REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 157°




PARTE ACTORA:


ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:



EXPEDIENTE:



INGRID DHENEB CHAVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.304.436.

Abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.306.

NELSO JOSÉ GARCIA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS, (SAREN) REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA.

RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

21.011


I
En fecha 07 de julio de 2016, fue presentada para su distribución por la ciudadana INGRID DHENEB CHAVEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, ambos identificados, RECURSO CONTRENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el ciudadano NELSO JOSÉ GARCIA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley. Es el caso que los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la querella, fueron los siguientes: “(…) en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano HECTOR ALFREDO SÁNCHEZ FLORES, en su carácter de Registrador Principal (E) del Estado Miranda, remitió al ciudadano Dante Rivas, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), oficio signado con el Nº 121, con atención a la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Asistencia Legal, en la cual solicita el inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución en mi contra, con motivo según sus dichos a la presunta comisión de faltas graves en el desempeño de mis funciones, señalando que había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el abandono de trabajo durante el lapso de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos es decir que deje de asistir a mi lugar de trabajo específicamente los días 08, 09 y 10 de julio de 2015 hasta la fecha que se remitió dicho oficio no los había justificado motivado a lo antes expuesto solicitó la apertura del procedimiento, (…) En fecha 19 de enero comparecí a la Sede Central del SAREN donde me notificaron y entregaron el Auto de Formulación de Cargos por AUSENCIA INJUSTIFICADAS, de los días desde 07-07-2015 hasta el 26-10-2015. (…) Ciudadano Magistrado este recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos lo ejerzo tempestivamente, dentro del lapso de los tres (3) meses, contados a partir del cinco de abril de dos mil dieciséis, fecha en que fui notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0290 de fecha 01 de abril de 2016, mediante la cual se me destituyo del cargo de Escribiente III, adscrita al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda (Oficina 226). PETITORIO (…) solicito, respetuosamente de este Operador de Justicia, en primer término, se declare competente y admita este recurso contencioso administrativo funcionarial; en segundo término, declare procedente la solicitada medida cautelar y en tercer término, declare con lugar este recurso en todos sus partes y consecuencialmente decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. (…)”.
En fecha 01 de agosto del presente año, la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos respectivos.
II
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente demanda, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: por la materia, por la cuantía y por el territorio; así, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regula, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la norma en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, es decir, por la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, determinar si tiene carácter civil o penal, o si corresponde a Tribunales especiales; o bien, por las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general.
En efecto, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente “la medida de la jurisdicción”, lo cual corresponde a un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia sobre el mérito de la causa, resulta imperante para este Tribunal destacar que la parte demandante en el caso de marras, demanda al ciudadano NELSO JOSÉ GARCIA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA; en este sentido, siendo que la presente acción fue interpuesta por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien aquí suscribe estima necesario determinar si este Tribunal es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la misma conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, debe referirse primeramente al tratamiento procesal dado por el Legislador y aplicable en aquellos procedimientos en los cuales intervenga un ente instituto autónomo; en tal sentido, debe mencionarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.451), la cual en su artículo 25 numeral 1º, señala que:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

De allí, que es competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer de las demandas que se ejerzan o involucren a la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, Estados y Municipios tengan participación decisiva; siempre que se cumplan con tres condiciones, a saber: 1) que la demanda sea interpuesta contra cualquiera de los órganos antes mencionados o bien, éstos estén involucrados, 2) que la acción incoada tenga una cuantía inferior a las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y 3) que su conocimiento no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, en vista que en la presente causa la parte demandada es el ciudadano NELSO JOSÉ GARCIA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, ciertamente puede afirmarse que ésta forma parte de la Administración Pública como Instituto Autónomo; por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el párrafo precedente.
Finalmente, con respecto al tercer requisito, esto es, que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, quien aquí suscribe observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Político Administrativa, que ante la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal (elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa) la competencia le corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo (Vd. sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO); bajo estas premisas y con base a las consideraciones antes expuestas, siendo que el conocimiento de la demanda que dio lugar al presente proceso no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Juzgadora considera que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.- Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora se declara incompetente para conocer el presente caso.- Así se declara.

III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana INGRID DHENEB CHAVEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, ambos identificados, contra el ciudadano NELSO JOSÉ GARCIA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.- Así se decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ


LG/BDM/DRB
Exp Nº 21.011