REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
Los Teques, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Vista la diligencia que antecede, fechada nueve (09) de julio de 2016, suscrita por una parte por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 627.257, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, asistido por la abogada en ejercicio MARÌA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.041, y por otra parte por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.819.298, asistido por el abogado JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.451, mediante la cual ambas partes exponen lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: La parte demandada, ciudadano Alejandro Ortega Rodríguez, ya identificado, cumpliendo con las formalidades del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1549, 1550 y 1557, todos del Código Civil. CEDE de manera real, pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna a su hijo legítimo, ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PEREZ, ya identificado, todos los derechos litigiosos en la presente demanda de: “DESALOJO de UN LOCAL COMERCVIAL llámese GALPÒN”, expuesto así por la parte actora, con fundamento en el literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que cursa ante este Tribunal bajo el expediente signado con el Nº 20.977, y para los fines de registro de la presente operación, se estima el precio de esta CESIÒN en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de los cuales declara el cedente haberlos recibido con anterioridad a este acto, en moneda de curso legal y a su sola, única y entera satisfacción. SEGUNDO: El Cesionario ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÈREZ ya identificado, declara que acepta en todas sus partes la presente CESION de la presente causa, en los términos que indica el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1549, 1550 y 1557, todos del Código Civil. TERCERO: El Cedente ciudadano Alejandro Ortega Rodríguez, y el Cesionario ERNESTO ODILIO ORTEGA PÈREZ, ya identificados, declaran que aceptan la presente cesión en todos sus términos, condiciones y consecuencias procesales, y solicitan se homologue para los fines legales consiguientes…”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
Art. 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Art. 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Art. 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos (incluso objeto de litigio) a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos y tener en lo sucesivo como parte accionada en la presente demanda de DESALOJO, al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÈREZ, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscritas por las partes antes citadas, con ocasión a la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JAVIER JOSÈ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YELEYDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos. Así se decide.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
EXP Nro. 20.977
LG/BD/Jenny
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