REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.334.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus, ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 6.152.926.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.104.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nro: 20.676
CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, asistida de abogado contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON.
En fecha 02 de marzo de 2015, se admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas herederos del ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron publicados en prensa.
En fecha 29 de octubre de 2015, a solicitud de parte se designó defensor judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON, a la abogada en ejercicio TAMARA RODRIGUEZ; quien una vez notificada aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley.
Citada como fue la defensora judicial de la parte demandada, esta consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de febrero de 2016.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de marzo de 2016 y admitidas en fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE contra los herederos conocidos y desconocido del de cujus MAXIMO MARQUEZ LEÒN; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la misma, fueron los siguientes:
• Que en el año 2003 inició una UNIÒN CONCUBINARIA con el ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio, de profesión u oficio gandolero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.926, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos del Sector San Rosa Calle Principal Las Cadenas casa Nº 15-A del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde les tocó vivir y estar todos estos años.
• Que en fecha 23 de enero de 2015, su prenombrado concubino falleció en la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en un accidente de tránsito por Hemorragia de talla cerebral, fractura en bisagra de base de cráneo (Hospital Dr. Lino Arévalo CFCDC Subseccional Tucacas Falcón), según consta de la PARTIDA DE DEFUNCIÒN que acompaña marcada “A”.
• Que una vez iniciada la relación fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación de su propiedad ubicada en el Sector Santa Rosa Calle Principal Las Cadenas casa Nº 15-A del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que de dicha unión no procrearon hijos.
• Que durante todo ese tiempo no edificaron ningún otro tipo de bienes materiales, quedando así establecida la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esta forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
• Solicita con todo respeto y acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella que comenzó en el año 2003, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento…”
PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de febrero de 2016, la abogada TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano MAXIMO MÀRQUEZ LEÒN, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice que el causante MAXIMO MARQUEZ LEON, haya mantenido una unión concubinaria desde el año 2003, es decir, por más de doce (12) años con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.623.334.
• Niega, rechaza y contradice que esa supuesta relación haya sido pública y notoria entre familiares y vecinos del Sector donde vivían.
• Niega, rechaza y contradice que establecieron su domicilio en una casa de habitación ubicada en el Sector Santa Rosa, Calle Principal Las Cadenas, casa Nº 15-A del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Niega, rechaza y contradice que se reconozca que existió una comunidad concubinaria entre el causante MAXIMO MARQUEZ LEON y la ciudadano ANA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.623.334.”
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes Instrumentales:
Primero.- Copia simple de Acta de Defunción Nº 08, expedida por la Alcaldía del Municipio Silva Tucacas, Estado Falcón; de la cual se desprende que quien en vida se llamó MÀXIMO MARQUEZ LEÒN, falleció en fecha 23 de enero de 2015. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2015, de profesión chofer, y de estado civil soltero. Así se precisa.
Segundo.- (F. 7) Copias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos MAXIMO MARQUEZ LEON y ANA JOSEFINA MATUTE, las cuales sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso y así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
Primero.- (F. 60 al 68) Marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6 A7, A8 y A9 contentivas de Reproducciones Fotográficas algunas impresas a color, respecto a este tipo de probanza, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente Nro. R.C000125, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza.
Así las cosas, a los fines de la valoración de la mencionada prueba, debe aplicarse la técnica relativa a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser estas las más afines o semejantes a este tipo de elemento probatorio, en el entendido que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas, establecido lo anterior y siendo que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil se le confiere valor probatorio, como demostrativas del hecho aquí alegado y así se precisa.
Segundo.- (F. 69) Marcado “B” Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano MARQUEZ LEÒN MAXIMO, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el referido ciudadano se encontraba debidamente inscrito ante tal organismo y así se precisa.
Tercero.- (F. 70) Marcado “C” Constancia de Inscripción Militar del ciudadano MARQUEZ LEÒN MAXIMO, expedido por la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el referido ciudadano se encontraba debidamente inscrito ante tal organismo y así se precisa.
Cuarto.- (F. 71) Marcado “D” Acta suscrita en forma ilegible, mediante la cual los firmantes a decir pertenecientes al CONSEJO COMUNAL NÙCLEO DE DESARROLLO ENDÒGENO QUEBRADA LA VIRGEN “LAS CADENAS”, mediante la cual los firmantes declaran conocer a los litigantes del proceso; cuya documental es desechada del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Quinto.- (F. 72) Marcada “E” Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Núcleo Desarrollo Endógeno Quebrada La Virgen Las Cadenas. Por cuanto se evidencia que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; quien aquí Juzga lo valora como indicios (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 eiusdem) y así se decide.
Sexto.- (F. 73) Marcada “F” Original de Constancia expedida en fecha 01 de marzo de 2015, por el Consejo Comunal Núcleo Desarrollo Endógeno Quebrada La Virgen Las Cadenas, a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, mediante el cual dicho organismo certifica que los cónyuges de hecho ANA JOSEFINA MATUTE y MAXIMO MARQUEZ LEON, habitan en dicha comunidad desde hace nueve (9) años y siendo que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; quien aquí Juzga lo valora como indicios (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 eiusdem) y así se decide.
Séptimo.- (F. 74) Marcado “G” Contrato de Recepción de Tarjeta de Debito Particular, perteneciente al fallecido ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON; cuya documental desecha este Tribunal por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la unión concubinaria aquí enunciada y así se decide.
Octavo.- (F. 75, 76 y 79, 80, 81 al 82) Marcadas H1, H2, I1, I2, I3 e I4) contentivo de Recibos de Pago, emitidos por la empresa TRANSPORTE POLITRAM C.A, a favor del ciudadano MARQUEZ LEON MAXIMO, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
Noveno.- (F. 77 y 83) Sendos recibos de Liquidación de Utilidades correspondientes a los años 2013 y 2014, emitidos por la empresa TRANSPORTE POLITRAM C.A., a favor del De Cujus, ciudadano MAXIMO MARQUEZ, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
Décimo.- (F. 78 y 84) Marcados H-4 y I-5, Recibo de Liquidación de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los años 2013 y 2014, emitidos por la empresa TRANSPORTE POLITRAM C.A., a favor del De Cujus, ciudadano MAXIMO MARQUEZ, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
Décimo Primero.- (F. 85) Marcada con la letra “J” Solicitud y cuadro de póliza de seguro vida-global, Nro. 1660011000068, emitida por Seguros ZURICH, en la cual aparece el hoy demandado- ciudadano MARQUEZ LEON MAXIMO como titular de la misma, y donde incluye a la ciudadana MATUTE ANA JOSEFINA como su cónyuge, de cuya revisión se observa que nada aporta al proceso como demostrativo de la posesión de estado y menos aun prueba de forma alguna la existencia de la relación concubinaria aquí solicitada. Así se decide.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: CARMEN BENIGNA ORTIZ DE ROJAS, GREGORIA DEL CARMEN VILLARROEL CEDEÑO y MARIA DE LOS ANGELES PALAO.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VILLARROEL (F. 110 y 11), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON; que sabe y le consta que dicho ciudadano tuvo una relación con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE por un periodo de diez (10) años; que fue a la única persona que le conocieron como cónyuge, que no procrearon hijos; que no le consta que el De Cujus tuviera hijos fuera de la relación; que el estado civil del ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN era soltero; que para el momento del fallecimiento del referido ciudadano tenían una relación estable en la vivienda ubicada en Santa Rosa, Las Cadenas, Calle Principal número 15-A; que la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, aun se encuentran las pertenencias del ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON en la casa de la referida ciudadana. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Dicha testigo al ser interrogada por el Tribunal comisionado contestó: “Que da razón fundada de su declaración porque los conoció, eran vecinos; y tenían una buena relación; que lamenta la perdida del señor”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÌA DE LOS ÀNGELES PALAO (F. 112 y 113), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON; que sabe y le consta que dicho ciudadano tuvo una relación con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE por un periodo de diez (10) años; que fue a la única persona que le conocieron como cónyuge, que no procrearon hijos; que no le consta que el De Cujus tuviera hijos fuera de la relación; que el estado civil del ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN era soltero; que para el momento del fallecimiento del referido ciudadano tenían una relación estable en la vivienda ubicada en Santa Rosa, Las Cadenas, Calle Principal número 15-A; que la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, aun se encuentran las pertenencias del ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON en la casa de la referida ciudadana. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Al ser interrogada por el Tribunal comisionado contestó: “Que conoce a las partes porque eran vecinos por mucho tiempo de cuando vivía en Santa Rosa”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN BENIGNA ORTIZ DE ROJAS (F. 116 y 117), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON; que sabe y le consta que dicho ciudadano tuvo una relación con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE por un periodo de diez (10) años; que fue a la única persona que le conocieron como cónyuge, que no procrearon hijos; que no le consta que el De Cujus tuviera hijos fuera de la relación; que el estado civil del ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN era soltero; que le consta que en la empresa donde prestaba servicios el referido ciudadano la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE era reconocida como su cónyuge; que para el momento del fallecimiento del referido ciudadano tenían una relación estable en la vivienda ubicada en Santa Rosa, Las Cadenas, Calle Principal número 15-A; que la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, aun se encuentran las pertenencias del ciudadano MAXIMO MARQUEZ LEON en la casa de la referida ciudadana. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Al ser interrogada por el Tribunal comisionado contestó: “Que fue a dar fe que el referido ciudadano vivía con la señora ANA; “.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y el causante MÀXIMO MARQUEZ LEÒN, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus MÀXIMO MARQUEZ LEÒN.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Bajo este orden de ideas, en el presente proceso la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, procedió a demandar a los herederos desconocidos del de cujus MÀXIMO MARQUEZ LEÒN; sosteniendo para ello que desde el año 2003, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN; socorriéndose mutuamente, fijando su domicilio en el Sector Santa Rosa, Calle Principal Las Cadenas, Casa Nro. 15-A del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en la cual convivieron hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la cual su prenombrado concubino falleció; de cuya relación no procrearon hijos, ni edificaron ningún otro tipo de bienes.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado; negando incluso que el ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN haya sostenido una relación concubinaria con la hoy demandante, ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE y el de cujus, ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 2003 hasta el 23 de enero de 2015; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE y el de cujus, ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN desde el año 2003 hasta el 23 de enero de 2015; fecha en la cual falleció el referido ciudadano; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN, desde el año 2003 hasta el día 23 de enero de 2015, fecha del fallecimiento del de cujus, ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN; SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y MÀXIMO MARQUEZ LEÒN.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
LG/bdm/ag
EXP N° 20.676
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