REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 2955-14

PARTE ACTORA: JAIME YESID CLAVIJO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ y PEDRO R. ZAPATA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.099 y 59.735 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ, GABY LISBEL REYES MEJIA y GABRIELA AMERICA VERGARA REYES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.861.573, V-6.861.630 y V-20.613.424 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA la ciudadana Gabriela América Vergara Reyes: no constituido.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADAOS Ciudadanos Luis Armando Reyes Jiménez y Gaby Lisbel Reyes Mejías: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2014, es interpuesta demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, por el ciudadano JAIME YESID CLAVIJO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.490 asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099, contra los ciudadanos LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ, GABY LISBEL REYES MEJIA y GABRIELA AMERICA VERGARA REYES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.861.573, V-6.861.630 y V-20.613.424 respectivamente; en fecha 24 de febrero de 2014, auto admitiendo la presente demanda; en fecha 24 de marzo de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en fecha 07 de julio de 2014 dejó constancia de haber citado a la codemandada ciudadana GABRIELA AMERICA VERGARA REYES, identificado ut supra e igualmente en la misma fecha dejó constancia de no haber logrado localizar a los codemandados ciudadanos, LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ y GABY LISBEL REYES MEJIAS identificados ut supra; en fecha 11 de julio de 2014, se ordenó y libró el Cartel de Citación de los ciudadanos LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ y GABY LISBEL REYES MEJIAS identificados ut supra; el 02 de diciembre de 2014 el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de los prenombrados codemandados; en fecha 30 de abril de 2015, mediante auto se designo como defensora judicial de los codemandados LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ y GABY LISBEL REYES MEJIAS identificados ut supra, a la abogada YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.982; en fecha 23 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial; el día 27 de octubre de 2015 la Defensora Judicial designada mediante diligencia dejó constancia de haber aceptado el cargo y en el mismo acto procedió a juramentarse; en fecha 14 de enero de 2016 los codemandados ciudadanos LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ y GABY LISBEL REYES MEJIAS identificados ut supra, dieron contestación a la presente demanda; en fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia mediante auto, que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alegó:
1.- Que la empresa GUARDERIA Y PREESCOLAR LA ROSA MISTICA C.A. es una Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el Nº 10, Tomo 111-A-VII, constituida por los Ciudadanos, LUIS ARMANDO REYES JIMENES y JAIME YESID CLAVIJO TORRES, identificados ut supra, la administración de la empresa la ejercían los prenombrados ciudadanos, el primero como Vice-presidente y el ultimo como presidente.
2.- Que en fecha 27 de julio de 2001, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se modificó las clausulas primera y cuarta del documento constitutivo-estatutos sociales de la empresa, relacionado con el cambio de nombre y el objeto de la empresa, los cuales quedaron que la compañía se denominará UNIDAD EDUCATIVA LA ROSA MISTICA C.A., y la cuarta, el objeto de la compañía, es el de crear una institución donde se impartan conocimientos pedagógicos, culturales, sociales, educación especial, básica y diversificada.
3.- Que en fecha 06 de agosto del 2001, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde supuestamente se encontraba el accionante y en la cual tenía como punto primero a tratar la venta de acciones de la referida Sociedad Mercantil del accionista ciudadano JAIME YESID CLAVIJO TORRES (parte actora), que nunca fue convocado a dicha Asamblea Extraordinaria y nunca estuvo presente.
4.- Que es falso que la firma que aparece estampada al pie de dicho documento contentivo de la antes mencionada Asamblea Extraordinaria se su firma.
5.- Que demanda a los ciudadanos LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ, GABY LISBEL REYES MEJIA y GABRIELA AMERICA VERGARA REYES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.861.573, V-6.861.630 y V-20.613.424 respectivamente, quienes son los actuales accionistas de la mencionada empresa UNIDAD EDUCATIVA LA ROSA MISTICA C.A., para que convenga o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Sic.
“PRIMERO. Declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea realizada en fecha 06 de Agosto de 2.001 y que fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Febrero del 2.002, anotado bajo el No, 29, Tomo 253-A VII, cuyos acuerdos y resoluciones y demás especificaciones constan en el respectivo documento y se dan íntegramente por reproducidos, es nula de toda nulidad, por cuanto en la misma no se cumplieron los requisitos legales para su validez y aunado a ello la falsificación de mi firma por los asistentes a la supuesta reunión.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo antes señalado y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES O ASMBLEA REALIZADA CON POSTERIORIDAD A LA ASAMBLEA DE LA CUAL, SE PIDE SU NULIDAD ABSOLUTA POR DE ÉSTE HONORABLE TRIBUNAL
Tercero Al pago de las costas y costos del presente proceso.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de a parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
DE LA PRESCIRPCIÓN DE LA ACCIÓN
1.- Que en nombre de sus representados, opone como defensa perentoria de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Prescripción de la Acción.-
2.- Que de la lectura del escrito libelar se desprende que la accionante demanda a sus representados, quienes son los actuales accionista de la empresa UNIDAD EDUCATIVA LA ROSA MISTICA C.A., a la Nulidad absoluta del acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 06 de agosto del 2001, y que fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 253-AVII, cuyos acuerdos y resoluciones y demás especificaciones constan en el respectivo documento y que se anulen todas las actuaciones o asambleas realizadas con posterioridad a la asamblea de la cual se pide su nulidad Absoluta.
3.- Que desde la fecha de inscripción de la Asamblea Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LA ROSA MISTICA C.A., POR ANTELA Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 253-AVII, hasta el días 24 de febrero de 2014, fecha en la cual fue admitida la demanda de Nulidad de Asamblea, transcurrieron doce (12) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, periodo que sobre pasa el Término para pedir la nulidad de una convención, lo cual implica que se haya consumado la Prescripción de la Acción, ya que el demandante no ejerció esa acción en el transcurso que le otorga la ley, es decir, cinco (05) años conforme lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Del fondo de la demanda:
1.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, que en fecha 06 de agosto del 2001, no se encontraba presente en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y la cual tenía como punto primero a tratar la venta de acciones que poseía en la referida Sociedad Mercantil el accionante.
2.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, que la asamblea que se realizó nunca fue convocada por la administración de la empresa requisito esencial que establece el artículo 277 del Código de Comercio.
3.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea realizada en fecha 06 de agosto del 2001y que fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 2002.
4.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, que como consecuencia de lo antes señalado y previo el cumplimiento de la formalidades de Ley, se declare la nulidad de todas las actuaciones o asambleas realizadas con posterioridad a la asamblea de la cual pide su nulidad absoluta.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada opuso en su escrito de contestación Excepciones Perentorias al fondo de la demanda con fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de Prescripción a la Acción con fundamento legal en el artículo 1346 del Código Civil, pasa de seguida esta juzgadora a resolver como punto previo la Prescripción a la acción opuesta por la parte demandada; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, esta juzgadora pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva constató que los demandados no se limitaron a plantear la excepción perentoria de prescripción de la acción que encabeza este proceso, determinaron y especificaron los hechos que a su juicio, servían de soporte o fundamento a esa excepción perentoria, y promovieron las pruebas conducentes para demostrar la certeza de los hechos relativos a la mencionada defensa, lo cual, en el supuesto negado de que no hubiese ocurrido, resultaría jurídicamente ineficaz; porque uno de los principios que rige el proceso civil es que solamente pueden ser objeto de prueba los hechos que hayan sido previamente alegados, bien sea en la demanda o en la contestación de la demanda. Pero en este proceso ocurrió que el apoderado de los demandados cumplió con estos requisitos como se evidencian en la contestación de la demanda, probo en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas que la Asamblea Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LA ROSA MISTICA C.A. se realizo en fecha 06 de agosto de 2001 y fue inscripta por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, debemos precisar que las 2 partes la accionante como los demandados están contestes y así lo admitieron que el documento publico anteriormente identificado fue anotado bajo el Nº 29, Tomo 253-A VII, ese hecho no fue controvertido, la accionante así lo expone en su escrito libelar, y los demandados lo aceptaron.
Ahora bien del análisis del Acta de Asamblea Extraordinaria que fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 253-A VII, para dar cumplimiento a los requisitos pautados en el artículo 1969 del Código Civil, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción plenamente identificado en el escrito de demanda y fue consignado con el libelo, el cual corre inserto del folio 25 al 27, sobre este documento hicieron referencia los demandados en sus respectivo escrito de contestación de la demanda haciéndolo valer.
La prescripción es una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se liberta de una obligación, por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la ley.
La prescripción puede ser adquisitiva, también llamada usucapión, y opera en la adquisición de un derecho o, simplemente prescripción, cuando por el transcurso del tiempo y la inoperancia o pasividad del acreedor, el deudor queda liberado de su obligación.
Nuestro Código Civil establece la prohibición del juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el ya citado artículo.
En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegado por los demandados la prescripción de la acción, quien Juzga, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma.
Por lo antes expuesto y visto que los demandados hicieron uso de ese derecho y fue alegada la prescripción de la acción por parte de los demandados en el presente caso, pasa al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta, y en base al análisis anteriormente expuesto se debe concluir, que la prescripción fue alegada por los demandados en la contestación de la demanda en primer término, promovieron pruebas en segundo término.
Del Acta de Asamblea Extraordinaria que fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 253-A VII, y considerando la fecha de la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que fue el día 24 de febrero de 2014, han transcurrido un lapso de tiempo de doce (12) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, lo que a luces hace procedente la excepción perentoria de Prescripción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil que establece, cito:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.
Al respecto esta Juzgadora se permite parcialmente transcribir la Sentencia Nº AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 07 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987…”
A todo evento, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora: de la revisión hecho a los instrumentos fundamentales de la demanda, se evidencia que fueron otorgados por ante Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, ambos en fecha 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 28, Tomo 012 y anotado bajo el Nº 30. Tomo 007: tomamos esta fecha, porque es a partir de este momento que debemos contar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del código Civil vigente. También se evidencia de los autos que la demanda fue admitida el trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), (f. 54) de lo cual es fácil concluir que transcurrieron más de cinco (5) años, desde el momento de otorgamiento de los documentos hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta…”
Ahora bien esta Juzgadora en su análisis del suscrito artículo 1.346 del Código Civil, debe concluir que la demanda por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 06 de agosto del 2001 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 253-A VII, interpuesta por el ciudadano JAIME YESID CLAVIJO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.490, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, contra los ciudadanos LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ, GABY LISBEL REYES MEJIA y GABRIELA AMERICA VERGARA REYES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.861.573, V-6.861.630 y V-20.613.424 respectivamente está absolutamente PRESCRITA, porque como lo preceptúa el mencionada artículo 1.346 ejusdem, el lapso de tiempo que tenía el accionante para demandar y solicitar la Nulidad Absoluta de Asamblea es solo única y exclusivamente de 5 años a partir de la fecha en que se registro el documento público, por lo que hace procedente que se declare la PRESCRIPCION de la Acción. Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de Prescripción de la Acción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, alegada por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, apoderado judicial de los ciudadanos GABY LISBEL REYES MEJÍAS y LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.861.630 y V-1.861.573 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara INADMISIBLE la demandada por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 06 de agosto del 2001 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 253-A VII, interpuesta por el ciudadano JAIME YESID CLAVIJO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.490, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, contra los ciudadanos LUIS ARMANDO REYES JIMENEZ, GABY LISBEL REYES MEJIA y GABRIELA AMERICA VERGARA REYES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.861.573, V-6.861.630 y V-20.613.424 respectivamente.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, al primer (1ª) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:10 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA