REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

205º y 157º


PARTE ACTORA: Ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.506.489.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÌA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÌA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, PAULA JOSBEILLY MANZANILLA VERA, LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, NATHALIA PAGES DIAZ y GISELLE TROUREY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 195.592, 195.167, 215.138,205.818, 236.196 y 232.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL de PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.358.352 y V.- 4.883.405, respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos del Causante, ciudadano JORGE LUÌS TEMENE PULIDO LEAL.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÒNACO ZAMBRANO y GERMÀN JESÙS MONTERO PIPÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.036 y 117.073, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.700
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE contra los ciudadanos JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL de PULIDO, en su carácter de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JORGE LUÌS TEMENE PULIDO LEAL.-
Admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2015, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación a la demanda; librándose asimismo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Acto seguido se ordenó la notificación del Ministerio Público; librándose las respectivas compulsas de citación por auto expreso de fecha 30 de abril de 2015.
En fecha 07 de mayo de 2015, la parte accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, asistida de abogado sustituyó en el poder conferido la representación de los abogados LUBMILA MARTINEZ GIMENEEZ, NATHALIA PAGES DIAZ y GISELLE TROUREY RODRIGUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Publica.
Cumplidos los tramites de la citación personal de los codemandados, sin que ello fuese posible, en fecha 28 de mayo de 2015 y a solicitud de parte, se les libró el respectivo cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado y consignado a los autos.
En fecha 30 de julio de 2015, la abogada PAULA MANZANILLA VERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prenda.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogadas PAULA MANZANILLA y LUBMILA MARTINEZ, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado ALFREDO MÒNACO, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal negó la citación tacita de los codemandados, solicitada por la parte accionante.
En fecha 14 de octubre de 2015, los abogados ALFREDO MÒNACO ZAMBRANO y GERMAN MONTERO PIÑANGO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y admitidas en fecha 30 de noviembre de 2015; el cual fue apelado por la parte accionante y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 29 de febrero de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la parte accionante, procedentes del Tribunal de Alzada, mediante la cual ordenó a este Juzgado la admisión de las testimoniales y la prueba de informes promovidas por la accionante; a cuyo fin por auto de esa misma fecha se admitieron dichos medios probatorios.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que el día veintidós (22) de octubre del año 2007 su representada inició una relación amorosa de tipo noviazgo con el ciudadano JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.618, siendo que en virtud del desarrollo, compromiso y estabilidad de esa relación, la pareja consolidó una unión estable de hecho que se mantuvo en forma ininterrumpida desde el mes de febrero del año 2008 hasta el día doce (12) de agosto de 2014, fecha en la cual se extinguió en virtud del lamentable fallecimiento del referido ciudadano, tal como consta en copia del Acta de Defunción número 82 emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2014, que anexan marcada “B”.
• Que en el transcurso de la unión en comento, la pareja convivió en diferentes residencias, siendo que en el año 2008 cohabitaron como concubinos en una vivienda ubicada en la avenida Washington, Residencia Paraíso Pinar, Torre B, Piso 12, Apartamento 121, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, vivienda que pertenecía a la madre de su representada.
• Que para el año 2009, también en calidad de pareja (concubinos), mantuvieron su hogar en vivienda ubicada en la Urbanización El Amarillo, Calle Ernesto Moroy, Quinta Abad, Urbanización San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, la cual pertenecía a los padres del señor JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL.
• Que finalmente para el año 2010, la pareja adquirió una vivienda propia instalando ahora su hogar en el inmueble 114, situado en el piso 11, del Edificio los Jabillos, Urbanización La Morita, Calle uno de la Morita, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, la cual se convertiría en el último hogar común, por más de cuatro años, hasta la fecha en que ocurrió el lamentable deceso del señor PULIDO LEAL (12-08-2014). Que todo lo anterior se evidencia de justificativo de testigos que acompaña marcado “C”, evacuado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014.
• De manera que durante toda la unión, los referidos concubinos hicieron vida marital, cohabitando y manteniendo una relación amorosa de pareja de forma estable y permanente, frente a la sociedad y sus familias, formando un hogar con todas las necesidades que ello implicó y que la pareja mantuvo armoniosamente con los ahorros, esfuerzos, conocimientos y sacrificios de ambos, compartiendo gastos y prestándose mutua asistencia.
• Que es el caso que luego del fallecimiento del señor JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, sus padres, ciudadanos JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.358.352 y V.- 4.883.405, respectivamente, se niegan a reconocer la unión concubinaria en referencia, así como los efectos patrimoniales que ésta produjo, al punto de disponer flagrantemente de los bienes de la comunidad concubinaria, y desposeer de los mismos a su representada. Motivo por el cual se hace necesaria la declaración judicial de existencia de la referida unión estable de hecho, así como sus consecuencias patrimoniales.
• Fundamenta en su pretensión en las previsiones de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005….”

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de los codemandados, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de octubre de 2015, alegó lo siguiente:
• “…Que el libelo de la demanda en el Capítulo Segundo, del Derecho ha expuesto como fundamento jurídico de la acción interpuesta, la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 767 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005. A este respecto se observa que ha establecido la sala, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como carácter medular que dicha unión entre un hombre y una mujer, solteros, ésta signada por la permanencia de la vida en común, esto es, afirman quienes suscriben, que debe tratarse de una unión regular, constante, permanente, no transitoria y menos aún ocasional, no clandestinas.
• Que en cambio la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer a que se contrae la norma 77 Constitucional, representa un concepto mucho más amplio que produce algunos efectos jurídicos, no todos, que le son aplicables al matrimonio ex Código Civil. 1- En efecto, a juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el deber de la fidelidad, por lo que la violación de estos deberes no producen efectos jurídicos. Sin embargo lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y entre personas de diferentes sexos que no observen impedimentos para contraer matrimonio. 2- En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, la sala considera que éste si debe cumplirse como en cualquier tipo de unión, lo cual se corresponde con el deber de mutuo socorro. 3- Al parangonarse al matrimonio, el género de unión estable, debe entonces tener un régimen patrimonial común en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión, que se extingue por la muerte de uno de ellos, o por el repudio que uno haga del otro. Dicho lo anterior respecto de los bienes comunes, esto es independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos. 4- De la equiparación reconocida en el artículo 77 Constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable con el matrimonio, la Sala ha entendido que entre los sujetos que conforman la unión, existen derechos sucesorales conforme a lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. 5- Como consecuencia del reconocimiento de los referidos derechos sucesorales, el unido supérstite o sobreviviente concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en los artículos 824 y 825 del Código Civil en la sucesión ab intestato.
• Rechazan que el ciudadano JORGE LUIS TEMENE LEAL PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.118.618, haya mantenido una relación o unión estable de cinco (5) años, menos más tiempo, con la señora SUGEIDY COELLO VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.506.489.
• Rechazan la aludida convivencia durante el tiempo señalado.
• Rechazan por ser falso de toda falsedad que para el año 2010, la pareja haya adquirido una vivienda propia, instalando un hogar común en el inmueble distinguido con el Apartamento Nº 114, situado en el Piso 11 del Edificio Los Jabillos, Urbanización La Morita, Calle Uno de la Morita, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, como lo probaran en el lapso probatorio…”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.


SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (F. 11 al 16 de la I pieza), Marcado con la letra “A”, Copia simple de Instrumento Poder otorgado por la accionada, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE a los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA, LUIS MANUEL PALIS, RAMÒN ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, ANNA CATERINA SALVAGGIO, LISBETH CAROLINA RONDON y PAULA MANZANILLA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 17 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Copia simple de Acta de Defunción número 82, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; de la cual se desprende que quien en vida se llamó JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, falleció en fecha 12 de agosto de 2014; que era hijo de José Ramón Pulido Prado y Sandra Elena Leal de Pulido. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2014, de profesión abogado, y de estado civil soltero. Así se precisa.
Tercero.- (F. 18 al 23 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 19 de septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; es el caso que si bien es cierto la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que la hoy accionante ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, vivió en unión estable con el ciudadano JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL desde octubre de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2014; que vivieron como pareja en el año 2008 en casa de la señora NANCY DEL CARMEN VERDE MAEIN, madre de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, en la Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Residencias Paraíso Pinar, Torre B, piso 12, Apartamento 121, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en el año 2009 vivieron en la casa de los padres de JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, en la Urbanización El Amarillo, Calle Ernesto Monroy, Quinta Abad, Urbanización San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda ; y que se mudaron solos como pareja en diciembre de 2010, a su propia vivienda ubicada en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Morita, Piso 11, Edificio Los Jabillos, Apto 114, Estado Miranda, donde vivieron hasta la fecha de fallecimiento de JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que de dicho justificativo constituye una declaración jurada efectuada con posterioridad al fallecimiento del ciudadano JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se resuelve.
Cuarto.- (F. 24 al 34 de la I pieza), Marcado con la letra “D” Copia Simple de actuaciones cursantes en el expediente número 30.617 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas del juicio que por Querella Interdictal incoara la hoy accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE contra la ciudadana SANDRA LEAL de PULIDO; cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que por ante dicho órgano jurisdiccional cursa el referido juicio, hecho éste no controvertido en el proceso, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dichas actuaciones por cuanto las mismas nada aportan a la litis como demostrativa de la relación concubinaria aquí solicitada y así se decide.
Quinto.- (F.35 al 45 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Copia simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, 18 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el número 33, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia, que el De Cujus, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, es propietario de un vehículo (Moto), Marca: Keeway, Modelo Owen QJ-150C, Tipo: Paseo, Color: Rojo; Placa: AA3W36V; cuya documental si bien es cierto constituye documento público administrativo; no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo y así se resuelve.
Sexto.- (F. 46 de la I pieza) Marcado con la letra “F”, Copia simple de Original de Certificado de Registro del Vehículo en el cual consta que el De Cujus, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, figuraba como titular del vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6, Color: Blanco, Placa: KBT04L; si bien es cierto dicho documento administrativo no fue impugnado por la contraparte, no es menos cierto que el mismo nada prueba con respecto a la situación fáctica planteada en el presente juicio, como es la supuesta relación de concubinato que existió entre la demandante y el referido ciudadano; toda vez que el medio de prueba analizado sólo acredita ante las autoridades de tránsito la propiedad que tenía el mencionado causante sobre el vehículo de marras, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Séptimo.- (F. 47 al 53 de la I pieza) Marcado con la letra “G” Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de agosto de 2010, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.1799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual se evidencia que los hoy codemandados, ciudadanos JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO, son propietarios del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 114 de la Planta 11ª que forma parte del Edificio denominado “Los Jabillos”, ubicado en la Parcela 44-C, Ruta 1 de la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Octavo.- (F. 54 de la I pieza) Marcado con la letra “H” Copia simple de Contrato de Opción a Compra, suscrito en fecha 15 de marzo de 2009, por la Promotora Metro Urbe I C.A., y por el causante, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, cuya documental constituye copia simple de documento privado la cual no reúne los requisitos exigidos por la ley para ser promovida en juicio; aunado a que la misma nada prueba la relación concubinaria aquí solicitada, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (F. 189 de la I pieza) Marcada “N1” Copia simple de constancia de Residencia Nro. 11399, expedida por el Consejo Nacional Electoral, a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, en fecha 09 de diciembre de 2010; cuya documental se aprecia como documento público administrativo emanado de un ente del Estado, en la cual se certifica que la ciudadana habita de forma permanente en la siguiente dirección: Urbanización La Morita, Edificio Los Jabillos, piso 11 apartamento 112, y así se resuelve.
Segundo.- (F. 190 de la I pieza) Marcada “N2” Copia simple de Constancia de Residencia expedida en fecha 18 de septiembre de 2014, por la Junta de Condominio, Edificio Los Jabillos, a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE. Ahora bien, siendo que tal documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que la suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.
Tercero.- (F. 191 de la I pieza) Marcada “3” Original de Referencia Comercial, expedida en fecha 19 de noviembre de 2014, por el ciudadano ANTONIO TRUJILLO, Gerente General de la Sociedad que lleva el mismo nombre, a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE. Ahora bien, si bien es cierto que tal documento privado no fue ratificado por el tercero que la suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la unión concubinaria aquí demandada, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Cuarto.- (F. 192 de la I pieza) Marcada “4” Original de Factura de Venta Nº 3134 y tickets de Caja fechada 30 de diciembre de 2008, a favor del ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, expedida por INKPROMO (Laser and Inkjet Products); mediante la cual se evidencia la compra de 18 cartuchos New Print 27A y siendo que esta documental nada porta al proceso, se desecha del mismo y así se decide.
Quinto.- (F. 193 de la I pieza) Marcada “5” Original de Factura de Venta Nº 3135 y tickets de caja fechada 30 de diciembre de 2008, a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, expedida por INKPROMO (Laser and Inkjet Products); mediante la cual se evidencia la compra de 9 Tonner New Print E120, siendo que esta documental nada aporta al proceso, se desecha del mismo y así se decide.
Sexto.- (F. 194 y 195 de la I pieza) Marcadas “6 y 7”, Dos (2) Facturas identificadas 008590 y 009102, fechadas 08 de septiembre de 2009 y 19 de septiembre de 2009, a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO, mediante la cual se evidencia la compra por ante Distribuidora de Cerámicas El Tambor C.A., de Porcelanato; cuyas documentales nada aportan al proceso, por lo cual se desecha del mismo y así se decide.
Séptimo.- (F. 196 de la I pieza) Marcado “8” Carta misiva y tickets de Caja, fecha 07 de marzo de 2010, expedida por Inversiones La Fortaleza C.A., dirigida a la Aduana Principal Las Piedras, Puesto Fronterizo de Casarapa de la Península de Paraguanà del Estado Falcón, mediante la cual dicha sociedad mercantil, deja constancia de la compra de una nevera por el ciudadano JORGE LUIS PULIDO, y siendo que esta documental nada aporta al proceso, se desecha del mismo y así se decide.
Octavo.- (F. 197 al 199 de la I pieza) Marcadas “9, 10 y 11” contentivas de Tres (3) facturas fechadas 07 de octubre de 2010, 24 de noviembre de 2010 y 09 de febrero de 2011, expedidas por PRODUCCIONES MATIZ XXI, a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por concepto de presupuesto de remodelación; quien aquí suscribe desecha dicha probanza por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí solicitada y así se decide.
Noveno.- (F. 200 de la I pieza) Marcada “12” Hoja de Presupuesto número 0725, fechada 03 de agosto de 2013, expedida por la empresa SEGURIDAD TRAN-K-LOCK C.A., a nombre de la hoy accionante, ciudadana SUGEIDY COHELLO, por concepto de instalación de Puerta blindada en sistema Multilock, quien aquí suscribe desecha dicha probanza por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí solicitada y así se decide.
Décimo.- (F. 201 y 202 de la I pieza) Marcadas “13 y 13A”, dos (2) Impresiones de Certificado de Transferencia Bancaria. Banco Banesco, Nros. 2916686426 y 2916686426, fechadas 06 de agosto de 2013, debitada de la cuenta Nro. 0134*********1022285 y transferida a la cuenta perteneciente a la empresa Seguridad Tran-K. Lock C.A., este Tribunal por cuanto observa que las mismas nada aportan al proceso, las desecha y así se decide.
Décimo Primero.- (F. 203 de la I pieza) Marcada “14” Factura fechada 29 de noviembre de 2013, expedida por ELECTRODOMÈSTICOS J.V.G HOGAR C.A, a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por concepto de compra de una (1) nevera Samsung, Cocina Mabe y TV Gplus; quien aquí suscribe desecha dicha probanza por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí solicitada y así se decide.
Décimo Segundo.- (F. 204 de la I pieza) Marcada “15” Hoja de Presupuesto número 037-1, fechada 02 de marzo de 2013, expedida por la empresa REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO C.A, a nombre de la hoy accionante, ciudadana SUGEIDY COHELLO, por concepto de suministro e instalación de tope de granito y tope en sileston; a tal efecto quien aquí suscribe desecha dicha probanza por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí solicitada y así se decide
Décimo Tercero.- (F. 205 de la I pieza) Marcada “15A” Deposito Bancario emitido por la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionado con el depósito efectuados por el De Cujus, ciudadano JORGELUIS PULIDO a la cuenta Nro. 0134-0360113601025557, del ciudadano WILFREDO PADRINO. Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión si bien es cierto que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de relación concubinaria aquí controvertida, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Décimo Cuarto.- (F. 206 al 208 de la I pieza) Marcados “16A, 16B y 16C” Tickets de Caja correspondientes a distintas facturaciones de compra realizadas por ante CCO Ventura Plaza y Brissa Ventura Local 104, esta Juzgadora desecha las mismas por cuanto nada aportan al proceso y así se decide.
Décimo Quinto.- (F.209 al 215 de la I pieza) Marcado “17” Documento Privado de venta efectuada por el ciudadano CÈSAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONES al hoy accionado, ciudadano JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO, de todas la mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno S7N, ubicado en el Asentamiento Campesino Valle de Urape, Sector El Pantano, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Miranda; cuya documental si bien es cierto constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha instrumental nada aporta al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí accionada, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se precisa.
Décimo Sexto.- (F. 216 de la I pieza) Marcado “17A” Dos (2) Depósitos Bancarios emitido por la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionado con los depósitos efectuados por el ciudadano JOSÈ PULIDO a la cuenta Nro. 0134-0471264711003423, del tercero ajeno a la litis, ciudadano CÈSAR VILLANUEVA. Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión si bien es cierto que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada, no es menos cierto que los mismos nada aporta al proceso como demostrativo de relación concubinaria aquí controvertida, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Décimo Séptimo.- (F.217 al 225 de la I pieza) Marcada “18” Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RENVIMAR 2000 C.A., mediante el cual se evidencia la constitución de dicha compañía y los accionistas que la conforman; a la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna; toda vez que con ella se pretenden trasladar hechos que no guardan congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta impertinente. Así se precisa.
Décimo Octavo.- (F. 226 al 241 de la I pieza) Marcado “19” Copia simple de acto de declaración de testigos de los ciudadanos AMALIA AMADA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA, CARMEN JULIA FERMIN, TERESA DURLIXZA PARRA, FABRICIO CAMPOS, ELOYM MANUEL GIL, LIZZETTE CHACON, RAQUEL MARÌA PICÒN y ALEJANDRO EL SOUKI SENA, evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en el expediente Nro. 30617; si bien es cierto dichas actuaciones constituyen actuaciones realizadas ante un organismo público, no es menos cierto que las mismas nada aportan al proceso como demostrativa de la relación de hecho aquí enunciada, por lo cual se desechan del proceso y así se decide.
Décimo Noveno.- (F. 242 al 247 de la I pieza) Marcada “20” Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente signado CC-346/14 de fecha 09 de octubre de 2014, llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías. Dirección General, contentivo de la denuncia realizada por la hoy codemandada ciudadana SANDRA LEAL de PULIDO; cuyo instrumental constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, del cual se evidencia que efectivamente la demandada, procedió a realizar una exposición de motivos contra lo hoy accionante-SUGEIDY COELLO VERDE-. Así pues, si bien es cierto que dicha documental emana de un ente del Estado, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí demandada y así se decide.
Vigésimo.- (F. 248 al 281 de la I pieza) Marcados “21A”, “21B” y “21C” Copias simples de Escritos redactados por los abogados ALFREDO ANTONIO MÒNACO ZAMBRANO y GERMAN JESÙS MONTERO PIÑANGO, y dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cuyas documentales fueron consignadas a los autos en copia simple las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio; aunado a que las mismas nada aportan al proceso como demostrativa de los hechos aquí debatidos, razón por la cual se desechan del proceso y así se decide.
Vigésimo Primero.- (F. 282 al 285 de la I pieza) Copia simple escaneada de Gmail de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Titular de Barquisimeto, Municipio Iribarren, fechado 04 de mayo de 2009, el cual quedó anotado bajo el número 46, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE-hoy accionante- en su carácter de apoderada del ciudadano FRANK REINALDO NUÑEZ ESCVALONA da en venta al De Cujus, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla 1.6, Año 2007, Color Blanco, Placa: KBT04L; cuya documental si bien es cierto constituye documento público previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del proceso y así se resuelve.
Vigésimo Segundo.- (F. 286 de la I pieza) Marcada “22B” Original de Certificado de Registro del Vehículo en el cual consta que el De Cujus, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, figuraba como titular del vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6, Color: Blanco, Placa: KBT04L. Respecto a dicha documental esta Juzgadora deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, y así se precisa.
Vigésimo Tercero.- (F. 287 al 292 de la I pieza), Marcada “23” Copia simple de Solicitud de Financiamiento de Prima de Seguros y Cuadro de Recibo de Póliza de la Aseguradora Inversiones Soporte C.A y Estar Seguros; cuyas documentales constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.
Vigésimo Cuarto. (F. 293 al 206 de la I pieza) Marcados “24A”, “24B” y “24C” Correos electrónicos emitidos del correo jorgeluispulido23@hotmail.com al correo coello97@hotmail.com, fechados 14 de noviembre de 2008, 10 de junio de 2009 y 15 de noviembre de 2011, el Tribunal respecto a tales instrumentales se pronuncia de la siguiente manera:
Con relación a este medio probatorio es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. …omissis…’.

Establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso la forma como fue evacuada la prueba libre en referencia no cumple con los requerimientos a que se refiere la citada jurisprudencia, vale decir, una experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha remitido el documento electrónico, resulta forzoso para quien suscribe desestimar dicha probanza. Y así se precisa.
Vigésimo Quinto.- (F. 297 al 306 de la I pieza) Marcado “25” Copia certificada de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 33, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI da en venta al De Cujus, ciudadano JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, un vehículo, Marca Keeway, Modelo Owen, Tipo Paseo, Color Rojo, Placa AA3W36V; cuya documental si bien es cierto constituye documento público previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del proceso y así se resuelve.
Vigésimo Sexto.- (F. 307 y 308 de la I pieza) Marcada “26” Copia simple de Acta de Matrimonio número 044, correspondiente a los ciudadanos HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI y GIUSY ALESSANDRA PALADINO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso. Visto que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los referidos ciudadanos ajenos al proceso contrajeron matrimonio el día 17 de abril de 2009; a cuyo acto comparecieron como testigos la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE y el De Cujus, JORGELUIS PULIDO; hecho este no controvertido en el presente proceso, y menos aún demostrativo de la unión concubinaria solicitada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Vigésimo Séptimo.- (F. 309 al 372 de la I pieza) Marcadas “27” Reproducciones Fotográficas impresas; las cuales fueron admitidas en fecha 24 de mayo de 2016, y a cuyo fin se evidencia que fueron promovidos en juicio las testimoniales de los ciudadanos GOUSEY ALESSANDRA PALADINO, HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI, NANCY DEL CARMEN VERDE MARIN, DANIEL COELLO VERDE, SARA COELLO VERDE, AMALIA TOVAR y YOLIMAR HERNANDEZ; a cuyo fin fueron evacuadas las deposiciones de dichos ciudadanos quienes en su debida oportunidad ratificaron conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana GIUSY ALESSANDRA PALADINO ADIZZONE (F. 11 y vto de la III pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:”PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce las documentales correspondientes a fotografías que cursan en el expediente pieza principal de los folios 309 al 372, e indique cuales reconoce oportunidad y año en se tomaron las mismas. CONTESTO: Reconozco en su contenido en el folio 311, que corresponde al bautizo de mi hija, y fue en el mes de febrero de 2012, lo mismo para el folio 312, 314, 315, 316, 317, que corresponde a mi marimono eclesiástico. De fecha 25 abril de 2009, del folio 322, 323 y 324, también lo reconozco fue una visita que hicieron a mi casa y fue en el año 2008, el folio 361, 362, corresponde a mi matrimonio civil que fue el 17 de abril de 2009, en las cuales ellos fueron testigos ambos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar que en las fotografías reconocidas se encontraban presentes Jorge Luis Pulido y Sugedy Coello. CONTESTO: Si. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por hecho y actos a se contrae las fotografías que sirva reconocer mantiene alguna relación de amistada con la parte demandante ciudadana Sugeydy Coello: CONTESTO: En todo esos eventos los compartimos mi esposo y yo con ellos fuimos compañeros de trabajo tanto de Jorge Luis Pulido como de Sugeydy Coello, compartíamos el mismo entorno laboral lo cual no implica una relación de amistad o enemistad fueron momentos que vivimos durante una época en la ellos como pareja formaban parte de nuestro entorno cercano.
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana AMALIA TOVAR (F. 15 al 17 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:”PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce las documentales correspondientes a fotografías que cursan en el expediente pieza principal de los folios 309 al 372, e indique cuales reconoce oportunidad y año en se tomaron las mismas, asimismo indique las personas que se encuentran en cada fotografía y si en las mismas se encuentran Jorge Luis Pulido, Suguedy Coello; Sandra de Pulido, José pulido, entre otros. CONTESTO: En el folio 309 el ciudadano Jorge Luis Pulido, acompañado de su pareja Sugerid Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 310, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 311, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugerid Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 312 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 313 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 314 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, ambos pareja, en el folio 315 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en ambas fotografías, en el 316, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 317 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, junto a su madre Nancy Verde, en el folio 318, en la boda de Raquel Picón, Sara Coello, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, y Alejandro Sakí, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido, Sugeidy Coello y mi persona Amalia Tovar, año 2011, en el folio 319 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en la boda de Raquel Picón, en el folio 320, fueron unos carnavales en morrocoy estado falcón en el año 2012, en la cual esta Sara Coello, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello y mi persona Amalia Tovar, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugerid Coello, en el folio 321, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 322 , Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 311, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 323, en la fotografía superior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 324, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 325 en mi cumpleaños en Galipán año 2013, en la fotografía superior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, su madre Nancy Verde y mi persona, en la fotografía inferior misma fecha año 2013, Sara Coello, Jorge Luis pulido y mi persona Amalia Tovar, en el folio 326, en la fotografía superior la señora Sandra de pulido, su hijo Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en la inferior, los padres de Jorge Luis pulido, Sandra de Pulido y José ramón pulido, junto Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 327, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en la inferior Nelbamar Sánchez, Jorge Luis, Pulido y su pareja Sugerid Coello, y mi persona en un concierto en el poliedro de caracas, en el folio 328, en la fotografía superior Gabriel pulido hermano de Jorge Luis Pulido, en la inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 329, Jorge Luis Pulido, en el folio 330, fue chichiriviche el 01 de enero de 2014, señor José Luis Coello, Aurelio Coello, Ana delia Coello, Betty José Pérez, Rosmit Mantilla, Milbida Hernández, Michael Coello y Jorge Luis, Pulido y su pareja Sugerid Coello, en la inferior semifinal del mundial de futbol en la Urbanización la florida y están Jorge Luis, Pulido y su pareja Sugerid Coello, Sara Coello, Paola Cipriani, Manuel Cordovi, Osdaisy Córdovi, Amanda Córdova, Yajaira González y la señor Nancy Verde, en el folio 331, fue mi cumpleaños en el paraíso se encontraban mi padres Taylor Tovar, Yajaira González, Yaquelin Benzecris, Raquel Picón, Daniela Bermúdez, mi hermano Taylor Tovar, Sara Coello, Kay Yan Hung, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, folio 332, Jorge Luis pulido y su abuela, y en la inferíos Sugeidy Coello y Gabriel Pulido hermano de Jorge Luis Pulido, en el folio 333, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 334, cumpleaños de Jorge Luis Pulido año 2013, en el apartamento donde vivía como pareja como Sugeidy Coello, sus hermanos Dany Pulido, Gabriel Pulido, su sobrina Miranda, Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, en la inferior cumpleaños de Jorge Luis Pulido, aquí se encuentra junto a su pareja Sugeidy Coello sus hermanos Sara Coello, Daniel Coello y mi persona Amalia tovar, folio 335, foto superior cumpleaños Jorge Luis Pulido, en esta foto se encuentra Sara Coello, génesis Coello Aurelio Coello, Daniel Coello, Ana Delia Coello, Milvida Hernández, Jorge Luis Pulido, y su pareja Sugeidy Coello, en la inferior Jorge Luis Pulido y su y su pareja Sugeidy Coello, en el apartamento donde Vivian como pareja, folio 336, en el apartamento de Sara Coello, año 2013, en la fotografía Daniel Coello, Sara Coello, sucedí Coello y su pareja Jorge Luis pulido y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Nancy verde, Daniel Coello, Aurelio Coello, Michel Coello, rosita mantilla, Carlos rodríguez, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, folio 337 en la fotografía superior Alejandro Coello, maría Virginia farrias, Michel Coello Sara Coello, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, en la inferior en mi casa 2008, mi cumpleaños junto a Guillermo conde y gorgue Luis pulido, folio 338 año 2008, Carlos Martínez, náurelas Coello, Michel Coello, Sebastián Monsalve, rosita mantilla, Ana delia Coello, lamer días, la señora Nancy verde, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, folio 339, año 2010, aeropuerto internacional de Maiquetía, Sebastián Monsalve, maría Virginia farrias, náurelas Coello, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, en la inferior una reunión en la casa de Alejandra o sakí, en la foto Raquel picón, Sara Coello, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, mi persona Amalia Tovar y Alejandro Sakí, folio 340, en la fotografía superior aeropuerto internacional de Maiquetía 2011, Daniel Coello, Nancy verde Aurelio Coello, Sebastián Monsalve, Sara Coello, maría Virginia farrias, Jorge Luis Pulido, Sucedí Coello, Aman delia Coello Peter Farrias, Náurelas Coello Josa Cabello, y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidí Coello, Sebastián Monsalve Ana Virginia Farías año 2011, folio 341, aeropuerto internacional de Maiquetía Sebastián Monsalve Aurelio Coello, Nancy Verde, Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, Nahurelis Coello, Sara Coello, María Virginia Farias, Ana Delia Coello, folio 342, Rosmit Mantilla, Nancy Verde, Sara Coello Michael Coello, Nahurelis Coello y Jorge Luis Pulido celebrando el cumpleaños de Sara Coello, en la inferior Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, folio 343 celebrando el día del padre año 2014, en la florida caracas, Michael Coello, Daniela Bermúdez, Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, Sara Coello, Aurelio Coello Daniel Coello, Taylor Tovar, Nancy verde, Yajaira González, Taylor Tovar, Pierina Tovar, Génesis Coello, Raúl Pedrique, Omar Gutiérrez José Luis Coello, perla Hernández, Milbida Hernández, Daniel Pedrique y Ana Maria Daly, en inferíos el mismo grupo familiar sumándole a Alejandro Coello, folio 345, casa del tío ciudadano Jorge Luis pulido día del padre en la fotografía Nancy verde, Daniel Coello, Sugeidy Coello mi persona Amalia Tovar, Michel Coello, Lismer Díaz, Nahurelis Coello, fotografía inferior señor Aurelio Coello, José Ramón Coello, folio 346, si reconozco la fotografía, Jorge Luis pulido junto a Sebastián Monsalve, en la inferior señor Jorge Luis pulido, folio 347, Jorge pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en la inferior, reconozco la fotografía Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, folio 348 fotografía superior Nahurelis coello, suigey Coello y su pareja Jorge Luis pulido y Sara Coello, inferior Sebastián Monsalve, Jorge Luis pulido, María Virginia Farías y Aurelio Coello, folio 349, reconozco la fotografía Jorge Luis pulido, Sebastián Monsalve y Aurelio Coello, en la inferior María Virginia Farías, Jorge Luis pulido y su pareja Sugeidy Coello, folio 350 Sandra de pulido Leyda de pulido, Gabriel Pulido Danny Pulido, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en la inferior señora Sandra de Pulido, José Ramón pulido, Danny Pulido, Miranda de Pulido y Gabriel Pulido, Jorge Luís Pulido y su pareja Sugeidy Coello, folio 351 fotografía superior Danny pulido, Jorge pulido junto su pareja Sugeidy Coello, Gabriel pulido, Leyda de Pulido, Miranda de pulido, la señora Sandra de pulido y José ramón Pulido, inferior señora Sandra de Pulido, Leyda Pulido, Miranda de Pulido, Jorge Luís Pulido y Sugeidy Coello, folio 352, Jorge Luis pulido, junto a su pareja Sugeidy, Sandra de pulido José ramón pulido y Danny pulido, en la inferior Jorge Luis pulido, junto a su pareja, Danny pulido y Gabriel Pulido, folio 353 la señora Sandra de Pulido, junto a Sugeidy Coello, en la inferior Sugeidy Coello junto a Jorge Luis Pulido, folio 354, la señora Sandra de Pulido, Jorge Luis Pulido, junto a su pareja Sugeidy Coello, folio 355, Mauricio Villahermosa, Sara Coello, Amalia Tovar, Jorge Luis Pulido, junto a su pareja Sugeidy Coello, en lanzamiento de una revista en la castellana, misma fotografía inferior, folio 356, Sebastián Monsalve, María Virginia Farías y Jorge Luis Pulido, en la inferior María Virginia Farías y Jorge Luis Pulido, folio 357, margarita playa el yaque, Michel Coello, Rosmit Mantilla, Lismer Díaz, Daniel Coello, Jorge Luis Coello y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Michel Coello, Daniel Coello, Yorke Monsalve, Sebastián Monsalve Nahurelis Coello, Jorge Luis pulido y Alejandro Coello, folio 358, Sugeidy Coello, María Virginia Farías y sebastian Monsalve, folio 359 isla de margarita en la fotografía Nancy verde, Jorge Luis pulido, Aurelio Coello, Yorke Monsalve, Rosmit Mantilla, Lismer Díaz y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello y su madre Nancy Verde, folio 360, Sugeidy Coello, junto a Jorge Luis pulido, Ana delia Monsalve, Rosmirt Mantilla, Daniel Coello y Amalia Tovar, folio 361 reconozco la fotografía Sugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, en la inferior Jorge Luis pulido, folio 362, superior Sugeidy Coello, inferior Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, folio 363, superior Sugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, inferior Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, Michel Coello y Lismer Díaz, folio 364 superior superior Sugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, inferior reconozco la dra Morella Trejo, Lismar Díaz, Michel Coello, Sugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, folio 365 en la Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, inferior Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, folio 366 Jorge Luis pulido, María Virginia Farías Sebastián Monsalve, folio 367 superior Jorge Luis pulido, Sebastián Monsalve y Nahomi, folio 368 Michel Coello, Lismar Díaz, Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, folio 370 Sugeidy Coello junto Jorge Luis pulido, folio 371 estado barinas rio santo domingo íbamos hacer rafting, estaba Carlos Martínez Amalia Tovar, Sara Coello, el señor Raúl junto a familia Sugeidy Coello junto Jorge Luis pulido, inferior Carlos Martínez, Sara Coello Sugeidy Coello junto Jorge Luis pulido, folio 372 foto superior Sugeidy Coello junto a su pareja Jorge Luis pulido, foto inferior rio santo domingo año 2009, Carlos Martínez, Jorge Luis pulido y persona Amalia Tovar. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por las afirmaciones expresada anteriormente, estuvo presente en el lugar y tiempo a se contrae el reconocimiento de las fotografías: CONTESTO: en parte del reconociendo de las fotografías estuve presente en las mismas. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si reconoce a las personas o al hecho a se refiere las fotografías CONTESTO: en las fotografías expuestas en algunas reconozco a las personas, y en otras al hecho y las personas que se encuentran en las fotografías ya que estuve en esos momentos. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si por las circunstancias de encontrarse presente en fiesta de matrimonio fiestas de cumpleaños incluyendo la de ella propia, paseos a Galipán, campin a barinas paseos de playas, y otros eventos ahí turísticos mantiene amistad intima con la parte demandante Sugeidy Coello. CONTESTO: No poseo amistad íntima con la ciudadana Sugeidy Coello.
En cuanto a la declaración rendida por esta testigo, observa esta juzgadora que la misma procedió a ratificar los medios fotográficos cursantes a los folios 309 al 372 de la I pieza, indicando para ello de manera textual la “leyenda” que se encuentra en cada uno de los medios fotográficos; aunado a ello ratifica el contenido de fotografías donde no se encontraba presente, razón por la cual quien aquí suscribe atendiendo las facultades que le confiere la ley, desecha dicha deposición y así se decide.
En cuanto a la declaración de testigo del ciudadano DANIEL COELLO VERDE (F. 24 al 26 de la III pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:”PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce las documentales correspondientes a fotografías que se le exhiben en este acto, indique las personas que se encuentran en ellas y la fecha o año en que se tomaron. CONTESTÓ: En el 330, esto fue en Tucacas en enero de 2014, esto fue en casa de mi hermana en La Florida con su pareja, su esposo; en el folio 334 esto es en La Morita, en la casa donde vivían Jorge Luis y Sugeidy, en la foto aparecen Jorge, Dani que es su hermano, la hija de Dani, que es la bebé, la abuela de Jorge y Gabo que está al lado de Sugeidy; en la foto siguiente está Jorge, estoy yo, Sugeidy, mi hermana Sara y aparece Amalia. En la foto del folio 335, igual en La Morita, aparece mi tía Nena, mi tía Ana, Jorge Luis, Sugeidy, yo, mi papá Aurelio, mi hermana Sara, Amalia y mi prima Génesis, igual en La Morita, en el apartamento donde ellos vivieron. En el 336, esto fue en La Terraza de La Florida en el cumpleaños de mi hermana Sara, aparece Sugeidy, Amalia, Jorge, Sara y yo; en el mismo folio en la de abajo, esto es en casa de mi mamá en El Paraíso, aparece mi mamá, mi papá, mi hermana Sugeidy, Jorge, mi hermano Michel, mi amigo Rosmit y mi amigo Carlos. En el 339, esto fue en el aeropuerto despidiendo a mis sobrinos que se iban de Venezuela, Sebastián, María Virginia, Jorge Luis, Sugeidy y mi hermana Naurelis, esto fue en el 2010, en el aeropuerto de Maiquetía. En el folio 340, aquí sale, otro viaje que hicieron a Venezuela, salgo yo, mi mamá, mi hermana Sara, mi sobrino Sebastián, Jorge, mi sobrina María, Sugeidy, Ana, el papá de mi sobrina, Peter, Amalia, mi hermana Naurelis y su esposo José Alberto, fue un viaje que nos visitaron en el 2011. En la 341, en el restorán del aeropuerto despidiéndonos, está Sebastián, mi papá, Jorge Luis, mi mamá, Sugeidy, Naurelis, Sara, María Virginia y Ana. En la 343, fue el día del padre en casa del esposo de mi hermana en la Florida, en el 2014, donde aparece Jorge Luis, Sugeidy, Sara, mi mamá, mi papá, yo, Amalia, Génesis, mi tío José Luis, mi tía Nena, el Sr. Taylor que es el papá de Amalia, la Sra. Yajaira que es la mamá de Amalia, Taylor que es el hermano de Amalia, mi primo Alejandro, mi hermano Michel y otros conocidos que no son tan conocidos por mi parte. En el folio 345, esto es la casa del tío de Jorge en El Amarillo, esto fue un día del padre también pero en el 2009, aquí aparece Jorge Luis, mi mamá, Nancy, yo, Sugeidy, Amalia, Lismer, mi hermano Michel y mi hermana Naurelis; en la foto de abajo del mismo folio está el papá de Jorge, acá de espaldas con el tío de Jorge, mi papá, mi prima Génesis y mi tío José Luis. Esta fue en el mismo día, en el 346, mi sobrino Sebastián y Jorge en el colchón inflable. En el 357, esta foto fue en el 2009, en Margarita, Playa El Yaque, aquí sale mi primo Alejandro, Jorge, Amalia, Sugeidy, mi amigo Rosmit, mi hermano y la novia de mi hermano Lismer, para esa fecha y yo, por supuesto; en el mismo folio en la foto de abajo, aparezco yo con mi sobrina María, con mi hermano a un lado Michel, mi sobrino Sebastián, el papá de mi sobrino Yorke, mi hermana Naurelis, mi cuñado Jorge y mi primo Alejandro y atrás está mi papá, detrás de mi primo. En el folio 360, está Alejandro mi primo, Amalia, yo, Rosmit, Sugeidy, mi sobrino Sebastián, mi tía Ana y Jorge, esto fue en el 2009. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestò: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún nexo o parentesco consanguíneo con la Sra. SUGEIDY COELLO VERDE. CONTESTÓ: Si claro, es mi hermana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún nexo o parentesco con la Sra. SARA COELLO VERDE. CONTESTÓ: Si claro, es mi hermana. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún nexo o parentesco con la Sra. NANCY VERDE. CONTESTÓ: Si, es mi madre. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento. CONTESTÓ: No.

En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana YOLIMAR THAIRY HERNANDEZ FIGUERA (F. 27 al 29 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si reconoce las documentales correspondientes a fotografías que se le exhiben en este acto, indique las personas que se encuentran en ellas y la fecha o año en que se tomaron. CONTESTÓ: En el folio 309, ésta soy yo, éste es Daniel Guillén, Sugeidy Coello, Jorge Luis Pulido, en la fecha que indica la foto el 27 de marzo de 2010, como pueden ver aquí, yo estaba embarazada, estábamos en el baby shower de mi hijo, yo invité a Jorge Luis Pulido como compañero de trabajo, a Daniel Guillén también y a otras personas; esto fue en un parque que está cerca de mi casa en Caricuao; en la misma foto, soy yo de espaldas, Daniel Guillén de espaldas, Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido; el baby shower terminó tarde, duró como hasta la 9 de la noche, se ve que todavía era de noche cuando ellos estaban ahí. Aquí en esta foto del folio 310, esta fue tomada más temprano en el mismo sitio, por la misma celebración del baby shower, se ve que está Daniel Guillén, Sugeidy Coello, Jorge Luis Pulido; aquí está, el sobrino de Sugeidy que fue con ellos al evento; la que está de espaldas es mi hermana. En esta foto reconozco a Jorge Luis Pulido y Sugeidy Coello, en el 311. En el folio 312 también reconozco a Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido. En el 313, a la persona que reconozco Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido. En el 314, reconozco a Jorge Luis Pulido. En el folio 369, están las mismas fotos que en el folio 309. SEGUNDA PREGUNTA: De esta manera, diga la testigo, de manera general, las fotos en las que reconoce a los ciudadanos SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO. SEGUNDA PREGUNTA: Adicional a las fotos donde la testigo reconoce estar presente, diga si en las otras fotografías, de manera general, puede reconocer que en las mismas se encuentra presente JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO. CONTESTÓ: En las fotos que visualicé de los folios 311 al 372, sí reconozco que en las mismas están SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO. En este estado, el abogado ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de dónde y desde cuándo conoce a la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE. CONTESTÓ: la conocí a través de JORGE LUIS PULIDO cuando estábamos de compañeros de trabajo en el INTI (Instituto Nacional de Tierras). A JORGE LUIS lo conocí en el 2008 y a SUGEIDY, un tiempo después. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué institución u organismo público o privado actualmente presta servicios. CONTESTÓ: Tal como fue indicado al inicio del acta, en el Juzgado Agrario de Caracas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna relación de amistad o de trabajo con la ciudadana SUGEIDY COELLO. CONTESTÓ: SUGEIDY trabaja en otro ente público distinto al que yo trabajo y mi amistad siempre fue con JORGE LUIS PULIDO. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo con qué tipo de relación se encuentra presente SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO en el baby shower de su hijo. CONTESTÓ: Ellos se presentaron como una pareja, de hecho JORGE LUIS ese día le presentó a SUGEIDY a mi esposo como pareja, como su esposa. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, abogado ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO, dejó constancia que la referida testigo fue repreguntada en acto de declaración de testigos llevado a cabo en Caracas, mediante un juzgado comisionado.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DANIEL COELLO VERDE, GIUSY ALESSANDRA PALADINO ADIZZONE y YOLIMAR THAIRY HERNANDEZ FIGUERA, quien aquí suscribe observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente:
Tal y como fue señalado con anterioridad las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; así pues por cuanto observa quien aquí suscribe que las testigos promovidas en sus deposiciones se limitaron a ratificar las escenas captadas en las mismas y en las cuales aparecen como protagonistas de ellas; este Juzgado le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellos emana, sólo en lo que respecta a la ratificación de la escena captada en dichas reproducciones fotográficas y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, ELOYM MANUEL GIL, SANTIAGO BONORA FERNÀNDEZ, LIZZETTE CHACON BOGADO, ALEJANDRO EL SOUKI SENA, YOLIMAR HERNANDEZ, ELYMAR ROJAS, GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI, NANCY DEL CARMEN VERDE MARTÌN, DANIEL COELLO VERDE y SARA COELLO VERDE.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana AMALIA TOVAR (F. 164 y 165 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce a la ciudadana SUGEIDY COELLO y al hoy fallecido JORGE LUIS PULIDO desde hace aproximadamente ocho (8) años; que los conoció porque JORGE LUIS le solicitó en varias oportunidades el estacionamiento de su casa prestado y en varias oportunidades le solicitó asesoría por parte de sus padres para la solicitud de créditos; que por el conocimiento que tiene le consta que eran pareja ya que siempre se veían juntos y vivían en casa de SUGEIDY COELLO en la Residencia Paraíso Pinar y posteriormente hicieron vida en San Antonio de Los Altos en la Residencia Los Jabillos; que le consta que cambiaron de residencia porque asistió a la inauguración del apartamento y a varias reuniones de cumpleaños y que tenían una vida de pareja en dicho apartamento; que asistió a los actos fúnebres del ciudadano JORGE LUIS PULIDO y que SUGEIDY COELLO era reconocida como su pareja por los familiares amigos y todos los asistentes al funeral y entierro; que visitó en varias oportunidades la casa de los padres de JORGE LUIS PULIDO ubicada en el Sector El Amarillo en San Antonio de Los Altos donde se realizaron reuniones donde SUGEIDY y JORGE eran pareja; que no tiene ningún interés con los resultas del caso y que no tiene amistad intima con ninguna de las partes”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ (F. 166 y 167 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que al Doctor PULIDO al igual que la Dra. SUGEIDY los conoce desde el año 2010 ya que cuando ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Tierras en la Consultoría el Doctor PULIDO trabajaba en la Coordinación de Asuntos Judiciales, Coordinación en la que trabaja hasta el momento de su muerte; que le consta que el Sr. JORGE LUIS PULIDO y la Sra. SUGEIDE eran pareja porque los veía llegar juntos, los veía irse juntos y mantenían un trato entre ellos de pareja afectuoso; que vivían en la Morita porque visitó su domicilio en varias oportunidades, en el año 2014, marzo, abril, mayo ya que el Dr. PULIDO la contrató profesionalmente para que le diera asesoría en MATERIA LABORAL; así que lo visitó a su residencia en múltiples oportunidades y se evidenciaba que vivían juntos; que da fe de que era un hecho público y notorio que eran una pareja, desde el vigilante hasta los transportes sabían que el Dr. Pulido y la Dra. Sugeidy eran pareja; que estuvo presente en los actos fúnebres, tanto en la funeraria como en el Sepelio del Dr. Pulido y que la Dra. Sugeidy era reconocida como viuda del Dr. Pulido y la madre, padre y hermanos del Dr. Pulido y sus compañeros de trabajo del INTI y por los Jefes del Dr. Pulido reconocían a la Dra. Sugeidy como viuda del Dr. Pulido y le dieron su lugar de viuda; que no tiene ningún interés en las resultas de este caso y no es amiga intima de ninguna de las partes; que ambos eran compañeros de trabajo”.-
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS (F.168-169 de la II pieza)) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SUGEIDY COELLO y al hoy fallecido JORGE LUIS PULIDO desde el año 2007; ella estaba adscrita a la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios y JORGE LUIS era el Coordinador de la Unidad de Cadenas Titulativas, la Unidad de Procedimientos Administrativo Agrario tenia una Coordinación de Afectación que funcionaba físicamente dentro de la Unidad de Cadenas Titulativas, que allí estuvo desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2010 y veía constantemente de que ellos eran parejas; que fue testigo cuando él estaba cortejándola en principios del 2007, les pedía asesoramiento sobre los ramos de flores para enviarle a SUGEIDY, posteriormente se hicieron novios; siempre los vio de manos agarradas, almorzaban juntos, era su pareja; que le consta que dichos ciudadanos eran pareja y que convivían juntos en el edificio Los Jabillos de la Urbanización La Morita en San Antonio de Los Altos porque ella le hizo el Fengshuy (sic) a partir del 2010; que fue varias veces a su apartamento; le hizo los planos del inmueble y todo el estudio que implicaba tomar medidas de puertas y de todo el espacio del mismo; que 15 días antes de su fallecimiento fue nuevamente a ver como tenia el apartamento y allí se encontraba con su pareja SUGEIDY COELLO, quien era la que la recibía y la atendía conjuntamente con el Dr. JORGE LUIS PULIDO; que por supuesto que si era público y notorio para todo el Instituto Nacional de Tierras que el Dr. Jorge Luis Pulido y Sugeidy eran pareja, todo el mundo los conocía como pareja; que asistió a los actos fúnebres desde el principio hasta el final y si reconocían a la señora Sugeidy Coello como pareja de Jorge Luis Pulido; no tiene ningún interés en las resultas de este caso y no es amiga intima de ninguna de las partes”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ELOYM MANUEL GIL HERNÀNDEZ (F. 170 al 172 de la II pieza) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce a SUGEIDY COELLO desde hace aproximadamente 8 años y al ciudadano JORGE LUIS PULIDO, lo conocía desde hace aproximadamente quince (15) a dieciséis (16) años; que trabajó con el Sr. JORGE LUIS PULIDO en el INTI desde el 2007 aproximadamente; que la ciudadana SUGEIDY COELLO trabaja en el INTI, aproximadamente desde el 2008, 2009 hasta la fecha; que conoció a SUIGEIDI COELLO por medio de JORGE LUIS PULIDO, que se la presentó como su novia el cual mantuvo la relación hasta su fallecimiento; que si visitó a la pareja en el domicilio ubicado en la Urbanización Los Jabillos en la Urbanización La Morita; que compartió con la referida pareja en viajes a Chichiriviche, Tucacas, Mérida entre otras donde compartían con un grupo de personas en las cuales ellos siempre estaban como pareja; que todo el Gremio del INTI que conoce la pareja sabe que SUGEIDY COELLO hacia vida en común matrimonial con JORGE LUIS PULIDO; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que hizo una amistad extensa con Jorge Pulido desde la época de Universidad, hasta la fecha de su fallecimiento con constante comunicación; que con SUGEIDY compartió momentos en compañía de Jorge Luis Pulido y actualmente una amistad laboral”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó:”Que no conoce el contenido de los hechos que se debaten en el presente procedimiento; que no tiene alguna relación de jerarquía laboral o profesional con la Sra. Sugeidy Coello; que es Apoderado del Instituto Nacional de Tierras entre otros; que le consta que el finado JORGE PULIDO y la Sra. SUGEIDY COELLO mantuvieron una relación de pareja, compartían el mismo techo, compartían sus vehículos, se transferían plata, viajaban juntos, conoció reuniones familiares entre ellos, sus suegros, entre otros; así como la relación de noviazgo era pública; que residían en Los Altos Mirandinos; que no conoce el domicilio de los suegros de Sugeidy Coello; que no recuerda el nombre de los padres de JORGE PULIDO sólo de sus hermanos; que no sabe de quien es el inmueble que dice ser donde residía la pareja COELLO; solo sabe que vivían en común en el apartamento; que había una reciprocidad en la convivencia de ellos como pareja; que toda la Institución INTI reconoce a la pareja como un núcleo familiar por cuanto eran esposos por vía de hecho dado que tenían una relación de más de 6 años ininterrumpidamente; que la relación que dice afirmar comenzó aproximadamente en el 2007 en adelante”.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa:
De la revisión efectuada por este Juzgado a las deposiciones del referido testigo, se puede observar que el mismo manifestó en dicho interrogatorio que hizo una amistad extensa con Jorge Pulido desde la época de Universidad, hasta la fecha de su fallecimiento, de lo cual se deriva una relación estrecha de amistad, en razón de la cual el testigo señaló ser una persona cercana al ciudadano Jorge Luis Pulido, por lo que, en base al principio de la sana crítica observa esta juzgadora que dicho ciudadano debería conocer el nombre de los padres del finado, cuestión a la que respondió no recordar, esto aunado a que el testigo señaló que hizo una amistad extensa con Jorge Pulido desde la época de Universidad, hasta la fecha de su fallecimiento, esta juzgadora en razón de lo dispuesto en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso en razón de que el testigo no fue conteste y parece no decir la verdad, aunado a una manifiesta relación de amistad con el presunto concubino de la actora, y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano SANTIAGO BONORA FERNÀNDEZ (F. 173 al 175 de la II pieza) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana SUGEIDY COELLO y al hoy fallecido JORGE LUIS PULIDO desde el año 2008 más o menos, son pacientes de él; que los conoce porque querían tener bebes y acudieron a su consulta buscando hijos; que Sugeidy tenia un problema tiroideo para ese momento y le sugirió que se tenia que operar; se reunieron para rezar incluso cuando fallece Jorge, rezó en cuerpo presente el Rosario como una pareja; que en varias ocasiones fue a la residencia de ellos, la primera vez fue como una bendición para el apartamento y después en varias oportunidades los días domingo lo llamaban y le ponía los cristales allá arriba; que varias veces la pareja asistió a retiros espirituales y que se acuerda de algo muy bonito en Margarita en el 2009 que hicieron un retiro espiritual bellísimo; después otra vez lo hicieron en Topotempuy y ellos acudieron como pareja; que se reunían en su consultorio para rezar el rosario con la familia de él y la de ella y hubo otro retiro un 24 de diciembre que lo llamaron el Cumpleaños del Señor y también acudieron ellos y la pasaron juntos con otros pacientes más; que en el velorio del fallecido JORGE LUIS PULIDO las personas presentes y familiares del difunto reconocían a Sugeidy como la pareja del mismo; que de hecho se veía el dolor manifiesto y la mamá de Jorge lo invita para hacer un rosario al final de novenario al apartamento de Sugeidy Coello, al cual no pudo asistir porque se quedó accidentado en la panamericana; que le prestó la cruz y elementos religiosos para el rezo; que pensó que estaban casados, porque los conoció buscando bebes como un matrimonio que no puede tener hijos; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que no tiene amistad intima con alguna de las partes”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en el presente procedimiento; que puede acreditar a ese Tribunal la profesión u oficio que practica por cuanto es un don cuando tenia 13 años estuvo dos horas cuarenta minutos muerto y nuestro señor lo revivió, a raíz de ese momento, se ha dedicado ayudar a las personas con ese don, puede ver los órganos; percibir otras realidades; que por el conocimiento que tiene de la Sra. Sugeidy y el Sr Jorge Pulido eran una pareja que convivían juntos porque lo iban a buscar a su casa y lo llevaban para la de ellos para hacer terapia; los cristales se los ponía a ellos en la cama matrimonial y se retiraba a la sala mientras terminaba el tiempo de terapia; que convivían en San Antonio de Los Altos, la calle no sabe como se llama pero el edificio se llama Jabillo o Jadillo; lo que si es importante es que era el piso 11 de ese edificio, porque por numerología eso le iba a traer problemas y nunca le hicieron caso de mudarse de allí, le sugería que se mudaran; ese apartamento era oscurísimo energéticamente hablando; que la inauguración a que se refirió en la declaración es el OPEN HOUSE que es cuando alguien compra un apartamento y quiere bendecirlo, que lo conozcan las amistades, es un compartir; que ellos lo invitaron a ese apartamento como si fuera de ellos y él les creyó; ahora si era propio o alquilado era problema de ellos; que por el conocimiento que tiene el cree que el finado JORGE PULIDO cumplía con su deber de asistencia, fidelidad, socorro, asistencia; porque si él la lleva a su consultorio a buscar bebe, ahí (sic) socorro, asistencia en cuanto a fidelidad no lo sabe porque no vivía con ellos, eran pacientes de el y ellos decían ser una pareja feliz; que en una ocasión lo invitaron a Coro para comprar unos aires acondicionados que ellos necesitaban y no fue”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana LIZZETTE CHACON BOGADO (F. 176 al 180 de la II pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO, desde hace aproximadamente 2 años o 3 años y medio; que los conoció de vista en varios establecimientos en San Antonio y de trato y comunicación en el Instituto Nacional de Tierras que es donde labora y posteriormente en San Antonio porque viven en el mismo Municipio; que es compañera de trabajo de la ciudadana SUGEIDY COELLO en el INTI y también del señor GABRIEL PULIDO y DANIEL PULIDO; que cuando entró a la Institución ya no laboraba el ciudadano JORGE PULIDO, conoció las referencias porque fue consultor jurídico; que en dos oportunidades visitó el hogar de la pareja Pulido Coello, ubicada en la Urbanización La Morita; que tuvo acceso la primera oportunidad por invitación de la pareja cuando le llevó unos documentos de trabajo a la Doctora COELLO, ocasión que estaba con el Doctor JORGE PULIDO el que ya había conocido en el INTI, porque solía buscar a la ciudadana COELLO; que le consta que en varias oportunidades encontró a la pareja PULIDO-COELLO haciendo compras en diferentes establecimientos comerciales, e incluso antes de conocerlos porque fue una pareja que llamaba la atención, el de porte muy alto ella de estatura muy pequeña; posteriormente cuando comenzó a trabajar en el INTI se conocieron y ya cuando se veían en los establecimientos se saludaban; que en el INTI era publico y notorio que los señores JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO eran una pareja bien constituida, el extremo que ella supo que no eran esposos o cónyuges, sino hasta después que falleció el Doctor PULIDO; que estuvo presente en todos los actos fúnebres hasta el sepelio y absolutamente el trato de la ciudadana SUGEIDY COELLO fue de viuda; que no tiene interés en las resultas del juicio; que no tiene amistad intima con las partes; son compañeros. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que actualmente mantiene un contrato de exclusividad como Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras; que efectivamente es testigo; que en varias ocasiones le dio la cola tanto a la Doctora SUGEIDY COELLO, al Doctor GABRIEL PULIDO hermano de JORGE PULIDO; que desde que ingresó al INTI se puso a la orden de ambos compañeros, le mandaban mensajes de texto o una breve llamada para ver si había posibilidades de darles la cola hasta la oficina¨; que en varias oportunidades fue hasta la morita a buscar a la Doctora COELLO donde la esperaba con el Dr. PULIDO, se despedían con un beso en la boca afectivo; que no mantuvo una relación de dependencia jerárquica con el Sr. Gabriel Pulido y con la Dra. Coello, porque los tres tienen cargo de apoderados judiciales; que no le consta que la pareja tenia bienes comunes; que no puede responder la pregunta de cuanto tiempo vivieron en hogar común, porque el tiempo que tiene concomiéndolos es de tres años”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ (F. 182 al 184 de la II pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció inicialmente en el año 2008 al ciudadano JORGE LUIS PULIDO, cuando inició en el Instituto Nacional de Tierras, lo conoció inicialmente en el despacho de la Consultoría Jurídica; desde allí mantuvieron una comunicación cordial, que desde esa fecha era un hecho notorio la relación que existía entre el ciudadano JORGE PULIDO y la ciudadana SUGEIDY COELO; que conoce a la ciudadana SUGEIDY COELLO de vista, inicialmente en el 2008; de trato cuando en el 2009 ella es trasladada a la Unidad de Asuntos Judiciales, conjuntamente con el ciudadano JORGE LUIS PULIDO; quien se la presentó como su pareja; desde allí hubo comunicación a nivel laboral; que trabajó con el señor JORGE PULIDO hasta enero de 2013, cuando dejó de ser Consultor Jurídico y pasó a trabajar en la Gobernación del Estado Aragua; que inicialmente ratifica que desde el 2008 era un hecho notorio de que los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDO COELLO tenían una relación; que posteriormente cuando inició amistad con JORGE LUIS, él le presentó formalmente a su pareja, que pudo visualizar que existía una relación estable entre ellos debido a que compartían junto a su esposo y su hija; que en reiteradas oportunidades en su vivienda, en San Antonio de Los Altos, La Morita; que conoció de vista al ciudadano DANI PULIDO, porque el trabajaba en el Instituto Nacional de Tierras en la parte Técnica Agraria, su esposa que trabajaba en la Unidad de Consultoría Jurídica y conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL PULIDO, quien es el hermano menor de JORGE LUIS PULIDO; que ratifica lo indicado en las preguntas anteriores de que JORGE LUIS PULIDO había conseguido trabajo en la Gobernación del Estado Aragua desempeñándose en el cargo de Consultor Jurídico de Vías de Aragua y Gerente en el Club Villa Nueva; que ella aproximadamente en el mes de abril se trasladó también al Estado Aragua, por relaciones laborales, a lo cual JORGE LUIS le ofreció llevarla y traerla a Caracas por la cercanía; llegaban a su residencia, cuando era muy tarde su esposo la buscaba en San Antonio y siempre estaba SUGEIDY en el apartamento; que como indicó en las preguntas anteriores, ella estaba trabajando en el estado Aragua, eso fue el 12 de agosto de 2014, cuando la llamaron aproximadamente a las 03:00 de la tarde para indicarle de que JORGE LUIS había fallecido que le habían intentado robar un teléfono y le habían dado un tiro; que en ese momento se comunicó con SUGEIDY COELLO . Esta testigo al ser repreguntada contestó: “Que era un hecho notorio de que los ciudadanos SUGEIDY COELLO y JORGE PULIDO vivían juntos como pareja, que durante el tiempo que estuvieron en el INTI siempre llegaban juntos, almorzaban juntos, desayunaban juntos; que en reiteradas oportunidades JORGE salía tarde y SUGEIDY siempre lo esperaba para irse con él, en cualquier evento social siempre estaban tomados de la mano; que según lo que tiene entendido era de los padres de Jorge; que mas sin embargo desde que se adquirió el inmueble la posesión y la tenencia la tenían tanto SUGEIDY como JORGE LUIS; que conoce de vista a uno de los hermanos de JORGE, cree que se llama Daniel, hay otro hermano que no recuerda el nombre y de trato conoció a su hermana al momento cuando estaban en la morgue; que como indicó conoce de vista al ciudadano Daniel Coello, tiene otro hermano que no recuerda el nombre”.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ELIMAR COROMOTO ROJAS LIENDO (F. 185 al 187 de la II pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS PULIDO desde el año 2007, cuando un amigo en común los presentó, para ese momento trabajaba en la Coordinación de Activos, no liquidados del Instituto Agrario Nacional a partir de ese momento hasta el 2014 cuando falleció¨; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SUGEIDY COELLO desde el año 2008, cuando colocó en el edificio un cartel en donde estaba alquilando un puesto de estacionamiento, para ese entonces la contactaron por su teléfono que cual era su puesto, y llegado el día que fue JORGE LUIS y SUGEIDY me la presentó como su esposa; le manifestaron que estaban interesados en el puesto; le manifestaron que estaban viviendo allí donde vive la familia de SUGEIDY y no tenían donde estacionar el carro; que trabajan con la ciudadana SUGEIDY COELLO en el mismo Instituto Nacional de Tierras; sin embargo en la actualidad trabajan en coordinaciones separadas, en el año 2009, a ella la cambian de coordinación y la invitan a la Coordinación de Contratos donde ella era la coordinadora y mantenían esa relación de trabajo; que le consta que salían a almorzar a la casa de la madre de la señora SUGEIDY COELLO, porque ellos le daban la cola hasta su casa, porque viven en el mismo edificio; que recuerda que la pareja Pulido-Coello se muda a su nueva residencia ubicada en la Morita aproximadamente en el año 2010-2011; que le consta que era un hecho público y notorio de que JORGE LUIS y SUGEIDY eran una pareja bien constituida; ellos andaban siempre juntos en el INTI, e incluso JORGE LUIS la presentaba como su esposa; que además el día que fallece el Instituto colocó en el orbituario, que JORGE LUIS era esposo de SUGEIDY COELLO; que fue al velorio de JORGE LUIS PULIDO y con la primera persona que se encontró fue con SUGEIDY que estaba en la urna con su hermana Sara y con Amalia; que en los actos velatorios era reconocida como la viuda de JORGE LUIS; que asistió al velorio de JORGE LUIS y con la primera persona que se encontró fue con SUGEIDY que estaba en la urna con su hermana Sara y con Amalia; que en los actos velatorios era reconocida como viuda de JORGE LUIS, porque cuando llegaba la gente preguntaban por SUGEIDY, le daban el pésame y le daban esa palabra de aliento; que si conoció a los hermanos del ciudadano JORGE LUIS PULIDO, que no trabajaron en la misma oficina, trabajaron en oficinas diferentes que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del juicio; que no tiene amistad intima con la ciudadana SUGEIDY COELLO, solo son compañeras de trabajo”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que tiene conocimiento que el presente procedimiento se contrae a que la familia de JORGE LUIS no reconoce a SUGEIDY como pareja; que no puede decir la fecha en la que el ciudadano JORGE LUIS PULIDO vivió en el Paraíso, porque no la sabe, pero en el tiempo de 2009 hasta el 2010 cuando se mudaron para Los Teques; que no tuvo la oportunidad de conocer la denominada residencia nueva”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana GIUSEY ALESSANDRA PALADINO (F. 188 y 189 de la II pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE PULIDO desde el año entre 2005 y 2006, que fue cuando comenzaron a trabajar en el Instituto Nacional de Tierras; que conoce de vista, trato y comunicación desde el 2007 a la ciudadana SUGEIDY COELLO, cuando ella ingresó al mismo lugar de trabajo; que si le consta que mantenían una relación porque desde que SUGEIDY comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Tierras, allí JORGE LUIS PULIDO la comenzó a cortejar de manera pública y notoria, y desde entonces siempre mantuvieron una relación de noviazgo y posteriormente de pareja con todas las implicaciones familiares de una relación de este tipo, que era un hecho totalmente público en el lugar de trabajo, todo el mundo lo sabia, ambos asistieron a su boda, fueron testigos de su boda civil, compartieron viajes a la playa, el bautizo de su hija y muchos eventos a lo largo de muchísimos años; que de hecho vivían juntos, se presentaban ante el mundo como una pareja comprometida; que no tiene interés en las resultas del juicio; que compartió con ellos el cumpleaños de su sobrina, llevaron a su niña, la celebración fue en el salón de fiestas del edificio donde ellos tenían su apartamento, donde vivían y ella ciertamente era reconocida como la pareja de JORGE LUIS donde ellos vivían en San Antonio de Los Altos; que no tiene amistad intima con la señora SUGEIDY COELLO; que tanto JORGE LUIS como SUGEIDY han tenido una relación de respeto, de cordialidad, y con el trabajo”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana NANCY DEL CARMEN VERDE MARIN (F. 191 y 192 de la II pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció al ciudadano JORGE LUIS PULIDO desde el año 2007 hasta el año 2014; que comenzó una relación sentimental con SUGEIDY COELLO desde el año 2007 hasta el 2014, que es cuando fallece, hace ocho (8) años; que el señor JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO convivieron en el año 2008 en su casa y en el año 2009 se fueron a vivir a la casa de los padres de JORGE LUIS PULIDO a la casa de JOSE RAMON PULIDO y la Señora SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO, padres de él y luego se mudaron a La Morita a su apartamento en San Antonio de Los Altos, que se llama Residencias Los Jabillos, piso 11, apartamento 114 donde convivieron juntos hasta el momento de su fallecimiento, que fue el 12 de agosto de 2014, y ella siguió viviendo después de su partida allí en su apartamento, hasta el momento que hurtaron sus derechos; que siempre almorzaban y cenaban en su casa, dado que su trabajo estaba cerca de su residencia; que asistió a los actos fúnebres del difunto JORGE LUIS PULIDO, asistió a las misas y a todos los eventos que le hicieron después, hasta el momento que estuvo con SUGEIDY COELLO y hasta el momento que la sacaron de su casa; que compartió con la familia del señor JORGE LUIS PULIDO en todos los eventos sociales que existían tanto en su familia como en su familia; asistía a todos los eventos, así como en su cumpleaños que es el 20 de octubre y a los cumpleaños de sus padres; que SUGEIDY si era reconocida por sus padres y la querían, y demostraron mucho amor tanto sus padres como sus hermanos”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano DANIEL COELLO VERDE (F. 193 y 194 de la II pieza) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoció al señor JORGE LUIS PULIDO desde el 17 de noviembre del año 2007, desde el cumpleaños de su hermana; que el ciudadano JORGE LUIS PULIDO comenzó una relación sentimental con SUGEIDY COELLO desde el cumpleaños de su hermana, que llegó con un ramo de flores y una torta y un regalo y les dejó saber que era su pareja; que los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO convivieron juntos en la casa de sus padres en la misma habitación desde el 2008, tras llegar de un viaje que hicieron a Colombia, JORGE LUIS inició su estadía en la casa de sus padres, por varias razones, una la cercanía a SUGEIDY, quería estar siempre cerca de ella; luego en el 2009 se fueron a vivir a la casa de los padres de JORGE LUIS PULIDO a la casa del Sector El Amarillo, casa de JOSE RAMON PULIDO y la Sra. SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO, padres de él, y luego se mudaron a La Morita a su apartamento en San Antonio de los Altos, que se llama Residencias Los Jabillos, piso 11, Apartamento 114, donde desde el primer momento de su compra le ayudó con la compra y traslado de insumos para la remodelación y enseres del hogar; donde convivieron juntos hasta el momento de su fallecimiento que fue el 12 de agosto de 2014; que compartió con la pareja PULIDO – COELLO y los padres de JORGE LUIS PULIDO y con los hermanos de JORGE LUIS con DANNY y con GABRIEL, viajes a Chichiriviche, fiestas en casa de un tío de Jorge, que también quedaba en el sector el Amarillo, en los cumpleaños de JORGE y el día de las madres 2 o 3 días de las madres, casi todos los fin de años con Jorge Luis desde el 2007 hasta el 2013; se enteró del fallecimiento de JORGE LUIS PULIDO vía telefónica el 12 de agosto del 2014…”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana SARA COELLO VERDE (F. 195 Y 196 de la II pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció al señor JORGE LUIS TEMEN PULIDO desde el año 2007 puntualmente a comienzos del mes de noviembre cuando salieron a un local nocturno en las Mercedes junto a su hermana SUGEIDY COELLO, luego el día del cumpleaños de su hermana, JORGE llegó a su casa con un ramo de flores y una torta y es donde se conoce que ellos eran novios; que en el año 2008 comienzan a vivir en la casa de sus padres ubicada en el Paraíso, Residencias Paraíso Pilar, Piso 12, Apartamento 121, Torre B, allí vivieron aproximadamente un año; debido a la cercanía que tenia la casa con el lugar de trabajo de ellos y con un postgrado que el estaba realizando en la Universidad Central de Venezuela; en el año 2009 se mudan a casa de los papas de Jorge en su casa ubicada en El Amarillo, también aproximadamente por un año, y luego compran el Apartamento en la Morita, en la Residencia Los Jabillos, piso 11, Apartamento 114; que compartió con ellos viajes en su mayoría a Morrocoy en un apartamento de playa que tenían ubicado allá; viajaron en dos oportunidades a Barinas hacer deportes extremos, en casa de unos amigos de Jorge; viajaron a Margarita, iban a todas las celebraciones juntos, a cumpleaños de su sobrino, bautizos, matrimonios, de hecho el 15 de julio de 2010, sus sobrinos se van de Venezuela con su mamá a vivir a España y el fue con ellos al Aeropuerto; que todos esos momentos compartidos, hay fotografías y hay muestras de que durante esos8 años tuvieron una relación estable, respetuosa donde ambas familias compartían frecuentemente, de hecho el último cumpleaños de Jorge el 20 de octubre lo celebraron en su apartamento en La Morita; que se enteró del fallecimiento, porque iba saliendo de su trabajo en primera horas de la mañana y recibió una llamada de su hermana llorando alterada, diciéndole que a Jorge le habían dado un tiro en el pecho, para robarlo, le indica que iba saliendo a Maracay junto a Gabriel Pulido el hermano menor de Jorge, directo al hospital, que era el lugar donde le habían dicho que estaba; que SUGEIDY COELLO en el velorio era reconocida como la viuda, no solo por sus familiares, que muchos vinieron de distintos lugares del país, sino por sus compañeros de trabajo y por amistades que compartieron con ambos durante mucho antes, que de hecho muchas personas llegaron al lugar y a la primera persona que le daban el pésame era a SUGEIDY, porque siempre estuvo al lado del ataúd de Jorge…”Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a los testigos AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, SANTIAGO BONORA FERNÀNDEZ, LIZZETTE CHACON BOGADO, YOLIMAR HERNANDEZ, ELYMAR ROJAS y GIUSEY ALESSANDRA PALADINO; manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, señalando que conocen a los ciudadanos Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido, de quienes señalaron que eran pareja, y los visitaban en un apartamento ubicado en la Urbanización La Morita de San Antonio de los Altos. Ahora bien, a los fines de determinar su valor probatorio, esta tribunal adminiculará esta probanza con las restantes existentes en autos, y así se decide.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN VERDE MARTÌN, DANIEL COELLO VERDE y SARA COELLO VERDE, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente procedimiento, especialmente de la declaración rendida por el ciudadano DANIEL COELLO VERDE, en fecha 17 de junio de 2016 (F. 24 al 26 de la III pieza) manifestó en las repreguntas efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún nexo o parentesco consanguíneo con la Sra. SUGEIDY COELLO VERDE. CONTESTÒ: Si claro, es mi hermana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún nexo o parentesco con la Sra. SARA COELLO VERDE. CONTESTÒ: Si claro, es mi hermana. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún nexo o parentesco con la Sra. NANCY VERDE. CONTESTÒ: Si, es mi madre”, el Tribunal a tal respecto observa:
Establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
La norma in comento es meridianamente clara al establecer como una de las prohibiciones de dar testimonio a los parientes consanguíneos o afines, llevando consigo la inhabilitación del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN DERDE MARTÌN (madre), DANIEL COELLO VERDE (hermano) y SARA COELLO VERDE (hermana), por ser contrarias a derecho y así se resuelve.-
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal lo siguiente: Si para el año 2013 el señor JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, era el propietario del vehículo marca TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 M/T, tipo: SEDAM, Color Blanco, Puestos 5, Uso: Particular, Año 2007, Placa: KBT04L, Serial del Motor: 3ZZE5774’7, certificado de registro Nro. 8XA53ZEC179516566-2-1 (1101014690549. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 42 de la III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) y a su vez remitirle Historial del vehículo Placas: KBT04L, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516566, a nombre del Ciudadano JORGELUIS PULIDO, C.I V-15.118.618 (…)”. Respecto a dicha probanza observa este Tribunal que si bien es cierto la misma proviene de un ente del Estado, la misma nada aporta al proceso como demostrativa de los elementos esenciales de la unión concubinaria aquí demandada, por lo cual se desecha dicha probanza y así se decide.
2) SOCIEDAD MERCANTIL STAR SEGUROS, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si el señor JORGE LUIS PULIDO TEMENE, mantuvo contratada una póliza de vehículo desde el mes de noviembre del año 2013, para el siguiente vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T, Tipo Sedam, Color. Blanco, puestos 5, Uso: Particular, Año 2007, Placa: KBT04L, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516566, serial del motor 3ZZE577407, Certificado de Registro Nº 8XA53ZEC179516566-2-1 (110101469054) y b) Si dicha póliza fue pagada a través de un financiamiento a través de la empresa INVERSIONES SOPORTE C.A. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 68 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Al respecto, cumplo con notificarle que el vehículo antes identificado, mantuvo una Póliza de Seguro de vehículos Terrestres, cuyo tomador y asegurado es el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, antes identificado, de acuerdo a detalle descrito a seguidamente: Póliza: Nº 12-29-2001871. Vigencias: 17/11/2011-17/11/2012; 17/11/2012-17/11/2013 y 17/11/2013-17/11/2014(no fue renovada). En cuanto al particular segundo de su requerimiento, le informo que, efectivamente la prima correspondiente a la vigencia 2013-2014 de la póliza antes descrita, fue pagada mediante financiamiento otorgado por la empresa Inversiones Financiadora de Primas C.A…”; cuya probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de los elementos esenciales de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
3) POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si ese cuerpo policial sustanció el expediente Nº CC-346-14 contentivo de la investigación policial iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE en contra de la ciudadana SANDRA LEAL y b) De ser afirmativo remita copias certificadas con todas actas que conforman el referido expediente. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 38 al 56 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de hacerle REMISIÒN de Copia Certificada del expediente Nº CC-346/14 de fecha 09/10/2014, todo según instrucciones requeridas según oficio Nº 0855-824…”. De la revisión efectuada a las referidas actuaciones por quien aquí decide, se evidencia que efectivamente cursa ante dicho organismo policial Expediente signado bajo el número CC-346/14, de fecha 09 de octubre de 2014, contentivo de la controversia suscitada entre la accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO y la codemandada SANDRA LEAL de PULIDO, por problemas acaecidos en el inmueble número 114, del piso 11 ubicado en Residencias Los Jabillos en la Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; cuya probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de los elementos esenciales de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
4) BANCO BANESO. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes particulares: a) Indique a este Tribunal si la ciudadana SUGEIDY COELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.489, es titular de la cuenta Nº 01340251502511022285, cuenta corriente y b) Si a dicha cuenta se encontraban domiciliados pagos a la empresa INVERSIONES SOPORTE C.A., correspondiente al financiamiento de una póliza de seguros STAR SEGUROS C.A., Nº 12292001871, durante el 17 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2014.
5) A la empresa SEGURIDAD TRAN-K LOCK C.A., a los fines de que informara a este Tribunal si en fecha tres (03) de agosto de 2013, realizó presupuesto Nº 0725 para la instalación de una puerta blindada, con sistema mul-t–lock, en la urbanización La Morita, edificio Los Jabillos, Piso 11 apartamento114, San Antonio, por la cantidad de bolívares catorce mil (14.000Bs) a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO.
6) A la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CERAMICAS EL TAMBOR, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en fecha 08 de septiembre de 2009, emitió factura número 0085902, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por la cantidad de bolívares mil ochocientos ochenta y uno con sesenta y seis (Bs 1.881,66) por concepto de compra de porcelanato P5871 50 x 50. B) Si en fecha 19 de septiembre2009, emitió factura número 009102, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO por la cantidad de bolívares 1.975,68 por concepto de compra de porcelanato Y S5- 11 50 x 50.
7) A la empresa INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) si en fecha 07 de marzo de 2010, emitió factura número 00026842, a nombre del ciudadano JORGE LUÍS PULIDO, por la cantidad de bolívares 13.900,00, por concepto de compra de refrigeradora LG 25 pies. B) Si en fecha 07 de marzo de 2010, emitió factura número 00026842, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por la cantidad de bolívares 2.080,00, por concepto de compra de teléfono código CD I503B y teatro en casa código HT503TH.
8) A la empresa ELECTRODOMÈSTICOS J.V.G HOGAR C.A., a los fines de que informara a este Tribunal si en fecha 29 de noviembre de 2013, emitió factura/ garantía Nro00031863, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por la cantidad de bolívares 34.333,07, por concepto de compra de una nevera Samsung 11 top mount, 1 cocina MABE 30 6H AP gas Inox y TV GPLUS 215 LED NEGRO. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 37 al 40 de la III pieza) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) emitimos la copia certificada de la misma, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.506.489, facturación cancelada en nuestra tienda ubicada en Centro Comercial La Cascada, Nivel 2, Locales 23, 24 y 25 Carrizal estado Miranda en fecha 29/11/2013”; cuya probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de los elementos esenciales de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
9) A la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES MATIZ C.A., a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en fecha 07 de octubre de 2010, emitió factura Nro 00178, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por la cantidad de bolívares 141.714,00, por concepto de remodelación y refacción de apartamento. Ubicado en el Edificio los Jabillos, Piso 11, apartamento 114, Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos; b) Si en fecha 24 de noviembre de 2010, emitió factura Nº 00182, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por la cantidad de bolívares 83.049,12, por concepto de compra de “material para refacción” y c) Si el 09 de febrero de 2011, emitió factura Nro. 00195, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por la cantidad de bolívares 47.241,60, por concepto de “suministro e instalación” de ventanas, en el apartamento ubicado en el Edificio los Jabillos, Piso 11, apartamento 114, Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos.
10) A la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO C.A., a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en fecha 02 de marzo de 2013, emitió presupuesto Nro 037-1, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por concepto de compra de “suministro e instalación de tope en granito blanco antico con bordes pulidos al diamante” por la cantidad de bolívares 40.950,00, y “suministro e instalación de tope en silestion blanco antico con bordes pulidos al diamante” por la cantidad de 46.930,00; b) Si en fecha 12 de marzo de 2013, recibió del ciudadano JORGELUÍS PULIDO, pago del 30% del presupuesto por suministro e instalación de tope en sileston blanco antico con bordes pulidos al diamante, mediante depósito Nª 1713534740 por la cantidad de bolívares 32.851,00 en la cuenta Nº 0134-0360-1136-0102-5557 a nombre del Señor Wilfredo Padrino.
En lo que respecta a la prueba de informes dirigidas a: BANESCO. BANCO UNIVERSAL, SEGUROS TRAN-K-LOCK C.A., DISTRIBUIDORA DE CERÀMICAS EL TAMBOR, INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., PRODUCCIONES MATIZ C.A y REPRESENTACIONES COLOCACIONES WILFREDO PADRINO, este Tribunal deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, razón por la cual quien aquí suscribe las desecha del proceso, por cuanto no tiene nada que analizar al respecto y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios:
Primero.- (F. 130 al 136 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 212 de septiembre de 2008, el cual quedó inscrito bajo el número 2008.144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.145 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, mediante el cual se evidencia que los hoy codemandados, ciudadanos JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO, son propietarios del bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Sector El Amarillo, Calle Los Monroy, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Segundo.- (F. 137 al 163 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.895, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6377 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual se evidencia que la accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, es propietaria del bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal con número catastral 02-14-03-01 PREM-A-00, identificado con el número y letra 75B-1, Ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio Nº 75 del Conjunto Residencial “La Sabana”, situado en el Sector El Márquez de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Tercero.- (F. 164 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Copia simple de Planilla de Inscripción del Registro único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, expedido el 04 de junio de 2013 por el Servicio Regional de Tributos Internos (SENIAT); este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la referida ciudadana, declaró ante dicho organismo su domicilio fiscal “Guatire, Edificio La Sabana, Piso PB-Apto 75B-1 Sector El Marques de Guatire Miranda” y así se precisa.
Cuarto.- (F. 165 al 168 de la I pieza) Marcado con la letra “D”, Copia simple de Declaración con Certificación Electrónica Nº 1608862, de Patrimonio, realizada por la hoy accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, en fecha 25 de febrero de 2014, ante la página web de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se evidencia que ciertamente la hoy accionante se identificó como SUGEIDY COELLO VERDE, titular de la cédula de identidad número 15506489, de estado civil soltera, de profesión abogado y con domicilio en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Urbanización El Paraíso, Calle Las Fuentes Edificio Paraíso-Pinar, piso 12 apartamento 121B; la cual si bien es cierto constituye documento público administrativo, promovido por la contraparte como demostrativo del domicilio residencia fijada por la accionante, no es menos cierto que dicha instrumental, no es una prueba idónea para demostrar los elementos constitutivos del concubinato, y menos aún para desvirtuarlo; por tales razones quien aquí suscribe lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio en la presente causa y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos: ANA ISABEL MENDOZA BETANCOUR y FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES.
De la declaración rendida por la ciudadana ANA ISABEL MENDOZA BETANCOURT (F. 95 y 96 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció al señor JORGE LUIS PULIDO LEAL; en el año 2008, en una academia llamada desestresate, bailaban salsa casino; que conoció a los padres de JORGE LUIS PULIDO LEAL, debido a que tuvieron más que una amistad; que logró conocer a SUGEIDY COELLO VERDE en una reunión de los padres en la casa de JORGE, era el cumpleaños de él; que si se trata de ser concubina, en la vida de JORGE existían varias mujeres; él era a su parecer una persona muy libre y enamorado de la vida, a su parecer no tenia una relación sentimental con SUGEIDY sólo se acostaba con ella; dice eso porque fue una persona que compartió una relación desde el año 2008; que desde la fecha de fallecimiento de JORGE, no solo fue con SUGEIDY que peleo o conoció, le conoció a LEYDY, TIBISAY, JESICA y su persona, que si hablan de concubinato todas entonces eran sus concubinas; que ninguna convivía con JORGE, que mejor dicho Jorge era un gitano, no tenia estabilidad ninguna, así como un día se podían quedar en su casa, otro día se podían quedar en la casa de su mamá en el amarillo, otro día en el apartamento de su mamá en la morita, él andaba de aquí para allá sin un sitio en especifico; que el finado JORGE PULIDO mantuvo con ella (la testigo) un compromiso económico de asistencia y socorro; la ayudaba a pagar el apartamento donde estaba alquilaba, la ayudaba a pagar el colegio de su hijo; siempre fue un caballero; que el señor JORGE PULIDO habitaba al momento de su fallecimiento en todas partes; el estaba trabajando en Maracay, de repente se quedaba en la casa de ella, pasaban dos días y le decía que se iba donde su mamá en la Morita o se iba para el amarillo; que el único interés que tiene es que él estuviese vivió y no lo está”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que para el año 2008 vivía en el Amarillo, en el Aguacatal fundo Santa Rosa; que actualmente vive en Los Teques, Residencias Alto Verde y vive con su hijo; que JORGE en el año 2008, ya estaba como abogado y trabajaba en el INTI, agarraba casos con otras amistades, incluso trabajo con su hermano Dani, allí conoció a SUGEIDY; al momento de fallecer estaba en el Henry Pittier, en Maracay donde lo mataron; que lo mataron el 12 de agosto; que asistió a un sólo rezo en la iglesia de San Antonio de los Altos, allí fue a estar con los padres de Jorge y que así como estuvo ella, estaba Sugeidy; no asistió a los otros ya que JORGE (el De Cujus) sabia que ese tipo de eventos religiosos no le gustaban; que lo que tuvo el señor Pulido con la señora Sugeidy para ella no era una relación, Jorge a su opinión así como la hizo sufrir a ella (la testigo) también pudo haber hecho sufrir a Sugeidy; que incluso en el año 2010 después del accidente de su mamá, él le había dicho que la aventura que tenia con Sugeidy ya había pasado; el era un hombre libre como lo dijo al principio que no era de una sola mujer, se canso de pelear, lo aceptó tal cual como era, inestable, promiscuo; nunca lo visitó a su sitio de trabajo, las visitas eran en la casa de su madre, o los fines de semana se iban a lo morita; que nunca lo frecuentó en su trabajo; que la dirección exacta, piso y numero de apartamento del inmueble ubicado en la morita y nombre de la residencia es la casa de los padres de Jorge y efectivamente queda en La Morita, Residencias Los Jabillos, Piso 11, apartamento 114; que nunca ha tenido rivalidad con la señorita Sugeidy ni con Tibisay, ni con Leidy, ni con Jesica, porque como dijo se cansó de pelear con Jorge y como dijo todas eran mujeres que con ninguna sintió enemistad; que se reunieron un febrero de 2010 y ella ya había visto a Sugeidy en el cumpleaños de él; ella estaba de viaje y llegó de sorpresa y cuando el llegó estaba acompañado de ella, y le dijo que era una amiga”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES (F. 127 y 128 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que no tiene ningún tipo de interés en este procedimiento; que desconoce totalmente de que trata el presente procedimiento; que conoce a los señores Sandra Leal Pulido y José Pulido de saludo y trato porque son sus vecinos y tienen una casa en el amarillo al lado de donde ella vive; que conoció por muchos años porque fue su vecino al señor Jorge Pulido Leal; que no le conoció pareja fija al ciudadano Jorge Pulido Leal, él se caracterizó por ser un hombre muy mujeriego; el compartía con muchas mujeres; que incluso en el velorio le llamó mucho la atención y a sus vecinos que estaban unas muchachas entre ellas una que le llamó la atención porque estaba llorando desconsolada encima del ataúd, que se llama Tibisay que la vio muchas veces en el amarillo; también en el sepelio estaba Sugeidy y otras muchachas que se la pasaban con él; era inestable andaba con una y otra; que rumbeaba e iba a la playa y tiene fe de ello porque él estacionaba en su estacionamiento y siempre tenia que llamarlo para que moviera el carro y se daba cuenta que llegaba con una y otra y pare de contar; que él decía que su corazón era muy amplio para darle cariño a tantas mujeres; que se imagina que todas estaban conscientes de ello porque era muy evidente; que falleció el 12 de agosto de 2014; que esa promiscua vida era publica y notoria; mas evidencia de que en el velorio estaba la señorita Sugeidy y estaba la muchacha que lloraba desconsolada en el ataúd llamada Tibisay y otras que a veces veía en su casa; que por lo que ella veía él no tenia residencia fija porque a veces se quedaba en la casa del Amarillo, a veces en Caracas, donde el trabajaba en Maracay o donde podía pasar la noche con tanto desastre que hacia o con quien pasara la noche”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que le consta que el señor Jorge Pulido pasaba la noche en el amarillo porque vive al lado de su casa, y en los demás sitios porque conversaba con su mamá y le hacia estos comentarios; no hallaba que hacer con su hijo por lo mujeriego que era; que amistad como tal no tenia con Jorge Luis Pulido, que eran vecinos; que como dijo anteriormente el estacionaba el carro en su casa y cada vez que le decía que moviera el carro, se fijaba que no era una mujer fija sino varias; que le preguntó coloquialmente ¿Otra más? Y el le respondió que su corazón era muy amplio; que conoce a Jorge Luis Pulido y a su familia cuando ellos se mudan a la casa del amarillo en el año 2008, exacta la fecha no sabe pero fue en el año 2008; que es vecina de la casa de la señora Sandra Leal Pulido y su esposo del amarillo y que están viviendo en la Morita; que tiene conocimiento de la vida intima de Jorge Luis Pulido por como dijo anteriormente el estacionaba en su estacionamiento y visualizaba muchas veces que se montaban y bajaban del carro; que ella en ningún momento ha dicho que vivía con sus padres; que el menor si vivía con ellos; que no visitaba la casa de los esposos Pulido en el Amarillo; vive al lado de su casa y para entrar a su casa (de la testigo) tiene que pasar por enfrente; que a veces el ciudadano Jorge Luis Pulido y ella se ponían hablar mientras que él movía el carro y él se las presentó y como no eran nombres comunes se acuerda de algunas, que incluso había una de tantas que fueron que era hermana de una profesora que daba clases en el colegio donde estudiaron sus hijos; que el doctor le aviso para rendir declaración por ser la vecina más cercana a la casa que tienen en el Amarillo; que los señores Pulido residen en la Morita; la casa del amarillo es una casa de campo; estos señores se mudan de esta casa por un percance o accidente que tuvo la señora Sandra que le dan unos tiros; y queda esa casa como casa de campo para la familia; él la frecuentaba porque ellos no vivían allí, solo van eventualmente están para esa casa, están vivos”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y así se precisa.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el causante, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL desde el mes de febrero de 2008 hasta el día de su fallecimiento, es decir, el día 12 de agosto de 2014; razón por la cual este órgano jurisdiccional considera necesario fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:

a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
En este sentido, corresponde a la demandante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es ella quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. Así se precisa.
De tal manera, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento y así se precisa.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por la hoy accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, observa que la misma produjo las testimoniales de los ciudadanos AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, SANTIAGO BONORA FERNÀNDEZ, LIZZETTE CHACON BOGADO, YOLIMAR HERNANDEZ y GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, quienes manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, señalando que conocen a los ciudadanos Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido, quienes a su decir eran pareja y vivían juntos, sin embargo ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la relación concubinaria, ni la misma puede ser desprendida de sus declaraciones. Así, la ciudadana AMALIA TOVAR, señaló que los conoce desde hace aproximadamente ocho años, que vivían en casa de Sugeidy en la urbanización El Pinar y posteriormente hicieron vida en San Antonio de los Altos. La testigo IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRÍGUEZ, manifestó que los conoce desde el año 2010, y visitó su domicilio en el año 2014 en varias oportunidades. En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS señaló que fue testigo de cuando él la cortejaba en el año 2007 y que convivían juntos en el Edificio Los Jabillos de la Urbanización La Morita en San Antonio de los Altos, a partir del 2010. Por su parte el testigo SANTIAGO BONORA FERNANDEZ, señaló que asistió a varios retiros espirituales, que pensó que estaban casados porque estaban buscando bebes y que convivían en San Antonio de los Altos. La testigo LIZZETTE CHACON BOGADO, que en dos oportunidades visitó a la pareja Pulido Coello, ubicada en la Urbanización La Morita. La testigo YOLIMAR HERNANDEZ, cuando inició amistad con Jorge Luis Pulido, él le presento formalmente a su pareja, que pudo visualizar que existía una relación entre ellos ya que compartían junto a su esposo y su hija, en reiteradas oportunidades en su vivienda en San Antonio de los Altos, La Morita. La testigo ELIMAR COROMOTO ROJAS LIENDO, manifestó que conoció al ciudadano Jorge Luis Pulido, desde el año 2007, y a Sugeidy desde el 2008 cuando colocó en el edificio un cartel alquilando un puesto de estacionamiento, que le manifestaron que estaban viviendo donde vive la familia de Sugeidy, que trabaja con Sugeidy en el mismo Instituto Nacional de Tierras, sin embargo en la actualidad trabajan en coordinaciones separadas, que ellos andaban juntos en el Inti y Jorge Luis la presentaba como su esposa. La testigo GIUSEY PALADINO, señalo que conoce a la señora Sugeidy 2007, y desde el año 2005- 2006 al señor Jorge Pulido, cuando comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Tierras, que ambos fueron testigos de su boda civil, compartieron viajes a la playa, el bautizo de su hija, y se presentaban ante el mundo como una pareja comprometida. De manera que si bien es cierto que de las testimoniales analizadas se desprende que los testigos manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos, de autos no se verifica cuando comenzó y terminó la relación concubinaria, lo cual resulta indispensable para verificar la temporalidad de la relación alegada, esto, aunado a que de las restantes probanzas traídas a los autos, tales como las reproducciones fotográficas, el acta de defunción y la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, tampoco se logra evidenciar dicha situación, lo resulta requisito indispensable para el reconocimiento por vía judicial de la existencia de la unión concubinaria.

En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende plena prueba que entre los ciudadanos Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido, haya existido una unión concubinaria entre el mes de febrero del 2008 hasta el 12 de agosto del 2014, fecha del fallecimiento del referido ciudadano. De manera que no puede quien decide, dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad de la alegada relación concubinaria, al no poderse demostrar la cohabitación permanente durante el lapso señalado por la actora, por lo que al no llenarse los presupuestos de esta institución, los cuales deben ser concurrentes, quien decide debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, tal como de manera expresa, positiva y precisa se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.506.489, debidamente representada por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y PAULA MANZANILLA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.381.514 y 20.675.066, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 215.138, contra los ciudadanos JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL de PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.358.352 y 4.883.405, representados por los abogados Alfredo Antonio Mónaco Zambrano y Germán Jesús Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.036 y 117.073, en su carácter de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.118.618.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo Previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 20.700
LG/BD/Jenny.