REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE QUERELLANTE: DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.130.164
DEFENSORA PÚBLICA
Y ABOGADA AISTENTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, Defensora Pública Segunda con Competencia en Material Civil, y Administrativa Especial Inquilina y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE QUERELLADA: SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GUZMAN COVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.561.841 y V-10.470.686
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLADA: XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.923.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (CONSULTA)
EXP Nro.: 21.029
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Subieron en alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAYSI MAYRET PELAYO VILLARENA, contra las ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GISELA GUZMAN COVA, todos supra identificados, a los fines de la Consulta Obligatoria, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SINTESIS DE LA LITIS
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, fue presentada de manera verbal por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, por la ciudadana DAYSI MAYRET PELAYO VILLARENA, pretensión de amparo constitucional en contra de las ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GISELA GUZMAN COVA, supra identificadas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el tribunal A quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presuntas agraviantes, ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GISELA GUZMAN COVA, así como de la representación Fiscal del Ministerio Público y al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 31 de mayo, el 14 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, en cuyo acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, siendo declarada TERMINADA la acción de Amparo Constitucional propuesta.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el Tribunal de la causa publicó el texto integro del fallo mediante el cual declaró terminada la acción de Amparo Constitucional incoada; remitiendo al efecto el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la presunta agraviada, en su solicitud verbal de fecha 28 de marzo de 2016 lo siguiente:

“(…) Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las ciudadanas, SUSANA VIRGINIA GUZMAN y DELKIS GUZMAN COVA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, sin documentos de identidad aportados. Es el caso que mi madre de crianza en mi abuela biológica, llamada en vida DELIA JOSEFINA COVA, persona con quien adquirí una casa en la dirección antes aportada, la ciudadana DELIA JOSEFINA COVA, falleció en fecha 18 de abril de l año en curso, producto de un paro respiratorio producto a una enfermedad Terminal. Posterior a su fallecimiento sus hijas, las ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GUZMAN COVA, antes identificadas, no reconocen mi parte como poseedora de la casa, aun cuando no me he negado a que la mitad de la misma perteneció a DELIA JOSEFINA COVA, y que hora en fracciones les pertenece a sus sucesores, las cuales ellas no tienen necesidad de casa y SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA, habita en otra casa de la ciudadana DELIA JOSEFINA COVA. En fecha 29 de mayo de 2016, yo estaba en casa cuando se apersonaron las ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GUZMAN COVA, antes identificadas, quienes con un juego de llaves dado por mi madre de crianza a un tercero entraron a la vivienda y de manera imponente en conjunto con otras personas (También familiares) revisaron todo por dentro y comenzaron los insultos y agresiones verbales en mi contra, porque anteriormente había solicitado una carta de fe que yo he vivido allí por mas de tres años, que es el tiempo que se tiene de la compra de la casa. Seguidamente hubo un forcejeo en mi contra y empezaron a sacar algunos muebles como televisor y bombona, entre el forcejeo me arrebataron mis llaves en las que igualmente estaban las lleves del local de mi trabajo, el cual soy responsable. Me instaban a salir de la casa en tonos amenazantes, ala apoderarse de mis llaves se fueron, dejando las puertas cerradas razón por la cual no hay acceso al interior de la vivienda. El día de hoy 30 de mayo de 2016) en horas de la mañana , de dirigí a la Fiscalia 6ta del estado Bolivariano de Miranda, quienes me indicaron que no me podían prestar ayuda y que fuera a esta instancia. Por lo anteriormente expuesto es que solicito se me ampare, por el abuso de las ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN y DELKIS GUZMAN COVA y se hagan valer los derechos y garantía constitucionales que me otorga nuestra Carta Magna en los artículos 26, 27, 49 y 82y solicito muy respetuosamente que se restablezca la situación jurídica infringidla estado en que se encontraba (…)”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2016, la Vindicta Pública expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En varias oportunidades esta Unidad ha tratado de comunicarse con la ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA, suficientemente identificada en autos, quien es mi asistida y ha sido infructuosa algún tipo de comunicación, siendo que la misma no compareció a la Audiencia y en virtud a que no poseo poder para representar o llegar a un acuerdo, y entre mis facultades esta asistir, esta Defensa pública mal podría realizar ningún señalamiento en tal sentido solicito se de por terminado el presente procedimiento y el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, es todo(…)”


IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, de fecha 21 de julio de 2016, estableció lo siguiente:

“...la falta de la comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte de la presunta agraviada ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA, anteriormente identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse como el abandono precisamente de que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, en consecuencia esta juzgadora considera que la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
(…) PRIMERO: TERMINADA la acción de Amparo Constitucional, propuesta la ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA, contra las ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GISELA GUZMAN COVA. SEGUNDO: Se condena en costas a la presunta agraviada ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena la consulta de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que por distribución le corresponda del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem (…)”

V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí suscribe, que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la acción constitucional propuesta; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia Nº 1 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2.000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sentenciadora observa que la querellante al momento de formular sus alegatos, expuso que las ciudadanas SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y BELKIS GUZMAN COVA, con un juego de llaves dado por su madre de crianza a un tercero, entraron a la vivienda y de manera imponente en conjunto con otras personas revisaron el interior de la vivienda y comenzaron con insultos y agresiones verbales en su contra, ya que anteriormente había solicitado una carta de fe que ha vivido allí por más de tres años. Que luego hubo un forcejeo en su contra y empezaron a sacar algunos muebles como televisor y una bombona. Que en el forcejeo le arrebataron sus llaves en las que igualmente estaban las llaves de su lugar de trabajo del cual es responsable. Que al apoderarse de sus llaves se fueron dejando las puertas cerradas del inmueble, razón por la que no tiene acceso al interior de la vivienda.
A los fines probatorios consignó: a) Copia simple de DATOS DE PROPIETARIOS, expedido por la Oficina Técnica Municipal de la Coordinación de los Comités de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda; b) copia simple de documento privado de fecha 23 de noviembre del 2012, c)copia simple de cédula de identidad y rif de la ciudadana Daysy Pelayo; d) copia simple de carta aval expedida por el cómite de tierras urbanas y carta de residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral, a las cuales este tribunal no les concede valor probatorio.
En este sentido, siendo que la parte querellante, ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA, no compareció por ante el a quo a la audiencia constitucional, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en el caso de marras no afectan el orden público, debe en consecuencia este Tribunal declarar EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por la presunta agraviada ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo. Así se establece.
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la presunta agraviada.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: CONFIRMADA con diferente motiva la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA contra las ciudadanas
SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y DELKIS GUZMAN COVA, todos identificados anteriormente, quedando en consecuencia TERMINADA la misma.
TERCERO: Se IMPONE a la accionante, ciudadana DAYSY MAYRETH PELAYO VILLARENA una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La Sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), a los 205º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA


EXP Nº 21.029
-LG/jecm.-