En el día de hoy, miércoles ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.225, debidamente asistida por el profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, que se sustancia en el expediente signado con el N° 30.885; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció a la sala de este Despacho, los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y HANS DANIEL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.063 y 73.260, actuando en su carácter de abogados asistentes, de la ciudadana presuntamente agraviada JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.225, quien hizo acto de presencia; igualmente, comparecieron los ciudadanos EMILIO PALACIOS y COROMOTO ANGUSTIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.298.261 y 5.573.897, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado DANNY BAUTISTA, en su carácter de Fiscal Nacional del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (CD), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, respectivamente, para que realicen las exposiciones de Ley, las cuales efectivamente realizaron, de igual manera, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó grabado en el medio técnico arriba referido; seguidamente, en el tiempo concedido a las partes para que realizaran sus exposiciones, el abogado asistente de la presunta agraviada, esgrimió sus consideraciones y refirió que el amparo constitucional propuesto es con la finalidad que le restituyan el servicio de agua, luz eléctrica y gas a su mandante, quien funge como conserje del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, toda vez que, la Junta de Condominio del aludido conjunto residencial, cortó los referidos servicios, traduciéndose ello como unas vías de hecho, violentando así, el derecho a la vivienda, el derecho al agua y a la salud, todos, postulados constitucionales; a la par, esgrime que en el mes de octubre del año 2015, se constituyó en la sede de esta conserjería la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, y dejó constancia, entre otras cosas, que el apartamento de la conserjería no cuenta con agua ni electricidad, y en este mismo acto el representante legal de la hoy querellada, para aquel entonces, incurrió, a su decir, en una confesión cuando se comprometió a restablecer los servicios, en consecuencia, solicitó el restablecimiento de dichos servicios y se restituya la situación jurídica señalada como infringida. Por su parte, el abogado asistente de la parte querellada, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, hizo uso del derecho a palabra, y de seguidas, argumentó que no existió tal confesión, ya que ésta solo puede proponerse o realizarse ante una autoridad judicial o un órgano jurisdiccional; posteriormente, alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la presente acción, así como la falta de cualidad activa, ya que la hoy quejosa no es ni fue arrendataria del inmueble de la conserjería, de igual manera, esgrimió que el día 26 de mayo de 2014, su representada llegó a un acuerdo transaccional con la hoy querellante, en donde está se obligaba a desocupar el inmueble en fecha 01 de noviembre de 2014, hecho que no ocurrió. En este estado, consignó un escrito contentivo de su defensa así como legajo de copias simples constante de dieciséis (16) folios útiles, del cual la representación judicial de la querellante no hizo objeción alguna, y que en este acto se ordena agregar a los autos. De seguidas, impugnó la actuación cursante al expediente, vale decir, el acta levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, argumentando que no hay una relación de causalidad, y que es muy común que los servicios se vayan o estén cortados, debido a una serie de racionamientos existentes en la actualidad. Posteriormente, promovió una inspección judicial. Hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, acotando que en el uso de la réplica tomó la palabra el abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, y ratificó la supuesta confesión en la que incurrió la querellada al momento de levantarse el acta que hiciere la Defensoría del Pueblo. Por otra parte, la querellada a través de su abogado asistente, en su contrarréplica, negó que la querellante sea poseedora legítima del inmueble, impugnó la cuantía hecha por la querellante en la acción de amparo constitucional y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de alegatos, que al efecto se ordenó agregar a las actas. De seguidas, quien suscribe como Jueza Titular del Tribunal, preguntó a la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, cuando ocurrió la interrupción de los servicios a que hizo referencia el abogado que la asiste, a lo que ésta respondió, que el corte de agua y luz eléctrica acaeció en el mes de febrero de 2015 y la suspensión del servicio de gas, había ocurrido hace cuatro (4) años. Una vez concluido el debate, el Tribunal conjuntamente con las partes se trasladó y se constituyó en la sede de la conserjería del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, de la cual se dejó constancia en acta separada. De seguidas, pasa la representación fiscal a realizar su exposición, haciendo especial énfasis en que interviene como parte de buena fe, y solicitó que la acción de amparo constitucional se declarara inadmisible en virtud de que el hecho lesivo acaeció en febrero de 2015, operando de esta manera la caducidad de la acción, inadmisibilidad que solicitó de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, quien suscribe, considera necesario, primeramente, dilucidar la causal de inadmisibilidad invocada por la representación del Ministerio Público, referente a la caducidad de la acción, evidenciándose que en el desarrollo de la audiencia oral de amparo constitucional, la querellante, manifestó que los supuestos cortes de servicios, ocurrieron en el mes de febrero de 2015, en este sentido, es oportuno referir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que la caducidad es una limitación al ejercicio de la acción de amparo constitucional, es decir, existe un tiempo para la interposición del mismo, a saber, de seis (6) meses, sin embargo, la máxima interprete de la Constitución Nacional –Sala Constitucional-, determinó que la caducidad puede exceptuarse en dos situaciones, a saber, cuando se altere el orden público o cuando la infracción delatada sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es decir, que cuando el Juez en sede Constitucional, constate que tales presupuestos están presentes, puede incluso dar curso a la acción en resguardo del orden público y de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento, debe esta Juzgadora advertir, como hecho notorio judicial que la hoy accionante, intentó una acción de amparo constitucional ante este Tribunal, el día 28 de octubre de 2015, que fue tramitada en el expediente signado con el Nº 30.846, en el aludido juicio este Tribunal declaró INADMISIBLE, la acción de amparo que propusiera la ciudadana JUANA ALICIA ADRIÁN MÉNDEZ en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, el profesional del derecho GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, abogado asistente de la querellante, alegó en su contrarréplica que este Tribunal ha puesto “cortapisas” y que ha estado “preso de criterios judiciales”, en el desarrollo del presente juicio, pero lo que es cierto es que el hecho hoy delatado como lesivo, fue señalado en una anterior solicitud de amparo constitucional, y para aquel entonces el Tribunal dictaminó que efectivamente había operado la caducidad en la acción, introducida en fecha 28 de octubre de 2015, por haber transcurrido más de seis (6) meses, entre el hecho delatado como infringido y la solicitud de amparo constitucional, dejando constancia que el presente juicio se está ventilando como amparo constitucional con ocasión a la decisión que emanara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio del año 2016, en tal virtud, y siendo que el hecho delatado como lesivo acaeció en el mes de febrero de 2015, según afirmación de la propia accionante, y siendo que esta segunda acción fue propuesta en el mes de diciembre de 2015, debe esta Juzgadora actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, este Tribunal se releva de conocer las demás defensas perentorias alegadas por la parte querellada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellante.-
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE

PARTE QUERELLANTE
PARTE QUERELLADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ
EXP. Nº 30.885.- EMQ/SAGL.-