REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: MARTHA JOSEFINA ZAMORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.350.858.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: YELITZA ISABEL CORTEZ TORRES y ALIDA ROMERO AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritas en el Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.021 y 182.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA ELIZABETH APOLINAR de HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.028.110 y V-11.202.202, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 20.251.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda consignado ante este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2013, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- V-8.350.858, contra los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR de HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.028.110 y V-11.202.202, respectivamente.
El 5 de junio de 2013, previa revisión del libelo de la demanda, dictó auto mediante el cual exhorta a la parte actora a aclarar su pedimento, específicamente en lo que respecta al petitorio de su demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2013, visto el escrito de reforma de la demanda, se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparecieran a este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día por el término de la distancia, a la constancia en autos de su citación, librándose las respectivas compulsas en fecha 13 de agosto de 2013.
El 9 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo de citaciones sin firmar.
En fecha 4 de noviembre de 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado ordena librar nuevas compulsas de citación a los demandados, habilitando las horas comprendidas entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las doce de la noche (12:00 p.m.), a los fines que el Alguacil practicara la citación de los demandados.
El 12 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consigna boletas de citación sin firmar.
En fecha 10 de abril de 2014, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el 29 de julio del mismo año, consignan la publicación de los respectivos carteles.
El 22 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal acuerda la fijación de cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2015, comparece el abogado en ejercicio HANS PARRA a los fines de consignar poder otorgado por la parte demandada y darse por citado en nombre de sus representados.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual alega la perención de la instancia, pedimento que fuere negado mediante auto de fecha 25 de febrero del mismo año.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, pronunciándose este Tribunal respecto a su admisión o no, en auto dictado en fecha 27 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de mayo de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora el cual fue presentado extemporáneamente, este Juzgado negó la admisión de ciertas documentales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y admitió documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem.
En fecha 22 de mayo de 2015, vista diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 21 de mayo del mismo año, mediante la cual se dan por citadas en nombre de su mandante para absolver posiciones juradas, observa este Juzgado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, esta citación debe realizarse de manera personal, por lo que no resulta válida la actuación realizada por la representación judicial de la accionante.
El 25 de mayo de 2015, previa solicitud de la parte demandada, se expidió cómputo de los días transcurrido desde el día 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de mayo de 2015 (ambas fechas inclusive), a los fines de determinar el tiempo transcurrido del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, este Tribunal declara concluida la sustanciación en el presente expediente, “VISTOS SIN INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, posterior a ello, correrían tres (3) días tal como lo estipula el artículo 90 eiusdem, y una vez concluidos los mismos, la causa continuaría su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del abocamiento.
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte accionante, solicita el abocamiento de la Juez, a lo cual, mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo año, este Tribunal señala que la misma se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de octubre de 2015 (folio 269).
Así las cosas, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y reforma de la demanda, la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 15 de octubre de 2012, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR de HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA, sobre un inmueble constituido por un town house distinguido con el No. A6-2, el cual forma parte del Conjunto Residencial Loma Mágica II, situado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera Panamericana, No. Catastral 67.093, el cual posee una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 m2), distribuido en tres (3) niveles o plantas. Planta nivel entrada: área destinada a un puesto de estacionamiento, entrada principal y lavandero. Planta nivel 1: cocina, un (1) baño, sala comedor y escalera de acceso al nivel dos (2). Planta nivel 2: con dos (2) habitaciones, un (1) baño y pasillo de circulación. Los linderos del mencionado inmueble son: Norte: fachada norte del town house; Este: town house No. A6-3; Sur: fachada principal y entrada de acceso, y Oeste: town house No. A6-1.
• Que, de conformidad con la cláusula primera del contrato, el precio convenido es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), de los cuales, al momento de firmar dicho contrato, la actora entregó la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de arras, quedando pendiente por pagar el monto de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000), que serían pagados de la siguiente manera: 1. DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.383,20), para ser pagados el día 31 de octubre de 2012, siendo pagado el 1º de noviembre de 2012, mediante depósito bancario No. 1118175442; 2. DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.217,70), para ser pagados el día 30 de noviembre de 2012, siendo pagado el 4 de diciembre de 2012, mediante depósito bancario No. 1414245873; 3. TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.052,20), para ser pagados el 31 de diciembre de 2012, siendo pagado el 11 de enero de 2013, VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.052,20), mediante depósito bancario No. 1417024491 y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en dinero efectivo; 4: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual por el lapso de los dos (2) meses de prórroga, siendo pagadas en fecha 18 de febrero de 2013 y 6 de marzo de 2013, mediante depósitos bancarios Nos. 1512181897 y 1213131854, respectivamente; dando la sumatoria de todas las cantidades, el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 156.653,1).
• Que todas las cantidades de dinero señaladas anteriormente, fueron depositadas en la cuenta No. 01340345713451049258, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA.
• Que el lapso de duración de la presente opción de compra venta, es de noventa (90) días, mas sesenta (60) días de prórroga, cuya fecha de vencimiento fue el 15 de marzo de 2013, según se estableció en la cláusula séptima del contrato, así como el hecho que en ese mismo acto, los vendedores hacen entrega de la documentación necesaria para la tramitación del crédito ante la entidad bancaria de su elección.
• Que en fecha 21 de febrero de 2013, a pocos días de vencerse la prórroga, le fue otorgado crédito hipotecario por el Banco de Venezuela, informando esto a los vendedores, a los fines que agilizaran el trámite de los documentos exigidos por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, no obteniendo respuesta.
• Que en fecha 12 de marzo de 2013, se comunicó con el co-demandado quien le informó que ya no vendería el inmueble y que ya no quedaba tiempo para la protocolización del documento, por lo que rescindiría del contrato y aplicaría la cláusula penal; argumentando igualmente que por la devaluación de la moneda, su inmueble se había revalorizado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00); ofreciéndole posteriormente, continuar con la venta, pero con el nuevo precio.
• Que se dirigió a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Mirando, a plantear su caso, estando aún dentro del lapso convenido, dándole fecha de otorgamiento para el 15 de marzo de 2013 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), notificándole de manera verbal al co-demandado, sin obtener respuesta de éste.
• Que se dirigió a la oficina del contador del co-demandado, ciudadano ALFREDO DÁVILA, quien en ocasiones sirvió de intermediario entre las partes que conforman el presente juicio, comunicándose éste con el co-demandado quien no lo autorizó a tramitar las solvencias faltantes, argumentando que ya no quedaba tiempo.
• Que se comunicó con el co-demandado para explicarle que no tenía inconveniente en esperar un poco más la entrega de las solvencias, toda vez que los vendedores le informaron en una oportunidad no tener problema en extender un poco más la prórroga, obteniendo como respuesta que no quedaba tiempo.
• Que, en fecha 18 de marzo de 2013, recibe un e-mail de parte de los vendedores donde le comunican la aplicación de la cláusula penal, por lo que decide dirigirse a los órganos competentes en búsqueda de soluciones, tales como el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
• Que es por lo anteriormente expuesto que demanda a los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR de HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA, toda vez que se agotó la vía amistosa sin lograr resultados favorables.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.211 y 1.257 del Código Civil.
• Que, de conformidad con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
• Que demanda a los ciudadanos antes identificados para que convengan o, en su defecto, sean condenados por este Tribunal a cumplir con el contrato de opción de compra venta y procedan a otorgarle ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el documento definitivo de venta, y en el caso que no cumplan con la entrega del documento, sirva la declaratoria con lugar de la demanda como título de propiedad, previa consignación ante este Juzgado, de la diferencia del monto total de la compra venta del inmueble a favor de los vendedores.
• Que en el caso que se ordene la protocolización del documento definitivo de compra venta, se establezca un plazo para efectuar la misma y que se ordene la indemnización del pago de la cláusula penal, establecida en la cláusula sexta del referido contrato, cuyo monto es de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.326,55), con sus respectivos intereses desde la fecha del incumplimiento hasta que la misma se haga efectiva, los cuales deben ser objeto de una experticia complementaria del fallo.
• Que se le condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 eiusdem.
• Que estima su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), equivalentes a OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.598,13 U.T.).
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDADA.-

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la perención de la instancia, toda vez que la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cuales fueron librados por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014, siendo retirados en fecha 23 de abril de 2014, y consignados al expediente en fecha 29 de julio de 2014, ocurriendo la perención breve de la instancia, ya que no consignó la publicación de los carteles dentro de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo supra mencionado.
• Que la actora promueve como prueba el comunicado dirigido a su correo electrónico, donde sus representados dan cumplimiento al contrato y resuelven el mismo, ofreciendo la cantidad estipulada como indemnización de la cláusula penal, es decir, que en fecha 18 de marzo de 2013, los demandados informan a la actora el lugar y forma de retirar el cheque identificado con el No. 10262489 del Banco Banesco e identifican a la persona responsable de entregar el mismo, a saber, el co-demandado LEONARDO HERNÁNDEZ.
• Que sus representados cumplieron con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, quedando liberados del mismo, conforme al artículo 1.295 del Código Civil.
• Que, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato y el artículo 1.276 del Código Civil, cumplieron con sus obligaciones, quedando liberados de cualquier otro daño.
• Que una vez liberados sus representados de su obligación, conforme a la comunicación enviada a la actora, estos vendieron dicho inmueble a tercera persona, siendo imposible la petición de la demandante de oficializar la venta del inmueble.
• Que niega, rechaza, contradice y se opone a la presente demanda, visto que sus representados dieron cabal cumplimiento a lo establecido y aceptado por las partes en la cláusula sexta del mismo.
• Que niega, rechaza, contradice y se opone a la pretensión de la actora para que sus representados sean condenados a oficializar la venta del inmueble y al pago de la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.326,55).
• Que niega, rechaza, contradice y se opone a la pretensión de la actora sobre el pago de costas y costos del presente juicio, toda vez que sus representados cumplieron con el contrato.
• Que niega, rechaza, contradice y se opone a la pretensión de la actora respecto a que sus representados opusieron resistencia y obstáculos a cumplir con el contrato.
• Por último, solicitó que su escrito contentivo de solicitud de perención de la instancia y contestación al fondo de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho; así mismo, pidió se declarara sin lugar la demanda por no existir incumplimiento por parte de sus representados.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
El contrato a que se refiere la presente causa, siendo éste el objeto principal de la misma, es de naturaleza bilateral, según el cual las partes se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) como las indicadas en el artículo 1265 del mismo Código para el contrato de venta, esto debido a que de acuerdo a la teoría general de las obligaciones, las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este sentido establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI optó por el cumplimiento del mismo. Así se establece.
Por su parte cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, nos encontramos que tal pedimento tiene por objeto dejar constancias autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entrega lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura sea ratificada.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda, específicamente en su petitorio alegó lo siguiente:

“… es por lo que acudimos ante su autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNANDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNANDEZ VIELMA, plenamente identificados anteriormente, en su carácter de propietarios y vendedores para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número (03) tomo 197, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), y proceda a otorgarle ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el documento definitivo de venta y el supuesto que no convenga en realizar la compra venta definitiva, el Tribunal ordene realizar la misma o en su defecto que la sentencia definitiva que declare con lugar nuestra acción, sirva de titulo de protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previa consignación ante el Tribunal de la diferencia del monto total de la compra venta del inmueble, a favor de los vendedores. SEGUNDO: Que para el caso de ordenar la protocolización del documento definitivo de compra venta, se establezca un plazo para efectuar misma (sic) y que ordene la indemnización del pago de la cláusula penal, establecida en la cláusula sexta del referido contrato de opción a compra venta, cuyo monto es la cantidad de setenta y ocho mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 78.326,55) con sus respectivos intereses desde la fecha del incumplimiento hasta que la misma se haga efectiva, los cuales deben ser objeto de una experticia complementaria del fallo definitivo…”

En el presente proceso la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMORA MARTINEZ, representada de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR de HERNANDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNANDEZ VIELMA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 15 de octubre de 2012, suscribió con los prenombrados un contrato de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el No. 03, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nro. A6-2, el cual forma parte del Conjunto Residencial Loma Mágica II, situado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda con frente a la Carretera Panamericana número catastral 67.093, todo ello por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 920.000,00), entregando a su decir en la firma de la opción la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en calidad de arras; estableciendo un lapso de noventa (90) días más sesenta (60) de prorroga; cuya vencimiento se efectuó el 15 de marzo de 2013; por cuanto a su decirlas partes (vendedores) incumplieron el referido contrato al no entregarle los recaudos necesarios para la tramitación del crédito respectivo; acotando además que los vendedores aun no vencida la prorroga estipulada en el contrato le ofrecieron continuar con la venta pero con el nuevo precio acordado; informando además que en fecha 18 de marzo de 2013 recibe un e-mail por parte de los vendedores donde le comunican la aplicación de la clausula penal. Solicitando al efecto el cumplimiento de la obligación contraída y el pago establecido en la Cláusula Sexta del contrato. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo)”
.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar procedió a negar rechazar y contradecir la presente demanda ya que a su decir sus representados dieron cabal cumplimiento a lo establecido y aceptado por las partes en la clausula sexta del referido contrato; aduciendo además que se opone a la pretensión de la actora para que sus representados sean condenados a oficializar la venta del inmueble y el pago de la cantidad de Bs. 78.326,55; así como al pago de las costas y costos del juicio; ya que sus representados cumplieron todas y cada una de las obligaciones provenientes del mencionado contrato muy especialmente a la oportuna forma de pago de la clausula penal contenida en la cláusula sexta como lo reconoce la actora”
Dicho esto y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo de la demanda.
La figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”.
De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos Tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el Expediente signado con el No. AA20-C-2006-000174, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem. (…)” (Resaltado del Tribunal)

La misma Sala, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el Expediente signado con el No. 2009-000527, estableció que:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Siendo ello así, en vista que en el caso de marras la accionante solicitó de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2012, así como el pago de la cláusula penal establecida en la Cláusula Sexta del referido contrato, en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.326,55); sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero, consecuentemente, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir el contenido de dicha cláusula, lo cual hace de seguida:

“(…) SEXTA: “En el caso de que no se lleve a efecto la presente operación de Compra-Venta del inmueble en referencia, por causas imputables a LA COMPRADORA, LA VENDEDORA retendrá el Cincuenta por ciento (50%) de lo recibido en calidad de arras y abonos, dados por LA COMPRADORA como indemnización por daños y perjuicios; obligándose a devolver a LA COMPRADORA únicamente el cincuenta por ciento (50%) de lo entregado por ella en calidad de arras y abonos. Si por el contrario no se efectuare la venta del inmueble por causas imputables a LA VENDEDORA ésta deberá devolver de manera inmediata a LA COMPRADORA la totalidad de la cantidad dada por ella en calidad de arras y abonos, más un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el monto entregado por LA COMPRADORA por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados. De ocurrir tal circunstancia ambas partes declaran, aceptan y reconocen que el máximo de indemnización a pagarse como cláusula penal será siempre el cincuenta por ciento (50%) de lo entregado y recibido por cada una de las partes que firman la presente OPCION DE COMPRA no habiendo ningún otro monto ni concepto que reclamarse mutuamente en el presente y futuro; y una vez cumplido con el pago de la cláusula penal y devolución de las arras y abonos; este contrato quedará resuelto de pleno derecho y LA VENDEDORA quedará en libertad de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial…”


De dicha cláusula se desprende que si el documento de venta no era protocolizado dentro del término de noventa (90) días continuos siguientes a la firma de opción, más sesenta (60) días continuos de prórroga; por causas imputables a LA COMPRADORA, la vendedora retendría el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido en calidad de arras y abonos, dados por la compradora como indemnización por daños y perjuicios; obligándose a devolver a LA COMPRADORA únicamente el cincuenta por ciento (50%) de lo entregado por ella en calidad de arras y abonos. Si fuese por causas imputables a LA VENDEDORA ésta debía devolver de manera inmediata a LA COMPRADORA la totalidad dada en calidad de arras y abonos, más un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el monto entregado por la compradora por concepto de daños y perjuicios. De manera que, esta cláusula sólo puede ejecutarse de manera condicional, esto es, si el vendedor incumplía con su obligación de vender o el comprador con su obligación de comprar; por el contrario, si las partes cumplen con las obligaciones contraídas y se finiquita la venta, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios conforme a ella.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización establecida en la cláusula sexta del contrato, en donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumplía con la primera obligación, nacía el derecho de exigir la segunda, ello en virtud de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto del año 2014, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ).
Dicho como fue anteriormente que el contrato es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo celebrar un determinado contrato con otra llamada optante, quien es libre de aceptar, o no la oferta y celebrar el contrato que le ha sido propuesto, es necesario traer a colación en el caso de marras que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en éstos contratos de promesa bilateral de compra venta, se estipulan clausulas en las cuales se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la denominada “Cláusula Penal” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 18 de diciembre de 2006, Caso: Inv. PP001 C.A).
En efecto, siendo que si el obligado cumple con su obligación desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el caso de marras; y en virtud que, resulta incompatible exigir al mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios con fundamento en una cláusula penal, en este caso la establecida en la CLÀUSULA SEXTA: puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, consecuentemente, este Tribunal debe declarar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que fuera incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMORA MARTINEZ contra los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR de HERNÀNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNANDEZ VIELMA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ampliamente identificadas en autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. BEYRAM DIAZ M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA





LG/BD/Jenny
Exp. No. 20.251