REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
205º y 157º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 3105-15
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: EDIXÓN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.115.750 y V-4.585.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.416.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LEÓN ISABEL ARENAS, EDWIN JOSE AÑON DIAZ y OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.082, 131.595 y 204.829 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2015, por los ciudadanos EDIXÓN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.115.750 y V-4.589.194. asistidos por el profesional del derecho MIGUEL MARTINEZ SATURNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.416, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.117, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, fundamentada en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264 y 1.271 del Código Civil; en fecha 11 de agosto de 2015, se admitió la presente demandada; en fecha 13 de agosto del 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación; en fecha 16 de octubre de 2015, la parte demandante reconvenida presentó escrito de reforma de la demandada; en fecha 19 de octubre del 2015, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar: en fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la reforma de la demanda; el 21 de octubre del 2015, mediante auto se ordenó y libró Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29 de octubre del 2015, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva boleta de notificación a la parte demandada reconviniente; en fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandada reconviniente presentó escrito de contestación y en la misma reconvino; en fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente; en fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención; en fecha el 25 de enero de 2016, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y en fecha 02 de febrero del 2016, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes; en fecha 02 de mayo de 2016, la parte demandante reconvenida presentó escrito de informes y en fecha 09 de mayo de 2016 la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes; en fecha 31 de mayo de 2016, auto declarando el presente juicio para sentencia.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte demandante reconvenida en su escrito de reforma de la demanda alegó lo siguiente;
1. Que son propietarios de un inmueble constituido por una Parcela identificada con el Nº 65, de la Macro parcela 1H-4 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida de la Urbanización Colinas de Matalinda, situada en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Las Colinas, ubicada en la Urbanización Cantarrana-Matalinda en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signado con el Nº de catastro 15-08-01-U01-000-011-000-000-000-000, inscripción Nº 12.468, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (415,58 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Área Verde Tauid, SUR-ESTE: Calle Colina 11, SUR-OESTE; Parcela Nº 66; NOR-OESTE: Parcela Nº 25 y 26 Macro parcela 1H3 y le corresponde un porcentaje de 2,28%, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha doce (12) de Mayo de 2005, inscrito bajo el Nº 31, Folio 236 al 245 del Tomo 11 del Protocolo Primero.
2. Que sobre la mencionada parcela de terreno antes identificada, realizaron un anexo consistente de cinco (5) Habitaciones, tres (03) Salas de baño dos (02) salas cocina comedor, pisos de cerámica, puertas de madera y de hierro forjado, techo de Praixer con un área de construcción de aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90M2) y un terreno adicional de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25M2).
3. Que en fecha 27 de febrero de 2014 suscribieron mediante documento privado un contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CLADEIRA, de nacionalidad Extranjera y titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.117, que tuvo por objeto un inmueble, constituido por un anexo que forma parte de la parcela de terreno descrita en el particular primero, cuyo contrato en original aponen a la demanda como instrumento fundamental marcado con la letra “B”.
4. Que en el citado contrato se estableció:
“…CLÁUSULA PRIMERA: Los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, antes identificados, se compromete formalmente en venderle a la ciudadana DE FREITES DE CLADEIRA MARIA ANGELINA y esta a su vez a comprarle, una Vivienda para la Habitación con su respectivo terreno de su única y exclusiva propiedad, situada en la Urbanización Colinas de Mata Linda, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual se describe de la siguiente forma, Numero de casa 65-B, consistente de Cinco (05) Habitaciones, Tres (03) Salas, de baño, Dos (02) salas cocina comedor, pisos de cerámica, puertas de madera y de hierro forjado, Techo de Praixer, con un área de construcción de bloques de cemento de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (90,00 mtrs2) y un terreno adicional de Veinticinco Metros Cuadrados (25 mtrs2).
Igualmente ciudadana juez en el mencionado contrato se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA: El precio estipulado para esta venta es la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente. Dos Cientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción de los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, el saldo deudor que es la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 550.000,00) los cuales pagara el comprador al vendedor, en esta ciudad, dentro del plazo fijo de Once (11) meses de (50.000,00) cincuenta mil bolívares exactos mensual partir de esta fecha 27 de Febrero del 2014.-“
5.- Que la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, identificad up supra, no cumplió con la obligación contraída y en el plazo fijo estipulado y lo hace de manera extemporánea depositando en la Cuenta Corriente Nº 0108-0007-24-0100015690, perteneciente a la entidad financiera Banco Provincial en su cuenta personal sin acuse de recibo, cantidades que fueron reembolsadas a la parte demandada en fechas 23/03, 24/03, 13/04, 16/04, 21/07, 03/08 y 05/08 todos del año 2015,
6.- Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1263, 1.264 y 1.271
7.- Que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extra judiciales efectuadas, para que la demandada MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, en su carácter de compradora pague las cantidades adeudadas, establecidas en el Contrato de Compra-Venta, es por lo que demandan, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, a la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, de nacionalidad Extranjera y titular de la cédula de identidad Nº E-1.066.117, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados textualmente en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Que se declare RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre EDIXON RAUL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, y la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), mediante documento privado que tuvo por objeto un inmueble, constituido por un anexo que forma parte de la parcela de terreno propiedad de los vendedores, consistente de Cinco (05) Habitaciones, Tres (03) Salas, de baño, Dos (02) salas cocina comedor, pisos de cerámicas, puertas de madera y de hierro forjado, Techo de Praixer, con un área de construcción de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (25 Mts”).-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declare la obligación contractual y legal que tiene LA DEMANDADA de restituir a los EDIXÓN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, antes identificados, el inmueble, constituido por un anexo que forma parte de la parcela de terreno propiedad de los vendedores, consistente de Cinco (05) Habitaciones, Tres (03) Salas, de baño, Dos (02) salas cocina comedor, pisos de cerámicas, puertas de madera y de hierro forjado, Techo de Praixer, con un área de construcción de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (25 Mts”).-
CUARTO: Pagar las costas del presente juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Impugnación de la Cuantía.
1.- Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la cuantía estimada en la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalente actualmente a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UT), ya que la misma es excesiva y con fundamento en los artículos 30 y 32 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda en éste caso es el valor del inmueble plasmado en el contrato de Opción de Compra Venta Privado objeto del presente juicio, celebrado el 27 de febrero de 2014, siendo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000UT).
De la contestación al fondo de la demanda:
2.- Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda planteada por la parte actora.
3.- Que es cierto que su mandante celebro un contrato privado de Opción de Compra-Venta con los demandantes reconvenidos, respectivamente en fecha 27 de febrero de 2014, por un terreno y vivienda sobre él construida situada en la Urbanización Colinas de Mata Linda, Casa Nº 65-B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, consistente de Cinco (05) Habitaciones, Tres (03) Salas, de baño, Dos (02) salas cocina comedor, pisos de cerámica, puertas de madera y de hierro forjado, Techo de Praixer, con un área de construcción de bloques de cemento de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (90,00 mtrs2) y un terreno adicional de Veinticinco Metros Cuadrados (25 mtrs2).
4.- Que según la clausula segunda de dicho contrato de Opción de Compra-Venta, el precio de venta pactado era por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00Bs.) cancelando a los vendedores en el momento de la firma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00Bs,) a través de las cheques Nº 000000010, de fecha 10/02/2014 del Banco Plaza, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro Cheque Nº 38000099, de la Cuenta Corriente Nº 0121-0128-74-001053600, de fecha 10/02/2014, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el monto restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), sería cancelado mensualmente en cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que comenzó a transcurrir el 27 de febrero de 2014, cantidad la cual canceló mi poderdante en su totalidad a los vendedores en el tiempo estipulado.
5.- Que cumplió entera y cabalmente con su obligación, por cuanto la primera cuota fue cancelada en el mes de marzo de 2014, por su poderdante la correspondiente cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que le hizo entrega en efectivo al ciudadano EDIXÓN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ (parte co-demandante reconviniente) y que debido a esto se suscribieron una serie de Letras de Cambio que fueron refrendadas por la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDIRA (parte demandada), las cuales serían entregadas como señal de garantías del pago que podían realizarse en las modalidades de efectivo, transferencias bancarias o cheques, las cuales consignó marcadas con la letra “C” y “D”.
6.- Que tal fue la transparencia en la obligación asumida por su representada que desde la firma del Contrato de Opción a Compra Venta, le fue entregada la llave de dicho inmueble para que viviera allí con su núcleo familiar, conformado por una de sus hijas FATIMA DIAS, su esposo MANUEL DIAS, sus dos (02) nietos menores de edad, otro de sus nietos JOAQUIN DIAS SANCHEZ con su esposa y sus dos hijos (02) menores de edad, haciéndole a dicho inmueble el acondicionamiento y reparaciones necesarias para ella y su familia.
7.- Que los demandantes reconvenidos se han negado a dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato celebrado de forma privada en fecha 27 de febrero de 2014, específicamente en la Clausula cuarta que cita así: “…CUARTA: El vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida vivienda, por ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario, una vez le hayan sido cancelados por el comprador el valor total de la Vivienda”.
8.- Que para lograr protocolizar el documento definitivo de venta había que realizar una serie de trámites administrativos a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de Catastro de la Alcaldía de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas, trámite que nunca realizaron los demandantes reconvenidos, trayendo como consecuencia la demora para protocolizar el documento definitivo de compra-venta a pesar de que su poderdante se los solicitó en innumerables ocasiones, recibiendo siempre repuesta evasivas.
9.- Que los demandantes reconvenidos incumplieron con todo lo pactado en el mencionado contrato actuando de forma unilateral pretendiendo reintegrar parte del dinero a su poderdante realizando un deposito Nº 036829968, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.) el 23 de marzo de 2015, y posteriormente el día 24 de marzo de 2015 realizaron otro depósito Nº 036829056 a través de un Cheque nº 03027465 del Banco Provincial de la Cuenta Nº 0180007-24-0100015690, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) el cual fue devuelto es esa misma fecha el cual anexó marcado con la letra “E”, y que en la misma fecha en la noche el codemandante reconvenido ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ le entregó un sobre al nieto de su poderdante ciudadano JOAQUIN DIAS con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) en efectivo sin estar presente su poderdante y en fecha 08 de abril de 2015 se reintegro a la cuenta Nº 01080007-24-0100015690 del Banco Provincial de los demandantes reconvenidos la mencionada cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) a través de un Cheque Nº 000000098 del Banco Plaza.
10.- Que en fecha 13 de abril de 2015, su poderdante se percata que en su cuenta tenía un saldo de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.), y que después de tener una conversación vía telefónica con el codemandante reconvenido ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ, deposita en su cuenta corriente Nº 0121-0128-74-001053600, del Banco Plaza, a través del cajero 0763 del Banco Provincial de la Oficina de Charallave el cheque Nº 000000099, del Banco Plaza, consignó copia del Cheque y del Recibo marcado con la letra “F”.
11.- Que niega, rechaza y contradice, cuando señalan en la demanda que su poderdante haya sido contactada por la parte demandante reconvenida o persona alguna para conciliar o llegar a un acuerdo, que los demandantes reconvenidos ha hecho una serie de acciones en su contra a través de los cuerpos policiales del Municipio Cristóbal Rojas de la Alcaldía de Charallave y ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de Charallave, Estado Miranda, donde han irrumpido en la vivienda que ocupa con su grupo familiar, que han tratado de ocupar ilegalmente el piso 2 de la casa, sacando sus pertenencias.
12.- Que en fecha 23 de septiembre de 2015, su representada se trasladó a la Sede de la Dirección de Ingeniería Municipal de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de verificar los datos del terreno y vivienda sobre el bien objeto del presente juicio, le fue informado que de dicha parcela fue vendida al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GALÁN MILLAN venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-24.455.368, hijo de los demandantes reconvenidos, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 2015.1659, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9474 y correspondiente al Libro de Folio Real de dicho Registro, en fecha 07 de julio de 2015, parte de dicha parcela comprendido en CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) y la Vivienda Principal sobre ella construida.
13.- Que finaliza reiterando que se niega, rechaza y contradice todos los supuestos de hecho planteados en la presente demanda, en cuanto al incumplimiento de la Clausula Segunda del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 27 de febrero de 2014, relacionadas con la falta de pago del monto de la venta por ser falsos e improbables, razón por la cual solicitan sea declarada sin lugar la misma.
DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconviniente en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedió a reconvenir a la parte demandante reconvenida alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 27 de febrero de 2014 su representada celebró un contrato de Opción de Compra-Venta privado con los demandantes reconvenidos, sobre el inmueble objeto del presente juicio que en el citado contrato se estableció según la cláusula segunda, de dicho contrato el precio de venta pactado era por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) cancelando a los vendedores en el momento de la firma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00Bs,) a través de las cheques Nº 000000010, de fecha 10/02/2014 del Banco Plaza, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro Cheque Nº 38000099, de la Cuenta Corriente Nº 0121-0128-74-001053600, de fecha 10/02/2014, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el monto restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), sería cancelado mensualmente en cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que comenzó a transcurrir el 27 de febrero de 2014, cantidad la cual canceló mi poderdante en su totalidad a los vendedores en el tiempo estipulado.
2.- Que cumplió entera y cabalmente con su obligación, por cuanto la primera cuota fue cancelada en el mes de marzo de 2014, por su poderdante la correspondiente cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que le hizo entrega en efectivo al ciudadano EDIXÓN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ (parte co-demandante reconviniente) y que debido a esto se suscribieron una serie de Letras de Cambio que fueron refrendadas por la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDIRA (parte demandada reconviniente), las cuales serían entregadas como señal de garantías del pago que podían realizarse en las modalidades de efectivo, transferencias bancarias o cheques, las cuales consignó marcadas con la letra “C” y “D”.
3.- Que tal fue la transparencia en la obligación asumida por su representada que desde la firma del Contrato de Opción a Compra Venta, le fue entregada la llave de dicho inmueble para que viviera allí con su núcleo familiar, conformado por una de sus hijas FATIMA DIAS, su esposo MANUEL DIAS, sus dos (02) nietos menores de edad, otro de sus nietos JOAQUIN DIAS SANCHEZ con su esposa y sus dos hijos (02) menores de edad, haciéndole a dicho inmueble el acondicionamiento y reparaciones necesarias para ella y su familia.
4.- Que los demandantes reconvenidos se han negado a dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato celebrado de forma privada en fecha 27 de febrero de 2014, específicamente en la Clausula cuarta que cita así: “…CUARTA: El vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida vivienda, por ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario, una vez le hayan sido cancelados por el comprador el valor total de la Vivienda”.
5.- Que para lograr protocolizar el documento definitivo de venta había que realizar una serie de trámites administrativos a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de Catastro de la Alcaldía de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas, trámite que nunca realizaron los demandantes reconvenidos, trayendo como consecuencia la demora para protocolizar el documento definitivo de compra-venta a pesar de que su poderdante se los solicitó en innumerables ocasiones, recibiendo siempre repuesta evasivas.
6.- Que los demandantes reconvenidos incumplieron con todo lo pactado en el mencionado contrato actuando de forma unilateral pretendiendo reintegrar parte del dinero a su poderdante realizando un deposito Nº 036829968, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.) el 23 de marzo de 2015, y posteriormente el día 24 de marzo de 2015 realizaron otro depósito Nº 036829056 a través de un Cheque nº 03027465 del Banco Provincial de la Cuenta Nº 0180007-24-0100015690, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) el cual fue devuelto es esa misma fecha el cual anexó marcado con la letra “E”, y que en la misma fecha en la noche el codemandante reconvenido ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ le entregó un sobre al nieto de su poderdante ciudadano JOAQUIN DIAS con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) en efectivo sin estar presente su poderdante y en fecha 08 de abril de 2015 se reintegro a la cuenta Nº 01080007-24-0100015690 del Banco Provincial de los demandantes reconvenidos la mencionada cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) a través de un Cheque Nº 000000098 del Banco Plaza.
7.- Que en fecha 13 de abril de 2015, su poderdante se percata que en su cuenta tenía un saldo de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.), y que después de tener una conversación vía telefónica con el codemandante reconvenido ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ, deposita en su cuenta corriente Nº 0121-0128-74-001053600, del Banco Plaza, a través del cajero 0763 del Banco Provincial de la Oficina de Charallave el cheque Nº 000000099, del Banco Plaza, consignó copia del Cheque y del Recibo marcado con la letra “F”.
8.- Que niega, rechaza y contradice, cuando señalan en la demanda que su poderdante haya sido contactada por la parte demandante reconvenida o persona alguna para conciliar o llegar a un acuerdo, que los demandantes reconvenidos ha hecho una serie de acciones en su contra a través de los cuerpos policiales del Municipio Cristóbal Rojas de la Alcaldía de Charallave y ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de Charallave, Estado Miranda, por cuanto tiene a todos los entes del Estado controlados por ser ex funcionario de la DISIP, Irrumpiendo en la vivienda que ocupa con su grupo familiar, que han tratado de ocupar ilegalmente el piso 2 de la casa, sacando sus pertenencias.
9.- Que en fecha 23 de septiembre de 2015, su representada se trasladó a la Sede de la Dirección de Ingeniería Municipal de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de verificar los datos del terreno y vivienda sobre el bien objeto del presente juicio, le fue informado que de dicha parcela fue vendida al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GALÁN MILLAN venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-24.455.368, hijo de los demandantes reconvenidos, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 2015.1659, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9474 y correspondiente al Libro de Folio Real de dicho Registro, en fecha 07 de julio de 2015, parte de dicha parcela comprendido en CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) y la Vivienda Principal sobre ella construida.
10.- Que los demandantes reconvenidos no consignaron prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, que solo se limitaron a consignar recibos de depósitos realizados a su representada en su cuenta del Banco Plaza, donde realizaron diversos intentos por devolver el dinero cancelado e incumplir unilateralmente el contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 27 de febrero de 2014, específicamente en la clausula cuarta, donde se establece que éstos debían realizar la tradición Legal a su representada y por ende que quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto es la negativa de los demandantes reconvenidos a realizar la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio, por lo que procede a Reconvenir por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, a los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.115.750 y V-4.589.194, respectivamente, para que sean condenados a cumplir con el Contrato Privado de Opción de Compra-Venta, de fecha 27 de febrero de 2014, por un terreno y vivienda sobre él construida situada en la Urbanización Colinas de Mata Linda, Casa Nº 65-B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
11.- Fundamentó su reconvención en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1354 y 1474 del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO:
“PRIMERO: En base a los hechos acontecidos, procedo a Reconvenir como en efecto lo hago, por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos EDIXÓN RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.115.750 y 4.589.194, respectivamente para que se les ordene cumplir con la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha 27 de febrero de 2014, por un terreno y vivienda sobre él constituida en la Urbanización Colinas de Mata Linda, Casa Nº 65-*B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, específicamente consistente en la obligación y materialización de la traslación de propiedad de dicho inmueble a favor de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.117, por haber cumplido con las obligaciones contraídas, previo cumplimiento de los procesos administrativos correspondientes para su deslinde e individualización de la Casa Nº 65-B, de la Parcela identificada con el Nº 65 de la Macro Parcela 1H-4…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En el lapso legal para dar contestación a la reconvención el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida alego lo siguiente:
Punto Previo:
1.- Que pone como defensa perentoria de fondo de conformidad con lo previsto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la inepta acumulación que hacer la parte demandante reconvenida al pedir Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, así como el Pago de los Honorarios de Abogados, que en virtud de que los mismos son procedimientos autónomos, son pretensiones incompatibles entre sí, que solo pueden resolver unos como subsidiaria de la otra, ya que la presente demanda contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita se declare Inadmisible la demanda incoada por la parte demandada reconviniente en contra de su representado
De la contestación al fondo de la reconvención:
1.- Niega, rechaza y contradice, la pretensión de Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud que su representado en fecha seis (06) de octubre de 2015, le devolvió el dinero mediante Cheque de Gerencia Nº 00005672, emitido por la entidad financiera Banco de Venezolano de Crédito por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs.), de fecha seis (06) de octubre de 2015, a nombre de la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDIRA (parte demandada reconvenida), y depositado en la misma fecha, en la Cuenta Corriente Nº 0138-0026-04-0260012203, del Banco Plaza, Banco Universal, perteneciente a la prenombrada ciudadana, numero de Planilla de depósito Nº 38742684, deposito que no se pudo realizar por cuanto la cuenta se encuentra cerrada.
2.- Niega, rechaza y contradice que la primera cuota fue cancelada en el mes de marzo de 2014, por su poderdante (parte demandada reconvenida) quien le hizo entrega al ciudadano EDIXÓN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ (parte co-demandante reconviniente) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo y que debido a esto se suscribieron una serie de Letras de Cambio que fueron refrendadas por la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDIRA (parte demandada reconviniente), y que estaban en poder de la parte demandante reconvenida con la condición que a la vez que iba cancelando cada cuota éste le entregaría la letra de cambio original.
3.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada reconviniente en este proceso, quien señala, que tal fue la transparencia en la obligación asumida por su representada que desde la firma del Contrato de Opción a Compra Venta, enfecha 27 de febrero de 2014 le fue entregada la llave de dicho inmueble para que pudieses convivir allí con su núcleo familiar, conformado por una de sus hijas FATIMA DIAS, su esposo MANUEL DIAS, sus dos (02) nietos menores de edad, otro de sus nietos JOAQUIN DIAS SANCHEZ con su esposa y sus dos hijos (02) menores de edad, haciéndole a dicho inmueble el acondicionamiento y reparaciones necesarias para ella y su familia.
4.- Niega, rechaza y contradice que la parte demandada reconviniente con mucho esfuerzo fue cancelando, que tal es el caso que el 23 de marzo de 2015, realizaron un deposito planilla Nº 06829968, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.), que posteriormente el 24 de marzo de 2015 realizaron otro depósito planilla Nº 036829056, a través de un Cheque Nº 03027465, del banco Provincial de la _Cuenta Nº 01080007-240100015690, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.), el cual fue devuelto en esa misma fecha en horas de la noche y que su representado le haya entregado un sobre al nieto de la demandada reconviniente, el ciudadano JOAQUIN DIAS por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), en efectivo sin estar ella presente y sin estar en conocimiento de los depósitos en su cuenta corriente del Banco Plaza.
5.- Niega, rechaza y contradice que su representado haya realizado una serie de acciones personales en contra de la demandada reconviniente a través de los cuerpos policiales del Municipio Cristóbal Rojas de la Alcaldía de Charallave y ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de Charallave, Estado Miranda, por cuanto tiene a todos los entes del Estado controlados por ser ex funcionario de la DISIP, Irrumpiendo en la vivienda que ocupa con su grupo familiar.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Aportadas junto al libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, copia Certificada del Documento compra venta entre el ciudadano PEDRO GERMÁN PEREZ VILERA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.178, Apoderado Especial de la entidad financiera FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos MARA FELIZ MILLAN LA ROSA y EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ (parte demandante reconvenida), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa en fecha 12 de mayo de 2005, el cual quedo Registrado bajo el Nº 31, Folio 245, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, del Segundo Trimestre del año 2005. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de documento privado de Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ (parte actora reconvenida) y MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA (parte demandada reconviniente) de fecha 27 de febrero del 2014. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio y prueba fundamental. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B.!”, Original de estados de cuenta corriente 0108-0007-24-0100015690, titular ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ (parte demandante reconvenida) expedida por la entidad financiera, Banco Provincial de fecha 31 de enero de 2015. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B.2”, Original de estados de cuenta corriente 0108-0007-24-0100015690, titular, ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ (parte demandante reconvenida) expedida por la entidad financiera, Banco Provincial en fecha 28 de febrero de 2015. tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B.3”, Original de estados de cuenta corriente 0108-0007-24-0100015690, titular, ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ (parte demandante reconvenida) expedida por la entidad financiera, Banco Provincial en fecha 30 de abril de 2015. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C.1”, original de dos (02) depósitos bancarios efectuados el 23 y 24/03/2015, por la cantidad de 700.000,00Bs. y 15.000,00Bs. respectivamente, en la cuenta corriente Nº 0138002604026001203, de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C.3” copia simple de dos (02) depósitos bancarios efectuados el 13 y 16/04/2015, por la cantidad de 50.000.00Bs. y 700.000,00Bs. respectivamente, en la cuenta corriente Nº 0138002604026001203, de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C.4” copia simple de un (01) depósito bancario efectuado el 21/07/2015, por la cantidad de 650.000,00Bs., en la cuenta corriente Nº 0138002604026001203, de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C.5.1”, copia simple de un (01) depósito bancario efectuado el 05/08/2015, por la cantidad de 100.000,00Bs., en la cuenta corriente Nº 0138002604026001203, de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C.5.2”, copia simple de un (01) depósito bancario efectuado el 03/08/2015, por la cantidad de 650.000,00Bs., en la cuenta corriente Nº 0138002604026001203, de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D” copia simple de documento de Extinción de Hipoteca de primer grado que grava el inmueble propiedad de los demandantes reconvenidos el cual quedó inscrito bajo el Nº 16 folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en fecha 21 de enero de 2013. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
En el escrito de contestación a la reconvención.
La parte demandante reconvenida junto al escrito de contestación a la reconvención consigno la siguiente prueba:
• Original de cheque de gerencia Nº 00005672 girados del Banco Venezolano de crédito de fecha 06/10/2015, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,00, a favor de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA y con el Boucher original para ser depositado el mismo a favor de la parte demandada reconviniente, en el cual se constata que tiene el sello del cajero más no la firma lo que se evidencia que no fue efectuada dicha operación. ahora bien esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En el Lapso Probatorio:
En el lapso legal para promover pruebas la parte demandante reconvenida promovió y ratifico las pruebas aportadas en el libelo de la demanda y las cuales esta Juzgadora las valoró.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consigno junto al escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “B” copia simple de documento privado de Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ (parte actora reconvenida) y MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA (parte demandada reconviniente) de fecha 27 de febrero del 2014. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de referencia personal , suscrita por el ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ (parte demandante reconvenida) en la que hace constar que conoce de vista y trato y comunicación, desde hace aproximadamente 20 años a la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS (parte demandada reconvenida) y que ha demostrado ser una persona seria, honesta y responsable. Tal instrumento en el lapso legal no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio y prueba fundamental. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C” 10 Letras de Cambio en original, a favor del ciudadano EDIXON GALAN (parte demandante reconvenida) emitidos por la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA (parte demandada reconviniente). Tales instrumentos en el lapso legal no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les otorgan pleno valor probatorio, a los fines de demostrar, pagos hechos por la parte demandante el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL a la parte actora la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALÁ. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D” Original de estados de cuenta corriente 260012203, titular ciudadana MARIA DE FREITAS DE CALDIRA (parte demandada reconviniente) expedida por la entidad financiera, Banco Plaza de los meses desde enero hasta diciembre del año 2014 y desde enero hasta marzo de 2015. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “E”, Cheque Nº 03027465, en original y copia simple, de fecha 20 de marzo de 2015, girado por el Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 0108-0007-2400100015690 de los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARAIA FELIX MILLAN LA ROSA (parte demandante reconvenidos) por la cantidad de 15.000,00 Bs. depositado en la cuenta Corriente Nº 01380026040260012203 de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA (parte demandada reconviniente), en el cual se evidencia que fue debitado de la prenombrada cuenta corriente, devuelto de otro Banco. en fecha 24/03/2015. Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• original de comprobante de transacción en el cajero Nº 0763 en Charallave, depositado por CI: E-1.065.117, (parte demandada reconviniente) en fecha 13/04/2015 a las 13:36 operación: deposito en cheque Nº 00000099, (anexado en copia simple a la Cuenta Nº 0108-0007-24-0100015690 del ciudadano E.R. GALAN GUTIERREZ (parte demandante reconvenida) por la cantidad de 700.000, 00 Bs. Tales instrumentos no fueron impugnados, en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de inscripción de inmueble por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda Inscripción Nº 25.643 en fecha 20 de agosto de 2015 del inmueble objeto del presente juicio de propiedad de los demandantes reconvenidos y en la cual se evidencia: “Nueva inscripción. Proviene del número de catastro 12.468. Declarado vivienda principal. División de parcela hecha sin los respectivos permisos, debe realizar los trámites necesarios. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de inscripción de inmueble por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda Inscripción Nº 25.643 en fecha 20 de agosto de 2015 del inmueble objeto del presente juicio de propiedad de los demandantes reconvenidos y en la cual se evidencia: “Nueva inscripción. Proviene del número de catastro 12.468. Declarado vivienda principal. División de parcela hecha sin los respectivos permisos, debe realizar los trámites necesarios. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “G”, planos de lindero originales de parcela de terreno Nª 65, del inmueble objeto del presente juicio, realizado por el ciudadano RAMON HERNÁNDEZ. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
El apoderado Judicial de la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra “A”, Inspección extra judicial evacuada en fecha 30 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitada por el abogado EDWIN JOSE AÑON DIAZ, Inpreabogado Nº 131.595, actuando como apoderado especial de la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS CALDEIRA (parte demandada reconvenida), en el Inmueble objeto del presente juicio, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Ahora bien, vista la solicitud de inspección, no se precisa la urgencia ni tampoco expresa el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “B”, copia simple de escrito de denuncia suscrito por la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITS CALDEIRA (parte demandada reconviniente), por ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24ª) contra la Vulneración de derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Miranda, en el cual se evidencia un sello de recibido por dicha Fiscalía de fecha 10 de octubre de 2015. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “C”, copia simple de escrito de denuncia suscrito por la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITS CALDEIRA (parte demandada reconviniente), por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia un sello de recibido por dicha Fiscalía de fecha 24 de septiembre de 2015. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “D”, copia simple, denuncia suscrito por la ciudadana YAMILETH YANETTE RAMIREZ MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 24 de septiembre de 2015. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos YAMILETH YANETTE RAMIREZ MEDINA, JOQUIN DIAS SANCHEZ y FATIMA EDITH DIAS FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.316.154, v 20.637.919 y V-16.524.200º respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte demandada reconvenida es necesario establecer lo siguiente:
Los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Del 480.
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentescos o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Y del 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido de la norma antes expuestas esta sentenciadora al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas, observa, que la testigo ciudadana FATIMA EDITH DIAS FREITAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.524.200, es hija de la parte demandada reconviniente, lo cual se evidencia de sus dichos, ya que declaro al ser repreguntada por la parte contraria expuso textualmente lo siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene alguna relación familiar o parental con la demandada MARIA ANGELINA DE FREITAS? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es el tipo de relación que tiene? CONTESTO: Hija…”. La parte contraria solicitó en el mismo acto se dejara sin efecto a la mencionada testigo por estar incapacitada para rendir testimoniales en el presente juicio, Ahora bien, la norma es clara al no permitir que sirvan como testigo, ningún pariente de consanguinidad hasta el cuarto grado a favor del presentante, por lo que el Juez puede desecharla si encuentra motivos, expresando los fundamentos de tal determinación. En consecuencia esta Juzgadora de conformidad a los aludidos artículos 480 y 508 ejusdem desecha la declaración de la antes mencionada testigo ciudadana FATIMA EDITH DIAS FREITAS ya identificada, por ser esta hija de la presentante ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS identificada up supra parte demandada reconviniente en el presente juicio.
En cuanto las testimoniales de los testigos ciudadanos, YAMILETH YANETTE RAMIREZ MEDINA y JOQUIN DIAS SANCHEZ, identificados up supra, los mismos fueron declarados desiertos, por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el acto de testigo, por lo cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar con respecto a los mencionados testigos.
De la Inspección:
Se practicó inspección judicial dentro del proceso, la cual consta del folio 248 al 251 de la primera pieza del presente expediente, en dicha prueba se dejó constancia que el día 25 de febrero del 2016 se traslado el Tribunal a solicitud de la parte demandada reconvenida en la Urbanización Colinas de Mata Linda, Casa Nº 65-B, de la población de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…la ciudadana Juez de este Tribunal y procedo a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto al primer particular se procede a dejar constancia del primer particular en cuanto a las medidas, linderos y dirección de ubicación, en virtud de contar con el acompañamiento de un experto no pudieron constatarse, en cuanto a la dirección se deja constancia que nos encontramos en la casa Nº 65-B, de la Urbanización Colinas de Matalinda de Charallave, en cuan6o a los linderos se observa que al Norte: -Terrenos Baldíos, Sur: que en su frente con calle Nº 7, al Este: con casa Nº 64 y al Oeste: casas Nº 65, en cuanto a la observación del estado físico y de mantenimiento de terreno y casa, se observa que existe sobre el referido terreno un inmueble de dos (02) partes en cuya parte externa se encuentran paredes en obra limpia, asimismo se observa en la parte trasera o posterior da inmueble una pared colindante con la casa Nº 64 lo cual está construida en bloques y frisas de obra limpia y por el lindero con la casa Nº 65 está dividida con cerca de alfajor por su parte trasera y la delantera por pared de cemento con la casa propiedad del Señor Edixon Galán, de igual manera la parte trasera está constituida por un terreno compactado por el tiempo, en estado de conservación habitada en la planta baja, para dicha planta baja está en estado regular de construcción, en cuanto a la planta alta se deja constancia que para acceder a la segunda planta nos fue suministrado una escalera por el ciudadano Edixon de vigas de metal(…) estando en la segunda planta se observa que las paredes en su totalidad no se encuentran frisadas, el piso es de cerámica, esta no se encuentra terminada en su totalidad, al igual que el baño, se observan 7 ventanas las que no tienen panales de vidrio no marcos lo cual hace que dicha planta se encuentra en estado de abandono por no haber culminado las reparaciones, el techo es de material de brizer también en estado de deterioro y filtraciones en varias aéreas, en cuanto al segundo particular: en la segunda planta se observaron 3 habitaciones, 1 baño, 1area común en un ambiente que tiene solo comedor cocina, en cuanto al estado físico de la segunda planta se observa que está a la intemperie por no contar con ventanas y e techo en estado de deterioro por goteros, en cuanta a la planta baja se observa un área común de sala comedor, cocina, la cocina esta en obra limpia, posee 2 habitaciones, 2 baños, las paredes están pintadas pero sucias por el uso, se observan grietas en las paredes de la sala sin terminar si es por frise o por las paredes, en cuanto al tercer particular se deja constancia de que habitan el inmueble las siguientes personas: Joaquín Días Sánchez C.I. v-20.637.919, de 23 años, Daniel Alexander Días Ramírez de 5 años, Valeria Valentina Días Ramírez de 3 años la señora María angelina de Freitas C.I. E-1.065.117 de 60 años, quien manifestó que el ciudadano Manuel Días Caldeira C.I. 16.557.218 de 73 años, también habita al inmueble pero se encuentra trabajando, a solicitud de la parte actora por medio de su apoderado se soloicita que se deje constancia de la existencia de 4 pipotes de aceite para motor Diesel, en este estado toma, la palabra la ciudadana Juez y da por terminada la presente inspección…”.
El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Posiciones Juradas:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Posiciones Juradas: De los ciudadanos, EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, (parte demandante reconvenida) y recíprocamente por la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CALDIRA (parte demandada reconviniente).
Promovió la prueba de Confesión o Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de los demandantes reconvenidas, los ciudadanos, EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, para que absuelva dichas posiciones, conforme lo señalado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Posiciones estas que fueron absorbidas por la referida demanda y las cuales fueron igualmente absorbidas recíprocamente por la accionada reconviniente.
Ahora bien, del examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandante reconvenida en la persona de los demandantes reconvenidas, los ciudadanos, EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, comparecieron por ante este Tribunal y fueron sometidos a preguntas, evidenciando esta Juzgadora, que dieron razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntados por la parte demandada reconvenida su declaraciones fueron concordante, abundante y motiva, de lo que infiere y concluye esta juzgadora que la misma no aportan nada a la presente litis, razón por lo cual esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
De igual forma en la oportunidad para ser absorbidas recíprocamente por la accionada reconviniente la ciudadana MARIA ANGELINA DE FREITAS DE CALDIRA, compareció por ante este Tribunal y no fue sometida a preguntas, declarándose desierto el acto, razón por lo cual esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA CONSIDERACION: DE LA INADMISIBILIDAD
PUNTO PREVIO:
Corresponde a este Tribunal resolver como punto previo al fondo del presente asunto, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandante reconvenida, toda vez que a su decir el abogado EDWIN JOSE AÑON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.117, al interponer la demanda incurrió en una inepta acumulación, al pedir, cumplimiento de contrato de opción de compra venta, así como el pago de los honorarios de abogados, en virtud de que a su decir los mismos son procedimientos autónomos, son pretensiones incompatibles entre sí, que sólo se pueden resolver una como subsidiaria de la otra, ya que la presente demanda contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible.
Ahora bien, a los fines de resolver este punto previo, este Tribunal pasa a citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Al respecto, esta sentenciadora observa del libelo de la demanda concretamente en el petitorio de la misma, sin lugar a dudas y de manera clara, el abogado EDWIN JOSE AÑON DIAZ, al interponer la presente demanda solicito se admitiera la Reconvención incoada, en representación de la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.117, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.750 y V-4.589.194, quesea condenado en costas la parte actora-reconvenida de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Pagar, así como al pago de los honorarios de abogados.-
En ese sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sentencia Nº 3173, ciertamente como lo estableció el actor reconvenido, fijó criterio en relación a la inepta acumulación de pretensiones en los juicios como el presente, estableciendo lo siguiente:
“ …(…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).(Mayúsculas del texto)…”.
Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:
“…TERCERO: Solicito se ADMITA la Reconvención incoada por quien suscribe, en representación de la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.065.117, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.115.750 y V-4.589.194, respectivamente, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, sea sustanciado por el procedimiento ordinario, conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y se ordene su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente. En caso contrario, sirva dicha sentencia como título de propiedad para mi representada por el bien inmueble constituido por Un (01) terreno y la vivienda sobre él construida situada en la Urbanización Colinas de Mata Linda, Casa Nº 65-B, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, conforme al artículo 531 del Código Civil (---) SEXTO: Quesea condenada en costas la parte Actora-Reconvenida de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Pagar, así como al pago de los honorarios de abogados...”.
De allí que, lo pretendido por la parte demandada reconviniente es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta suscrito, esto es, que el actor reconvenido realice la venta definitiva del inmueble objeto de la presente controversia, por ante el registro público correspondiente y consecuentemente, trasmita la propiedad del mismo a la demandada reconviniente.
Y si bien al final de su petitorio, expresa “…Que sea condenada en costas la parte actora-reconvenida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como al pago de los honorarios de abogados…”, resulta imposible para esta Juzgadora entender que tal afirmación constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la demandada reconviniente se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandante reconvenido en caso de ser procedente la demanda.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, a criterio de quien decide, el accionante hizo una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, ratificada en fecha 27 de mayo de 2014, expediente Nº 2014-000019, la referida Sala estableció:
“…Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
(…omissis…)
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado añadido)
Como puede comprobarse, el máximo Tribunal de la República ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la parte demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda, incurriendo a su vez en un quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo afecta de forma sustancial no sólo el análisis acerca de la mencionada inadmisibilidad sino, además, los términos de la controversia principal. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, esta Juzgadora con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR la defensa en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo. ASÍ SE DECLARA.-
Analizado y una vez dilucidado como ha sido la defensa perentoria planteada por la parte demandante reconvenida, pasa este Tribunal a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:
SEGUNDA CONSIDERACION: DE LA RECONVENCION PROPUESTA
En la oportunidad de la contestación, la demandada procedió a Reconvenir a los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, alegando que en fecha27 de febrero 2014, suscribieron mediante documento privado un contrato de opción de compra-venta, que tuvo por objeto un un anexo que forma parte de un inmueble, constituido por una Parcela identificada con el Nº 65, de la Macro parcela 1H-4 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, de la Urbanización Colinas de Matalinda, (Macro parcela 1H-4), situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Las Colinas, ubicada en la Urbanización Cantarrana-Matalinda en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signado con el Nº de catastro 15-08-01-U01-000-011-000-000-000-000, Inscripción Nº 12.468, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIEMTROS CUADRADOS (415,58 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Área Verde Tauld, SUR-ESTE: Calle Colina 11; SUR-OSTE: Parcela No. 66; NOR-OESTE: Parcelas Nos. 25 y 26 Macro parcela 1H3 y le corresponde un porcentaje de 2,28%.
Que en el mencionado contrato se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA: “El precio estipulado para esta venta es la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: Dos Cientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción de los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, el saldo deudor que es la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) los cuales pagara el comprador al vendedor, en esta ciudad, dentro del plazo fijo de Once (11) meses de (50.000,00) cincuenta mil bolívares exactos mensual partir de esta fecha 27 de febrero del 2014.
Que la primera cuota fue cancelada en el mes de marzo de 2014, por su poderdante quien le hizo entrega al ciudadano EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en efectivo, y debido a esto se suscribieron una serie de Letras de Cambio que fueron refrendadas por la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA y que estaban en poder del ciudadano EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ, con la condición que a la vez que iba cancelando cada cuota éste le entregaría la letra de cambio original.
Que tal fue la transparencia en las obligaciones asumida por su representada que desde la firma del contrato de opción de compra-venta, que en fecha 27 de febrero de 2014, le fue entregada la llave de dicho inmueble para que pudieses convivir allí con su núcleo familiar conformado por una de sus hijas FATIMA DIAZ, su esposo MANUEL DIAZ, sus dos (02) nietos menores de edad, otro de sus nietos JOAQUIN DIA SANCHEZ con su esposa y sus dos hijos (02) menores de edad, que siendo así, la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, plenamente identificada, le realizó a dicho inmueble el acondicionamiento y reparaciones necesarias para que su familia y ella pudiesen vivir allí, tal y como actualmente se encuentran.
Que su poderdante MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, con mucho sacrificio fue cancelando, que tal es el caso que el 23 de marzo de 2015, realizaron un deposito Nº 036829968, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7000.000,oo), que luego el día 24 de marzo de 2015, realizaron otro depósito Nº 036829056, a través de un Cheque Nº 03027465, del banco Provincial de la Cuenta Nº 01080007-240100015690, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), el cual fue devuelto en esa misma fecha, que no obstante en la misma fecha 24/03/2015 en horas de la noche, el ciudadano EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ, le entregó un sobre al nieto de su representada JOAQUIN DIAS con CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo (Bs.50.000,oo), sin estar presente su poderdante y sin estar en conocimiento de los depósitos en la cuenta corriente del Banco Plaza antes mencionado.
Por su parte, la actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta señaló: Que la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, antes identificada, no cumplió con la obligación contraída en el plazo fijo estipulado, que lo hizo de manera extemporánea depositando en la Cuenta Corriente Nº 0108-0007-24-0100015690, perteneciente a la entidad financiera BBVA Provincial, a nombre de EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ, sin acuse de recibo, tal como se evidencia en Estados de Cuenta, los cuales cursan en autos marcados con la letra “C1”, “C2” y “C3”, cantidades que fueron reembolsadas a la misma ciudadana en fechas 23/03/2015, 24/03/2015, 13/04/2015, 16/04/2015, 21/07/2015, 03/08/2015 y 05/08/2015, tal como se evidencia en Bauchers que cursan en autos marcados con la letra “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”.
Sintetizado de esta manera la forma en que quedó trabada la litis de la Reconvención, señalamos, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De las referidas disposiciones, obtenemos que en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que en principio las partes asumen la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, y el demandado la prueba de haberse libertado de ella.
En este orden de ideas, es fundamental referirse a la norma rectora de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, el cual lo constituye el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato de la siguiente manera:
Artículo 1133: “El contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
Ahora bien, en virtud de que la pretensión de la Reconviniente en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho...” (Negritas de la Sala)
En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...” (Negritas de la Sala)
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, en la forma como ha quedado expresado en la presente motiva lo correspondiente a la procedencia de la presente acción, así como la distribución de la carga de la prueba, verificamos que al haberse alegado por parte de la demandada reconveniente, la existencia de un contrato de opción compra venta, correspondía en principio a éste demostrar su existencia, carga de la que fue liberada por la demandante reconvenida, quien al contestar la reconvención, asumió absolutamente la carga de la prueba en el presente juicio, tal y como está establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, que consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es, que corresponde al demandante reconvenido probar los hechos nuevos modificativos de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a lo anterior y conforme al resultado de la valoración probatoria realizada en la presente causa, se constató que la representación judicial del demandante reconvenido de autos, durante el lapso probatorioaportó elemento o prueba de los hechos modificativos de la acción, que alegó en su contestación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De tal manera, en el caso de autos, quedó efectivamente determinado lo siguiente: a) la existencia de un contrato privado, suscrito en fecha 27 de febrero de 2014, entre los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSAy la ciudadanaMARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA,que tuvo por objeto un anexo que forma parte de un inmueble, constituido por una Parcela identificada con el Nº 65, de la Macro parcela 1H-4 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, de la Urbanización Colinas de Matalinda, (Macro parcela 1H-4), situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Las Colinas, ubicada en la Urbanización Cantarrana-Matalinda en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; b) Que el precio pactado fue la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) que el comprador se comprometió a pagar en la forma siguiente: Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00) que entrega en ese acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción de los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, el saldo deudor que es la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) los cuales pagaría el comprador al vendedor, en esta ciudad, dentro del plazo fijo de Once (11) meses, deCINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00)mensuales,contados a partir del 27 de febrero de 2014;c) Que la demandada-reconveniente, no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) dentro del plazo fijo de Once (11) meses de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensual a partir de la fecha 27 de febrero del 2014; y d)Que el demandante-reconvenido le reembolsó a la demandada-reconveniente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 00005672, de fecha 06 de Octubre de 2015, perteneciente a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuyo instrumento cursa en autos.
Por tanto, conforme han quedado analizado en la presente causa, todas las actuaciones de hecho así como de derecho, y por cuanto la Reconvención propuesta, el demandado reconveniente nada logró probar a su favor, ya que en el escrito de contestación alega que quien incumplió el contrato de opción de compra venta, fue la parte actora, motivo por el cual la Reconviene, más no trajo ninguna prueba que demostraran tales alegatos, por lo tanto, la Reconvención debe declararse SIN LUGAR, y así debe establecerse en el dispositivo del fallo. Y ASÍ DE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO
Determinado como ha sido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar lo relativo al juicio principal en el presente litigio, el cual se refiere a la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho. Cabe recalcar que el contrato con opción de compraventa no es invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil comentado anteriormente, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
En este orden de ideas, se considera pertinente señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, específicamente en Sentencia No. RC-00653 emanada en fecha 07-11-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche:
“…la Sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como “condición resolutoria” a la referida cláusula, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”. Por su parte, el artículo 1.258 Ejusdem define la cláusula penal de la siguiente forma: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el siempre retardo”. De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…” (Destacado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, en la opción de compraventa fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, por lo que a juicio de este Tribunal aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza:
Artículo1.211:“El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”
De lo antes transcrito se verifica que el término estipulado en la cláusula segunda del contrato celebrado por las partes, la cual fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por éstas. Ambas partes convinieron expresamente que, el comprador se comprometía a pagar en la forma siguiente: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que entregó en ese acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción de los ciudadanos EDIXON RAUL GALAN GUTIERREZ y MARIA FELIX MILLAN LA ROSA, el saldo deudor que es la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) los cuales pagaría el comprador al vendedor, en esta ciudad, dentro del plazo fijo de Once (11) meses de (50.000,00) cincuenta mil bolívares mensual partir de la fecha 27 de febrero del 2014. Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara el pago por parte de la prominente compradora del precio estipulado por el bien objeto del litigio, por lo cual le nacía al promitente vendedor la acción por resolución o extinción del contrato, por lo que necesariamente debe estimarse la resolución planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Esta Sentenciadora observa que la parte accionante-reconvenida invocó como causa para resolver el contrato objeto del litigio, el incumplimiento del pago en el término establecido en el mismo. En efecto, no se evidencia de actas que la parte demandada-reconviniente haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00), dentro del plazo fijo de Once (11) meses de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales contados a partir de la fecha 27 de Febrero del 2014, por concepto de diferencia del precio pactado entre las partes, al término de la duración del contrato, es decir, a los once (11) meses estipulados. Por lo que la parte demandada-reconviniente no ha logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos empleados para combatir la acción propuesta, así como la resolución planteada.
Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir esta Juzgadora que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandada-reconviniente; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta propuesta por los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA,y así debe establecerse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considera esta juzgadora que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que los promitentes recibieron una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que debe reintegrar la cantidad de dinero recibida, ya que el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se debió, según criterio de esta juzgadora, a la conducta inexplicable de la demandada MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, quien nada logro probar que le favoreciera por lo que los promitentes o futuros vendedores deberán reintegrar la cantidad recibida de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) ala optante o compradora, lo cual no fue desconocido ni tachado por lo que se considera efectivamente ha sido admitido a lo largo del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo se ordena a la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, antes identificada, la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta hoy resuelto, constituido por un anexo consistente de cinco (05) habitaciones, tres (03) salas de baño, dos (02) salas, cocina comedor, pisos de cerámica, puertas de madera y de hierro forjado, Techo de Praixer, con una área de construcción de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (90,00 Mts2) y un terreno adicional de Veinticinco Metros Cuadrados (25 Mts2), que forma parte de una Parcela identificada con el Nº 65, de la Macro parcela 1H-4, de la Urbanización Colinas de Matalinda, (Macro parcela 1H-4), situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Las Colinas, ubicada en la Urbanización Cantarrana-Matalinda en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a favor de los actores, a partir del momento en que cese la restricción temporal que abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva, librada por la Comisión Judicial en sesión ordinaria del 14 de Enero de 2.011. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandante-reconvenida.-
2. Se declara SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, fuera interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, titular de la cédula de Identidad Nº E-1.065.117, en contra de los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.115.750 y V-4.589.194.-
3. Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, intentaran los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, antes identificados, en contra de la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, antes identificada, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 27 de febrero de 2014.-
4. Se le ordena a los ciudadanos EDIXÒN RAÚL GALÁN GUTIÉRREZ y MARÍA FÉLIX MILLÁN LA ROSA, antes identificados,reintegrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, 00) a la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, antes identificada.-
5. Se ordena a la ciudadana MARÍA ANGELINA DE FREITAS DE CALDEIRA, antes identificada, la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, constituido por un anexo, con una área de construcción de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (90,00 Mts2) y un terreno adicional de Veinticinco Metros Cuadrados (25 Mts2), que forma parte de una Parcela identificada con el Nº 65, de la Macro parcela 1H-4, de la Urbanización Colinas de Matalinda, (Macro parcela 1H-4), situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Las Colinas, ubicada en la Urbanización Cantarrana-Matalinda en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a favor de los actores, a partir del momento en que cese la restricción temporal que abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva, librada por la Comisión Judicial en sesión ordinaria del 14 de Enero de 2.011.-
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda principal y de la reconvención a la demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese e inclusive en la página Web de este Tribuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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