REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la diligencia cursante a la pieza principal del expediente, suscrita por el abogado DIOMEDES E. MENDEZ V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.030 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual ratifica su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que es seguido por la ciudadana OLYMAR YELITZA ANDRADE CABEZA contra el ciudadano LUIS E. AGUIRRE BERROTERAN, al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris), y; b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone:
(…) “A los fines de garantizar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso de Rango Constitucional, solicito de conformidad con el numeral 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos que le corresponden a los comuneros LUIS EDUARDO AGUIRRE BERROTERAN y OLYMAR YELTZA ANDRADE CABEZA, quienes son venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.294.099 y V-13.127.165, ambos inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la letra y números V-12294099-0 y V-13127165-0, todo ello respectivamente, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 0802, ubicado en el piso Nº 08, del Bloque Nº 02, Edificio 01, situado la URBANIZACIÓN DOÑA MENCA DE LEONI, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; Catastro Nº 01-17-08-02; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1976, bajo el Nro. 11, Tomo 03, Folios Nº 69 vto. al 76, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro en la misma fecha, bajo el Nº 31 al 33, a los Folios 31 al 33, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60.70 M2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavandero, baño y balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 0801; y OESTE: Con el apartamento Nº 0803; PISO: Con techo del apartamento Nº 0702, TECHO: Con piso del apartamento Nº 0902. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UNO COMA CIENTO TREINTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,139%) del valor atribuido al edificio en el respectivo Documento de Condominio. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad ordinaria conformada por los comuneros LUIS EDUARDO AGUIRRE BERROTERAN y OLYMAR YELITZA ANDRADE CABEZ, por compra efectuada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 20, Tomo 18 del Protocolo Primero. (…)”.
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó la siguiente documental:
1) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 20, Tomo 18 del Protocolo Primero, del inmueble objeto del presente juicio.
De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE BERROTERAN y OLYMAR YELITZA ANDRADE CABEZA, cuyo inmueble a continuación se especifica: “Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 0802, ubicado en el piso Nº 08, del Bloque Nº 02, Edificio 01, situado la URBANIZACIÓN DOÑA MENCA DE LEONI, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; Catastro Nº 01-17-08-02; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1976, bajo el Nro. 11, Tomo 03, Folios Nº 69 vto. al 76, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro en la misma fecha, bajo el Nº 31 al 33, a los Folios 31 al 33, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60.70 M2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavandero, baño y balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 0801; y OESTE: Con el apartamento Nº 0803; PISO: Con techo del apartamento Nº 0702, TECHO: Con piso del apartamento Nº 0902. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UNO COMA CIENTO TREINTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,139%) del valor atribuido al edificio en el respectivo Documento de Condominio.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ MARTINEZ
LG/Eliana
EXP Nº 21.019