REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 157
PARTE ACTORA: Ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.114.350.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.231 y 51.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.980.377, en su condición de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAMON GARCIA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.329.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES (ORDINARIA)
EXPEDIENTE Nº 20.767
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, en su condición de Heredera Conocida del De Cujus, ciudadano FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA.
En fecha 02 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 21 de julio de 2015 y comisionándose mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la respectiva citación; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, la ciudadana ISIDRA MATA de BETANCOURT, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo otorgó Poder Apud Acta al abogado RAMON JOSÈ GARCIA LOPEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, quedando abierta la causa a apruebas.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando escritos que las contiene; los cuales fueron agregados al expediente en fecha 16 de febrero de 2016 y admitidas en fecha 23 de febrero de 2016.
Previo computo practicado por secretaria en fecha 08 de julio de 2016m, se dejó constancia que la presente causa se encontraba para dictar sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que por sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompaña marcada con la letra “A”, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.009.993, el cual contrajeron el 15 de octubre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia del acta de matrimonio Nº 283, la cual acompaña marcada con la letra “B”, quien posteriormente falleció el día 27 de enero de 2015, según se evidencia del registro de defunción acta Nº 08 del día 28 de enero de 2015, la cual acompaña marcada con la letra “C”.
• Que a pesar de haber interpuesto la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, continuaron vida conyugal, tanto es así que antes y después de la disolución del vínculo matrimonial, permanecieron juntos, y mantuvieron pública y privadamente vida de pareja e hicieron viajes juntos.
• Que el 02 de enero de 2014, su ex cónyuge tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en virtud de presentar Hemorroides internas estranguladas, en la clínica RESCARVEN de Santa Cecilia, y durante ese proceso como siempre estuvo con él auxiliándolo, tanto en los gastos médicos, así como el apoyo moral y con mucho amor, como sólo lo hace una pareja.
• Que en el mes de septiembre de 2014, su estado de salud fue deteriorándose, agudizándose a finales del mes de octubre de 2014, lo que ameritó su reclusión en diversos centros hospitalarios, momentos en los que siempre estuvo a su lado, e inclusive económicamente también, ya que los gastos que no cubría el Plan de Salud de su Trabajo, fueron cubiertos por su persona, falleciendo ab-intestato en fecha 27 de enero de 2015.
• Que antes de contraer matrimonio, FRANCISCO JOSE y SU PERSONA, optaron por la compra del apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE, situado en la Avenida Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican a continuación: El inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75M2), consta de comedor, dormitorio principal con baño, baño adicional, dos dormitorios adicionales, sala, lavandero y área de cocina; le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 70, situado a nivel Planta Baja. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: Con fachada Noroeste del Edificio 5-103; Nor-Este: fachada noreste del Edificio 5-103; Sur-Este: fachada Sureste del Edificio 5-103 y escaleras generales; Su-Oeste: apartamento 2-A del Edificio 5-103; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,52%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 193, bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo Primero, a través del beneficio de la Ley de Política Habitacional que el gozaba por ser trabajador del Metro de Caracas, y en ese tiempo decidieron los dos dar por terminado su relación laboral en Caveguias, debido a que estaba con los preparativos de la boda y ayudando a su ex cónyuge a organizar toda la documentación que era necesaria para no perder esa gran oportunidad de optar por su hogar que tanto anhelaban y poder contraer las nupcias más tranquilos y tener un techo propio y aprovechar el préstamo hipotecario que le dio la entidad bancaria, ya que es del conocimiento que para esos tiempo a los futuros esposos le era cuesta arriba conseguir un crédito hipotecario y gracias a la cotización activa de su ex cónyuge FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA se logró con todas las gestiones que hicieron entre los dos, el cual se materializó un mes antes de casarse, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993 bajo el Nº 23, folios 178 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual acompaña marcada con la letra “D”, lugar donde constituyeron su hogar conyugal. Que dicho inmueble tiene a la fecha un valor aproximado de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,oo).
• Que consta del referido documento, que se constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor de BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Préstamo (Hoy BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A), hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 780.000,oo) sobre el referido inmueble, a los fines de garantizar el préstamo otorgado por dicha entidad bancaria, para la adquisición del inmueble, el cual fue cancelado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2015, inscrito bajo el Nº 7, folio 32 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual acompaña marcada con la letra “E”.
• Que cumpliendo la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer, que le pidió que su pensión de sobreviviente que le correspondería como trabajador del Metro de Caracas, le quedara a su madre para su manutención y gozara del beneficio del seguro colectivo, y que en cuanto al apartamento le quedara a ella, debido a que en su oportunidad evitaron dividir el cincuenta por ciento (50%) que le tocaba a cada uno, toda vez que seguían viviendo juntos ante sus familiares y amigos, eran esposos, los gastos fueron cubiertos por ambos antes del divorcio y posteriormente a éste, asumiéndolos ella como demostrara en la oportunidad procesal correspondiente.
• Que es el caso, que hasta la presente fecha ha tratado de llegar a un acuerdo con la madre de su difunto ex cónyuge, facilitándole toda la documentación y asesoría legal necesaria para que siga gozando con los beneficios y así cumplir la última voluntad que en vida les pidió FRANCISCO JOSE; siendo en vano las múltiples conversaciones que ha mantenido durante estos últimos meses con ella.-
• Procede en efecto a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT en su carácter de heredera del De cujus FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA, según declaratoria de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTIOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL ESTADO VARGAS en fecha 29 de abril de 2015, la cual acompaña marcada con la letra “F”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: En la partición del bien que integra la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal que existió entre el de cujus FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA, y su persona, la cual está formada por el inmueble antes identificado. SEGUNDO: En pagar los costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, ciudadana ISIDRA MATA de BETANCOURT, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016, expuso lo siguiente:
• Se OPONE a la pretendida partición del bien inmueble que según expresión de la parte actora- integra la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal que existió entre su hoy causante FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA y su persona, ello en razón de la falta de cualidad o interés de la querellante para intentar el juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido rechaza, niega y contradice que el apartamento objeto de la pretendida partición forme parte de comunidad alguna de gananciales. Dicha defensa la fundamenta en el hecho de que su causante FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA (…) contrajo matrimonio civil con la querellante NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO (…) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 15 de octubre de 1993 como se evidencia de acta de matrimonio (Anexo marcada “B”).
• Que ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO CON LA QUERELLANTE, su hoy causante FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA adquirió en fecha 24 de septiembre de 1993 un apartamento ubicado en el piso 2, del ángulo donde convergen la fachada Nordeste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, tal como lo admite la parte accionante en su libelo de demanda acompañando el referido titulo, en consecuencia, ciudadana Juez, si pasa a revisar cuando se celebró el matrimonio civil entre su causante y la querellante que se evidencia de la respectiva acta matrimonial, y la fecha en que se materializó la operación de compra venta del apartamento de marras, se aprecia claramente que la compraventa del inmueble se produjo antes de la celebración del matrimonio, por tanto, la referida y discutida propiedad sobre el bien objeto de la pretendida partición le es aplicable el contenido del artículo 151 del Código Civil Venezolano, vale decir, ES UN BIEN PROPIO DEL QUE ADQUIRIÒ ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO, de tal forma que dicho apartamento nunca formó parte de la comunidad de gananciales, toda vez que cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
• Que de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la querellante NINOSKA BETSABÈ RPODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.114.350 y FRANCISCO JOSÈ BATANCOURT MATA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.993, consignada junto con el libelo de demanda por la parte actora, se evidencia claramente que en la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS Y NO ADQUIRIERON NINGUN TIPO DE BIENES (…). En consecuencia, ciudadana Juez mal puede pedir la accionante la partición de un bien, que conscientemente no fue adquirido en el matrimonio, pretendiendo sorprender al Tribunal incurriendo en fraude, al pedir la partición de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal lo cual fue aceptado por confesión de ambos cónyuges en la solicitud de divorcio.
• Rechaza, niega y contradice que el domicilio conyugal u hogar conyugal constituido entre la querellante y su hoy causante: FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA sea el señalado por ésta en el libelo de demanda, es decir, Conjunto Residencial Terrazas del Este, Piso 2, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde está situado el apartamento objeto de la pretendida partición por parte de la actora, toda vez que de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a la querellante NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO (…) y FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA, se desprende con meridiana claridad que los cónyuges fijan su último domicilio conyugal en la Avenida Victoria, Edificio Horatius, Piso 6, apartamento 22, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, pretendiendo nuevamente la querellante sorprender al órgano Jurisdiccional.
• Rechaza, niega y contradice que la querellante y su hoy causante FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA, hayan continuado vida conyugal (sic) después de la disolución del vínculo conyugal, y que antes y después del divorcio permanecieran juntos y mantuvieran pública y privadamente vida de pareja. Que es el caso que en la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, se advierte expresamente que los cónyuges permanecieron separados de hecho desde el 04 de enero de 2005, separación ésta que se mantuvo ininterrumpida por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declarara su divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, descartándose de esta forma la pretendida convivencia conyugal. Que lo cierto es que su hoy causante FRANCISCO JOSE MATA BETANCOURT, antes y después de la disolución del vinculo matrimonial con la querellante vivió permanentemente en su residencia hasta la fecha de su muerte el 27 de enero de 2015, hecho acaecido en su residencia, ubicada en Avenida Boulevard Naiguatá, Edificio Las Palmeras, Planta Baja, Apto 1, Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 08 de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por Registrador Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas consignada por la querellante en su libelo de demanda e inserta igualmente en el Título de Únicos y Universales Herederos de fecha 29 de Abril de 2015, emanado del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nº WP12-S-2015-000428.
• Rechaza, niega y contradice lo alegado por la querellante en su libelo de demanda, en el sentido de que la voluntad de su ex cónyuge, hoy su causante FRANCISCO JOSE MATA BETANCOURT, antes de fallecer haya sido que la pensión de sobreviviente que le correspondería como trabajador del Metro de Caracas le quedara a su madre para su manutención y que también gozara del beneficio del seguro colectivo, y que en cuanto al apartamento le quedara a la accionante. Que en tal sentido debe señalar que su causante falleció ab-intestato en fecha 27 de enero de 2015, como se evidencia de Acta de Defunción Nº 08 de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como lo afirma la misma accionante en el libelo de demanda, de tal manera que su fallecimiento fue sin dejar testamento, en consecuencia cabe preguntarse ¿Cómo afirma la parte demandante que la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer fue que la pensión de sobreviviente le quedara a ella? ¿Cómo asevera la demandante que la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer fue que gozara del beneficio de seguro colectivo? ¿Cómo asegura la demandante que la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer fue que el apartamento le quedara a ella? Se pregunta ¿Dónde esta expresada la voluntad de su hijo y hoy causante FRANCISCO JOSE MATA BETANCOURT antes de fallecer?, Esta claramente demostrado que su fallecimiento fue sin dejar testamento. El caso es, que la pensión de sobreviviente cuya solicitud fue presentada por ella ante la empresa Metro de Caracas S.A (Anexa marcada “C”) es un derecho que le corresponde por expresa estipulación de la XI Convención Colectiva Socialista para regular el Proceso Social de Trabajo en el Metro de Caracas 2013-2016 celebrada el 10 de octubre de 2013 (…) C.- La madre y/o el padre, siempre del causante para el momento del fallecimiento (…).
• Que en tal sentido, no habiendo hijos e hijas, cónyuge o concubina, como en el presente caso, le corresponde exclusivamente y de pleno derecho la pensión de sobreviviente que como manifestó fue tramitada ante la empresa Metro de Caracas S.A., y otorgada a ella por la institución según oficio Nº PRM-GGR-GSP 011415, de fecha 27 de octubre de 2015 (Anexa marcado “D”). (…)
• Rechaza, niega y contradice que la querellante NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y su causante FRANCISCO JOSE MATA BETANCOURT después de la disolución del vínculo matrimonial hayan seguido viviendo juntos y ante sus familiares y amigos fueran esposos como lo alega la accionante en su libelo de demanda, pretendiendo hacer ver que existía una unión estable de hecho entre ambos (…). Que después de la ruptura matrimonial entre la accionante y su hoy causante FRANCISCO JOSE MATA BETANCOURT, no hubo una permanencia de relación entre ambos caracterizada por actos que hicieran presumir a terceras personas que se estaba ante una pareja con apariencia de matrimonio, tanto así que su hijo y hoy causante se vino a vivir con ella a su residencia desde el 01 de diciembre de 2013, ubicada en Avenida Boulevard Naiguatà, Edificio Las Palmeras, Planta Baja, Apto 1. Caraballeda-Estado Vargas, hasta la fecha de su muerte acaecida en dicha residencia; nunca hubo después del divorcio una relación permanente (estable) entre la accionante y su causante con apariencia de matrimonio, lo cual por supuesto no era impedimento para que se dejaran de tratar, quedando como simples amigos, sin llevar una vida íntima semejante a la matrimonial reconocida por el resto de la sociedad; demás está señalar, que debido a que su causante fijó su residencia en el estado Vargas, Parroquia Caraballeda, donde vivía con ella, éste solicito a la empresa Metro de Caracas, su traslado como operador de Metrobus a la ruta La Paz-Plaza El Cónsul (estado Vargas) ya que antes operaba la ruta Parque Miranda-Guarenas, traslado éste que le fue acordado por la empresa como lo demostrará en su oportunidad procesal.
• Que por lo expuesto solicita, se declare la falta de cualidad e interés de la accionante NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.350 para intentar el juicio incoado y se revoquen las medidas cautelares decretadas y se declaren sin efecto alguno; se declare sin lugar la demanda intentada con especial condenatoria en costas (…)”
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por ésta y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRIGUEZ MORENO, alegada por la parte demandada.
Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto en su decir, el apartamento objeto de la pretendida partición no forma parte de comunidad alguna de gananciales, ya que su causante FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA, contrajo matrimonio civil con la querellante NINOSKA BETSABÈ RODRIGUEZ MORENO ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 15 de octubre de 1993 y su hoy causante adquirió en fecha 24 de septiembre de 1993 el apartamento ubicado en el Piso 2, del ángulo donde convergen la fachada Nordeste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, tal como lo admite la parte accionante en su libelo de demanda acompañando el referido titulo”, y en tal sentido se observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada alegó entre otras defensas la falta de cualidad del actor para intentar la acción en los siguientes términos:
“…En atención a todo lo expuesto y de acuerdo lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la Falta de Cualidad e Interés por parte de los demandantes SUCESIÓN BRAVO para intentar y sostener este procedimiento y así pedimos se declare. En efecto la falta de cualidad e inter para sostener este procedimiento del hecho cierto de que los terrenos sobre los cuales se pretende la nulidad, anulabilidad y/o extinción, no han pertenecido nunca a la Sucesión Bravo...”
A tal respecto, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia o legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellos bienes, ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, lo cual es ratificado por el artículo 149 del mismo Código, cuando expresa: “Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contrario, será nula”
De este mismo modo el artículo 151 del Código Civil determina cuales son los bienes propios de cada cónyuge, establecido en forma expresa que, serán propios, los que pertenezcan a alguno de ellos “al tiempo de contraer matrimonio”, es decir, los que hayan adquirido antes de la celebración del matrimonio, dado que, la norma antes mencionada (Art. 149) ya indicó que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio ergo, los bienes que le pertenecían al cónyuge antes de su celebración CONTINUAN SIENDO DE SU PATRIMONIO PERSONAL, aun cuando ya se haya iniciado una comunidad de bienes entre los cónyuges.
Por su parte el legislador establece una presunción que protege a la comunidad conyugal, cuando el artículo 164 eiusdem, dispone que los bienes pertenecen a la comunidad SALVO QUE SE PRUEBE que pertenecen a uno solo de los cónyuges, luego, corresponde al cónyuge que pretenda no estar bajo el supuesto de la presunción, demostrar lo contrario, es decir, demostrar que el bien le pertenece en plena propiedad.
Ahora bien, al revisarse minuciosamente el escrito libelar que da inicio a la presente acción de PARTICIÒN interpuesta por la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRIGUEZ MORENO, es claro que la misma indicó que antes de contraer matrimonio el ciudadano FRANCISCO JOSE y su persona optaron por la compra del apartamento objeto de partición distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2 del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE, situado en la Avenida Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican a continuación: El inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75M2), consta de comedor, dormitorio principal con baño, baño adicional, dos dormitorios adicionales, sala, lavandero y área de cocina; le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 70, situado a nivel Planta Baja. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: Con fachada Noroeste del Edificio 5-103; Nor-Este: fachada noreste del Edificio 5-103; Sur-Este: fachada Sureste del Edificio 5-103 y escaleras generales; Su-Oeste: apartamento 2-A del Edificio 5-103; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,52%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 193, bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo Primero; a cuyo efecto acompañó (F. 26 al 34 de la I pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito en el número 23, Tomo 19 contentivo de la compra venta del inmueble objeto de litigio. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que el De cujus, ciudadano FRANCISCO BETANCOURT MATA, adquirió en fecha 24 de septiembre de 1993, la propiedad del referido inmueble, -cuya partición se persigue en este juicio- Así se establece.
Analizada como ha sido la prueba documental traída a los autos por la parte accionante, quien aquí suscribe observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto en concreto, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2003-000050, lo siguiente:
“…
Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de que manera podría evidenciarse la propiedad? La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros”… los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º dispone: “Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan, objeto que esta representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien…”
Así pues, dicho lo anterior, observa quien aquí suscribe que en el caso sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al ciudadano De cujus, FRANCISCO BETANCOURT MATA; ya que la compra celebrada por él se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio; lo que por vía de consecuencia conlleva a concluir a esta Juzgadora que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna que partir, por cuanto por interpretación en contrario del artículo 164 del Código Civil, se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que es un bien propio de uno de los cónyuges y que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, por lo cual debe concluir este Tribunal que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes de gananciales habidos en el matrimonio de los citados ciudadanos y así se decide.
Siendo entonces que la cualidad activa corresponde al derecho o potestad para ejercitar una determinada acción, por cuanto equivale a un interés personal e inmediato del sujeto, y en vista que ha quedado evidenciado palmariamente que la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRIGUEZ MORENO, no tiene cualidad para intentar la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que en afinidad con los argumentos esgrimidos, debe este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para sostener el presente juicio y así expresamente se decide.
Ante la anterior declaratoria, considera inoficioso este Juzgado entrar a conocer el mérito del asunto controvertido, dicho de otro modo, decidida la falta de cualidad para intentar la presente demanda y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, por lo que no está obligado a pronunciarse sobre el resto de las defensas opuesta ni sobre el mérito de la causa. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la accionante, ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRIGUEZ MORENO para sostener el presente juicio que por PARTICIÒN incoara contra la ciudadana ISIDRA MATA de BETANCOURT, en su carácter de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGÌSTRESE y PUBLÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.BEYRAM DIAZ M.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
LG/BD/Jenny
Exp. No. 20.767
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