REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia de fecha 01 de los corrientes, presentada por las abogadas en ejercicio SABRINA KATHIUSKA GONCALVES TORRES y MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.460 y 102.866, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte querellante, ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, mediante el cual solicita al Tribunal que de manera inmediata se ordene practicar la inspección judicial solicitada así como la demolición del alerón que sobresale de la vivienda construida sin los permisos requeridos y el cual perturba a su representada en el uso de la servidumbre de paso que a ella le corresponde por derecho, por las razones expuestas en su diligencia suscrita. El Tribunal con vista a la solicitud planteada al respecto realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de inspección judicial, quien suscribe observa, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Por su parte el Artículo 1.428 del Código Civil, reza: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
De las normas antes transcritas puede inferirse que la inspección judicial u ocular puede promoverse y evacuarse antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta solicitud ha de reunir ciertos requisitos y formalidades para su evacuación. En este sentido resulta oportuno señalar que cuando la misma ha de promoverse y evacuarse antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, deberá regirse por las normas del Código Civil; en el otro caso, aún cuando el ordenamiento adjetivo no expresa de manera explícita, cuál es la oportunidad de su promoción, la doctrina se ha encargado de establecer que la oportunidad para la promoción de este medio de prueba; así pues, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “La promoción de inspección ocular debe hacerse dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 392, toda vez que, aun cuando la norma se refiere a las disposiciones de este Capítulo VII, el caso es que en su extensión no aparece ninguna regla que fije el modo o tiempo de promoción, por lo que en este respecto ha de atenerse a la regla general de todos los medios probatorios.
A mayor abundamiento, por lo que toca al tiempo de la actividad probatoria, es preciso indicar la limitación de carácter temporal que, con relación a ella se establece, marcando para su realización momentos o espacios de tiempos determinados.
Por el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal, las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia. Por regla general la actividad probatoria está limitada por el término correspondiente, el cual, en nuestro ordenamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se escinde en dos periodos fundamentales destinados una a la probación (de 15 días) y otro a la practica de la prueba denominado por nuestro legislador como evacuación (de 30 días). Por su parte el artículo 889 eiusdem determina el lapso probatorio en lo que respecta al procedimiento breve. En lo que respecta a los procedimientos interdictales – como en el caso de autos - el artículo 701 ibidem, establece que el período de pruebas es por diez (10) días lapso dentro del cual las partes (qurellante y querellada) deberán promover y evacuar sus pruebas.
Así tenemos que, tanto en los juicios ordinarios, breve y las querellas interdictales, entre otros juicios, dentro de ese lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado.
Resulta importante señalar que las normas referidas a las pruebas, aparte de prevenir un término extraordinario de prueba hay otras particularidades referidas a medios de pruebas concretos, que excepcionalmente pueden o deben ser promovidas en un momento distinto al indicado (los primeros quince días del lapso probatorio), entre ellos tenemos que los instrumentos públicos o privados en que se base la demanda deben ser promovidos con la demanda y las posiciones juradas pueden ser promovidas en cualquier etapa del proceso hasta los informes. También prevé la norma otra excepción pero referida a la fase de evacuación, que se produce cuando exista acuerdo de las partes para en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés. Para ello el juez debería fijar el lapso que sea necesario para la puesta en práctica de la prueba, con lo cual no se pudiese avanzar a la realización del acto de los informes hasta tanto no se haya verificado la evacuación de dicha prueba.
Nuestro ordenamiento jurídico no prevé como hemos visto regla excepcional en relación a la promoción de la inspección judicial. Cuando el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala que la inspección puede promoverse por cualquiera de las partes o por el juez cuando éste lo crea pertinente, lo que está queriendo significar es que en cuanto a su promoción la prueba no está limitada a los litigantes sino que el tribunal de oficio también puede hacerla valer (ord. 4 del artículo 401 y Ord. 3 del Art. 514 CPC). Obsérvese que la norma utiliza la palabra “promoverse” lo que nos indica, de conformidad con lo ya explicado, que la proposición de la prueba de inspección ocular debe hacerse en el lapso legal estipulado al efecto, pues de lo contrario, se hubiera establecido la previsión excepcional con respecto a este medio de prueba.
De lo ante expuesto se evidencia, que la inspección tanto ocular como judicial sólo pueden ser promovidas, la primera de forma preconstituida o extralitem y la segunda dentro de los lapsos de pruebas contenidos en la Ley Adjetiva Procesal , entre otros, 396, 889 y 701 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que, de una breve revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la misma fue solicitada en una fase distinta a la de promoción de pruebas, motivo por el cual este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE dicha solicitud y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de demolición del alerón que sobresale de la vivienda construida sin los permisos adecuados, este Tribunal observa que si bien es cierto tal planteamiento fue solicitado en el escrito inicial, este Juzgado al momento de admitir la querella quedó delimitado los hechos o actos denunciados como perturbadores en la posesión, y sobre los cuales el Tribunal comisionado realizó su misión, en tal sentido resulta obligante para quien suscribe NEGAR por IMPROCEDENTE la solicitud planteada y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
LG/bdm/ag
Exp. N° 20975