REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Vista las actas que conforman el presente expediente, especialmente el oficio signado con el número C.J.- N° 089, de fecha 08 de julio de 2015, recibido por este Tribunal en fecha 14 de julio del presente año, procedente de la Consultoría Jurídica de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante el cual solicita que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 02, ubicado en la planta alta del apartamento N° 01, el cual se encuentra construido sobre la Parcela N° G-19, Zona 01, de la Urbanización Ruiz Pineda, en Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Mirada, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en autos, alegando para ello que revisado el expediente, se dieron cuenta que el Tribunal declaró la perención de la instancia motivado a que la parte demandada no impulsó el expediente y ordenó la notificación de las partes de esa sentencia, que motivado a esa situación y por cuanto les ha resultado infructuoso localizar al ciudadano JAMES KHABBAZE KASR, y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años desde que se ofició al Registro la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, razón por la cual solicita que se sirva decretar la prescripción de dicha medida y se oficio al Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, notificando la suspensión de la medida a fin de que la beneficiaria del inmueble ciudadana MARLENE DEL ROSARIO LOPEZ HERNANDEZ, pueda finalmente protocolizar el documento, el Tribunal con vista al planteamiento formulado al respecto realiza las siguientes consideraciones: a) En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó sentencia mediante el cual se declaró consumada la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, ordenando la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación; b) En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada LISSETT ORELLANA, Ipsa Nº 93.163, solicitó se libraran carteles de notificación con la finalidad de la notificación de las partes intervinientes, sobre la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, de igual modo consignó oficio CJ-Nº 031 de fecha 11 de febrero de 2014, procedente del Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y Documento de venta suscrito entre el ciudadano JAMES KHABBAZA KAZR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.465.700 y la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), sobre el inmueble de autos; c) Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó librar Cartel de Notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, con la finalidad de notificarlos sobre la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013; d) En fecha 05 de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo; e) Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo; f) En fecha 20 de julio de 2016, la Dra. LILIANA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos del oficio C.J. N° 089, de fecha 08 de julio de 2016, procedente de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
Establecido lo anterior tenemos que, en el caso de autos declarada como fue la perención de la instancia, se ordenó la notificación de la parte actora, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación y posteriormente a la parte actora le fue librado cartel de notificación, sin que conste en autos que la referida actuación procesal (notificación) se haya verificado bien en su forma personal o por vía cartelaria; así las cosas, para quien suscribe resulta oportuno determinar lo siguiente:
La notificación, como uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, por tanto su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.
En este sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
En la norma transcrita supra el legislador contempló tres formar de notificación a las partes cuando sea necesario para la continuación del proceso, a saber, la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado constituido conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte actora constituyó en su libelo de demanda domicilio procesal de la siguiente manera: “…dirección procesal está ubicada entre las Esquinas de Mijares a Sta. Capilla, Edificio Insbanca, 5 piso, Oficina 53, Parroquia Altagracia…”. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) Librada la boleta de notificación a la parte actora en fecha 15 de febrero de 2013, la misma no se practicó por intermedio de Alguacil alguno; y b) De igual modo se observa que sin que conste en autos el agotamiento de la notificación personal este Tribunal ordenó librar cartel de notificación en fecha 17 de marzo de 2014, notificación ésta que tampoco se verificó.
Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio, la notificación ordenada mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, no se ha verificado, aunado al hecho de que posteriormente se ordenó la notificación mediante cartel sin previo agotamiento de la notificación personal, lo que a juicio de quien suscribe, atenta contra los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Este Tribunal como consecuencia de las anteriores consideraciones al respecto DISPONE: a) En aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes, y por cuanto los jueces deben garantizar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de la providencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la tantas veces mencionada decisión de fecha 15 de febrero de 2013, se ordena notificar mediante boleta a la parte actora en el presente juicio, ciudadana NOEBE MIGUELINA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.659.783 y/o su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.941, cuyo domicilio procesal está ubicado entre las Esquinas de Mijares a Sta. Capilla, Edificio Insbanca, 5 piso, Oficina 53, Parroquia Altagracia, a objeto de que comparezca ante este Tribunal a darse por notificado de la referida decisión y ejerza los recursos a que hubiere lugar contra la misma. b) Como consecuencia de lo anterior quien suscribe deja expresa constancia que una vez quede definitivamente firme la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, procederá a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de suspensión de medida cautelar solicitada mediante oficio signado con el número C.J.- N° 089 de fecha 08 de julio de 2015, por la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en tal sentido ofíciese lo conducente al mencionado organismo y remítase copia certificada de la presente providencia. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese boleta de notificación, líbrese oficio, entréguense al Alguacil del Tribunal y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZ

DR. LILIANA GONZÁLEZ.
LASECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,




EXP Nº 15.836
LG/BDM/DRB.-