REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.426.112.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, AURA AMUNDARAIN FANAY y ESTEFANÍA PRADA SOSA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.497, 182.057 y 206.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.273.876.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELAEZ, CARMEN JULY LIENDO VÁSQUEZ y SALVADOR AGUSTÍN QUEVEDO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.146, 147.448 y 169.867, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No.: 20.473.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 1º de abril de 2014, fue presentada para su distribución por la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, debidamente asistida por la abogado AURA AMUNDARAÍN FANAY, demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2014, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo la citación del demandado y notificación del Ministerio Público, retirando igualmente el edicto para su publicación, librándose las respectivas boletas en fecha 22 de abril del mismo año.
El 24 de abril de 2014, la demandante, asistida de abogado, consigna la publicación del respectivo edicto.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y boleta de citación del demandado, ambas debidamente firmadas.
En fechas 12 de junio 2014, la parte demandada, debidamente representado de abogados, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencias presentadas en fechas 3 y 4 de julio de 2014, tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la parte actora, consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 9 de julio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, se dictó auto de admisión de las pruebas, ordenándose librar los oficios y comisiones pertinentes para la evacuación de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita dejar sin efecto las comisiones libradas a los distintos Juzgados Distribuidores de Municipio, con el fin de evacuar los testigos por ella promovidos, solicitando igualmente, se evacúen los mismos en la sede de este Tribunal; petición que fuere negada mediante auto proferido en esa misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita que a la brevedad posible sean remitidas las comisiones libradas, a los fines de evacuar los testigos promovidos dentro del lapso de Ley; dictando auto este Juzgado en fecha 7 de agosto del mismo año donde se insta a la parte a ponerse en contacto con el Alguacil del Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigna copias simples de oficios y auto de admisión de pruebas para ser llevados a los juzgados comisionados, cuya certificación fue ordenada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014.
El 17 de septiembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber hecho entrega de oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Acevedo, Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de octubre de 2014, se ordena agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
El 28 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber hecho entrega de oficios dirigidos a las empresas RENAWARE, C.A., COLCHONERÍA EL BUEN DORMIR, C.A., MASCOLOR Nº 0000061573, C.A., DIRECTV GALAXI ENTERTAINMENT, C.A., BANCO PROVINCIAL, TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, C.A., PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., PALL FERRETERÍA, C.A. INTER, C.A. y FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; así mismo, consigna recibos de envío a través de MRW, de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y oficios dirigidos a las empresas GUSTAVO GOURMET EVENTOS, C.A., CANTAROS PRODUCCIONES, C.A., EPA, C.A., CENTRO FERRETERO EL PICO, C.A., FORMAS CERÁMICAS 9540, C.A. y CREACIONES SILVA LINDA, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada para la entrega del oficio librado a la empresa GALERÍA DEL RATTAN, C.A., siendo informado que dicha empresa se encuentra cerrada desde hace año y medio, por lo que consigna el mencionado oficio sin recibir. Consignando igualmente en fecha 3 de noviembre de 2014, recibos de envío a través de MRW de oficios dirigidos a las empresas DISTRIBUIDORA DRY WALL, C.A., GRICOCERÁMICA, C.A., BISELADORA LA MARAVILLA, C.A. y MULTISERVICIOS PEREIRA, C.A.
En fecha 3 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes.
El 3 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber entregado oficios dirigidos a la empresa EXPODECORACIONES LAS FLORES, C.A. y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (ADMINISTRADORA SERDECO) GUARENAS-GUATIRE.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos comunicaciones procedentes de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, relacionadas con la parte actora, y en virtud de ser voluminoso el contenido anexo a dichas comunicaciones, se ordena abrir cuadernos de anexos marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordena agregar a los autos oficio proveniente de la empresa TELEFÓNICA MOVISTAR.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordena agregar a los autos oficio procedente de la empresa CENTRO FERRETERO EL PICO, C.A. y hacer corrección de foliatura.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada para la entrega del oficio librado a la empresa DECOHERRAJE, C.A., no localizando la misma, por lo que consigna el mencionado oficio sin recibir.
El 21 de noviembre de 2014, se ordena agregar a los autos oficio procedente de la empresa GALAXY ENTERTEINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV).
El 1º de diciembre de 2014, se ordena agregar a los autos oficio proveniente de la empresa EPA, C.A.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se ordena agregar a los autos oficio procedente de la empresa GRICOCERÁMICA, C.A.
En fecha 14 de enero de 2015, se ordena agregar a los autos comunicación recibida de la empresa DISTRIBUIDORA DRY WALL GUARENAS, C.A.
El 15 de enero de 2015, se ordena agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial.
El 28 de enero de 2015, se ordena agregar a los autos oficio proveniente de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 26 de febrero de 2015, la abogado ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, actuando en representación de la parte demandante, sustituye poder en parte a la abogado ESTEFANÍA PRADA SOSA.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia visto que transcurrieron los lapsos de Ley. En respuesta a ello, este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, deja constancia que en virtud de no haber sido recibidas resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena oficiar al mencionado Juzgado a fin de que remita en la brevedad posible dicha comisión en el estado en que se encuentre, y una vez constara a los autos la referida comisión, comenzaría a correr el lapso para presentación de informes, ello conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Consignando en fecha 2 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, recibo de envío a través de MRW de oficio dirigido al ya identificado Juzgado.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que la información en él contenida se encuentra bajo reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena agregar la misma en cuaderno separado, el cual se encontrará bajo resguardo de la Juez de este Tribunal.
En fecha 3 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicita se indique en qué etapa procesal se encuentra el caso de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución. Por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 6 de julio del mismo año, declara improcedente su petición, dejando constancia que se atiene a lo dictado en el auto de fecha 24 de abril de 2015.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015, suscrita por la abogado AURA YAMILET AMUNDARAIN FANAY, actuando en representación de la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez y la notificación del mismo de la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2015, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la causa, dejando sentado que una vez corra el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el juicio continuará su curso legal.
En fecha 11 de enero de 2016, se ordena agregar a los autos resultas de la comisión librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, vista diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal ordena al Alguacil a dirigirse a la oficina de MRW ubicada en esta ciudad de Los Teques, a los fines de obtener información sobre el paradero de la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de julio de 2014, y una vez conste en el expediente la información requerida, se proveerá lo conducente.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a las oficinas de MRW, donde le fue informado que la comisión enviada por este despacho, fue recibida en fecha 27 de octubre de 2014 y entregada a su destino, es decir, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que no hay correspondencia devuelta de la oficina de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En fecha 25 de enero de 2016, vista la información dada al Alguacil por las oficinas de MRW, se ordenó oficiar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de solicitar sea devuelta en la brevedad posible y en el estado en que se encuentre, la comisión respectiva.
El 18 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte demandante, se designa correo especial a la ciudadana ALISON CORMOTO PAREDES BELLO, con el fin de que lleve el oficio librado por este Tribunal en fecha 25 de enero de este mismo año.
En fecha 6 de abril de 2016, se ordena agregar a los autos resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 3 de mayo de 2016, la abogado ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, solicita se dicte auto expreso en el cual se señale el comienzo del lapso de informes; así mismo, sustituye poder en parte a la abogado EVELYN CAROLINA MILLÁN MALAVÉ.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se hace un recuento de las últimas actuaciones realizadas en el presente expediente, dejando constancia que resulta inoficioso otorgar el pedimento de la parte actora sobre fijar mediante auto expreso el lapso para consignación de informes, toda vez que consta de auto dictado en fecha 24 de abril de 2015 que dicho lapso comenzaría a correr una vez se hubiese recibido la comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue agregada a los autos en fecha 6 de abril de 2016, razón por la cual, se deja constancia que a partir de esta última fecha, exclusive, han transcurrido siete (7) días de despacho.
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal dice “VISTOS” con informes, fijando el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en el mes de julio de 2010, conoció al ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, en la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, Planta Caucagua, porque ambos desempeñaban labores en la mencionada empresa, él como electricista y ella como analista de calidad.
• Que en el mes de septiembre de 2010 comenzaron una relación sentimental, decidiendo en el mes de febrero de 2011 iniciar en forma seria, definitiva y formal su relación concubinaria.
• Que para el mes de abril de 2011, comenzaron a vivir como verdaderos concubinos, alternando entre la residencia de su concubino ubicada en la localidad de Caucagua, estado Miranda y la casa de su padre ubicada en la Zona Industrial Kempis, casa No. 3, vía las antenas, Araira, Municipio Zamora del estado Miranda.
• Que incluso tomaron la decisión de contraer matrimonio, solicitando presupuesto para bodas y celebrando su compromiso matrimonial en Los Roques para el mes de mayo de 2011.
• Que a los fines de mejorar su condición de vida y tener más privacidad, compraron un apartamento en Guatire el cual les fue entregado en el mes de mayo de 2011; sin embargo, no pudieron mudarse de inmediato, ya que el mismo requería de remodelaciones importantes que implicaban elevados gastos y erogaciones de su parte para hacerlo completamente habitable.
• Que para el mes de junio de 2011 se mudaron al apartamento, en el cual, desde esa fecha hasta el mes de diciembre de 2013 –fecha en la que terminara la relación concubinaria-, fijaron su último domicilio concubinario.
• Que para el mes de agosto de 2012, adquirieron en compra, bajo la modalidad de venta a plazo con reserva de dominio, un vehículo Toyota Merú, placas AA492MF, y a los fines de poder cancelar la inicial, asumir las cuotas de pago del precio y el pago de seguro del vehículo, solicitó Credi-Nómina en el Banco Provincial y Extra-Crédito en el mismo banco y aportó el total reunido entre sus vacaciones, utilidades, fideicomiso y su caja de ahorros del respectivo año.
• Que en el mes de junio de 2013 y en vista que aun cuando tenían planes matrimoniales, los mismos no se habían concretado, le manifestó a su concubino que deseaba que su inversión económica se viera traducida a nivel legal, a través de un documento que así lo expresara. Sin embargo, considera que, en apariencia, ese fue el detonante del deterioro de su relación, pues su concubino se negó rotundamente a suscribir por ante el Registro Civil la declaración de su concubinato.
• Que a los pocos meses le solicitó a su concubino le cancelara las deudas que había asumido en pro de adquirir los bienes de la comunidad concubinaria, sin embargo, siempre presentaba excusas de no tener dinero.
• Que en el mes de diciembre de 2013, su concubino le pide terminar la relación, insistiéndole que permaneciera en el apartamento, para que llegaran a un acuerdo de una venta simbólica para poder pagar las deudas que ambos tenían y así él poder quedarse con la camioneta; informándole igualmente que solicitó traslado para trabajar en Maracay o Valencia.
• Que para los primeros días de enero de 2013, su concubino se lleva sus cosas personales, viniendo sólo los días que le correspondía laborar, regresándose nuevamente al estar en los días libres.
• Que en fecha 8 de enero, llega a su vivienda percatándose que quien fuera su concubino, había recogido sus pertenencias y las había tirado a la sala, pidiéndole que se fuera, con gritos e insultos, cambiando la cerradura sin su consentimiento, actos que le obligaron a denunciarlo ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
• Que en reciente fecha, su ex concubino ingresó a la vivienda y forcejearon, lo que le causó daños severos que requieren intervención quirúrgica.
• Que siendo que su relación concubinaria duró más de dos (2) años en forma pública, notoria y permanente, habiendo existido en dicha unión regularidad y cohabitación, y en virtud de la situación en la que se encuentran actualmente, interpone la presente demanda, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 del código Civil, 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
• Que visto que convivió durante dos (2) años y diez (10) meses –desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2013- en unión concubinaria con el hoy demandado, en forma pública, notoria y permanente, presentándose ante la sociedad como marido y mujer, solicita el reconocimiento de dicha unión, declarándose que le corresponde los mismos efectos del matrimonio.
• Que solicita que al declararse la unión concubinaria, surta los efectos del artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, que se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad del registro de la sentencia.
• Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fija la cuantía de su demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), equivalentes a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (19.291,33 U.T.).
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para contestar, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, alegó:
• Que admiten que entre la actora y su mandante, existió una relación sentimental de aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses, pero llena de rupturas prolongadas, donde no se adquirieron bienes en común.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya comenzado una relación sentimental con la demandante para el mes de septiembre de 2010, ya que lo cierto es que se conocieron en una fiesta en la ciudad de Maracay en el matrimonio del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO.
• Que niegan, rechazan y contradicen que para el mes de febrero de 2011, su poderdante haya comenzado una relación sentimental seria, definitiva y formal con la actora, ya que para esa fecha mantenía una relación sentimental con la ciudadana SIDIALYS AGÜERO.
• Que niegan, rechazan y contradicen que para el mes de abril de 2011, su representado haya comenzado a vivir con la parte actora como verdaderos concubinos, ya que para esa fecha vivía en una residencia compartida con el ciudadano ALEJANDRO ARTURO ALMEIDA BRITO, en la cual no se permitía ingresar con personas ajenas a la misma; señalando igualmente que nunca convivió definitiva o alternativamente en la residencia de la demandante.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su patrocinado y la actora hayan concretado la adquisición de un inmueble para mejorar su condición de vida y tener mayor privacidad, ya que lo cierto es que en el mes de noviembre, cuando llevaba una relación sentimental con la ciudadana SIDIALYS AGÜERO, firmó un contrato de opción a compra sobre un inmueble con la intención de hacer vida con la prenombrada.
• Que niegan, rechazan y contradicen que para el mes de junio de 2011, su patrocinado se haya mudado al inmueble descrito por la actora junto a ella, ya que para esa fecha el mismo se encontraba inhabitable.
• Que niegan, rechazan y contradicen que para el mes de agosto de 2012, haya adquirido en común con la actora el vehículo descrito por ella, siendo que la demandante efectuó al hoy demandado un préstamo para la adquisición de dicho vehículo.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya vivido en casa del padre de la actora.
• Que niegan, rechazan y contradicen que en el mes de junio de 2013, la parte actora le haya solicitado a su mandante la supuesta inversión económica que había realizado durante la corta relación sentimental y ésta le fuera traducida a nivel legal, ya que lo cierto es que en ningún momento invirtió cantidad de dinero para la adquisición de algún bien material, aunado que para la fecha la corta relación sentimental había sufrido ruptura producto de la infidelidad de la demandante.
• Que niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2013, su poderdante haya solicitado terminar la relación sentimental, ya que la misma había sufrido ruptura producto de la infidelidad de la parte actora.
• Que niegan, rechazan y contradicen que hayan mantenido una relación de dos (2) años o más en forma pública, notoria y permanente con la actora, siendo lo cierto que la relación perduró sólo un (1) año y cuatro (4) meses, ya que la actora comenzó una relación sentimental con el ciudadano JESÚS MANUEL REAL.
• Que ciertamente, el demandado inició una relación sentimental con la actora, pero no en la fecha indicada por ella, siendo que ya para ese momento el hoy accionado había adquirido el bien inmueble que pretende la accionante; dejando constancia que la ruptura entre ellos viene dada producto de la infidelidad de ambos, quienes no pretendieron en ningún momento llevar vida en común.
• Que en ningún momento prometió o consintió llevar una notoriedad de la comunidad de vida, al extremo que durante el tiempo que llevaron la relación sentimental, ésta no llegó a cumplir el lapso de dos (2) años, no siendo la relación sentimental en ningún momento monógama, situación de la que estaba enterada la demandante, al punto de llevar una relación sentimental paralela con el ciudadano JESÚS MANUEL REAL.
• Que la relación llevada entre las partes, tuvo rupturas intercaladas y prolongadas.
• Que los bienes que se demuestren como adquiridos en la relación y que tengan la finalidad de entrar a la comunidad de bienes, no generan derecho de propiedad para el otro de la relación concubinaria, por lo que no pueden ser objeto de partición y mucho menos ser adjudicados por un procedimiento judicial; posterior a romperse la relación, los bienes regresan a la esfera jurídica de los dueños primarios, por lo que no hay argumento jurídico que pueda servir de soporte a la pretensión de la actora.
• Que la accionante pretende con su demanda un beneficio patrimonial, en perjuicio de su mandante, en total prescindencia de las leyes en su ambición de adquirir bienes jurídicos que no le pertenecen y que bajo la figura del concubinato, no le otorgan derechos sobre los mismos.
• Por último, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda incoada por la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES HERNÁNDEZ, en contra de su mandante.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folio 11 de la pieza I del expediente) Marcado “A”, en original, Constancia de Trabajo, expedida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de agosto de 2012, a favor del ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –aquí demandado-. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (ubicada en la Zona Industrial Tierra Ardiente, Carretera Nacional Vía Oriente, Edificio Pepsi Cola Venezuela Planta Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda), a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada del instrumento aquí valorado, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 3-6 de la pieza III del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) doy fe cierta que los documentos identificados (…) “A” (…) fueron emitidos por Pepsi Cola Venezuela, C.A. en su oportunidad y tienen plena validez (…)”; y en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, ya que se evidencia de ella que ambas partes laboraban en la mencionada empresa donde alega la parte actora, se conocieron, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, siendo la información cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos.- Así se establece.
• (Folio 12 de la pieza I del expediente) Marcado “B”, en original, Constancia de Trabajo, expedida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 9 de agosto de 2011, a favor de la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –aquí demandante-. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (ubicada en la Zona Industrial Tierra Ardiente, Carretera Nacional Vía Oriente, Edificio Pepsi Cola Venezuela Planta Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda), a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada del instrumento aquí valorado, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 3-6 de la pieza III del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) doy fe cierta que los documentos identificados (…) “B” (…) fueron emitidos por Pepsi Cola Venezuela, C.A. en su oportunidad y tienen plena validez (…)”; y en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, ya que se evidencia de ella que ambas partes laboraban en la mencionada empresa donde alega la parte actora, se conocieron, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, siendo la información cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos.- Así se precisa.-
• (Folio 13 de la pieza I del expediente) Marcado “C”, en formato impreso, Presupuesto para Boda, expedida por la empresa GUSTAVO GOURMET, en fecha 24 de abril de 2011, dirigida a la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la empresa GUSTAVO GOURMET EVENTOS, C.A. (ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, Nivel Mezzanina, local No. 27, Urbanización Playa El Ángel, Isla de Margarita, Nueva Esparta), a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada del documento aquí valorado y de los Mensajes de Datos marcados “1” (cursantes a los folios 196-207 de la pieza I del expediente), enviados en las siguientes fechas: a) 23 de abril de 2011, desde la cuenta “alison_paredes@hotmail.com” a la cuenta “tugranbodaenmargarita@gmail.com”, respondiendo en esta misma fecha la cuenta “tugranbodaenmargarita@gmail.com” a las cuentas “alison_paredes@hotmail.com” y “gustavogourmet@hotmail.com”; y b) 24 de abril de 2011, desde la cuenta “bodasenmargarita.yamileth@gmail.com” a la cuenta “alison_paredes@hotmail.com”, y que ratificara si las mismas se corresponden con los originales que reposan en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
• (Folio 14 y su vto. de la pieza I del expediente) Marcadas “D”, en original, cinco (5) Reproducciones Fotográficas, en las cuales presuntamente aparecen los ciudadanos ALISON COROMOTO PAREDES BELLO y ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, en un viaje de celebración de compromiso matrimonial a Los Roques. Ahora bien, en vista que las instrumentales en cuestión fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o la fecha en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
• (Folios 15-24 y su vto. de la pieza I del expediente) Marcado “E”, en copia certificada, Documento de Compra Venta y Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.6460, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3210, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, suscrito por el ciudadano LUIS ESTEBAN VILLEGAS –actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL -, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ UTRERA y NUVE GISELA MARRERO CRESPO –en carácter de vendedores-, ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –aquí demandado, en carácter de comprador- y el ciudadano KELVIS ADOLFO AROCHA GONZÁLEZ –actuando en representación del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C1-24, ubicado en el primer piso del Edificio o Cuerpo No. C1-2, que a su vez forma parte del edificio No. C-1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Lomas, Etapas X, XII, y XV, edificado sobre tres (3) sub-lotes de terreno denominados: Lote X, Lote XII y Lote XV, los cuales forman parte de una parcela de terreno identificado como lote B, Etapa 3, Segunda Etapa, ubicada en parte de la denominada Hacienda El Ingenio, en Guatire, Código Catastral 02030103LB00, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, es propietario del inmueble el cual la parte actora alega fungió como hogar concubinario.- Así se precisa.
• (Folios 25-35 de la pieza I del expediente) Marcadas “F”, en original, Recibos y Facturas que se detallan a continuación:
 Recibo de electricidad emanado de ADMINISTRADORA SERDECO (folio 25 de la pieza I del expediente), en fecha 16 de junio de 2011, a nombre del ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –aquí demandado-.
 Factura No. 000473065046, expedida por ADMINISTRADORA SERDECO (folio 26 de la pieza I del expediente), en fecha 22 de septiembre de 2011, a nombre del ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –aquí demandado-.
 Factura No. 41586, librada por FERRETERÍA EPA, C.A. (folio 26 de la pieza I del expediente), en fecha 10 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 341604, expedida por RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. (folio 27 de la pieza I del expediente), en fecha 9 de diciembre de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –aquí demandante-.
 Factura No. 00006341, emanada de DISTRIBUIDORA DRY WALL GUARENAS, C.A. (folio 27 de la pieza I del expediente), en fecha 15 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 00007828, librada por GRICOCERÁMICA, C.A. (folio 28 de la pieza I del expediente), en fecha 19 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 002822, expedida por COLCHONERÍA EL BUEN DORMIR, C.A. (folio 29 de la pieza I del expediente), en fecha 29 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 0488, emanada de GALERÍA DEL RATTAN, C.A. (folios 30 y 31 de la pieza I del expediente), en fecha 29 de octubre de 2011, a nombre del ciudadano ALÍ HERRERA –aquí demandado-.
 Factura librada por CORPORACIÓN DECO HERRAJE CANDELL 40, C.A. (folio 32 de la pieza I del expediente), en fecha 2 de diciembre de 2011, a nombre del ciudadano ALÍ HERRERA –aquí demandado-.
 Facturas Nos. 02651 y 02712, expedidas por EXPO DECORACIÓN LAS FLORES, C.A. (folio 33 de la pieza I del expediente), en fechas 8 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Presupuesto No. 0969, emanado de EXPO DECORACIÓN LAS FLORES, C.A. (folio 34 de la pieza I del expediente), en fecha 8 de noviembre de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 45302, expedida por MASCOLOR XXI, C.A. (folio 35 de la pieza I del expediente), en fecha 13 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Garantía librada por INVERSIONES NEXUS PCCELL, C.A. (folio 35 de la pieza I del expediente), en fecha 22 de septiembre de 2011, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a las siguientes oficinas:
1. ADMINISTRADORA SERDECO a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada del recibo y la factura consignados a los folios 25 y 26 de la pieza I del expediente, y ratificaran si los mismos se corresponden con los originales que reposan en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello, visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, y siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
2. GALERÍA RATTAN, C.A. (ubicada en la Avenida Principal de Bello Campo, Quinta Mercedes, No.79, Chacao, estado Miranda), a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada de las facturas consignadas a los folios 30 y 31 de la pieza I del expediente, y ratificaran si las mismas se corresponden con los originales que reposan en sus archivos; no obstante, se observa de la revisión de las actas que el Alguacil de este Despacho, dejó constancia en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 182 de la pieza II del expediente) de haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, siendo informado que dicha empresa se encuentra cerrada hace año y medio y no está trabajando, y como quiera que la prueba promovida tiene como objeto obtener información que posee el remitente, y visto que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
3. CORPORACIÓN DECO HERRAJE CANDELL 40, C.A. (ubicada en la Carretera Petare-Guarenas, km 13, frente a PLASMATEC, estado Miranda), a los fines que enviara a este Despacho copia certificada de la factura consignada al folio 32 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; no obstante, se observa de la revisión de las actas que el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 206 de la pieza II del expediente) de haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, siendo informado que no funciona empresa alguna con ese nombre, y como quiera que la prueba promovida tiene como objeto obtener información que posee el remitente, y visto que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
4. EXPO DECORACIÓN LAS FLORES, C.A. a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada de las facturas consignadas al folio 33 de la pieza I del expediente, y ratificaran si las mismas se corresponden con los originales que reposan en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, toda vez que la promovente no impulsó su evacuación y siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
5. FERRETERÍA EPA, C.A. (ubicada en el Centro Comercial Michelena, No. 89-72, Avenida Uslar, estado Carabobo), a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de la factura consignada al folio 26 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 230-232 de la pieza II del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) de acuerdo a revisión efectuada en la base de datos de nuestros sistemas, informamos que encontramos registro de transacción cuyos datos coinciden con lo reflejado en el anexo “F” que acompañara a su oficio. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
6. GRICOCERÁMICA, C.A. (ubicada en El Vaquiro con Calle El Cachicamo, Zona Industrial Los Cerritos, Planta Baja, Guatire, Estado Miranda), a los fines que enviara a este Despacho copia certificada de la factura consignada al folio 28 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 233 de la pieza II del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Juzgado que: “(…) Esta es copia fiel y exacta de la original. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
7. DISTRIBUIDORA DRY WALL GUARENAS, C.A. (ubicada en la Calle 19 de Abril, local 47, Sector La Llanada, Guarenas, estado Miranda), a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada de la factura consignada al folio 27 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 235 de la pieza II del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Certifico y doy fe que la factura Nº 19120, fue emitida a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.426.112 por la cantidad de Bs 408,00 en fecha 15 de julio de 2011. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
8. RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. (ubicada en la Avenida Andrés Galarraga, Edificio Franca, Chacao, estado Miranda), a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de la factura consignada al folio 27 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
9. COLCHONERÍA EL BUEN DORMIR, C.A. (ubicada en la Avenida Principal de Bello Campo, Quinta Mercedes, No. 79, Chacao, estado Miranda), a los fines que enviara a este Despacho copia certificada de la factura consignada al folio 29 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
10. MASCOLOR XXI, C.A. (ubicada en la Avenida Las Palmas, entre la ¡era y “da Transversal Boleíta Sur, Municipio Sucre, estado Miranda), a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada de la factura consignada al folio 35 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
11. COLCHONERÍA EL BUEN DORMIR, C.A. (ubicada en la Avenida Principal de Bello Campo, Quinta Mercedes, No. 79, Chacao, estado Miranda), a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de la factura consignada al folio 29 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
• (Folios 36-42 de la pieza I del expediente) Marcadas “G”, en original, Recibos y Facturas que se detallan a continuación:
 Factura No. 0542, emanada de BISELADORA MARAVILLA, M.C., C.A. (folio 36 de la pieza I del expediente), en fecha 8 de junio de 2012, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Presupuesto No. 2, expedida por MULTISERVICIOS PEREIRA, C.A. (folio 37 de la pieza I del expediente), en fecha 22 de mayo de 2012, a nombre del ciudadano ALÍ HERRERA –aquí demandado-.
 Factura No. 00118288, librada por CENTRO FERRETERO EL PICO, C.A. (folio 38 de la pieza I del expediente), en fecha 2 de agosto de 2012, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 109340579, expedida por DIRECTV GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (folio 39 de la pieza I del expediente), en fecha 15 de noviembre de 2012, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Facturas Nos. 00014922 y 00015462, emanadas de FORMAS CERÁMICAS 9540, C.A. (folio 40 y 41 de la pieza I del expediente), en fechas 22 de mayo y 15 de junio de 2012, respectivamente, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 00185085, librada por PALL FERRETERÍA, C.A. (folio 42 de la pieza I del expediente), en fecha 3 de enero de 2012, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a las siguientes oficinas:
1. BISELADORA MARAVILLA, M.C., C.A. a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de la factura consignada al folio 36 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, toda vez que la promovente no impulsó su evacuación y siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
2. MULTISERVICIOS PEREIRA, C.A. a los fines que enviara a este Despacho copia certificada de la factura consignada al folio 37 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, toda vez que la promovente no impulsó su evacuación y siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
3. CENTRO FERRETERO EL PICO, C.A., a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada de la factura consignada al folio 38 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 186 de la pieza II del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) certifico que la Factura Nº 118288 de fecha 02 de agosto de 2012, es copia fiel y exacta de la copia amarilla que reposa en nuestros archivos. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
4. DIRECTV GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de la factura consignada al folio 39 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 228 de la pieza II del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) la factura Nro. 109340579 de fecha 15 de noviembre de 2012, coincide con la factura que se encuentra en nuestros archivos y fue emitida por el servicio prestado al suscriptor de nombre Alison Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.426.112 (…)”; y en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, ya que se evidencia de ella que dicho instrumento está a nombre de la demandante y se señala en el mismo como domicilio la dirección en la que alega la parte actora se encuentra el inmueble en el que las partes que conforman el presente proceso tenían su hogar concubinario, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, siendo la información cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos.- Así se precisa.
5. PALL FERRETERÍA, C.A. (ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Parcela LP-1, local único, estado Miranda), a los fines que enviara a este Despacho copia certificada de la factura consignada al folio 42 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
6. FORMAS CERÁMICAS 9540, C.A. (ubicada en la Urbanización Villa Heroica, frente a Urbanización Industrial Terrinca, Guatire, estado Miranda), a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada de las facturas consignadas a los folios 40 y 41 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con los originales que reposan en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
• (Folios 43-45 de la pieza I del expediente) Marcadas “H”, en original, Facturas que se detallan a continuación:
 Facturas Nos. 119332096 y 121071624, expedidas por DIRECTV GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (folios 43 y 44 de la pieza I del expediente), en fechas 15 de mayo y 15 de junio de 2013, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-.
 Factura No. 2440701, emanada de INTER, C.A. (folio 45 de la pieza I del expediente), en fechas 19 de noviembre de 2013, respectivamente, a nombre de la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –aquí demandante-.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a las siguientes oficinas:
1. DIRECTV GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de las facturas consignadas a los folios 43 y 44 de la pieza I del expediente, y ratificaran si las mismas se corresponden con los originales que reposan en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 227 de la pieza II del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) las facturas Nros. 119332096 y 121071624, de fechas 15 de mayo de 2013 y 15 de junio de 2013, respectivamente, coincide con las facturas que se encuentran en nuestros archivos y fueron emitidas por los servicios prestados al suscriptor de nombre Alison Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.426.112 (…)”; y en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, ya que se evidencia de ella que dicho instrumento está a nombre de la demandante y se señala en el mismo como domicilio la dirección en la que alega la parte actora se encuentra el inmueble en el que las partes que conforman el presente proceso tenían su hogar concubinario, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, siendo la información cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos.- Así se precisa.
2. INTER, C.A., a los fines que enviara a este Tribunal copia certificada de la factura consignada al folio 45 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
• (Folios 46-53 de la pieza I del expediente) Marcado “I”, en copia certificada, Documento de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 262, Folios 112 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano ROGER MARCANO –actuando en representación del vendedor, ciudadano MARCO ANTONIO OSORIO OLIVARES-, el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –en su carácter de comprador, aquí demandado- y el ciudadano CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ –actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL -, sobre un vehículo usado, marca: TOYOTA, modelo: TOYOTA MERÚ, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, color: GRIS, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 9FH11UJ9099025836, serial del motor: 3RZ8009174, placas: AA492MF, clase: RÚSTICO, peso: 1630, carga: 880 kgs. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí suscribe observa que dicho instrumento nada aporta a la resolución de la presente causa, la cual versa sobre la declaratoria de existencia de la relación concubinaria entre las partes que conforman este proceso, razón por la cual, se desecha la misma.- Así se precisa.
• (Folios 54-71 de la pieza I del presente expediente) Marcados “J”, Estados de Cuenta Corriente, pertenecientes a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de los documentos aquí valorados, y ratificaran si los mismos se corresponden con los originales que reposan en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 2, 19-36 de la pieza ANEXOS B del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplimos con informarles que, estamos remitiendo Copia Certificada de toda la documentación consignada, correspondiente a la Ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, Cédula de Identidad Nº V-13.426.112, la cual consta de: anexo marcado ‘J’ cursante del folio 54 al folio 91 de los documentos ‘K’ cursantes en el folio 92 al folio 117, y los documentos ‘L’ cursante en el folio 118 al folio 152. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• (Folios 72-91 de la pieza I del presente expediente) Marcados “J”, Estados de Cuenta de Tarjeta de Crédito, pertenecientes a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, expedidos del BBVA BANCO PROVINCIAL . Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que enviara a este Despacho copia certificada del instrumento aquí valorado, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 2, 37-56 de la pieza ANEXOS B del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Tribunal que: “(…) cumplimos con informarles que, estamos remitiendo Copia Certificada de toda la documentación consignada, correspondiente a la Ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, Cédula de Identidad Nº V-13.426.112, la cual consta de: anexo marcado ‘J’ cursante del folio 54 al folio 91 de los documentos ‘K’ cursantes en el folio 92 al folio 117, y los documentos ‘L’ cursante en el folio 118 al folio 152. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folios 92-102 de la pieza I del presente expediente) Marcados “K”, Estados de Cuenta Corriente, perteneciente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL .- Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que enviara a este Despacho copia certificada del instrumento aquí valorado, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 2, 57-67 de la pieza ANEXOS B del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Juzgado que: “(…) cumplimos con informarles que, estamos remitiendo Copia Certificada de toda la documentación consignada, correspondiente a la Ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, Cédula de Identidad Nº V-13.426.112, la cual consta de: anexo marcado ‘J’ cursante del folio 54 al folio 91 de los documentos ‘K’ cursantes en el folio 92 al folio 117, y los documentos ‘L’ cursante en el folio 118 al folio 152. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• (Folios 103-117 de la pieza I del presente expediente) Marcados “K”, Estados de Cuenta de Tarjeta de Crédito, perteneciente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, expedidos del BBVA BANCO PROVINCIAL . Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada del instrumento aquí valorado, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 2, 68-82 de la pieza ANEXOS B del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Tribunal que: “(…) cumplimos con informarles que, estamos remitiendo Copia Certificada de toda la documentación consignada, correspondiente a la Ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, Cédula de Identidad Nº V-13.426.112, la cual consta de: anexo marcado ‘J’ cursante del folio 54 al folio 91 de los documentos ‘K’ cursantes en el folio 92 al folio 117, y los documentos ‘L’ cursante en el folio 118 al folio 152. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.-
• (Folios 118-133 de la pieza I del presente expediente) Marcados “L”, Estados de Cuenta Corriente, perteneciente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL . Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada del instrumento aquí valorado, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 2, 83-98 de la pieza ANEXOS B del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplimos con informarles que, estamos remitiendo Copia Certificada de toda la documentación consignada, correspondiente a la Ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, Cédula de Identidad Nº V-13.426.112, la cual consta de: anexo marcado ‘J’ cursante del folio 54 al folio 91 de los documentos ‘K’ cursantes en el folio 92 al folio 117, y los documentos ‘L’ cursante en el folio 118 al folio 152. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• (Folios 134-152 de la pieza I del presente expediente) Marcados “L”, Estados de Cuenta de Tarjeta de Crédito, perteneciente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, expedidos del BBVA BANCO PROVINCIAL. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de los instrumentos aquí valorados, y ratificaran si los mismos se corresponden con los originales que reposan en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 2, 99-117 de la pieza ANEXOS B del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplimos con informarles que, estamos remitiendo Copia Certificada de toda la documentación consignada, correspondiente a la Ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, Cédula de Identidad Nº V-13.426.112, la cual consta de: anexo marcado ‘J’ cursante del folio 54 al folio 91 de los documentos ‘K’ cursantes en el folio 92 al folio 117, y los documentos ‘L’ cursante en el folio 118 al folio 152. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.-
• (Folios 153 y 154 de la pieza I del presente expediente) Marcados “M”, en original, Medidas de Protección y Seguridad y Oficio No. 15-F31-0117-2014, de fecha 21 de enero de 2014, suscritos por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer, a los fines que enviara a este Juzgado el expediente signado con el No. INT-1625-14, en el cual cursan las documentales valoradas en este particular, ya que –a su decir- existen en él declaraciones de testigos que avalan los alegatos de la parte actora; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
• (Folio 155 de la pieza I del presente expediente) Marcado “N”, en original, Informe Médico, suscrito en fecha 26 de febrero de 2013, por el Dr. DANIEL ARIAS, en su carácter de cirujano y traumatólogo en el Centro Médico Buenaventura, Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el referido instrumento privado no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. DANIEL ARIAS, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folio 156 de la pieza I del presente expediente) Marcado “O”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V134261125, correspondiente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que el mismo debe ser apreciado como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el domicilio fiscal la parte actora, es un inmueble propiedad del demandado.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó el contenido de las documentales presentadas junto al libelo de la demanda; a saber: marcada “A”, Constancia de Trabajo, expedida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de agosto de 2012, a favor del ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –aquí demandado-; marcada “B”, Constancia de Trabajo, expedida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 9 de agosto de 2011, a favor de la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –aquí demandante-; marcado “C”, Presupuesto para Boda, expedida por la empresa GUSTAVO GOURMET, en fecha 24 de abril de 2011, dirigida a la ciudadana ALISON PAREDES; marcada “D”, Fotografías; marcado “E”, Documento de Compra Venta y Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.6460, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3210, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, suscrito por el ciudadano LUIS ESTEBAN VILLEGAS –actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL -, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ UTRERA y NUVE GISELA MARRERO CRESPO –en carácter de vendedores-, ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –aquí demandado, en carácter de comprador- y el ciudadano KELVIS ADOLFO AROCHA GONZÁLEZ –actuando en representación del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C1-24, ubicado en el primer piso del Edificio o Cuerpo No. C1-2, que a su vez forma parte del edificio No. C-1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Lomas, Etapas X, XII, y XV, edificado sobre tres (3) sub-lotes de terreno denominados: Lote X, Lote XII y Lote XV, los cuales forman parte de una parcela de terreno identificado como lote B, Etapa 3, Segunda Etapa, ubicada en parte de la denominada Hacienda El Ingenio, en Guatire, Código Catastral 02030103LB00, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; marcados “F”, Recibos y Facturas; marcados “G”, Recibos y Facturas; marcados “H”, Facturas; marcado “I”, Documento de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 262, Folios 112 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano ROGER MARCANO –actuando en representación del vendedor, ciudadano MARCO ANTONIO OSORIO OLIVARES-, el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –en su carácter de comprador, aquí demandado- y el ciudadano CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ –actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL -, sobre un vehículo usado, marca: TOYOTA, modelo: TOYOTA MERÚ, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, color: GRIS, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 9FH11UJ9099025836, serial del motor: 3RZ8009174, placas: AA492MF, clase: RÚSTICO, peso: 1630, carga: 880 kgs; marcados “J”, Estados de Cuenta Corriente y de Tarjeta de Crédito, pertenecientes a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL; marcados “K”, Estados de Cuenta Corriente y de Tarjeta de Crédito, pertenecientes a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL; marcados “L”, Estados de Cuenta Corriente y de Tarjeta de Crédito, perteneciente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL; marcado “M”, Medidas de Protección y Seguridad y Oficio No. 15-F31-0117-2014, de fecha 21 de enero de 2014, suscritos por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer; marcado “N”, Informe Médico, suscrito por el Dr. DANIEL ARIAS, en su carácter de cirujano y traumatólogo en el Centro Médico Buenaventura, y marcado “O”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V134261125, correspondiente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
• (Folios 208-210 de la pieza I del presente expediente) Marcado “2”, en formato impreso, Mensaje de Dato, enviado en fecha 18 de mayo de 2011, desde la cuenta “cantaroproducciones@gmail.com” a la cuenta “alison_paredes@hotmail.com”, desprendiéndose del mismo el envío de presupuesto para bodas solicitado por la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-, a la empresa CÁNTARO PRODUCCIONES, C.A. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la empresa CÁNTARO PRODUCCIONES, C.A., a los fines que enviara a este Despacho copia certificada del documento aquí valorado, y que ratificara si el mismo se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
• (Folio 211 de la pieza I del presente expediente) Marcado “3”, en original, Presupuesto para Bodas, signado con el No. 000040, expedido por la empresa CREACIONES SILVA LINDA, en fecha 28 de mayo de 2011, a nombre de los ciudadanos ALISON PAREDES y ALÍ HERRERA –demandante y demandado, respectivamente-. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la empresa CÁNTARO PRODUCCIONES, C.A., a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada del documento aquí valorado, y que ratificara si el mismo se corresponde con el original que reposa en sus archivos; ahora bien, en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
• (Folio 212 de la pieza I del presente expediente) Marcado “4”, en original, Informe Médico, suscrito en fecha 6 de mayo de 2014, por el Dr. GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DOUBRONTH, en su carácter de traumatólogo y ortopédico en la Policlínica Metropolitana, Caurimare, Caracas. Ahora bien, aun cuando el referido instrumento privado no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DOUBRONTH, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folios 213-226 de la pieza I del presente expediente) Marcados “5”, Estados de Cuenta Corriente, pertenecientes a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –parte demandante-, emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la Prueba de Informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que enviara a este Juzgado copia certificada de los instrumentos aquí valorados, y ratificaran si los mismos se corresponden con los originales que reposan en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 2, 19-45 de la pieza ANEXOS A del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplimos con informarles que, estamos remitiendo Copia Certificada de toda la documentación consignada, correspondiente a la Ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, Cédula de Identidad Nº V-13.426.112, identificada como expediente Nº ‘5’. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos JAM YOLDY ABADIA MIGUEZ, WILLIAM ALBERTO MEDINA SANDOVAL, MARÍA GABRIELA CARRERO DIEPPA, MARÍA ELENA GATTO INOJOSA, MAICOLT FERRO PORRAS, OLGA JOSEFINA ACOSTA DE PERALTA y LENNYS YELITZA ESCALANTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.991.021, V-12.756.426, V-15.860.084, V-10.691.726, V-18.666.665, V-4.810.120 y V-10.745.872, respectivamente, para lo cual se comisionó al Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la declaración de la ciudadana LENNYS YELITZA ESCALANTE CONTRERAS; al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, para que se evacuara la testimonial de los ciudadanos JAM YOLDY ABADIA MIGUEZ, WILLIAM ALBERTO MEDINA SANDOVAL, MARÍA GABRIELA CARRERO DIEPPA, MARÍA ELENA GATTO INOJOSA y OLGA JOSEFINA ACOSTA DE PERALTA, y al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la declaración del ciudadano MAICOLT FERRO PORRAS. De esta manera, correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 76 y 77, 110-112 y 115-120 de la pieza II del presente expdiente), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial del ciudadano MAICOLT FERRO PORRAS, tenemos que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, éste no compareció, por lo que el comisionado declaró dicho acto desierto. Así las cosas, en vista que no fue evacuada la probanza en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial en particular por cuanto no cursa en autos resulta alguna (folios 66-69 de la pieza III del presente expediente).- Así se decide.
Con relación a la testimonial de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MEDINA SANDOVAL y MARÍA GABRIELA CARRERO DIEPPA, se observa que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones y una vez anunciado los actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró estos actos desiertos; posteriormente, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado comisionado que fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, otorgándosele dicha solicitud; no obstante, fijada nueva oportunidad para la evacuación testimonial, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal, no compareciendo los prenombrados, razón por la cual se declararon desiertos los actos; de esta manera, visto que no fue evacuada la probanza en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales, por cuanto no cursa en autos resulta alguna (folios 103, 104, 113 y 114 de la pieza II del presente expediente)- Así se establece.

Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

1. En fecha 24 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LENNYS YELITZA ESCALANTE CONTRERAS, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Alison Coromoto Paredes y al señor Ali Herrera? CONTESTO: ‘Si los conozco’.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive hoy la señora Alison Coromoto Paredes? CONTESTO: ‘Si, en Urbanización Las Lomas en Guatire’.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como y donde conoció la señora Alison al señor Ali Herrera?.- CONTESTO: ‘Lo conoció en pepsi cola, planta Caucagua donde los dos laboran, ella como analista de calidad y él como electricista e instrumentista’.- CUARTA PREGUNTA. ‘¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el señor Ali y la señora Alison comenzaron a presentarse antes los demás como una verdadera pareja de casados? CONTESTO: ‘Desde el febrero de 2011, jugamos en el mismo el equipo de voleibol de la compañía’.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando viven juntos el señor Ali y la señora Alison? CONTESTO: ‘Desde febrero del 2011, yo se que vivian entre la residencia que el tenia aquí en Caucagua y la de Alison que queda en Kempis’.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le consta si el señor Ali y la señora Alison tenían intenciones de casarse? CONTESTO: ‘Si bueno sé que ellos solicitaron varios presupuestos para la boda y él le entrego a ella un anillo de compromiso en un viaje que hicieron a los Roques.’.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando el señor Ali y la señora Alison compraron el apartamento donde ella vive actualmente? CONTESTO: ‘Entre Marzo y Mayo de 2011 y no se mudaron de una vez porque le hicieron remodelaciones a la cocina y pisos’.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando comenzaron a vivir en el apartamento de las lomas? CONTESTO: ‘En Septiembre de 2011’.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde febrero 2011 a diciembre 2013, la señora Alison y el señor Ali se mostraban antes familiares, compañeros de trabajos y amigos como un verdadero matrimonio? CONTESTO: ‘Si bueno en oportunidades y fiestas de la compañía se mostraban muy cariñosos y siempre andaban juntos’.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si aun están juntos la señora Alison y el señor Ali como pareja? CONTESTO: ‘No, ellos rompieron el diciembre del 2013’.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora Alison y el señor Ali se mantuvieron juntos como pareja por más de dos años de forma pública y sin interrupción en el tiempo? CONTESTO: ‘Si desde febrero 2011 hasta diciembre de 2013, siempre andaban juntos’.-DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Alison y el señor Ali se prodigaban amor y respeto mutuo y que no tenía otras pareja sentimentales fuera de la relación que los unía? CONTESTO: ‘No les conocí ninguna pareja fuera de esa unión y siempre los veía juntos’.- (…)”.
2. En fecha 2 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JAM YOLDY ABADIA MIGUEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO y al señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ? Contesto: Si los conozco, trabajan en la misma empresa donde yo trabajo en PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en Planta Caucagua. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vive hoy la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO? Contesto: Si se donde vive, en las Urbanización Lomas de Parque Alto, en Guatire. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta como y donde conoció la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO al señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ? Contesto: Si me consta lo conoció en mi trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en Planta Caucagua, desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2013. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO comenzaron a presentarse ante los demás como una verdadera pareja de casados? Contesto: Si, desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2013, ya que siempre los veía juntos en eventos del trabajo y compartimos en varias ocasiones para los planes del matrimonio en Maracay y a todos los compañeros la presentaba como su pareja. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando viven juntos el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO? Contesto: Desde principio del 2011, me consta porque ellos me ayudaron a gestionar los tramites de residencia para vivir cerca de mi trabajo, ya que yo no soy de la zona de Caucagua y en dos oportunidades me quede en su casa mientras hacia los tramites de ingreso en Planta Caucagua. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, tenían planes de casarse? Contesto: Si me consta porque ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ le pidió matrimonio ALISON COROMOTO PAREDES BELLO en los Roques y como él es de Maracay en varias oportunidades fuimos a buscar presupuestos de pasapalos, salón de fiesta y en general todos los preparativos para el matrimonio, pedimos varios presupuestos de cotizaciones de whiskys, salón de festejos, etc. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuando el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO compraron el apartamento donde ella vive en la actualidad? Contesto: Se que en enero de 2011 estaban en los tramites de compra del apartamento y se lo entregaron a mediados del 2011 porque acompañe a la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO en varias oportunidades a comprar enseres del hogar tales como ollas, platos cubiertos, materiales para remodelación, pintura A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando comenzaron a vivir en el apartamento de las Lomas de Parque Alto de Guatire? Contesto: A mediados del 2011, porque en varias oportunidades fui a su apartamento y compartimos comidas juntos. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2013 y el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se mostraban ante familiares, compañeros de trabajos, amigos como un verdadero matrimonio? Contesto: Si en oportunidades de fiestas del Día del Trabajador en la empresa y ante la familia de el; ella se quedaba en su casa en Maracay, en una oportunidad fui con ellos a Valencia a casa del papa de ALI y su esposa y compartimos una parrillada y presentaba a ALISON como su esposa. varias oportunidades fui a su apartamento y compartimos comidas juntos. A LA DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si aun están juntos el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO como pareja? Contesto: Me consta que no están juntos desde diciembre de 2013 inclusive lo que llevo a la separación fue un acto de maltrato físico del señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ a la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO. A LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se mantuvieron juntos como pareja por mas de dos años en forma publica y sin interrupción en el tiempo? Contesto: Si ya que compartimos en diversas ocasiones tanto en el trabajo como fuera de el y ante todo eran una pareja estable, seria y sin interrupciones. A LA DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se prodigaban amor mutuo, respeto y no tenían otras parejas sentimentales fuera de la relación que los unía? Contesto: Sí, demostraban amor mutuo y respeto y nunca supe que tuvieran otras parejas. (…)”.
3. En fecha 3 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA ELENA GATTO INOJOSA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO y al señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ? Contesto: Si los conozco. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vive hoy la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO? Contesto: ella vive en el Conjunto Residencial Las Lomas, en el edificio C-1, Apartamento 24, Guatire, Estado Miranda, que queda debajo del mío. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta como y donde conoció la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO al señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ? Contesto: No me consta como se conocieron, pero al llegar al conjunto llegaron como pareja de hecho la vecina que les estaba vendiendo que es colega le estaba echando broma diciéndole que le había vendido a un hombre soltero y joven y ella nos dijo que no, que le había vendido a un matrimonio joven . A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO comenzaron a presentarse ante los demás como una verdadera pareja de casados? Contesto: Desde que llegaron al Conjunto residencial a mediados del 2011 que fue cuando la vecina que estaba en ese apartamento se mudo. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y les consta desde cuando viven juntos el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO? Contesto: Me consta que viven juntos desde el momento que llegaron al edificio se manifestaron como un matrimonio joven a mediados del 2011 en el mes de junio o julio. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, tenían planes de casarse? Contesto: ellos llegaron como un matrimonio y cuando él se refería a ella decía que era su esposa. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuando el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO compraron el apartamento donde ella vive en la actualidad? Contesto: cuando lo compraron no sé, lo que sé es que llegaron a mediados del 2011 al edificio y me imagino que tenía tiempo haciendo los trámites de compra. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando comenzaron a vivir en el apartamento de las Lomas de Parque Alto de Guatire? Contesto: Desde mediados del 2011 cuando llegaron al edificio. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2013 y el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se mostraban ante familiares, compañeros de trabajos, amigos como un verdadero matrimonio? Contesto: yo lo estoy viendo desde mediados de 2011 cuando llegaron al edificio y hasta a la fecha de navidad del 2013 ellos estaban juntos de hecho ahí fue cuando el ofreció unos refrescos para la fiesta de navidad y dijo que se los pidiéramos a la esposa. A LA DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si aun están juntos el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO como pareja? Contesto: No, ahorita no. A LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se mantuvieron juntos como pareja por mas de dos años en forma publica y sin interrupción en el tiempo? Contesto: Desde que llegaron al edificio a mediados del 2011 hasta diciembre de 2013 ellos estuvieron juntos como pareja, de hecho pensaba que ellos estaban casados y no que vivían en concubinato. A LA DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se prodigaban amor mutuo, respeto y no tenían otras parejas sentimentales fuera de la relación que los unía? Contesto: Siempre los veía juntos, tranquilos sin problemas, y nunca los vi con otras personas que indicasen que tuvieran una relación amorosa (…)”.
4. En fecha 3 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana OLGA JOSEFINA ACOSTA DE PERALTA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO y al señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ? Contesto: Si los conozco a los dos. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vive hoy la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO? Contesto: Si ella vive en el mismo edificio, en el mismo conjunto donde yo vivo, de hecho yo vivo en PB y ella en el primer piso sobre mi apartamento. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta como y donde conoció la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO al señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ? Contesto: No se donde se conocieron. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO comenzaron a presentarse ante los demás como una verdadera pareja de casados? Contesto: Desde que ellos llegaron al edificio hace aproximadamente dos (2) años ellos se presentaban como esposos de hecho compartían con nosotros los habitantes del edificio, las fiestas navideñas. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y les consta desde cuando viven juntos el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO? Contesto: Desde que llegaron al edificio se presentaban como pareja, él señor Ali se refería a la señora ALISON como su esposa, ejemplo mi esposa le va a entregar tal o cual cosa. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, tenían planes de casarse? Contesto: No sé si tenían planes de casarse, ya que desde que llegaron al edificio se presentaban como esposos y nunca intimidamos si eran o no casados. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuando el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO compraron el apartamento donde ella vive en la actualidad? Contesto: No se cuando ellos lo compraron se que mi vecina la que vivía allí dijo que le vendería a una pareja joven y muy buena y eso hace aproximadamente dos (02) años. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando comenzaron a vivir en el apartamento de las Lomas de Parque Alto de Guatire? Contesto: Desde hace aproximadamente dos (02) años. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2013 el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se mostraban ante familiares, compañeros de trabajos, amigos como un verdadero matrimonio? Contesto: Desde que llegaron al edificio se mostraron como un verdadero matrimonio, así se comportaban. A LA DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si aun están juntos el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO como pareja? Contesto: No están juntos, se que el ultimo compartir en el edificio fue en diciembre de 2013 donde él me indico que su esposa me iba a entregar unos refrescos para la fiesta, el no estuvo presente, pero ella sí compartió con nosotros. A LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se mantuvieron juntos como pareja por más de dos años en forma pública y sin interrupción en el tiempo? Contesto: Desde que llegaron al edificio hace aproximadamente dos (2) años se mantuvieron como pareja, eso era lo que yo observaba. A LA DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ y la señora ALISON COROMOTO PAREDES BELLO se prodigaban amor mutuo, respeto y no tenían otras parejas sentimentales fuera de la relación que los unía? Contesto: Desde que llegaron al edificio se comportaban como una pareja respetuosa que se prodigaban amor y respeto y no me consta que tuvieran otras parejas. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de las ciudadanas LENNYS YELITZA ESCALANTE CONTRERAS, JAM YOLDY ABADIA MIGUEZ, MARÍA ELENA GATTO INOJOSA y OLGA JOSEFINA ACOSTA DE PERALTA, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación concubinaria, la cual declaran comenzó en el mes de febrero de 2011 y culminó en el mes de diciembre de 2013; exponiendo igualmente que se mantuvieron en pareja por más de dos (2) años en forma pública e ininterrumpida; que tienen conocimiento acerca del amor que se prodigaban y que se presentaban ante amigos, familiares y compañeros de trabajo como pareja, refiriéndose el uno al otro como esposos; así mismo, que no les conocieron pareja fuera de esa unión concubinaria y que el inmueble que fungió como hogar concubinario, es el apartamento en el cual habita actualmente la demandante. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
• Informes: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, C.A., a los fines de que informara a este Tribunal, entre otras cosas, sobre los registros de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto durante todo el año 2011, 2012 y 2013, que figuraran entre los números 0414-1537084 y 0414-3043405, pertenecientes a la parte actora y demandada, respectivamente, con el fin de demostrar la comunicación sostenida entre ambas partes como pareja concubinaria, a los fines de que enviara a este Juzgado copia certificada de la factura consignada al folio 45 de la pieza I del expediente, y ratificaran si la misma se corresponde con el original que reposa en sus archivos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 182-184 de la pieza II del expediente) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que, en efecto, las líneas telefónicas antes mencionadas pertenecen a las partes que conforman el presente proceso; sin embargo, observa quien aquí decide que dicha información nada aporta a la resolución de la presente causa, la cual fue incoada para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, razón por la cual se desecha la probanza en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, no obstante, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos ALEJANDRO ARTURO ALMEIDA BRITO, ÁNGEL LUIS BARCOS GUAIDO, ROBERTO CARLOS FUENTES, DENIS JOHANA MINDIOLA, LENDER ROBERTO LORAN HERNÁNDEZ y ELICELI VICLEYDI RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.429.347, V-15.609.590, V-12.828.848, V-15.582.249, V-14.394.885 y V-19.354.846, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO ARTURO ALMEIDA BRITO, ÁNGEL LUIS BARCOS GUAIDO y LENDER ROBERTO LORAN HERNÁNDEZ; y al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, para que se evacuara la testimonial de los ciudadanos ROBERTO CARLOS FUENTES, DENIS JOHANA MINDIOLA y ELICELI VICLEYDI RODRÍGUEZ PÉREZ. De esta manera, correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de los ciudadanos ALEJANDRO ARTURO ALMEIDA BRITO, ÁNGEL LUIS BARCOS GUAIDO y LENDER ROBERTO LORAN HERNÁNDEZ, tenemos que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones y una vez anunciado los actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró estos actos desiertos; posteriormente, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado comisionado que fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, otorgándosele dicha solicitud; no obstante, fijada nueva oportunidad para la evacuación testimonial, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal, no compareciendo los prenombrados, razón por la cual se declararon desiertos los actos; así las cosas, en vista que no fue evacuada la probanza en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales, por cuanto no cursa en autos resulta alguna (folios 241-243 y 246-248 de la pieza II del presente expediente). Así mismo, con relación a la testimonial de los ciudadanos ROBERTO CARLOS FUENTES, DENIS JOHANA MINDIOLA y ELICELI VICLEYDI RODRÍGUEZ PÉREZ, se observa que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones y una vez anunciado los actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró estos actos desiertos; posteriormente, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado comisionado que fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, otorgándosele dicha solicitud; no obstante, fijada nueva oportunidad para la evacuación testimonial, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal, no compareciendo los prenombrados, razón por la cual se declararon desiertos los actos; de esta manera, visto que no fue evacuada la probanza en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales, por cuanto no cursa en autos resulta alguna (folios 27-29 y 32-34 de la pieza III del presente expediente)- Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, procedió a demandar al ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, sosteniendo para ello que desde el mes de febrero de 2011, inició una unión concubinaria con el prenombrado de forma seria, definitiva y formal, comenzando a vivir como verdaderos concubinos para el mes de abril de 2011, alternando entre la residencia de su concubino y la de su padre; señalando igualmente que se comprometieron en matrimonio acordando posteriormente vivir en el apartamento perteneciente al hoy demandante, alegando que contribuyó económicamente a lo largo de la relación, con remodelaciones que debieron realizarse a dicho inmueble y contribuyendo con el pago de servicios del apartamento que les sirviera como hogar concubinario. Así mismo, adujo que el demandado efectuó la compra de un vehículo, para lo cual la actora aportó parte del pago del precio y del seguro del mismo. Por último, alegó que la relación concubinaria tuvo vigencia hasta el mes de diciembre de 2013, fecha en la cual el demandado le solicitó terminar dicha relación.
Por su parte, el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, parte demandada, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a aceptar que existió una relación entre ellos, pero no por el tiempo señalado por la parte actora, ya que alegó que la misma tuvo una duración de un (1) año y cuatro (4) meses aproximadamente, en la cual hubo rupturas prolongadas, toda vez que ambos mantuvieron relaciones con terceros a lo largo de ese tiempo. Igualmente, adujo que producto de la infidelidad de ambas partes, terminó la relación entre ellos; señalando así mismo que los bienes que la parte actora alega se adquirieron durante la relación concubinaria, no pueden ser objeto de partición. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente acción mero declarativa de concubinato la parte actora logró demostrar a través del la Testimonial rendida por las ciudadanas LENNYS YELITZA ESCALANTE CONTRERAS, JAM YOLDY ABADIA MIGUEZ, MARÍA ELENA GATTO INOJOSA y OLGA JOSEFINA ACOSTA DE PERALTA (promovidas por la parte demandante), que la relación concubinaria entre ella y el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, comenzó en el mes de febrero de 2011 y culminó en el mes de diciembre de 2013, expresando que se mantuvieron en pareja por más de dos (2) años en forma pública e ininterrumpida, prodigándose amor y presentándose ante la sociedad como pareja, refiriéndose el uno al otro como esposos; señalando así mismo las testigos, que no les conocieron pareja fuera de esa unión concubinaria y que el inmueble que fungió como hogar concubinario, es el apartamento en el cual habita actualmente la demandante; demostrándose con esta probanza la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el prenombrado ciudadano, la cual culminó a en el mes de diciembre de 2013.- Así se precisa.
Así mismo, mediante la consignación de documentales como Constancia de Trabajo (cursante al folio 11 de la pieza I del expediente), expedida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de agosto de 2012, a favor del ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ –aquí demandado-, y Constancia de Trabajo (folio 12 de la pieza I del expediente), emanada de la empresa anteriormente identificada, en fecha 9 de agosto de 2011, a favor de la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO –aquí demandante-, demostró la actora que ambas partes trabajaban en la misma empresa donde alega se conocieron. Igualmente, con instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, tales como Documento de Compra Venta y Contrato de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado (folios 15-24 y su vto. de la pieza I del expediente), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.6460, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3210, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Facturas Nos. 109340579, 119332096 y 121071624, expedidas por DIRECTV GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (folios 39, 43 y 44, respectivamente de la pieza I del expediente), en fechas 15 de noviembre de 2012, 15 de mayo de 2013 y 15 de junio de 2013, respectivamente, a nombre de la ciudadana ALISON PAREDES –aquí demandante-, y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V134261125 (folio 156 de la pieza I del presente expediente), correspondiente a la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, ésta demostró que su domicilio fiscal se corresponde con el del apartamento adquirido por la parte demandada, evidenciándose con ello que, en efecto, dicho inmueble fungió como hogar concubinario de los ciudadanos ALISON COROMOTO PAREDES BELLO y ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, durante el tiempo señalado por la prenombrada en su escrito libelar.- Así se establece.
De esta manera, siendo que las testimoniales rendidas en el presente expediente, adminiculadas con las documentales anteriormente identificadas, son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la actora en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO -aquí demandante- y el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2013, todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.426.12, debidamente representada por las abogados ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, AURA AMUNDARAIN FANAY y ESTEFANÍA PRADA SOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.497, 182.057 y 206.077, respectivamente, contra el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.273.876, representados por los abogados JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELAEZ, CARMEN JULY LIENDO VÁSQUEZ y SALVADOR AGUSTÍN QUEVEDO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.146, 147.448 y 169.867, respectivamente.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.426.12, y el ciudadano ALÍ EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.273.876.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.










LG/BD/avv.
Exp. No. 20.473