REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de agosto de dos mil dieciseis (2016).
206° y 157°
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2016 donde entre otras cosas declaró la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, y repuso la causa al estado en que este Juzgado se pronunciara al respecto de la acumulación formulada por la aparte actora, en acatamiento a la misma el este Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 29 de enero de 2016, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia.
Que en fecha 17 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente a la causa signada con el número 30.824, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal decretó procedente la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Que en fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de entre otras cosas declaró la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, y repuso la causa al estado en que este Juzgado se pronunciara al respecto de la acumulación formulada por la aparte actora.
Ahora bien el artículo 81 establece:
“…1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…” (Negrillas nuestras)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos de procedencia para poder acumular dos procesos, es que la parte demandada estuviere citada para la contestación.
En ese sentido, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales del presente expediente, y vista la sentencia dictada por el ad quem, pudo constatar que la misma se encuentra en estado de citación. Claro está, que al no estar citada la parte demandada para la contestación de la demanda, tal y como lo exige el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe negarse, como en efecto se hará, la solicitud de acumulación solicitada en fecha 17 de marzo de 2016 y Así se decide.
LA JUEZA

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.

LG/ jecm
EXP. Nº 20.870