión a que se refieren en el caso de marras los ordinales 3° y 6° del Art. 346 en el término de cinco, a contar del referido pronunciamiento y si éste no subsana acarrearía la extinción del proceso, y posterior a ello nace la oportunidad para que la parte accionada proceda a dar contestación a la demanda.
En definitiva, los abogados en el ejercicio de la profesión en sus actuaciones ante los órganos jurisdiccionales deben conocer los términos y lapsos procesales que hubieren o estén transcurriendo en la causa o asunto de su interés. Así se establece.-
-III-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
La señalada cuestión previa es invocada por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
“(…) no hay un instrumento “Poder” o mandato en el que expresamente se señalen las facultades otorgadas al abogado que ha venido actuando en esta causa, representando a unos presuntos, hasta ahora, demandantes. Esto se puede ver claramente en el primer párrafo del Libelo, en el que el abogado Salas Bonilla, luego de identificarse y de señalar que actúa como apoderado judicial de dos ciudadanos a los que no identifica plenamente, pues solo indica sus nombres, sin incluir todos los datos de identificación completos, tales como número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilio, etc., hace alusión a: “…ampliamente identificados en el instrumento cursante en el Expediente No. 29.335, llevado por el Juzgado… ocurro para exponer y solicitar…”. Sin embargo, no consigna el instrumento Poder en el que se supone están expresadas las facultades con las que actuará este abogado a lo largo del proceso (...)”.-
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha catorce (14) de junio del año en curso, así como en diligencia suscrita en la referida fecha, por los ciudadanos Jesús Alfredo Barrada y Libia Rodríguez, supra identificados, parte accionante, lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de interponer LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, NECESARIAMENTE TENGO QUE HACER USO DEL MISMO INSTRUMENTO PODER, YA QUE LA ACCIÓN INTERPUESTA CONSTITUYE UN EJERCICIO DE LAS FACULTADES OTORGADAS, CASO CONTRARIO QUEDARÍA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA QUE NOS OCUPA ( demanda por incumplimiento del contrato de opción de compraventa del inmueble descrito en el libelo de demanda en contra de los demandados EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, en su carácter de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES del causante, EDGAR MARIO MILÁN LOBO ) …”.-
En atención a la cuestión previa invocada, este Tribunal observa que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”. (Subrayado del Tribunal). Por su parte, el artículo 154 ibídem, dispone: “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (...)”. De lo dispuesto en la normas anteriormente transcritas, y de la forma como ha sido alegada la señalada cuestión previa, este Tribunal considera propicia la ocasión, ejerciendo una labor pedagógica, para señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente la negociación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Ahora bien, en el caso concreto la parte demandada opone la defensa previa supra referida ya que -a su decir- el poder otorgado por la actora a su representación legal, es insuficiente, por consiguiente, no puede disponer, supuestamente, del objeto de la demanda.
Así las cosas es de acotar que, el que se proponga una demanda sin quien se afirma apoderado acredite su representación mediante la consignación del poder, no hace la demanda inadmisible, toda vez que la omisión es subsanable conforme el segundo aparte del artículo 350, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, exhibiendo el poder y éste haber sido otorgado con anterioridad a la interposición de la demanda, como en efecto sucede en el caso de marras, toda vez que, de la revisión del poder consignado por el apoderado judicial de la parte accionante, fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, de fecha diez (10) de enero del año 2010, inserto bajo el N° 28, Tomo 03; aunado a ello, los hoy accionantes, ratificaron a través de diligencia (folio 206) el referido instrumento. Circunstancia esta que no se circunscribe al señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, (insuficiencia del poder otorgado). Toda vez que, la intención del legislador, es decir, detectar el ejercicio de una atribución que nunca hubiere sido otorgada por el poderdante, o que el poder hubiese sido para un evento en específico y se pretenda ejercerlo en otro asunto. Por ejemplo, cuando el Juez del examen del poder observe que las facultades fueron expresamente otorgadas para llevar a cabo actuaciones ante autoridades administrativas exclusivamente, por lo que resultaría insuficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Por otro lado, se considera que el poder no ha sido otorgado en forma legal cuando falta la certificación del Notario Público y/o la certificación de la Secretaria del Tribunal donde se hubiere otorgado el poder apud acta. Circunstancias estas que no se verifican en el caso que nos ocupa, razón por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dado que –repito- no se cumplen las circunstancias de hecho planteadas por los apoderados judicial de la parte accionada, esto es, los requisitos establecidos en la parte in fine del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(...) La infracción cometida por el presunto representante de la parte actora, no plenamente identificada en el libelo, se evidencia en el hecho de que el abogado Salas Bonilla, no consignó el instrumento Poder que lo acredita o faculta para actuar en esta causa. En ese sentido, violó el artículo 340, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el mismo hace referencia o alusión a otro Poder que cursa en otro expediente, el No. 29.335, llevado por este Tribunal, pero contentivo de una causa diferente, que al parecer es “cosa juzgada”. De acuerdo con esto, esta demanda no debió haber sido admitida, ya que el artículo 341 “De la Admision de la Demanda”, ordena al Tribunal, por interpretación en contrario…”
…Omissis…
“(…) Como puede verse, este es un asunto “sui generis”, pues, el Abogado Salas Bonilla, ha estado actuando o impulsando el proceso, sin Poder que lo faculte para ello. Esto es, no estamos frente al caso de un Poder defectuoso, tal como lo prevé el artículo 346 del C.P.C. (…)”.-
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha catorce (14) de junio del año en curso, así como en diligencia suscrita en la referida fecha, por los ciudadanos Jesús Alfredo Barrada y Libia Rodríguez, supra identificados, parte accionante, en el cual esgrimieron lo siguiente:
“(…) A lo alegado por LOS DEMANDADOS, en la causa, EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, RATIFICO LOS ARGUMENTOS en relación a la CUESTIÓN PREVIA N° 3, ello es, NO HAY REQUERIMIENTO DE UN NUEVO INSTRUMENTO PODER, POR CUANTO EL INSTRUMENTO PODER OTORGADO ORIGINALMENTE, FACULTA AL APODERADO, PARA TODAS LAS ACCIONES DERIVADA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, Y LA ACCIÓN DE REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE ES UNA CONTINUACIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL (…)”
…Omissis…
“(…) RATIFICAMOS EL INSTRUMENTO PODER OTORGADO (sic) ANTE LA NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA, GUARENAS ESTADO MIRANDA, EN FECHA (sic) 12-02-2002, INSERTO BAJO EL N° 28, TOMO 03 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADO POR ESA NOTARIA. EN TODO SU CONTENIDO Y CADA UNO DE SUS ACTOS REALIZADOS POR EL APODERADO JUDICIAL (…) EN LA PRESENTE CAUSA, ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE (…)”
En este sentido, este Tribunal observa que la disposición contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sugiere la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce de las cuestiones previas se pronuncie sobre su correcta subsanación, en observancia del deber del Juez de dirigir el proceso, todo con el fin de determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, y así procurar que la función jurisdiccional se lleve a cabo en procedimientos claros y libres de vicios. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 12 de junio de 2000, sostiene lo siguiente:
“(…) se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte actora. En consecuencia, esta Sala entiende que la parte demandada aceptó la subsanación realizada en fecha 28 de octubre de 1998, sin embargo, vinculado con los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente caso el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas…”
Bajo tales premisas, este Juzgado, previa revisión del escrito y las documentales consignada, el apoderado judicial de la parte actora señaló el carácter por el cual actúa en el presente proceso, aunado ello, los accionantes a través de diligencia ratificaron el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, de fecha diez (10) de enero del año 2010, inserto bajo el N° 28, Tomo 03; así como las actuaciones realizadas por su apoderado judicial, consignando al respecto copia simple del referido instrumento poder. Dando así cumplimiento a lo requerido por nuestro legislador, en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 350. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo antes mencionado, considera subsanados la falta de acreditación del carácter que se atribuye el abogado Carmelo Salas Bonilla, supra identificado., al haber no solamente consignado copia simple del instrumento poder por el cual actúa en el caso de marras, sino también con la comparecencia de sus poderdantes, quienes a través de diligencia ratificaron el referido instrumento poder. Así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Relativa a la ilegitimidad de la persona citada. SEGUNDO: VÁLIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por los ciudadanos Jesús Alfredo Barrada y Libia Rodríguez, conjuntamente con su apoderad judicial abogado Carmelo Salas Bonilla, supra identificados, con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
YOLANDA BARBELLA RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 30808.-
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