REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 3070-15
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON PINZON SIMOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.480.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YDEL RENE PINZON SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.926.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES RAMOS CALCANO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.774.732.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRWING BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Mayo de 2015, es recibida por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON PINZON SIMOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.480, asistido por la abogada YDEL RENE PINZON SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.926 contra la ciudadana MERCEDES RAMOS CALCANO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.774.732; en fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda; en fecha 26 de Mayo de 2015, mediante diligencia el Alguacil deja constancia que le fueron suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada; en fecha 28 de Mayo de 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna la compulsa de la parte demandada, por cuanto se le hizo imposible localizarla; en fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto previa diligencia de la parte actora, ordena librar Cartel de Citación; en fecha 08 de Junio de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Tribunal, deja constancia que fijó el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada; en fecha 16 de Junio de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Tribunal, deja constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la fijación, publicación y consignación de los Carteles de Citación en el presente expediente; en fecha 20 de Julio del 2015, mediante auto este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado IRWING BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670; en fecha 23 de Julio de 2015, mediante diligencia el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor judicial; en fecha 29 de Julio de 2015, el Abogado IRWING BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670, mediante diligencia acepta el nombramiento como Defensor Judicial de la parte demandada recaído en su persona juramentándose en la misma fecha; en fecha 31 de Julio de 2015, se ordenó libar compulsa de citación al Defensor Judicial designado; en fecha 10 de agosto de 2015, mediante diligencia el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado; en fecha 27 de Octubre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda y del defensor judicial de la parte demandada, e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 14 de Diciembre del 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada; en fecha 07 de Enero de 2016, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda; en fecha 07 de enero de 2016, mediante diligencia en el acto de contestación la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio; en fecha 01 de Febrero de 2016, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 11 de Febrero de 2016, fueron admitidas las mencionadas pruebas; en fecha 14 de Junio de 2016, se declaró el presente proceso en estado de sentencia.
MOTIVA
Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 07 de febrero de 1992 contrajo matrimonio con la ciudadana MERCEDES RAMOS CALCANO, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.774.732.
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación Calle Tamanaco, Urb El Habanero, Casa Ave María Nº 21-88, Ciudad Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.
3.- Que en dicha relación se suscitaron muchas dificultades que se convirtieron en insuperables, que su cónyuge abandono el hogar de forma libre y espontanea delante de testigos y sin motivo alguno, amenazando con no regresar.
4.- Que hace más de doce años abandono de manera voluntaria su hogar y no ha tenido comunicación ni relación alguna con la demandada.
5.- Que fundamento su acción en los artículos 185 ordinales 2º del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Alegó el Defensor Judicial en la contestación de la demanda que:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentado en el libelo.
2.- Niega, rechaza y contradice que la demandada hubiera abandonado el hogar delante de testigos.
3.- Niega, rechaza y contradice que su defendida abandonara su hogar de forma libre, espontanea y sin motivo alguno.
4.- Niega, rechaza y contradice que su defendida hubiera amenazado con no regresar.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueron producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcado con la letra “A” copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, en la que se evidencia que las partes, contrajeron matrimonio en fecha 07/02/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copias de las cédulas de identidad ubicadas en el folio 5 y 6. Tales instrumentos no aportan nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimóniales de la parte demandante: De los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO VELAZQUEZ y DENNIS MAGALYS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.902.524, V-17.610.210, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanos antes mencionados, observa quien aquí Juzga que manifestaron en sus disposiciones, que conocen a las partes, que les constan que la ciudadana MERCEDES RAMOS CALCANO (parte demandada) abandono el hogar donde vivía con el accionante hace más de diez (10) años y que desde entonces no han tenido comunicación alguna con su cónyuge. Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
En el lapso de promoción de pruebas el Defensor Judicial de la parte demandada no aporto ni promovió prueba alguna que esta juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES:
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada representada por el Defensor Judicial dio contestación a la demanda entre otras cosas negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentado en el libelo la parte actora, e igualmente se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación a lo alegado por la parte actora en lo que respecta al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. ”Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario”. El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”
Abandono Voluntario de los deberes conyugales:
Así el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes, constituye el elemento de convicción que llega a configurar la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor, por lo que la valoración del Juez con respecto a dichos hechos, será un asunto netamente facultativo del sentenciador, según las pruebas aportadas por las partes.
Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos constan y se observa que, de la declaración dada por los testigos, promovida por la parte actora, en la se evidencia en sus disposiciones que conocen a las partes, que les constan que la ciudadana MERCEDES RAMOS CALCANO (parte demandada) abandono el hogar donde vivía con el accionante hace más de diez (10) años y que desde entonces no han tenido comunicación alguna con la prenombrada ciudadana. En tal sentido por lo antes expresado, considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capitulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Titulo III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Derechos), contemplados tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrama al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia a que se refiere el artículo 75 constitucional otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la república de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese deroga do Texto Fundamental, disponía:
(Omissis…)
En este sentido, el artículo75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en forma una familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos-como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (artículo 23-3). Como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes: derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e independientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda calimán Ramos) declaró que “(e) antiguo divorcio- sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado o una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general” (Resaltado por la Sala).
Y el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC. 000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armeni Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la constitución de la República de Venezuela y a los establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)” (Resaltado de la Sala).
Así mismo, es oportuno por quien aquí Juzga considerar la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el cual estableció lo siguiente:
(…)Es indiscutible para esta sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definida en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente”
Asimismo, es indubitable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Este interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manare irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamante estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatoria el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia juridicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclauusus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Onassis...)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Co9nstitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este, incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Resaltado de esa Sala).

Visto los criterios Jurisprudenciales antes expuestos quien Juzga los acoge, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendida como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges y por ende nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos uno de ellos, es decir que si voluntariamente decidieron contraer matrimonio, igualmente pueden deshacerlo, a petición de ambos o uno de ellos.
Es este orden de ideas, esta nueva doctrina en el cual la concepción del divorcio solución, constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, de lo que se desprende de auto a lo probado por la parte actora es que la ciudadana MERCEDES RAMOS CALCANO (parte demandada) abandono el hogar donde vivía con el accionante hace más de diez (10) años y que desde entonces no han tenido comunicación alguna con la prenombrada ciudadana. Lo que trae a colación quien Juzga que el divorcio siendo este la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, por lo que básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que cuando concurren causales establecida en el ordenamiento, y por la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala constitucional y aquí parcialmente transcrita, en la que establece “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014,”, en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcrita y cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinario, considera esta Juzgadora que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS RAMON PINZON SIMOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.480, asistido por la abogada YDEL RENE PINZON SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.926 contra la ciudadana MERCEDES RAMOS CALCANO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.774.732. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS RAMON PINZON SIMOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.480, contra la ciudadana MERCEDES RAMOS CALCANO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.774.732.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha siete (07) de febrero del año dos mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, acta Nº 10.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación-
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:30 am.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA