REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.926.798.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.837.615.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.783
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de julio de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO, asistido de abogado contra la ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demandada; emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Cursa de autos diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la parte actora, ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ, asistido de abogado quien consignó a los autos las resultas contentivas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fechas 08 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO, asistido de abogado.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de marzo de 2016 y admitidas en fecha 31 de marzo de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
La parte accionante, ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO, asistido por la abogada en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS, expuso en su escrito libelar los siguientes hechos:
“…
• Que en fecha siete (07) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, inserta bajo el número 62, Folio 065, contrajo matrimonio con la ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.615, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la dirección Unidad A2 de la Urbanización Ciudad Balneario de Higuerote, Jurisdicción de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que de esa unión no procrearon hijos.
• Que a principios del año 2009, comenzaron a suscitarse diferencias en todas las escalas, toda vez que su pareja abandonó sus deberes como esposa en todos los aspectos, incluso el marital; se convirtió en una persona no colaboradora con las tareas cotidianas del hogar sin mayor explicación.
• Que no pernoctaba en el hogar por una, dos, tres y hasta cuatro noches seguidas, esa situación inmediatamente comenzó a generar fuertes discusiones, hasta que en octubre de 2009, ella formalizó denuncia en su contra por una supuesta agresión psicológica, hechos que a su parecer constituían injurias graves que mancillaron su honor como caballero, como ser humano y sobre todo como pareja de quièn consideró la persona idónea para formar una familia, denuncia que no concluyó en acusación alguna
• Que por todo lo expuesto no solo ocurrió abandono de sus deberes, sino que además se hizo imposible la vida en común, lamentablemente en su relación intervino un tercero y que fue sencillamente inevitable todo el tormento escenario vivido.
• Que no obstante su referida esposa la ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO y él, existe una separación de hecho ya que como cónyuges no tienen vida en común desde hace aproximadamente 6 años, situación que lo ha llevado a trastornos como persona y que no tienen ningún vinculo matrimonial.
• Que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes y activos: A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida parcela con el Nº 13, ubicada en la Unidad A, El Parque, del plano de parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote (…); B) Un inmueble constituido por una Parcela de terreno identificada como 126-2, ubicada en la Unidad A de la Urbanización Ciudad Balneario de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda 8…); C) Un inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, distinguida con el Nº 126-A, en la Unidad A (…); D) Una Casa Quinta con dos plantas, una baja y una alta, la planta baja consta de Tres habitaciones, un baño, recibo-comedor-cocina, un corredor techado de madera y garaje (…) E) Activo correspondiente del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO, toda vez que la misma ha mantenido una relación laboral por más de 32 años ininterrumpidos en el Ministerio del Poder Popular para La Educación, como profesional Licenciada (Docente).
• Que es por lo que según lo establecido en el artículo 185, Numeral 2, son causales únicas de divorcio: 2º “El abandono voluntario” (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.


Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)


Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F.06) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 62, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 2015; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO-aquí demandante- e ISIDRA YAJAIRA MADERA BLANCO-aquí demandada- contrajeron matrimonio civil en el año 1991.- Así se decide.
Segundo.- (F. 07 al 13) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, anotado bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997; respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado por la parte contraria; no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.

Tercero.- (F. 14 al 22) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, anotado bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo Primero del Primero del Segundo Trimestre del año 2007; respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado por la parte contraria; no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Cuarto.-(F. 23 al 30) Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, anotado bajo el Nº 34, Tomo 14, Protocolo Primero del Primero del Segundo Trimestre del año 2007; respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado por la parte contraria; no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Quinto.- (F. 31) Marcado con la letra “F” Planilla de Resumen de pago correspondiente a la quincena 03 del año 2011, a nombre de la ciudadana Madera Isidra, expedida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela. Ministerio de Educación, el Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la causal de divorcio demandada y así se precisa.
Sexto.- (F. 32) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos ISIDRA YAJAIRA MADERA BLANCO y JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los litigantes y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ISMAEL RAMÒN RODRIGUEZ, CARLOS OVIDIO MACHADO PALACIOS, ARELIS JOSEFINA HERNANDEZ y FÈLIX ORLANDO SANTANA PINTO; de los cuales sólo rindieron su declaración por ante el comisionado los ciudadanos CARLOS OVIDIO MACHADO y FÈLIX ORLANDO SANTANA PINTO.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS OVIDIO MACHADO (F. 87), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que al señor JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO lo conoce de toda la vida ya que residen y se criaron en el mismo pueblo de Carenero y a su esposa la conoce desde que ellos eran novios; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos adquirieron dentro de la unión matrimonial dos propiedades; que una está ubicada en la Residencia Los Manglares y la otra frente a La Pérgola Marina de Higuerote y que ambas son casas; que el señor JUAN MIGUEL tiene un taller náutico en Carenero y la ciudadana ISIDRA MADERA se desempeña como docente; que ambos realizaron esfuerzo para adquirir propiedades durante la unión matrimonial; que tiene conocimiento que lo mejor es cerrar este capitulo dando a cada uno lo que le corresponde”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano FÈLIX ORLANDO SANTANA PINTO (F. 90), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que al señor JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO lo conoce de toda la vida y a su esposa la conoce desde aproximadamente 25 años; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos adquirieron dentro de la unión matrimonial dos propiedades; que una está ubicada frente a la Residencia Los Manglares y la otra diagonal a La Pérgola Marina de Higuerote, vía Puerto Encantado y que ambas propiedades son casas; que la ciudadana ISIDRA MADERA se desempeña como Docente y el señor JUAN MIGUEL tiene un taller náutico en Carenero; que ambos realizaron esfuerzo para adquirir propiedades durante la unión matrimonial; que tiene conocimiento que lo mejor es cerrar este capitulo dando a cada uno lo que le corresponde”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por los citados testigos; observa esta Sentenciadora que si bien la declaración de los mismos es seria y convincente y sin contradicciones, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso como demostrativa de los hechos denunciados por el accionante, es decir, no demuestran a este Tribunal los hechos controvertidos en el proceso contentivos del abandono por parte de la ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO; por tal motivo este órgano jurisdiccional desecha dichas testimoniales y así se decide.
PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, la actora se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado; dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las causales invocadas por la parte actora de la siguiente manera:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí, que para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas debe efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora simplemente manifestó que desde a principios del año 2009 comenzaron a suscitarse diferencias en todas las escalas, incluso el marital; convirtiéndose la parte demandada ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO en una persona no colaboradora con las tareas cotidianas del hogar; no pernoctando en el mismo por varias semanas, situación ésta que comenzó a generar fuertes discusiones, hasta que en el mes de octubre del mismo año, la referida ciudadana formalizó una denuncia en su contra por una supuesta agresión psicológica; limitándose sólo a consignar para ello el acta de matrimonio que los une (inserta al folio 07) y sendas testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS OVIDIO MACHADO PALACIOS y FELIX ORLANDO SANTANA PINTO, de cuyas deposiciones se deriva que conocen a los señores JUAN MIGUEL RAMIREZ y VIANNEY YUNIBETH NIEVES, que le constan que tienen propiedades, que la señora Vianney es docente y el señor Juan Miguel tiene un taller naútico en Carenero, que los bienes los adquieron con sus esfuerzos propios, por lo que nada aportan al proceso como demostrativas de la causal de abandono voluntario; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que no es posible en el caso de autos comprobar que la cónyuge demandada haya dejado de cumplir con el deber que impone el matrimonio respecto a la asistencia, convivencia o socorro mutuo de manera voluntaria, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por e ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO contra la ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Once (11) días del mes Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÌAZ M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA

EXP Nº 20.783
LG/BD/Jenny